REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 15.029
PARTE INTIMANTE: Ciudadano JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 8.517.341, inscrito en el Inpreabogado N° 79.626, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA:
Ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, domiciliado en la avenida Cedeño, sector Canaima Sur, edificio Rapi-Pinto, N° piso 1, apartamento 1, municipio Independencia, estado Yaracuy .
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA:
MOTIVO: MARIN HERNAN, inscrito en el Inpreabogado N° 170.702.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES (TRANSACCIÓN).
Surge la presente incidencia con motivo del escrito presentado en fecha 20 de febrero del 2024, por los ciudadanos, JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, arriba identificado, quien actúa en su nombre y representación propia, y PARRA VIEZ MARIO JOSÉ identificado en autos, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado MARIN HERNAN, Inpreabogado N° 170.702, mediante la cual y con el objeto de ponerle fin al litigio y lo fundamentan de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia, con los artículos 1.550, 1.713 y 1.718 del Código Civil, de mutuo y amistoso llegaron a un convenimiento.
A TALES EFECTOS ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Los procesos son una serie de actos coordinados para el logro de un fin determinado y en sentido procesal, es el camino a seguir para resolver las controversias que se llevan a los estrados judiciales. El objeto del mismo es la pretensión procesal o petición que formula el demandante al Juez(a) para que dicte una resolución que, con autoridad de Cosa Juzgada, ponga fin de una manera definitiva e irrevocable al litigio planteado. Siendo así que la sentencia definitiva pronunciada por el Juez(a) constituye el modo normal de terminación del proceso, sin embargo, existen otros modos de llegar a esta etapa, los cuales son excepcionales o especiales por su esencia como la transacción, conciliación, desistimiento, convenimiento o perención.
La autocomposición o resolución convencional de la controversia antes que un modo anormal de terminación del proceso, constituye, pues, un subrogado de la sentencia, de gran valor en los procesos de tipo dispositivo, por la economía y la celeridad que introducen en la solución de las controversias.
La transacción no es un negocio único, sino la combinación de dos negocios distintos: renuncia y reconocimiento, los cuales se condicionan mutuamente en la figura de la transacción, a tal punto que cuando esta condicionalidad no se tiene simultáneamente, no surge la verdadera y propia transacción, sino el negocio unilateral de la renuncia o del reconocimiento de la pretensión, que son, por si mismos, individualmente considerados, otros modos de autocomposición procesal.
Al respecto establece el doctrinario A. Rengel Romberg que la transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular.
Es por ende que el artículo 1.713 del Código Civil venezolano establece lo siguiente: “.La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual...”
Tal como lo establece la norma, las partes pueden utilizar unos de los medios alternativos de solución de conflicto como lo es la transacción, pues, lo que se busca es resolver la controversia y evitar un procedimiento largo y tedioso. De allí que la transacción es un acuerdo celebrado ante un funcionario competente, según el cual las partes legitimadas para ello, mediante recíprocas concesiones, ponen fin al juicio de manera excepcional, ya que hace innecesario un pronunciamiento por parte del sentenciador sobre el fondo del litigio.
Señala el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.
Por su parte establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
En tal sentido el artículo 1.713 del Código Civil establece: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil señala lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
De los artículos antes citados se evidencia que el Legislador, estableció los medios alternativos de resolución de conflictos, como lo es la transacción, asimismo, se evidencia que dicha transacción tiene fuerza de cosa juzgada.
