REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe, 20 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°

EXPEDIENTE. Nº 15089


PARTE DEMANDANTE. Ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.487, con domicilio procesal en la Urbanizacion Colinas de Yurubi, 2da avenida, casa E-4, San Felipe del estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE. HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado Nº 5.180.

PARTE DEMANDADA.











APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.




MOTIVO
Sociedad mercantil GRUPO EBENEZER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 13 de Enero de 2017, bajo el N° 16, tomo 11-A, RM466, con Registro de Informacion Fiscal J-41154080, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788, con domiciliado en la ciudad de Chivacoa, Municipio Bruzual del estado Yaracuy.

YANYFERD DEL MILAGRO MANRIQUE PEREZ, MARIBEL ANDREINA MENDEZ YHENRY JOSE GONZALEZ HERMAN, Inpreabogado Nros. 150.212, 146.806 y 307.631 respectivamente.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS).

Se recibió por distribución demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COBRO DE BOLÍVARES POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLÍVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS), en fecha 12 de julio de 2023, proveniente del Tribunal Segundo (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, incoada por la ciudadana BRITO ROSALES ROSY EMILY, identificada en autos, debidamente representada por su apoderado judicial, abogado BRITO BRITO HUMBERTO JOSÉ, Inpreabogado N° 5.180, contra la Sociedad Mercantil GRUPO EBENEZER, C.A. en la persona de su representante y presidente legal, ciudadano FERNÁNDEZ RANGEL ELY JOSÉ, antes identificado.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE DEMANDANTE ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:

“… En fecha 02 de septiembre del año 2.019, mi representada, celebró con la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., un Contrato de Arrendamiento, sobre un inmueble propiedad de aquella, ubicado en esta ciudad de San Felpe, en la Urbanización Colinas de Yurubí, Av. 2, Parcela E-7-3. Según la Cláusula Segunda del contrado, se estableció como canon de arrendamiento mensual, la cantidad de Setecientos dólares americanos, por los primeros 5 meses y por los 7 restantes la cantidad de ochocientos dólares americanos. Conforme a la Cláusula Tercera, la duración del contrato sería de un (1) año, y la Clausula Cuarta, determinó la posible prórroga del mismo, así como el aumento del canon de arrendamiento, lo que en efecto así ocurrió. Se estableció por las pates que, a partir del mes de octubre del año 2.020, el canon de arrendamiento sería de un mil doscientos setenta dólares (1.270,oo $) americanos, la duración un (1) año.
Ahora bien, desde esa fecha, el Arrendatario, empezó a incumplir con el pago de los cánones establecidos y, en el mes de noviembre 2.020, informó que deseaba terminar el contrato y entregar el inmueble arrendado. En efecto se hizo la entrega del inmueble y las llaves, a mi persona, la cual recibí, por instrucciones de mandante. A partir de ese momento no ha sido posible que la Arrendataria cumpla con los pagos causados por cánones de ocho (8) meses adeudados. Lo cual asciende a la suma de 10.160,oo$.
Además el arrendatario causo al inmueble arrendado, serios daños, cuyos montos que se especifican posteriormente.
2)- Daños y perjuicios causados al inmueble arrendado.-
Cuando el arrendatario entregó el inmueble, se procedió a su revisión minuciosa, observando los siguientes daños: rotura de la plancha de granito del comedor y cocina, deterioro de la pintura del inmueble, varios grifos de lavamanos y baños partidos, regaderas de baños y pieza partidas, extravío de llaves de una puerta de acceso al inmueble. Estos daños ameritaron reparación y sustitución por los siguientes montos:
Carpintería y sustitución de granito 3.270,oo $.
Pintura general 1.635,oo $.
Plomería, grifería y lavamanos 1.185.oo $.
Sustitución de cilindro de puerta delantera y reposición de llaves 600,oo $.
Sub total 6.690,oo $.
Menos el Deposito aportado por la demandada 1.400,00 $.
Total 5.290,oo $. (sic)
…omissis…
De conformidad con los hechos narrados; se hace evidente que la arrendataria incumplió con el contrato, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento durante los últimos ocho meses, suma que asciende a la cantidad de Diez mil ciento sesenta dólares americanos. ($ 10.160,oo). B.- Ocasionó daños en el inmueble, tal como se especificó antes, cuya reparación, generó un perjuicio pecuniario estimado en CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA DÓLARES ( $ 5.290,oo). Todo lo cual asciende a la suma de Quince mil cuatrocientos cincuenta dólares ($ 15.450,oo). Incumplió la noma contractual Cláusula Quinta.
Petitorio.- En fuerza de las circunstancias de hecho y derecho expuestas, conforme a la normativa contractual y legal sustentada, avalado por la norma del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (interés y acción para demandar), es que, ante su competente autoridad ocurro, con el carácter supra determinado, para Demandar, como en efecto Demando a la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., arrina identificada para que convenga en el cumplimiento del contrato de arrendamiento referido y, en consecuencia pagar o, en su defecto a ello se condenada por el Tribunal, a pagar a mi representada ROSY EMILY BRITO ROSALES, lo siguiente:
1-. La cantidad de Diez mil ciento sesenta dólares ($ 10.160,oo), por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.
2.- La cantidad de Cinco mil doscientos noventa dólares ($ 5.290,oo), Por concepto de daños y perjuicios causaos al inmueble arrendado.
Todo lo cual asciende a la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DÓLARES ($ 15.450,00).
3.- Demando igualmente las costas procesales incluyendo Honorarios Profesionales, prudencialmente estimados en la cantidad de Seis mil dólares ($ 6.000,oo)…” (sic)

