REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 9de febrero de 2024
AÑOS: 213° y 164°
EXPEDIENTE: N° 5391

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Ciudadana NORI RAQUEL QUIÑÓNES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.608.185, con domicilio en la calle 13 entre avenida 14 y 15, San Felipe estado Yaracuy.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA: Abogados GLORIA VALBUENA, NAUDI DUDAMELL y ESMERALDA RAMBOCK,inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.035, 118.382 y 58.628 (Folio 402). Respectivamente.

PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Se recibe en fecha 12 de junio de 2008, la presente solicitud de amparo constitucional contra elJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, seguido por la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑONES NÚÑEZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha30 de abril de 2008.
Al folio 431, cursa acta de inhibición de la Abg. THAIS ELENA FONT ACUÑA, en su condición de Jueza Titular del Juzgado Superior Civil, Mercantil del Tránsito y Protección de Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicialdel estado Yaracuy.
Al folio 437 y 438, en fecha 9 de noviembre de 2010, cursa acta de inhibición del abogado EDUARDO JOSÉ CHIRINOS CHAVIEL, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha 1 de noviembre del 2010, la apoderada actora abogada ESMERALDA RAMBOCK, consigna diligencia desistiendo del Amparo Constitucional.
En fecha 8 de febrero de 2024, la jueza natural del juzgado resuelve las dos inhibiciones planteadas, declarando el decaimiento del objeto. (Folios 455 al 458)
Señalado lo anterior y siendo la oportunidad para decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
Con relación al acto de autocomposición procesal, correspondiente al desistimiento, se debe señalar que el mismo es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de lapretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento en materia de amparo establece el artículo 25 dela Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:

“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio PiaccentiniPupparo)…”.

Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
Señalado lo anterior, se constata de una simple lectura a la citada diligencia, que cursa al folio 436, la voluntad dela parte actora de desistir del Amparo Constitucional interpuesto por ella contra la decisión de fecha 30 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual expresó:

“…En horas de despacho del día de hoy primero (01) de noviembre de 2010, comparece por ante este tribunal la profesional del derecho Abogada Esmeralda Rambock titular de la cedula de identidad N° 7.915.716 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.628, ocurro ante usted ciudadana Juez a fin de exponer: Desisto de la acción de amparo presentada por ante este tribunal en el expediente signado 5391”…(sic)

Observa este Tribunal que la presente causa es una acción de amparo constitucional contra una sentencia dictada en un juicio de QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, lo que constituye una materia donde no converge un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, por lo que bajo esta premisa en principio es viable el desistimiento del recurso.
Por otro lado, en cuanto a la capacidad de la persona que renuncia ala solicitud deamparo, se desprende de las actas que componen el presente proceso, que la abogadaEsmeralda Rambock, está plenamente facultada para desistir, tal como consta en poder apud acta que corre inserto al folio 402.Visto lo anterior, quien suscribe considera que la abogada actora posee todas las facultades para desistir, tal como lo hizo, sin ninguna otra limitación o condición.
Considera quien suscribe, que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, que la presunta parte agraviada, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del amparo constitucional interpuesto, facultad ésta que le concede la ley y lo inviste de capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público, ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este Tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado y homologado el desistimiento y así se decide.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley;
DECLARA
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la solicitud AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesto por la ciudadana NORI RAQUEL QUIÑÓNES NÚÑEZ, contra la decisión dictada el día 30 de abril 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO:Archivese en su oportunidad el presente expediente.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 9 días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.

La Jueza Superior,

INÉS M. MARTÍNEZ.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA.
En esta misma fecha y siendo las 11:20a.m. se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

DINORAH MENDOZA.