REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de febrero de 2024
AÑOS: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 7070
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA DE HECHO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 09/02/2024, DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, QUE NEGÓ LA APELACIÓN INTERPUESTA CONTRA EL AUTO DE FECHA 05 DE FEBRERO DE 2024.
PARTE RECURRENTE DE HECHO (DEMANDADA): Sociedad de Comercio COMERCIAL ACTIVO-8, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, en fecha 09 de septiembre de 2009, bajo el N° 68, Tomo 17-A, modificado sus estatutos según Acta de Asamblea Extraordinaria, presentada por ante el Registro Mercantil bajo el N° 8, Tomo 12-A de fecha 25 de marzo de 2015.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE DE HECHO: Abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado Nro. 119.215.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I ANTECEDENTES
Conoce este Juzgado Superior del recurso de hecho suscrito y presentado el 16 de febrero de 2024 por la abogada GLORIA GIMÉNEZ, apoderada judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIAL ACTIVO-8, C.A. contra la sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2024, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 5 de febrero de 2024, dictado en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO contra la Sociedad de Comercio COMERCIAL ACTIVO-8, C.A., seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, dándosele entrada en este Juzgado Superior en fecha 21 de febrero de 2024.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2024, según lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir al quinto (5º) día de despacho siguiente a la presente fecha.
Siendo la oportunidad en que corresponde decidir este recurso, el Tribunal procede a hacerlo, previas las consideraciones siguientes:
II RELACIÓN DE LOS HECHOS
1.(Del recurso de hecho). El 16/02/2024 la parte demandada, recurrente de hecho esgrimió lo siguiente:
…OMISSIS…
En fecha 20 de febrero de 2020, fue presentada contra mi representada COMERCIAL ACTIVO-8 C.A., demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRIGUEZ TIERNO en su condición de arrendador, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que fue admitida el día 10 de marzo de 2020, siendo ella reformada íntegramente el 01/09/2021, admitida el 28/09/2021. Se produjo la contestación a la demanda el 02/06/2022, y en fecha 02/03/2023, el Juzgado de cognición, esto es, el Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declaró con lugar la demanda de desalojo y ordenó la entrega material del inmueble.
Es el caso, que el día 10/07/2023, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, conoció nuestra apelación ejercida con la decisión dictada por el A-Quo el 2 de marzo de 2023, resolviendo dicho Ad Quem, declarar inadmisible la demanda, con el siguiente dispositivo:
Omisis…
II
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
Ahora bien, como se dijo al inicio, surge la convicción de que este juicio se intentó en forma fraudulenta al Tribunal, no para la consecución de la justicia (art. 257 Constitucional) y de que se dictara una decisión fundada en derecho que resolviera el conflicto entre las partes contendientes (art. 26 eiusdem), sino que el propósito era de propiciar de modo inmediato, la judicialización del contrato de arrendamiento celebrado, restándole con ello a la demandada-arrendataria su arsenal de defensas a explanar en el juicio, Decimos que hubo fraude al Tribunal, porque la actora estaba consciente de que su acción judicial era inadmisible dada la inepta acumulación de pretensiones que la imbuía (art. 78 y 79 CPC), y pese a ello, demandó el desalojo del inmueble arrendado, y a su vez, por vía principal exigir el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25%, con lo cual se cometía flagrante infracción de los artículos 341 y 78 del Código de Procedimiento Civil. En igual sentido, en un caso análogo al sub litem, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia expedida el 2 de junio de 2023 en el expediente AA20-C-200022-000363, dejó claramente rubricado:
“(...) De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimientos disimiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación, y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en ese sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se declara. (...)”. (Negrillas añadidas).
