REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE
N° 8131
DEMANDANTE
MARIA ANTONIETA ARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.053.762, con domicilio en la Urbanización La Villa, Calle 12, casa Nro. 165, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, teléfonos de contacto Nros 0424-5241392 y 0412-1547286 (Whatsapp), correo electrónico: mariaciaz27@gmail.com

ABOGADA ASISTENTE THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.133.881, teléfonos 0414-4992667, correo electrónico: tzcastilloperez@gmail.com, con domicilio procesal en Valencia, estado Carabobo.
DEMANDADA



APODERADA JUDICIAL
JULMER ANTONIO CALCOPRIETO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.618.247, con domicilio en Avenida Cedeño, Casa Nro. 09, Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
SUHAIL ANAYANTZI HERNÁNDEZ ALVARADO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°: V.- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 81.067
MOTIVO

SENTENCIA: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECLINACION DE COMPTENCIA (MATERIA)
I
Se inicia el presente juicio, mediante escrito de demanda presentada por el Juzgado Distribución, en fecha 21 de Julio de 2023, (folio 01 al 07), se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, interpuesta por la ciudadana MARIA ANTONIETA ARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.053.762, con domicilio en la Urbanización La Villa, Calle 12, casa Nro. 165, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.133.881, contra el ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPRIETO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.618.247, con domicilio en Avenida Cedeño, Casa Nro. 09, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, representado judicialmente por la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°: V.- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 81.067, donde siendo la oportunidad para la contestación en la presente causa, donde expone lo siguiente:
“...Capitulo único
De la incompetencia por la materia del Tribunal
Ciudadana Juez, de conformidad con el artículo 60 del código de procedimiento civil, solicito la declaratoria de la incompetencia por la materia de este tribunal que hoy invoco, toda vez que durante la unión estable de hecho que existió entre los ciudadanos Julmer Antonio Calcopietro Mendoza y María Antonieta Arcia Zerpa, hoy demandante y demandado en el presente juicio de partición y liquidación de bienes, signado con el n°: 8131, que cusa por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, se pueden ver afectados los intereses del niño Fabio Calcopietro Arcia, de nacionalidad venezolano, de 9 años de edad, nacido el 11 de marzo de 2013, hijo este que fue procreado durante la unión estable de hecho tal como se desprende de la copia certifica da del acta de nacimiento que se encuentra inserta en los libros de la oficina de Registro Público del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, anotada bajo el n°: 253, del folio 3 , tomo II del año 2013, que se anexa marcada con la letra A, lo que trae como consecuencia la incompetencia por la materia de este tribunal por la materia, para la tramitación del presente juicio, criterio reiterado por las salas del alto tribunal de justicia, ya que esta Esta declaratoria de orden público está vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el juez natural, previsto en el artículo 49 del texto constitucional.

La Sala Plena de este Alto Tribunal, mediante sentencia Nº 20, de fecha 14 de mayo de 2009, (caso: Raúl Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita), en el expediente Nº 06-066, con respecto a la competencia como presupuesto de toda sentencia, puntualizó lo siguiente:
la competencia material () está calificada como de orden público en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que impone declarar la incompetencia por la materia en cualquier estado y grado del proceso, incluso de oficio. Dicho artículo reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…Omissis…
Ha quedado establecido que contra la decisión sobre la regulación de competencia no cabe recurso alguno, salvo el de revisión en sede constitucional, porque tal fallo ha alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal
…Omissis…
la competencia por la materia () siendo de eminente orden público es absoluta y puede declararse en cualquier estado y grado del proceso. Por lo tanto, esta Sala Plena está en el deber de advertir y corregir el error en que incurrió el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, al decidir -contra legem- la regulación planteada, disponiendo que el conocimiento de la acción de partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria () corresponde al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del estado Barinas.