En fecha 17 de julio del 2023, se admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada, a los fines de llevarse a cabo la audiencia de mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley Para La Regularización y Contro de los Arrendamientos de Vivienda.
Cursa al folio 15 diligencia presentada por el secretario temporal del Tribunal dejando constancia que la parte demandante proveyó los emolumentos para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
Consta al folio 16 escrito presentado por el abogado HUMBERTO JOSE BRITO BRITO, Inpreabogado N° 5.180, solicitando la citación de la parte demandada vía correo electrónico y ratificó la solicitud de la medida preventiva de embargo.
Por auto de fecha 10 de octubre de 2023 el Tribunal no acordó la citación vía correo electrónico, en virtud que la citación debe practicarse de acuerdo a lo establecido en la Ley y en cuanto a medida preventiva solicitada, se acordó aperturar el cuaderno de medidas anexandole copia del libelo y sus anexos, una vez la parte provea los emolumentos y una vez conste en autos este Tribunal se pronunciará sobre la medida solicitada.
Corre inserto al folio 18 diligencia presentada por el Alguacil de este Tribunal fijando el día y la hora para llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2023 compareció la abogada MARIBEL ANDREINA MENDEZ, Inpreabogado N° 146.806 y consigna poder otorgado por el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, identificado en autos y parte demandada en la presente causa y se da por citada.
Al folio 25 cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna boleta de citación junto a su orden de comparecencia sin firmar, en virtud que la parte demandada se dió por citada en fecha 28 de noviembre de 2023.
En fecha 05 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de mediación comparecieron las partes del proceso y solicitaron se suspendiera el juicio por un lapso de diez días continuos contados a partir del día siguiente al de hoy, acordandolo el Tribunal de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 34 diligencia presentada por los abogados MARIBEL MENDEZ y HUMBERTO BRITO, apoderados judiciales de la parte demandada y demandante respectivamente y solicitan un prórroga de catorce días continuos a los fines de convenir privadamente, acordandolo el Tribunal por auto de fecha 15 de diciembre de 2023, conforme al parágrafo segundo del artículo 202 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2024, se dejó constancia que venció el acto de contestación a la demanda y en fecha 14 de febrero de 2024 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR, ESTE TRIBUNAL LO HACE BAJO LAS SIGUIENTES ASPECTOS.

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante la cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del Estado (Juez) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”), es decir, la primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
Ha sido criterio jurisprudencial que la demanda es “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal, protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
A los fines de establecer la competencia de este Tribunal se observa el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante.” (Subrayado negrilla nuestro).