Ello así, el actor con su libelo al relajar la estructura del proceso cometió fraude procesal al interponer pretensiones de desalojo y el pago de las costas procesales, incluyendo los honorarios profesionales calculados al 25% de modo acumulativo, teniendo plena conciencia de su falta de fundamento procesal y que lo hacía con temeridad (art. 170 CPC), ya que su demanda era inadmisible al configurarse los supuestos del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, engañando, así al tribunal, para en su propio beneficio, propiciando luego su admisión de la demanda, y posterior reforma.
De tal modo, que el libelo de demanda como su reforma a todas luces inadmisible, ellas fruto del árbol envenenado - demanda inadmisible por inepta acumulación de pretensiones - se erigen como una maquinación destinada por el actor en juicio, a engañar o sorprender no solo a la parte demandada en su buena fe, sino también al Tribunal, lo cual da origen al fraude procesal delatado, tal como lo señaló la Sala Constitucional mediante sentencia número 908 del 4 de agosto del año 2000 (caso: Hans Gotterried Ebert Dreger) acogido por la Sala de casación Civil,- entre otras — mediante sentencia número 160, del 9 de octubre de año 2020 (caso: Mariza Vicenta Gudiño Manzo contra Carlos Martin Franco y otros)
De todo lo anterior se infiere que ha incurrido la actora en fraude procesal que impide la recta administración de justicia, el que surge de los indicios probatorios cursantes en autos (en el Cuaderno separado de fraude procesal), por lo que se manifestó ante ese Juzgado Primero (1) de, Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que por cuanto las actuaciones nacidas bajo un fraude procesal son objeto de nulidad absoluta de las mismas, por estar interesado el orden público, se solicitó en su oportuno momento decretara la extinción de este proceso, con las determinaciones de Ley y consiguiente, que por efecto de esa denuncia, se suspendiera el trámite de la ejecución en resguardo de la tutela judicial efectiva. (Lo cual hasta la fecha fue negado).
…OMISSIS…
III
MEDIDA CAUTELAR
Pido a este honorable JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, que decrete de modo urgente medida cautelar que suspenda los efectos de la decisión de fecha 05 de febrero de 2024 (EJECUCION FORZOSA), emitida por Juzgado Primero (1) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el expediente 14.983, lo que trae consigo que la sentencia emitida el fecha 02 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, adquiera la autoridad de cosa juzgada que la hace pasible de inmediata ejecución,ésta materializada con el desalojo del inmueble comercial que mi representada viene ocupando en calidad de arrendataria, lo que causaría a ella ingentes daños y perjuicios irreparables ya que en el inmueble que “ocupa actualmente”, despliega su actividad comercial del cual depende el sustento diario también de un sin número de trabajadores directos e indirectos que con su salario o ingresos sostienen su grupo familiar, y sería totalmente injusto que con una sentencia plagada de transgresiones constitucionales como se dijo ocasionaría a mi representada un perjuicio irreparable, ya que se encuentra en curso una Solicitud de Revisión Constitucional y además una denuncia de fraude procesal y el peligro que se despoje a mi representada de la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento sub-litem.
Reitero, que la decisión que declaró el desalojo, que adquirió cosa juzgada aparente, se encuentra en etapa de ejecución a pedido del demandante.
Pido en consecuencia, se declare procedente la medida cautelar de suspensión de la sentencia mencionada, y así se impida su ejecución, que como se dijo, trae aparejada la desocupación del inmueble comercial ocupado y explotado por mi representada en calidad de arrendataria.
IV
PETITORIO
Ahora, si bien es cierto que la norma del 878 de Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias interlocutorias no tienen apelación así lo establece, no aplica el caso de marras, porque al ordenar la ejecución forzosa estando abierto un proceso de fraude en curso y una Solicitud de Revisión Constitucional tendría como consecuencia fatal, que mi representado fuera sacado del local arrendado, ocasionando violaciones que atañen a graves vicios de procedimiento que afectarían la constitución válida del proceso y desdeñaron normas de orden público, así que excepcionalmente el presente caso tiene apelación donde el Juez abusó de su poder al decretar una ejecución sin esperar una decisión de un fraude procesal y lo que hace desbordar su competencia funcional e insubordinándose al mandato del artículo 7 del Código Procesal Civil.