En tal sentido, se observa que la parte actora abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS Inpreabogado N° 79.626, y el demandado de autos ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ identificado en autos, debidamente asistido por su apoderado judicial abogado MARIN HERNAN, Inpreabogado N° 170.702, presentaron escrito sin anexo que riela a los folios 86 y 87 de la pieza N° 03 del expediente, los cuales expusieron:
“ … PRIMERO: La parte Demandante y la parte Accionada reconocen que la presente TRANSACCION, tiene por objeto, mediante reciprocas concesiones poner fin a la demanda de que interpuso la parte demandante, por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, causa esta signada bajo el N° 15.029; donde fue dictada sentencia definitiva y sobre la cual no existe recurso alguno, por lo que se encuentra definitivamente firme y en etapa de ejecución. En esta sentencia se condenó a la parte Accionada, a cancelar a la parte demandante o intimante, como límite máximo de honorarios profesionales judiciales la cantidad de CIENTO TRES MIL CON CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 103.054,00), equivalentes a VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADO UNIDOS ($.23.800,00). SEGUNDO: LA PARTE ACCIONADA reconoce que LA PARTE DEMANDANTE por mandato de la referida sentencia tiene derecho a recibir el pago del monto máximo señalado en la cláusula anterior; ahora bien, con el objeto de dar por terminado el juicio de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES antes descrito, ofrece pagar la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000,00) DE LOS ESTADOS UHNIDOS DE NORTEAMERICA de la manera siguiente: A). La cantidad de TRES MIL DOLARES ($3.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS que previamente fueron entregados a la parte DEMANDANTE, y que son reconocidos en este acto. B). La parte ACCIONADA O INTIMADA ofrece dar en pago un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Optra/Optra 1.8 Auto, Color Plata, Placa AER28T, Año 2004, Tipo Sedan, con Serial de Carrocería 9GAJM52344B008202, con Certificado N° 200106485668, de fecha 29 de Diciembre del año 2020, quedando obligada LA ACCIONADA a realizar todos los tramites que sean necesarios para transmitirle la propiedad a la parte DEMANDANTE; el referido vehículo tiene un valor de TRES MIL DOSCIENTOS DOLARES ($.3.200,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, lo que sumaría la cantidad de SEIS MIL DOSCIENTOS DOLARES ($.6.200,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA. C). La parte ACCIONADA ofrece cancelar el monto único restante que alcanza a la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($.3.800,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, dentro de un plazo de Treinta días (30) continuos contados a partir del día de hoy Nueve (9) de febrero del año 2024, lo cual haría un total a cancelar de DIEZ MIL DOLARES ($10.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, que es el monto ofrecido para dar por terminado el presente juicio. TERCERO: LA PARTE DEMANDANTE O INTIMANTE, expone que acepta en todas y cada una de sus partes el monto que ofrece cancelar la demandada; y que alcanza a la cantidad de DIEZ MIL DOLARES ($10.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS, en la forma y tiempo ofrecido en este acto, indicando que recibió previamente la cantidad de TRES MIL DOLARES ($3.000,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS, así mismo manifiesta que recibió el vehículo descrito en la cláusula SEGUNDA, LETRA B, de la presente Transacción, quedando pendiente por cancelar la ACCIONADA, únicamente la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($.3.800,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, dentro de un plazo de Treinta días (30) continuos contados a partir del día de hoy Nueve (9) de febrero del año 2024, todo con la finalidad de dar por terminado el juicio, y solicita que se suspenda cualquier medida preventiva o ejecutiva que se haya decretado o practicado sobre bienes de LA ACCIONADA. CUARTO: Ambas partes piden al Tribunal que sea agregada al expediente esta transacción, a los fines de que surta los efectos legales pertinentes, y que será homologada cuando conste el único pago pendiente que hará la ACCIONADA por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DOLARES ($.3.800,00) DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA…”(Sic)
Es de acotar que en el presente juicio, no están prohibidas las transacciones, tal como fue dictaminado la Asamblea Nacional Constituyente cuando derogó la Ley de Ilícitos Cambiarios, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 41.452, de fecha 2 de agosto de 2018, el cual reza en su artículo 1 lo siguiente:
“El presente Decreto Constituyente tiene por objeto establecer la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2 de este Decreto Constituyente, con el propósito de otorgar a los particulares, tanto personas naturales como jurídicas, nacionales o extranjeras, las más amplias garantías para el desempeño de su mejor participación en el modelo de desarrollo socio-económico productivo del país.”
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y por cuanto tal actuación no es contraria a derechos y versa sobre derechos disponibles:
DECLARA;
PRIMERO: LA PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN celebrada por las partes abogado JIMÉNEZ MENDOZA JOHNNY LEÓNIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.517.341, Inpreabogado N° 79.626, y el ciudadano PARRA VIEZ MARIO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.459.809, debidamente representado por su apoderado judicial abogado MARIN HERNAN, Inpreabogado N° 170.702.
SEGUNDO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN REALIZADA POR LAS PARTES EN LOS TÉRMINOS ANTES EXPUESTOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: EN CUANTO A LA SUSPENSIÓN DE LAS MEDIDAS SEÑALADAS POR LAS PARTES, este Tribunal indica que la medida ejecutiva decretada por este Tribunal fue suspendida en fecha 27 de septiembre de 2023.
CUARTO: SE ORDENA EXPEDIR COPIAS CERTIFICADAS, de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY. En San Felipe a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
En esta misma fecha y siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
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