El legislador venezolano acogió la norma derivada del derecho romano, “Actor sequitir forum rei”, es decir, la regla del fuero general que da competencia al Tribunal donde esté ubicado el inmueble, y cuyo motivo en especial está en las razones de equidad, o en su defecto el domicilio del demandado y si no se conociere el domicilio, se tomará el del lugar de la residencia, a los efectos de la demanda.
Ahora bien, ha sido doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que la inasistencia del demandando a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y por la otra, que nada probare el demandado que la favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Preceptúa, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362 …”

Del citado artículo se desprende que al no comparecer la parte demandada por si, ni por medio de apoderado, a dar contestación a la demanda, y al no haber promovido y evacuado pruebas que pudieran enervar la pretensión de la parte actora, y que tal actitud procesal omisiva se procederá con arreglo a lo establecido en el citado artículo; al respecto el maestro y jurista Venezolano Dr. Arístides Rengel Romberg, afirma que ”la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “iuris tantum”.
Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento reza lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejara transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Al analizar la procedencia de la llamada confesión ficta incurrida por la parte demandada y sus efectos en la secuela del proceso, se transcribe parte interesante de la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la Antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual patentiza el sentido y alcance de tal figura judicial. En efecto, la sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrada Conjuez Magali Perreti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente Nº 94-259, establece o determina el fallo en cuestión lo siguiente:
“Aprecia la sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el profesor Colombiano Devis Echandia en la forma siguiente”
“Un medio de prueba judicial, que consiste en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyan la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso”.( Tal definición es acogida por la doctrina de este máximo tribunal en varios fallos, como el de fecha 09 de agosto de 1994).