Ninguna de las anteriores defensas fueron atendidas ni obtuvieron pronunciamiento expreso del Tribunal, incurriendo además de indefensión, en el vicio de incongruencia negativa que siendo de orden público procesal, de modo que solo el medio recursivo de apelación podrá remediar el agravio causado a ésta representación, pues las defensas vertidas no son baladíes o insignificantes, sino por el contrario, atañen a cosa juzgada, tutela judicial efectiva y el debido proceso (art. 49.1 Constitucional).
La decisión del Juzgado Primero de primera Instancia va contra los artículos 1, 7 y 14 del Código de Procedimiento Civil referidos a la legalidad del proceso, y la obligación de los jueces de administrar justicia, siendo la ritualidad de los actos procesales, materia de orden público como lo sostiene la Sala de Casación Civil, en fallo Nro. RC-000295 del 29 de mayo de 2015, en el expediente AA20-C-2005 000037, según el cual:
…OMISSIS…
Insisto en que esa decisión dictada en ejecución de sentencia si causa un gravamen irreparable a mi representado dado que propicia el desalojo del bien inmueble.
La ejecución de una sentencia definitiva que tiene cosa juzgada aparente, ya que es producto de un maltrecho proceso al ser la demanda inadmisible al acumular indebidamente la demanda de desalojo con la pretensión por vía principal de pago de honorarios profesionales de abogados estimados en un 25 %. Se citó profusa jurisprudencia patria de la Sala de Casación Civil que castiga esa inepta acumulación con la inadmisibilidad de la demanda, pues se trata de un fraude procesal que castiga el artículo 17 del CPC. El juez está obligado a anular oficiosamente el auto de admisión de la demanda cuando detecta la odiosa subversión procesal ocurrida, aunque ese vicio procesal sea detectado en etapa de ejecución.
Ciudadana Juez Superior: es usted garante del respeto de la constitucionalidad y de las Leyes como Juez Constitucional que es, pidiendo revisar de oficio la infracción del debido proceso y derecho a la defensa (vide. Sala Constitucional en fallo del 3 de marzo 2023, expediente 210255) y no debe pasar esa Alzada por alto tan desaguisado proceder del A-quo, empeñado a seguir a trocha y mocha una ejecución de desalojo a sabiendas que todo el proceso es radicalmente nulo, lo que fue denunciado en la revisión constitucional incoada por mi representado en la Sala Constitucional que ese Ad-quem por notoriedad judicial puede evidenciar de las cuentas de dicha Sala Constitucional del día 24 de enero de 2024 y como consta en recibido de la Sala fecha en que la misma fue presentada.
El A-quo por mera prudencia debe suspender la ejecución y esa alzada debe evitar que el desalojo se materialice, pues el Juez es responsable civil, penal y administrativamente en el ejercicio de su cargo.
De allí, que pido se mande oír la apelación en ambos efectos. No estoy pidiendo clemencia, sino se imparta justicia como lo pregona el artículo 2 constitucional, pues estamos en un Estado social de derecho y de justicia.
Me reservo el derecho de acompañar copias certificadas que sustentan este recurso de hecho, ya que fueron pedidas al Tribunal de la causa y para su consignación ante esta Alzada, pido se fije por auto expreso, el lapso para ello.
