REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de febrero de 2024
Años: 213º y 165º


EXPEDIENTE Nº 15115

PARTE INTIMANTE: Ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733, domiciliado en la avenida Ravel, sector los abogados, municipio independencia del estado Yaracuy.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE INTIMANTE:
ANUAR DE DIOS MANSUR y JOSE NECTALY FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 222.197 y 187.580, respectivamente.

PARTE INTIMADA:











MOTIVO: Ciudadanos LUIS FERNANDO POLO RAMOS y ALVARADO ENRIQUE POLO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.021.838 y 19.062.582, domiciliados el primero en la Urbanizacion avenida Manuel Cedeño, con calle ciega, sector Ruiz Pineda, Municipio Independencia del estado Yaracuy y el segundo en esquina calle 11, con avenida Jose Joaquin Veroes, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.

COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (INADMISIBLE).

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, suscrita y presentada por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES, identificado en autos, debidamente asistido por los abogados ANUAR DE DIOS MANSUR y JOSE NECTALY FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 222.197 y 187.580 respectivamente, siendo distribuida en fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), constante de tres (03) folios útiles y tres (3) anexos, y recibida en este Tribunal en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
En fecha 22 de febrero de 2024 se le dio entrada a la presente demanda y se le asigno el N° 15115 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
De la revisión del escrito libelar se desprende que la parte demandante alega lo siguiente:
“…Soy tenedor Legitimo de una letra de cambio emitida en la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 24 de julio del año 2023, con fecha de vencimiento el 30 de julio del año 2023, pagadera en la Ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual anexo marcada con la letra “A” constante de un folio, por un monto de CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.000), lo cual equivale en bolívares al día de hoy en la cantidad CIENTO OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 181.350,00) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al día del que se haga efectivo el pago, siendo el librador LUIS FERNANDO POLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.021.838, y domiciliado en Urbanización Avenida Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y el Ciudadano ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.062.582, y domiciliado en esquina Calle 11 con Avenida José Joaquín Veroes, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, en su condición de Avalista de conformidad con el artículo 440 del Código de Comercio; este instrumento cambiario fue aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto, como quiera que la letra de cambio in comento es de plazo vencido líquido y exigible y antes de las infructuosas gestiones tendiente a obtener el pago de la misma, por parte del librador LUIS FERNANDO POLO RAMOS, quien desde el día en que se hizo exigible el cobro de la letra de cambio no ha sido posible la cancelación de la deuda contraída, siendo infructuosa las diligencias extrajudiciales a fin de hacer efectivo el pago de la deuda. Ante esta situación se le hizo el requerimiento de pago al avalista Ciudadano LUIS ENRIQUE POLO RUIZ, quien insiste que el Ciudadano LUIS FERNANDO POLO RAMOS tiene la voluntad de cancelar la deuda, dichos estos que han quedado en simples manifestaciones verbales, no materializándose el pago de la obligación hasta la fecha de la interposición de esta demanda.
Es por ello que ocurro ante su competente autoridad para DEMANDAR como en efecto DEMANDO en este acto al Ciudadano LUIS FERNANDO POLO RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-20.021.838, y domiciliado en Urbanización Avenida Manuel Cedeño con calle ciega, sector Ruiz Pineda, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y el avalista Ciudadano ALVARO ENRIQUE POLO RUIZ, titular de cedula de identidad N° V-19.062.582, y domiciliado en esquina Calle 11 con Avenida José Joaquín Veroes, sector Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, por el procedimiento de intimación de intimación para que convenga en pagar o en su defecto sean condenados por este Tribunal, apercibido de ejecución, el pago en dinero en moneda extranjera, o en su equivalente en moneda de curso legal de nuestro país, es decir, en Bolívares a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al día del que se haga efectivo el pago, las cantidades siguientes:
A. La cantidad de CINCO MIL DOLARES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD 5.000), lo cual equivale en bolívares al día de hoy en la cantidad CIENTO 0CHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs 181.350,00) a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela al día del que se haga efectivo el pago.
B. Los intereses de mora causados desde la fecha de la emisión de la letra de cambio hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados al 5% anual, la cantidad de VEINTE DOLARES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS (20,83 $), mensual o su equivalente, en moneda de curso legal del país, correspondiente al monto del documento cambiario (letra de cambio), hoy en bolívares en la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs 755,62).
C. Los intereses corrientes en el mercado, calculados a la rata del 12% anual, la cantidad de CINCUENTA DOLARES (50,00$), mensual a su equivalente, en moneda de curso legal del país, correspondiente al monto del documento cambiario (letra de cambio), hoy en bolívares en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (1.813,50).
D. Las costas procesales sobre la base del 25% la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES (USD 1.250,00), o su equivalente, en moneda de curso legal en el país, correspondiente al monto al monto del documento cambiario (letra de cambio), hoy en bolívares en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs 45.337,50)
E. La Indexación que resulte del cálculo efectuado de la experticia complementaria del fallo...”