Por su parte, la naturaleza de la confesión ficta, es la falta de contestación de la demanda, esto en principio es la presunción la que recae sobre los hechos narrados en la demanda y no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es decir, cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión, sin embargo, esta presunción admite prueba en contrario, y es que una vez vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la parte demandada promueva algo que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal y no como presunción.
En el presente caso la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió prueba que le favorezca, es aplicable los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que se produce cuando se reúnen las circunstancias que ellas establecen, impulsando al juez a resolver el asunto debatido en base a una confesión, que no existe en el proceso como una prueba, si no que es producto de una ficción jurídica que el legislador elabora, en base a una contumacia del demandado al no contestar ni probar nada que le favorezca.
Por ello el efecto de la rebeldía del demandado, al no contestar la demanda, se constituye perse una presunción de confesión, y para que sea apreciada como tal, requiere además, de la ausencia de cualquier otra actividad probática por parte del contumaz para que la confesión quede ordenada por la Ley como consecuencia legal, es sólo cuando se puede hablar de confesión. Confesión esta que no se produce como una declaración desfavorable de parte, sino como una consecuencia jurídica que el legislador asigna a una determinada conducta de las partes, lo que constituye una presunción legal”
Asimismo, hacemos referencia a la (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana Yajaira López vs Carlos Alberto López, expediente N° 99-458)".
"...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.
Esta jurisdicente acoge en su totalidad el anterior criterio jurisprudencial y lo hace parte integrante de la presente decisión, por lo cual, es preciso pasar ahora a subsumir dentro del mismo las circunstancias que rodearon el presente juicio. Al respecto cabe señalar, que no habiendo la parte demandada dado contestación a la demanda intentada ni por si ni por medio de apoderado en la oportunidad procesal correspondiente, se produjo en actas su contumacia y, siendo además, que esta última en el lapso probatorio no promovió ni evacuo pruebas, por lo que esta juzgadora pasara a revisar si la pretensión de la demandante no es contraria a derecho.
En el caso sometido a estudio, la parte demandante en su escrito libelar manifiesta que suscribió un contrato de arrendamiento sobre una vivienda con la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 13 de Enero de 2017, bajo el N° 16, Tomo 11-A, RM466, con Registro de Información Fiscal J-41154080, representada por el ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.180.788, según consta en el documento privado consignado por la parte demandante; que según los términos del contrato, en la cláusula tercera, la duración del contrato será de un (1) año, y la cláusula cuarta se determino la posible prórroga del mismo, así como el aumento del canon de arrendamiento.
Ahora bien, del contrato privado se evidencia de la cláusula tercera señala que la duración del contrato seria de un (1) año, contados a partir del 04 de septiembre de 2019, hasta el 04 de septiembre de 2020, quedando entendido que el contrato se considerara automáticamente prorrogable por seis (6) meses, siempre y cuando las partes con anterioridad así lo conviniesen, con lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha efectiva de terminación, y al efecto suscriban una nueva prórroga, las partes expresamente convienen que de no ser acordada la prorroga en los términos previstos en la cláusula cuarta, el presente contrato se considerara resuelto de pleno derecho, por lo cual la falta de entrega del inmueble objeto del contrato de manera voluntaria por parte de la arrendataria, dará derecho a la arrendadora a solicitar la entrega del inmueble.
Por su parte la cláusula cuarta del referido contrato se estableció que en caso de que las partes de común acuerdo acordasen prorrogar la vigencia del presente contrato, el canon mensual de arrendamiento correspondiente de los siguientes seis (6) será incrementando de acuerdo con la inflación de los últimos tres (03) meses anteriores al comienzo de prorroga y será determinada de acuerdo con el índice nacional de precios al consumidor, el resto de término y condiciones que regirá la relación contractual en cualquier prorroga permanecerán iguales, a menos que sean acordada expresamente alguna modificación de forma escrita.
Esta Juzgadora observa que la controversia se suscita por la pretensión de la parte demandante sobre el cumplimiento del contrato de arrendamiento (cobro de cánones de arrendamiento y cobro de bolívares por daños y perjuicios), contra la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A antes identificada, alegando en su petitorio que la misma no ha cancelado los cánones de arrendamiento del referido inmueble durante los últimos ocho meses, sin embargo, de los hechos narrados por la parte demandante y establecidos en el contrato privado, se observa que las partes establecieron una posible prórroga siempre y cuando las partes con anterioridad así lo conviniesen, por lo menos treinta (30) días de anticipación a la fecha efectiva de terminación, sin embargo de las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte demandante, no trajo a los autos el documento donde se hayan convenido en referida prórroga, tal como quedó asentado en la cláusula tercera del contrato objeto del presente juicio, por lo que no habiendo acuerdo entre las partes, mal pudiera esta juzgadora considerar automáticamente prorrogable dicho contrato, cuando no están dados los extremos de ley. Y ASI SE ESTABLECE.