Mi domicilio procesal: Calle 12 entre Avenidas 09 y 10 de la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, correo electrónico gloriaevelina_gimenez@hotmail.com y teléfonos 0416-1514487 y 0412-7724946. Pido en consecuencia, de declare con lugar este Recurso de Hecho con los demás pronunciamientos de Ley…(sic)
2.- (De la providencia apelada) Consta al folio 54 auto de fecha 05/02/2024, dictado por el A Quo, objeto de apelación
“Vista la diligencia suscrita y presentada por el abogado OJEDA JOSÉ LUIS, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 95.594, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita se decrete la ejecución forzosa en la presente causa en virtud que la parte demandada de autos no dio cumplimiento voluntario dentro del lapso fijado; una vez revisada minuciosamente la presente causa, se evidencia que en fecha 12 de Enero de 2024, este Tribunal fijó el lapso para el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por cuanto la parte demandada no ha dado cumplimiento a la misma, en consecuencia, este Tribunal acuerda decretar la EJECUCIÓN FORZOSA.
3.-(De la apelación) Revisadas las actas procesales, se evidencia al folio 30 copia fotostática certificada de apelación ejercida en fecha 6 de febrero de 2024 por la recurrente en los siguientes términos:
“…Visto el auto de fecha 05 de febrero de 2024, donde este Tribunal Decreta la Ejecución Forzosa, apelo del presente auto (folio 162) y sugiero que la misma sea oída en doble efecto, en razón del gravamen irreparable que se le ocasionara a mi representada, ya que consta en autos que se ha interpuesto solicitud de Revisión de Sentencia (Constitucional) que puede cambar el rumbo y la historia del presente expediente además de fraude procesal denunciado en el que se señala yconsignan suficientes jurisprudencias relativas a la Inepta Acumulación de pretensiones que trae consigo la inadmisibilidad de la presente causa,la cual puede ser declarada de oficio aún en fase de Ejecución…(sic).
4.- (De la sentencia que niega el recurso de apelación): Consta a los folios 34 al 36, la sentencia de fecha 09/02/2024, dictada por el A Quo, donde declaró lo siguiente:
“…Ahora bien, de las actas del proceso se evidencia que en fecha 06 de febrero de 2024, la abogada GIMÉNEZ GLORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.589.584, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ACTIVO-8 C.A., presentó diligencia mediante la cual expone: “…visto el auto de fecha 05 de febrero de 2024, donde este Tribunal Decreta Ejecución Forzosa, apelo del presente auto (folio 162).y sugiero que la misma sea oída en doble efecto, en razón de gravamen irreparable que se le ocasionará a mi representada, ya que consta en autos que se ha interpuesto solicitud de Revisión de Sentencia (Constitucional) que puede cambiar el rumbo y la historia del presente expediente…” (sic) y de la revisión minuciosa de la presente causa se evidencia que en fecha 05 de febrero de 2024, este Tribunal ordenó se decretar la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Por lo que a juicio de esta juzgadora, el auto dictado en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 162 de la pieza N° 2, de la causa, encuadra dentro de los autos denominados en la doctrina como providencias de mera sustanciación o de meo trámite, que no son más que aquellos autos que dicta el Juez o la Jueza para la normal marcha del proceso, es decir, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y los mismos no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, como contrapartida a este razonamiento, toda decisión que escape de los inofensivos límites del auto de sustanciación y que produzcan por tanto gravamen a las partes son “apelables”, y en razón a lo antes anotado, a todas luces el referido auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), del expediente, no causa ningún gravamen a la parte. En consecuencia, no le es dable su apelación. Y ASI SE ESABLECE.
Con vista, a las motivaciones precedentes este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO:NO SE OYE EL RECURSO DE APELACIÓN, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), cursante al folio 162, de la pieza N° 2 de la causa, interpuesto por la abogada GIMÉNEZ GLORIA, Inpreabogado N° 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil ACTIVO-8, C.A, toda vez, que contra dicha providencia, por ser un auto de mero trámite NO EXISTE RECURSO ALGUNO que interponer.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…(sic)
III CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Narrado el recurso de hecho, presentado ante este Juzgado Superior Civil, y todas las actuaciones relativas al mismo, como preámbulo quien suscribe señala lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva constituye uno de los principios de mayor trascendencia que define y determina la noción contemporánea del estado de derecho. El conjunto de derechos y garantías, reconocidos a favor de los ciudadanos por el ordenamiento jurídico, se hace letra muerta, si el Estado no garantiza en forma prioritaria la existencia y el respeto a un sistema jurisdiccional que permita libremente a los administrados exigir la protección plena de todas sus libertades.