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

La demanda judicial es el acto de iniciación del proceso mediante el cual una persona que afirma la existencia de una voluntad concreta de la ley a su favor, se dirige al órgano del estado (Juez o Jueza) para obtener la aplicación de dicha voluntad. La demanda es, además, el primer acto del proceso (“nemo iudex sine actore”). La primera forma de la actividad de la parte en el proceso consiste en demandar.
La jurisprudencia de instancia define la demanda como “toda petición que contiene un interés cuya satisfacción se pretende obtener del órgano jurisdiccional autorizado. Pero en el sentido procesal estricto se define como el acto procesal por el cual el actor ejercita una acción, solicitando del Tribunal protección, declaración o constitución de una situación jurídica”.
En el ámbito de nuestra jurisprudencia se tiene que en fecha 23 de febrero de 2000, la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal estableció que “…El proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse éste como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin en particular sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad.”
De igual manera ha sostenido nuestro máximo Tribunal que el Proceso Civil, es el conjunto de actos del órgano jurisdiccional de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. (Fallo de Sala de Casación Civil, 31-03-2005). De manera pues, que si entendemos el principio de legalidad que rige nuestro sistema jurisdiccional, como la obligación de realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la ley, que fijan las condiciones de modo, lugar y tiempo de expresión de los actos, que si no se observa rígidamente, la actividad realizada no será atendible por el Juez o Jueza y no alcanzará el efecto perseguido, entonces debemos entender que en nuestro sistema las actuaciones de las partes y del juez o jueza se encuentran previamente reglamentadas en la ley y son genéricamente llamadas “debido proceso”.
Por lo que, atendiendo al principio de legalidad que rige nuestro sistema, al ser presentada la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION interpuesta por la ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733, debe este Juzgado verificar si cumple con los requisitos exigidos para este tipo de demandas.
Ahora bien, es obligación del Juez o Jueza, una vez recibida la demanda por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para verificar si están llenos los extremos de Ley. En tal sentido, el Juez o Jueza está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la demanda, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desprende:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Es decir, el Código de Procedimiento Civil le otorga al Juez o Jueza Civil, la facultad de admitir o negar la admisión de la demanda in limine litis para los casos que contempla el artículo 341 eiusdem.
El juez o jueza de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el legislador al demandante en el cobro de bolívares por intimación, para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho. Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Establece el artículo 410 del Código de Comercio, los requisitos que deben contener la expedicion y formas de la letra de cambio:
“La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha de vencimiento.
5º Lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).” (Cursivas, negrita y subrayado del Tribunal).

De la norma antes citada se desprende los requisitos que debe llevar la letra de cambio a los efectos de su validez formal los cuales se agrupan en categorías para facilitar su aprehensión, siendo que los mismo sirven a la identificación de este importante título, expresan menciones de lugar y fecha, así como los elementos subjetivos que intervienen en el mecanismo cambiario, por lo que estas previsiones legales son las que conforman las exigencias normativas, cuyo impretermitible acatamiento determinan el alcance del derecho del titular. Y ASI SE ESTABLECE.
En el presente caso estamos en presencia de una demanda de Cobro de Bolivares por Intimacion sobre una letra de cambio consignada por la parte intimante y de las mismas se derivan que no lleva la firma del que gira la letra, es decir, el librador, contraviniendo asi los requsitos establecidos en el articulo 410 del Codigo de Comercio, los cuales instituye las exigencias para la validez de la misma y por cuanto se desprende de la letra consigada por la parte intimante, en consecuencia esta juzgadora determina que la letra de cambio objeto de la presente accion no cumple con lo señalado en el articulo 410 ejusdem, y lo procedente es declarar Inadmisible la presente demanda, por disposicion expresa de la Ley, tal como quedará plasmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, intentada por el ciudadano OSCAR GIOVANNY TROTTA URES venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.304.733, domiciliado en la avenida Ravel, sector los abogados, municipio Independencia del estado Yaracuy, debidamente asistido por los abogados ANUAR DE DIOS MANSUR y JOSE NECTALY FERNANDEZ, Inpreabogado Nros. 222.197 y 187.580, respectivamente.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintitrés (23) días del mes de febrero dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza,

Abg. María Elena Camacaro.
La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.

En esta misma fecha y siendo las 12:30 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria Temporal,

Abg. Dariangela Y. Bolaño A.