Tal decisión de ese Superior violó los principios del juez natural y de la competencia por la materia, que son de orden público, transgrediendo la doctrina de la Sala Constitucional y de esta Sala Plena, puesto que el asunto de fondo debatido es evidentemente civil
…Omissis…

Asimismo, respeto a la garantía del juez natural consagrado en el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000 (referida por esta Sala Plena en sentencia Nº 23, publicada el 10 de abril de 2008), precisó lo siguiente:

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: () 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela () que el juez sea competente por la materia.
Omissis
La competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia...
…Omissis…
Siendo la competencia por la materia de preeminente orden público, debe ser resguardada y restablecida en todo estado y grado del proceso
Concluye esta Plena que más honor hace a la justicia y al derecho recomponer la incorrección del Superior, que mantener incólume su errónea decisión, solamente porque hubiese alcanzado la autoridad de la cosa juzgada formal
...Omissis…
Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva y a la preeminencia del fondo sobre el formalismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Plena procede a ANULAR la decisión.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta a la importancia de la competencia, como presupuesto de validez de toda sentencia, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 127, de fecha 12 de abril de 2005, (caso: Técnicos de Concreto Teconsa S.A, contra Banco de Fomento Regional de Los Andes C.A), en el expediente Nº 03-020, estableció lo siguiente:
la sentencia dictada bajo irregularidades de competencia () incumple con disposiciones procesales de validez que, al no ser cumplidas, es anulable a instancia de parte o de oficio, pues ello involucra el orden público al estar en juego principios y valores constitucionales, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y el juez natural, el debido proceso y el derecho de defensa.
las sentencias emanadas de un juez o jueza incompetente por la materia, constituyen un presupuesto de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento genera su nulidad.

Precisados los anteriores criterios jurisprudenciales en materia de competencia, es necesario destacar ahora, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente: De la interpretación estas normas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis, y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.
En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 179 de fecha 9 de abril de 2008, (caso: Emilia Isabel Infante Rivas contra Yolimar Alejandra Hernández Díaz) en el expediente 07-273, precisó que este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetua tío jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro Luís Loreto, es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.
Asimismo, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 882, del 16 de diciembre de 2008, (caso: Mario Carruyo Rondón contra Latinoamericana de Seguros S.A) en el expediente 06-825, haciendo referencia a una sentencia de la Sala Constitucional, estableció la importancia de las reglas que determinan la aplicación de la ley en el tiempo, puntualizando lo siguiente:

Resulta oportuno indicar, que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, dejó sentado lo siguiente:
‘Una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio tempus regit actum…
Omissis
La aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, como es la aplicación inmediata, es decir que rige desde el momento mismo que entra en vigencia, pero sólo en cuanto a las reglas de procedimiento, ya que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley; es decir, que los actos y hechos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimana.
Por tanto, la ley procesal nueva, si bien es de inmediata aplicación, no puede tener efecto retroactivo, lo que significa que tiene que respetar los actos y hechos cumplidos bajo la vigencia de la Ley antigua y también sus efectos procesales.
En consecuencia, conforme a los criterios jurisprudenciales, la competencia para conocer del presente asunto conforme a la materia por la ley especial, le corresponde es a un tribunal con competencia en protección de niños, niñas y adolescentes conforme a lo establecido en el artículo 177 literal I) de la ley orgánica para la protección de niñas, niños y adolescentes, que se encuentra vigente, ya que establece que es competente para conocer asuntos de familia de naturaleza contenciosa como lo es la presente demanda de partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal, cuando haya un niño en común bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de tanto del demandante como del demanda, caso que hoy nos ocupa ya que tienen bajo su responsabilidad de crianza al niño Fabio Calcopietro Arcia, de nacionalidad venezolano, de 9 años de edad, nacido el 11 de marzo de 2013, hijo este que fue procreado durante la unión estable de hecho de los ciudadanos Julmer Antonio Calcopietro Mendoza y María Antonieta Arcia Zerpa, plenamente identificados en autos, por lo tanto resulta forzoso solicitar la declaratoria de la incompetencia por la materia de este tribunal…”