En esa dimensión, el derecho a la tutela judicial efectiva se transforma en el primer y principal instrumento que asegura la justa, confiable y pacífica resolución de los conflictos entre particulares inherentes a la vida en sociedad, así como la primera línea de protección de las libertades ciudadanas ante las eventuales situaciones arbitrarias de los órganos del Estado.
Dos de las más importantes implicaciones del derecho a la tutela judicial efectiva, lo conforma, el derecho a la defensa y al debido proceso. El primero, entendido como libertad de formular los alegatos, aportar las pruebas y ejercer los recursos que el ciudadano estime más conveniente para la causa que sostiene en resguardo de sus derechos e intereses y, el segundo, como la garantía de que todo juicio se ventile siguiendo un procedimiento previamente establecido por la ley, sin dilaciones indebidas, de carácter público, en fin, con respeto a todas las garantías procesales. (Sentencia Nro. 100, de fecha 28 de enero de 2003, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, P.D.M.H.M.P.; expediente 02-0607).
Ahora bien, vistas todas las actuaciones realizadas, es importante precisar que de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, la materia de recurso de hecho está circunscrita a dos cuestiones: resolver sobre la negativa de la apelación o de su admisión en ambos efectos. En el caso de autos, la petición de la recurrente está dirigida a una apelación que le fue negada.
Por su parte, la apelabilidad de una decisión interlocutoria depende del gravamen que cause y de su irreparabilidad. En cuanto a estos dos extremos la doctrina ha señalado que el gravamen se refiere al perjuicio que pueda causar la decisión y la irreparabilidad atiende es a los efectos inmediatos que se siguen de la providencia interlocutoria al ser cumplida. Si estos efectos producen un detrimento o lesión patrimonial a la parte o una desventaja procesal grave la sentencia debe ser revisada por el Juez Superior (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 444).
En el presente caso, debe esta Juzgadora de Alzada pronunciarse sobre la apelación ejercida al auto fechado 05/02/2024, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Yaracuy, la cual fue interpuesta en diligencia de fecha 06/02/2024 y mediante sentencia interlocutoria de fecha 09/02/2024 el Tribunal A Quo declara “No oye el Recurso de Apelación”, sosteniendo, que el auto recurrido por ser de mero trámite no admite recurso alguno.
Al respecto, cabe señalar, que el recurso de hecho ha sido concebido como una garantía procesal del recurso de apelación, y persigue impedir que el recurso de apelación quede nugatorio, lo cual podría ocurrir si la negativa de la apelación, o la admisión de la apelación se hiciera en el sólo efecto devolutivo. Funciona entonces, como un mecanismo que tiene por finalidad preservar el cumplimiento de las reglas que establecen la forma en la que debe tramitarse el recurso de apelación y además controla las facultades dadas al juez como director del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en decisión de fecha 16 de noviembre de 2004, caso: Incagro C.A., entre otras, ha expresado que “…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo. De este modo, la finalidad del recurso es la de permitirle a los justiciables satisfacer la garantía del doble grado de jurisdicción…el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado...”.
En el caso sub examine, se requiere tener en consideración, que el auto contra la cual se recurre, refiere, a la actuación de la recurrida en negar la apelación formulada por la recurrente contra auto que ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de noviembre de 2023.
Resulta oportuno señalar el contenido del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Ahora bien, observa esta Instancia Superior, que el auto impugnado, dictado por el juez de la recurrida, y que calificó como de “mero trámite” para negarle el recurso de apelación, proveyó sobre una solicitud formulada por la representación judicial de la parte actora, dirigida a la declaratoria de ejecución del fallo definitivo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2023; es decir, que dicha decisión fue producto de una solicitud de pronunciamiento en procura de la ejecución de un fallo definitivamente firme que obligaba a la parte demandada a un determinado hacer, como lo es la entrega del bien inmueble que le fuera dado en arrendamiento.