De igual forma la parte demandante alega por una parte que desde el mes de octubre del año 2020, el arrendatario empezó a incumplir con el pago de los cánones establecidos y por la otra parte señala que en el mes de noviembre de 2020, informó que deseaba terminar el contrato y entregar el inmueble arrendado, y que en efecto se hizo la entrega del inmueble y las llaves, la cual recibió, por lo que esta juzgadora evidencia que la sociedad mercantil GRUPO EBENEZER, C.A antes identificada, parte demandada, entregó voluntariamente el inmueble objeto del presente juicio, al no haber convenido con la arrendadora en prorrogar el contrato por seis (6) meses, dando así cumplimiento a la cláusula tercera del contrato privado suscrito entre las partes; por lo que el Tribunal señala que la petición de la actora es contraria a derecho, pues, señala que la parte demandada desde el mes de octubre de 2020, dejó de cancelar ocho meses de pagos de canon de arrendamiento, cuando la misma entregó el inmueble en el mes de noviembre de 2020 y no hubo convención entre las partes para que el contrato se renovara automáticamente, tal como lo señala la cláusula tercera del mencionado contrato privado, por lo que la pretensión de la parte demandante debe ser declarada sin lugar, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a los daños y perjuicios tenemos que comúnmente se denomina Indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios a aquella acción que se le otorga al acreedor o a la víctima para exigir de parte de su deudor o bien del causante de un daño, una cantidad de dinero equivalente a la utilidad o beneficio que a aquél le hubiese reportado el cumplimento efectivo, íntegro y oportuno de la obligación instaurada entre las partes o la reparación del mal causado a la víctima. No obstante su difusión, el término correcto para hacer referencia a este remedio jurídico es resarcimiento, toda vez que con el término indemnización también se suelen mencionar aquellos desembolsos que realiza una empresa de seguro en cumplimiento del contrato suscrito con el asegurado o el pago que efectúa el Estado cuando, en ejercicio de su iusimperium, expropia la titularidad de un individuo con miras a satisfacer una necesidad pública.
Se tiene entonces que el daño es todo aquello que afecta a una persona, sea en sus bienes (materiales o inmateriales), o en sus sentimientos. El daño es, pues, una afectación personal o social que se extrovierte de diferentes maneras, pero que siempre acentúa la violación de un derecho, porque produce deterioro, perjuicio o menoscabo en la persona o bienes de otra persona natural o jurídica.
Asimismo, el perjuicio es la disminución patrimonial del acreedor a consecuencia del incumplimiento de la obligación, sea que se trate de una pérdida real o efectiva, o simplemente de una ventaja.
Así tenemos que cuando hablamos de daño nace con él la obligación de reparación, como consecuencia de una conducta antijurídica sea voluntaria o involuntaria. Toda persona natural o jurídica, situada dentro de un contexto social, está subordinada a las leyes que la sociedad dicta, en la cual, la persona como integrante de la misma, tiene que someterse a ciertos derechos y obligaciones.
Cuando se afecta a una persona, sea sus bienes o sus sentimientos, tenemos que hablar de daños, perjuicios susceptibles de apreciación pecuniaria ya sea a la persona, cosas, bienes, sentimientos o derechos. Entendiendo como daño material, aquel que sufre la víctima en los bienes que integran su patrimonio o en el valor patrimonial de su persona física; encontrándose dentro de esta categoría el llamado Daño Emergente y el Lucro Cesante, ya que el daño material comprende no solamente las pérdidas sufridas por el patrimonio de la víctima, (daño emergente), sino también la privación de un incremento ulterior. El lucro cesante se configura principalmente por la privación de aumento patrimonial, por la supresión de la ganancia esperable, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito.
Así tenemos que el artículo 1.185 del Código Civil venezolano consagra el hecho ilícito y expresa: “… El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo...”Es ilícito porque es una conducta contraria al ordenamiento jurídico vigente, generado por la intención, la imprudencia, la impericia, negligencia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia normativa de una persona.
Ahora bien, en el presente caso la parte demandante ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.487, solicita se le indemnice la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES (5.290$), por concepto de daños y perjuicios causados al inmueble arrendado, por parte de la Sociedad mercantil GRUPO EBENEZER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 13 de Enero de 2017, bajo el N° 16, tomo 11-A, RM466, con Registro de Informacion Fiscal J-41154080, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788, manifestando que cuando el arrendatario entrego el inmueble, se procedio a su revision minuciosa, observando daños en la rotura de la plancha de granito del comedor y cocina, deterioro de la pintura del inmueble, varios grifos de lavamanos y baños partidos, regadera de baños y pieza partidas, extravio de llaves de una puerta de acceso al inmueble, consignado a tales efectos un recibo firmado por el ciudadano NESTOR JULIO MARIN, titular de la cedula de identidad N° 4.720.364, y en el lapso probatorio la parte actora no solicito la ratificación de dicha prueba tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, menos aun consigno pruebas que demuestren los daños alegados, por lo que mal pudiera esta juzgadora declarar procedente dichos daños cuando no fueron demostrados por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.
Establecido lo anteriormente analizado y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la parte demandante, ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.487, no probó nada que le favoreciera, de modo que no quedó demostrada la insolvencia alegada por la parte demandante, cumpla con los pagos causados por cánones de ocho (8) meses adeudados, en consecuencia, para esta Juzgadora no queda más que declarar sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento (cobro de cánones de arrendamiento y cobro de bolívares por daños y perjuicios) ejercida por la parte actora por falta de pago. Y ASI SE DECIDE.
Por todos los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (COBRO DE BOLIVARES POR CANONES DE ARRENDAMIENTO Y COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS Y PERJUICIOS), incoada por la ciudadana ROSY EMILY BRITO ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.466.487, contra la Sociedad mercantil GRUPO EBENEZER C.A, inscrita ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 13 de Enero de 2017, bajo el N° 16, tomo 11-A, RM466, con Registro de Informacion Fiscal J-41154080, en la persona de su Presidente y representante legal, ciudadano ELY JOSE FERNANDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.180.788.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

En esta misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A,