El nuevo rumbo del Derecho Procesal, por el que se viene transitando desde la entrada en vigencia de la Carta Política de 1999, enfatiza en pro de la utilidad de la noción de proceso justo (que al igual que la mención ¨justicia justa¨ no son tautológicas ni retóricas) porque muestra un enérgico carácter axiológico, gracias al significado altamente valorativo y ético del adjetivo justo, como predicado del término proceso y que se vigoriza de las trayectorias de las voces anglosajonas fair trial y del homólogo due process of law, lo que permite constitucionalizar el concepto y la filosofía de la defensa en juicio, del debido proceso legal, del proceso justo, que se impulsa, recreada en los valores y principios que desarrolla el Estado Social en la novísima constitución.
Por ello, el Tribunal competente debe ser aquél natural, ordinario, por la ley, ello involucra la garantía jurisdiccional del juez predeterminado, competente y, siendo necesario, pues, que el juez sea aquel al que corresponda su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; como señala Jaime Guasp, la competencia es la “medida de la jurisdicción” y esta última, según el tratadista Hernando Devis Echandía, puede concebirse “como la soberanía del Estado aplicada por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia, para la realización o garantía del derecho, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos, mediante la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos, y en forma obligatoria y definitiva”, siendo la competencia debida la que hace que no pueda ser calificado un órgano jurisdiccional como especial o excepcional.
Así, en el caso concreto, a los fines de establecer la competencia debida, se observa que en el presente expediente se tramita demanda por rendición de cuentas, prevista en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ARCIA ZERPA en contra el ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPRIETO MENDOZA.
Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal observa que en el escrito libelar la actora alegó lo siguiente:
“…En fecha, quince (15) de septiembre de 2010, el ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPRIETO MENDOZA y mi persona decidimos establecer una unión estable de hecho, por lo cual acudimos ante el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, y procedimos a manifestar nuestra voluntad, tal como consta en Acta de Unión Estable de hecho, que anexo marcada “A”.
En fecha 04 de noviembre de 2022, procedimos voluntariamente a presentar igualmente ante el mencionado Registro Civil, la DISOLUCION de nuestra Unión Estable de Hecho, como consta del Acta de Disolución que cursa por ante el mencionado registro, bajo el Nro. 070, Acta Nro: 070 del año 2022, Tomo I, de fecha 04 de noviembre de 2022, que anexo marcada “B”. Dichos anexos (A y B) constituyen el documento fehaciente de la pretensión.
En este sentido, se debe destacar que la competencia, es una institución jurídica procesal que se precisa como la capacidad “específica” según la cual todos los órganos jurisdiccionales pueden conocer y resolver una determinada controversia legal interpuesta entre dos partes en conflicto, no debe ella confundirse con la jurisdicción, que reside en la potestad “genérica” de administrar justicia.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que la parte accionante es mayor de edad y su acción de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, fue dirigida contra otra persona mayor de edad, lo cual, en principio, podría ser conocido por la jurisdicción civil ordinaria dado el contenido de la pretensión. No obstante, de las actas procesales que integran el expediente se desprende la existencia de un niño de nueve (09) años de edad fruto de la unión matrimonial que existió entre la actora y el demandado.
En ese sentido, respecto a la atribución competencial de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes, el artículo 177, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario de fecha 10 de diciembre de 2007, reformada parcialmente el 8 de junio de 2015, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.185 Extraordinario, prevé lo siguiente:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…Omissis…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.