De igual forma, la naturaleza de este tipo de acto judicial, ha sido enmarcado por la jurisprudencia del Alto Tribunal, en ‘autos de sustanciación o de mero trámite o de ordenamiento procesal’, mediante los cuales no se persigue resolver algún asunto de la controversia, sino regular o dirigir el proceso. En este sentido, dichos autos no están sujetos al recurso subjetivo procesal de apelación, conforme se desprende del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y, mutatis mutandi, al no ser pertinente el recurso ordinario de apelación, mucho menos lo será el extraordinario de casación.
Tal criterio se encuentra establecido en Sentencia N° RC.0391, de fecha 3 de diciembre de 2001, expediente N° AA20-C-2000-000051, caso: Masa de acreedores de la fallida J. F. González Blanco, C.A. contra la Sociedad Financiera Exterior, C.A., en la cual indicó:
“…Al respecto, sobre la naturaleza de los autos de sustanciación o de mero trámite, así como la inadmisibilidad del recurso de casación ejercido contra ellos, esta Sala, entre otros, en auto N° 61, de fecha 8 de abril de 1999, caso Inversiones Montello C.A. y otra contra Inversiones Luger C.A., expediente 99-013, ha expuesto:
“...Al respecto esta Sala, en infinidad de fallos, ha establecido lo siguiente:
‘Los llamados autos de sustanciación o de mero trámite, según el pacífico criterio de la jurisprudencia, no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello, no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia’. (Sent. De fecha 24 de octubre de 1987)’.
‘A mayor abundamiento, cabe destacar lo establecido por la doctrina en lo que respecta a los autos de mero trámite, en la cual se ha expresado’.
‘...lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impuso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento, ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al Juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el Juez o a solicitud de parte’. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código de 1987, volumen II, págs. 434-435)’.
‘En base a esta doctrina se reitera, una vez más, el criterio de la Sala en el sentido de que si los autos de mera sustanciación o de mero trámite no son susceptibles de apelación tampoco procede contra ellos el recurso de casación’…”
Concatenado con lo anterior, en materia de autos sobre ejecución de sentencias rige el principio general de la inadmisibilidad del recurso de casación salvo los casos excepcionales que la propia ley prevé en relación a autos que versan sobre puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, tal como lo dispone el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
Pues bien, en criterio de quien aquí decide, tratándose que el auto recurrido en apelación, fue dictado con ocasión de la ejecución de un fallo definitivamente firme; que revisadas las documentales traídas a los autos como elementos probatorios, se constata la interposición de un recurso de revisión ante la Sala Constitucional (folio 43), sin que se verifique que fue dictada alguna medida innominada de suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firma a ejecutar. Asimismo, se verifica la interposición de un escrito denunciando fraude procesal en la causa, (folios 38 al 40), sin constar en las actas procesales su debida tramitación y mucho menos el decreto de alguna medida innominada de suspensión de la ejecución; en consecuencia, establecido todo lo anterior, debe indicar quien suscribe, que el presente recurso de hecho no puede prosperar. Y ASI SE DECIDE.
IV DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada GLORIA EVELINA GIMÉNEZ GONZÁLEZ, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO-8, C.A. contra sentencia interlocutoria de fecha 9 de febrero de 2024, dictada en el juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER RODRÍGUEZ TIERNO contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL ACTIVO-8, C.A., por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo decidido.
TERCERO: Se deja expresa constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
INÉS M. MARTÍNEZ R.
LA SECRETARIATEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
En la misma fecha y siendo las diez y cuarenta de la mañana (10:40a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
DINORAH MENDOZA
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