REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de febrero de 2024
Años 213° y 164°
EXPEDIENTE N° 15113
PRESUNTA PARTE AGRAVIADA
Ciudadanos: LISSETT ELENA GIL RONDON, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.533, 8.836.620 y 14.919.952, respectivamente, domicilios en el Municipio Nirgua edificio Murcia, sector Plaza Sucre, piso 1°, sector La Piedrita, calle principal y Edificio España, sector Centro, planta baja.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PRESUNTA PARTE AGRAVIADA LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y LUIS ALFONSO VERASTEGUI, Inpreabogado Nros. 67.831 y 54.634 respectivamente.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL
Vista la anterior solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, recibida en este Tribunal por distribución, en fecha 30 de Enero de 2024, constante de dos (2) folios útiles y cuatro (04) anexos, seguido por la presunta parte agraviada ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDON, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, identificados en autos contra la presunta parte agraviante JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIOS NIRGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, peticion y a la propiedad en el expediente N° 8.220/24, relacionada con la solicitud de herencia yacente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La presunta parte agraviada en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional señala lo siguiente:
“En fecha 10 de Enero del 2024, el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Mediadas del Municipio Nirgua de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy admitió una solicitud de herencia yacente, asignándole el n° 8.220/24, intentada por el abogado José Elías Pinto Ojeda, titular de la Cedula de Identidad n° 4.134.580, IPSA n° 22..255, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, actuando en su nombre y representación, alego en la mencionada solicitud que: la ciudadana María Abellon de Villaescusa, con Cedula de Identidad n° E-326633, nacionalida española, residenciada en edificio España, n° 24, sector el Centro, avenida 6, entre calles 6 y 7 del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, falleció en fecha 2 de Noviembre del 2023 en el hospital de la ciudad de Nirgua y dejó entre sus bienes inmuebles los siguientes: apartamentos en; edificio “España”, edificio “Murcia” y local comercial en el edificio “España” y no se conoce sus herederos, por ello intenta la presente solicitud acompañándola con copias simples. En consecuencia el Tribunal de la causa, acordó la admisión y asignó el n° 8.220/24. Así mismo en la solicitud de jusrisdicción voluntaria de herencia yacente procedió a hacer otras peticiones y fueron admitida por el Tribunal de Municipio a saber: medidas cautelar de Prohibición de Enajenar y Grabar a los bienes vendidos desde cinco (5) años atrás, incluyendo entre los bienes indicados, los de nosotros los agraviados, demostrativo con copias simple que anexos (“A”, “B” y “C”), respectivamente; A la vez ordenó paralizar los pagos de canon de arrendamientos de los inquilinos de los agraviado Lissett Elena Gil Rondón, Lesbia Reneta Sevilla Ojeda y Pedro Ibrahin Espino Guevara: seguidamente ordenó oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público de Yaracuy: a continuación, Oficio al servicio de historias médicas del Hospital “Padre Oliveros” de Nirgua, relacionadas con la difunta María Abellon de Villaescusa. También envió Oficios a: la Procuraduría General de la República, al Consulado Español, a la Procuraduría del Estado Yaracuy. De las actuaciones anteriormente observadas del Tribunal, se evidencia la apertura del procedimiento de jurisdicción voluntaria de herencia yacente “sui generis”, pero también se nota que, el ciudadano interesado no menciona el bien yacente, ni su ubicación y características, perteneciente a la fallecida, por el contratio los bienes indicados en el legajo de bienes son todos copias simples de contratos de ventas protocolizadas por ante el Registro Público del Municipio Nirgua a nombre de los agraviados y no a nombre de María Abellon de Villaescusa. Entonces se capta claramente que, el Tribunal al dictar medidas cautelares sin los parámetros legales del Código de Procedimiento Civil, lo cual atañe a un procedimiento contencioso incidental en una solicitud de jurisdicción voluntaria, y hace acumulaciones sin fundamento jurídico, y vulnerando las atribuciones del Curador, quien es el que debe solicitar las cautelares, pero no ha designado, juramentado al Curador, puede decirse que lo usurpa sin base legal. En sus actuaciones judiciales el Tribunal dicta en esa solicitud de herencia yacente, medidas innominadas a los agraviados; Pedro Ibrahin Espino Guevara, Lissett Elena Gil Rondón y Lesbia Reneta Sevilla Ojeda, sin que sea viable oponerse a dichas cautelares en jurisdicción voluntaria, por no haber oportunidad procesal para ello, tergiversando el administrador de justicia, la figura procesal de la herencia yacente en jurisdicción voluntaria, acumulando idenbidamente procedimientos que se excluyen, generando la imposibilidad de Apelar a las incidencias procesales, y , ó, de Oponerse a las cautelares, subvirtiendo el proceso, causando indefensión e indebido proceso, violentando el orden público de este procedimiento, causando daños irreparables en la esfera de influencia de las garantias constitucionales que han meritorio este recurso de amparo constitucional contras las actuaciones el Tribunal Primero de Municipio y Ejecutor de Mediadas del Municipio Nirgua y debiendo solicitar restituirse judicialmente la situación jurídica infringida a los terceros agraviados…” (sic).
Por auto de fecha 05 de febrero de 2024 se le dio entrada a la presente solicitud de acción de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y al respecto observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera; corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso la acción de amparo ha sido interpuesta por la presunta parte agraviada ciudadanos LISSETT ELENA GIL RONDON, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, identificados en autos, por la presunta violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, peticion y a la propiedad por parte del Juzgado en el expediente N° 8.220/24, relacionada con la solicitud de herencia yacente, por lo que corresponde a este Juzgado el conocimiento de la acción de Amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, y el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Señala Vescovi en su obra “De los Recursos judiciales y demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” conceptúa la acción de amparo constitucional como un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.