El artículo en referencia atribuye la competencia a los tribunales de protección, para conocer, entre otras, materias afines de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. A tal efecto, lo que pretende el legislador es proteger y resguardar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, el cual está desarrollado tanto en la Carta Política (Artículo 78) como en el artículo 8 de la Ley ut supra indicada.
En relación a ello, es menester señalar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a esta materia, en la necesidad de otorgar la competencia a la jurisdicción atrayente de protección de niños, niñas y adolescentes, pudiendo señalarse, entre otras, la sentencia N° 37 de fecha 19 de junio de 2014, la cual es del contenido siguiente:
“Bajo tal escenario, que determina el thema decidendum en la presente causa, es necesario que este Alto Tribunal, proteja los intereses del adolescente, enarbolando la normativa constitucional y legal que lo impone, y deba llamar la atención a los jurisdicentes protectores de los niños, niñas y adolescentes, a realizar una exégesis de las normas especiales, tomando en cuenta el elemento subjetivo del thema decidendum, y no ceñirse estrictamente a la aplicación rígida y objetiva de la ley frente al caso concreto.
En este mismo orden de ideas, es preciso ratificar, que el artículo 334 de nuestra Carta Magna, impone a todos los jueces y juezas de la República, el deber de preservar la integridad de la Constitución. Esta obligación está presente en las interpretaciones que de las leyes se hagan, o como en este caso, en la manera en la cual atribuimos la competencia, pues, indiscutiblemente, tal deber constitucional excluye la posibilidad de que nuestras decisiones afecten la integridad de cualquier derecho, principio o garantía reconocidos en la Constitución, en este caso, atribuir la competencia sin tomar en cuenta los derechos que tutela la Constitución en relación con la protección de niños, niñas o adolescentes, más aun cuando la competencia deviene expresamente de la ley.
En efecto, dispone el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…Omissis…)
Este principio constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, está desarrollado en el artículo 8° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
En aplicación de las normas y criterio jurisprudencial anteriormente referidos, debe necesariamente concluirse, que siempre que puedan resultar afectados directa o indirectamente los derechos o intereses de niños, niñas y adolescentes, es nuestra obligación impedir que puedan sufrir un menoscabo de cualquiera de los derechos que le reconocen la Constitución y la Ley, ello en virtud del interés superior del Niño, Niña y Adolescente, especialmente tutelados por nuestra Carta Magna y por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, derechos de orden público.
(…Omissis…)
Estos derechos objeto de protección procesal en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relacionados con la supervivencia, desarrollo y protección, están reconocidos en la Convención sobre los Derechos del Niño, según Gaceta Oficial N° 34.541 del 29 de agosto de 1990, entre los cuales se estima necesario hacer especial mención al derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescente, previsto en el artículo 30 de la referida convención. Esta obligación se coloca en cabeza de los padres (Parágrafo Primero del artículo 30), quienes, dentro de sus posibilidades y medios económicos, deben garantizar el disfrute pleno de este derecho.
Por tanto, el patrimonio del que disponen los padres, constituye desde esta perspectiva, el medio con el cual cuentan para cumplir con esta obligación, lo que determina, que en los casos de divorcio, de solicitud de autorización de venta del inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, o situaciones como la que se presenta en este causa, no puede afirmarse que los derechos de los niños, niñas y adolescentes, no resultan afectados directa o indirectamente, pues ante la muerte del padre de la demandada y del padre del adolescente poderdante, ambos tienen legitimidad para actuar, porque ante la muerte de su padre, surgen circunstancias que de manera directa afectan los derechos e intereses de los hijos procreados por esta persona, entre los cuales es importante mencionar la existencia de un patrimonio sucesoral común de los hijos, del que disponen para lograr su desarrollo integral, y del cual, no puede apartar su tutela este Alto Tribunal”.
Asimismo, en sentencia N° 34 de fecha 7 de junio de 2012, expediente N° 2010-000138, en el caso de Alexandra Carreño Hernández contra el ciudadano Nelson Luis González Medina, esta Sala Plena se ha pronunciado con respecto al deber que tiene el Estado de garantizar que todas aquellas controversias donde se vean inmersos los intereses de niños, niñas y adolescentes, sean conocidas por órganos jurisdiccionales especializados, al señalar lo que continuación se expone:
“…Si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes…”.

Ambas decisiones fueron ratificadas por esta Sala Plena, a través de la Sala Especial Segunda, mediante sentencia N° 54, de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-000056.
Esto dicho significa que la posible afectación o determinación de los derechos y el quantum de los mismos sobre la comunidad conyugal -que es lo que se dilucida en el juicio de partición y liquidación, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes, el legislador quiere que se celebre bajo la atención y protección del juez de la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, precisamente porque ello sin lugar a dudas guarda relación con el entorno económico del hijo en cuanto a su calidad de vida.
Con base en los criterios jurisprudenciales referidos y considerando que si bien la acción fue interpuesta por una persona mayor de edad, se encuentran involucrados y pudieran ser afectados en el curso de la presente causa, derechos e intereses del hijo menor de edad concebido por los sujetos procesales intervinientes, teniendo una vinculación directa respecto a los efectos de la decisión, por lo cual, debe prevalecer el fuero atrayente de protección, ello con el objeto de garantizar la efectiva aplicación del principio del interés superior del niño, correspondiendo su tutela por una jurisdicción especializada, como lo es la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
Por tal motivo, es preciso que este juzgado se declare incompetente por la materia para continuar conociendo del presente juicio y decline la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente. Así se declara.
En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente demanda de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por la ciudadana MARIA ANTONIETA ARCIA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.053.762, con domicilio en la Urbanización La Villa, Calle 12, casa Nro. 165, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, debidamente asistida por la abogada THAIDIS CASTILLO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.133.881, contra el ciudadano JULMER ANTONIO CALCOPRIETO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.618.247, con domicilio en Avenida Cedeño, Casa Nro. 09, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, representada judicial por la abogada Suhail Anayantzi Hernández Alvarado, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad N°: V.- 12.282.113, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 81.067, declina la competencia por la materia en el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien corresponda una vez realizada la distribución correspondiente; y así se decide.
Una vez que quede firme la presente decisión, désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de Oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Accidental,
Yusmania del Carmen Arza Domínguez

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Accidental,

Yusmania del Carmen Arza Domínguez
MdelSCP/ycad
Exp. 8131