Asimismo, señala el procesalita GUASP que “el proceso es una institución de satisfacción de pretensiones y se satisface una pretensión cuando es recogida, examinada y resuelta por un órgano judicial del poder público dotado de imparcialidad”.
Mientras que el proceso de amparo tiene por finalidad restablecer las situaciones jurídicas infringidas, en los casos de violaciones de derechos o garantías constitucionales y, por ello, es lógico que el que venga al proceso sea la autoridad administrativa capaz de responder directamente por las actuaciones administrativas inconstitucionales. El objeto del amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales, se busca poner fin a las violaciones o amenazas de violaciones de los derechos y garantías constitucionales.
De tal manera que de allí surge el carácter restablecedor del amparo, pues su finalidad es restablecer los derechos fundamentales que han sido transgredidos por algún órgano del Poder Público o por algún particular.
Señala el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que: “…. y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…” Lo que significa que la Constitución no puso mayores límites al juez de amparo constitucional, sino que de manera bastante sencilla quiso revestirlo de lo más amplios poderes. Como puede verse, los poderes del juez de amparo constitucional son tan amplios como los posibles tipos de lesiones constitucionales que puedan presentarse. El juez puede usar las herramientas necesarias para restablecerlo.
Dicho lo anterior se evidencia que el Juez de amparo debe ser un sujeto de criterios amplios o mejor dicho, con citerior. Debe conocer la norma y aplicarla a cada caso en concreto dejando a un lado los formalismos que entorpecen su actividad. Con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se eliminan los formalismos, con lo que se busca un proceso rápido, breve, sumario, eficaz, oral.
Es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares ( personas naturales o jurídicas) o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesiones o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, los Requisitos de Admisibilidad, son aquellos que debe observar el Juzgador abinitio, para determinar si la acción de Amparo debe tramitarse o no para la definitiva declarar si procede o no. Estos elementos de admisibilidad se encuentran establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo se refieren a causales de improcedencia, pues muchas de ellas se refieren a elementos esenciales del proceso que de no estar presentes pudieran hacer hasta ocioso e injusto la tramitación de un proceso.
Para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo presente y principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores.
En este orden de ideas tenemos que ES OBLIGACION DEL JUEZ, una vez recibida la demanda ANTES DE SUSTANCIARLA EXAMINARLA CUIDADOSAMENTE para verificar si están llenos los extremos requeridos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Señala la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el Titulo II de la Admisibilidad, Artículo 6 señala:
5° “el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
Por otra parte la jurisprudencia ha entendido para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino se utiliza el remedio extraordinario.
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional en Sentencia de fecha 5 de abril de 2006:
“En el caso objeto de decisión, estima la Sala, una vez analizado el expediente, que no se trata propiamente de un amparo “sobrevenido” aunque así lo denomine el accionante, porque lo que se pretende es la nulidad de una sentencia definitiva, concretamente, el fallo dictado el 22 de abril de 2005, por el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la cual no consta en autos que el accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales disponía para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sino un amparo autónomo como único recurso a ejercer, según se desprende de autos”.
Tal como se desprende de esta jurisprudencia patria mal podría prosperar una acción de amparo constitucional cuando resulta evidente la existencia de otro instrumento procesal apto para lograr el establecimiento de la situación jurídica que se denuncia como infringida.
En el caso bajo análisis se observa que no consta en autos que la parte accionante haya ejercido los medios ordinarios de los cuales dispone para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ya que señala “…sin que sea viable oponerse a dichas cautelares en jurisdicción voluntaria por no haber oportunidad para ello, tergiversando el administrador de justicia, la figura procesal de la herencia yacente en jurisdicción voluntaria, acumulando idenbidamente procedimientos que se excluyen, generando la imposibilidad de apelar a las incidencias procesales, y , ó, de oponerse a las cautelares…”, ahora bien, si bien es cierto, que la herencia yacente tiene su nacimiento como solicitud, no es menos cierto, que posteriormente puede transformarse en un procedimiento contencioso, pudiendo cualquier persona que tenga interés en el juico hacerte parte tal como lo señala el artículo 1064 del Código Civil, y en los casos de alguna reclamación, le corresponde conocer de las mismas al juez que haya abierto el procedimiento de yacencia, tal como lo señala el artículo 77 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demas Ramos Conexos y en los casos de las medidas cautelares la norma adjetiva civil señala el procemiento para oponerse a las mismas, inclusive hasta hacerte parte como terceros; y no como lo pretende hacer valer la presunta parte agraviada, interponiendo un amparo autónomo como único recurso a ejercer; siendo necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derecho fundamental, que no exista otro medio procesal ordinario adecuado, quiere decir que existiendo forma de ejercer un medio ordinario que solucione el asunto, quedando a todas luces precisado que la accionante tiene medios procesales expeditos establecidos en la Ley para agotar las vías que resuelva los hechos alegados, por lo que mal podría esta sentenciadora admitir la presente solicitud por cuanto la presunta parte agraviada no optó por recurrir directamente a las vías judiciales ordinarias. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
DECLARA,
PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONTITUCIONAL, intentada por la presunta parte agraviada ciudadana LISSETT ELENA GIL RONDON, LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y PEDRO IBRAHIN ESPINO GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.284.533, 8.836.620 y 14.919.952, asistida por los abogados LESBIA RENETA SEVILLA OJEDA y LUIS ALFONSO VERASTEGUI, Inpreabogado Nros 67.831 y 54.634 respectivamente, contra la presunta parte agraviante Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Nirgua del estado Yaracuy.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA NATURALEZA DEL FALLO.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia WWW.TSJ.GOB.VE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. María Elena Camacaro
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
En esta misma fecha y siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m), se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Dariangela Y. Bolaño A.
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