REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



E
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8118
DEMANDANTE: CARMEN MILAGROS LOPEZ ROCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.268, domiciliada en la Avenida 6 entre calles 7 y 8, casa N° 7-4, sector Zumuco, San Felipe estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL: JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.697, y de este domicilio.
DEMANDADA: LAURA DE ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-824.884.
MOTIVO: JUICIO DECLARATIVO DE PRESCRIPCION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 21 de Julio de 2023, incoada por la ciudadana CARMEN MILAGROS LÓPEZ ROCHA, de venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.480.268, domiciliada en la Avenida 6, entre calles 7 y 8, casa número 7-4, sector zumuco, San Felipe estado Yaracuy, teléfono: 58 424-5022703, correo electrónico: milagroslopezrocha57@gmail.com debidamente asistida por el Abg. JOSE ALFREDO MANZANILLA, titular de la cedula de identidad N°. V 10.860.947, venezolano, é inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.138.697, con domicilio procesal en la Av. Ocho (8) esquina Avenida Caracas, edificio "Curia Diocesana Oficina 20; del Municipio San Felipe, correo: josemanzanill21@gmail.com (folio 01 al 13), contra la LAURA DE ROCHE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-824.884.
Consta al folio 78 del expediente, diligencia del abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.697, con el carácter de autos, donde expone lo siguiente:
“…El artículo 692 de la norma adjetiva Civil establece que admitida la demanda se ordenara la citación de los demandados o demandado en las formas prevista en Código de Procedimiento Civil (citación Personal), y la publicación de un edicto emplazando para el Juicio a todas aquellas personas que se crean con Derecho sobre el inmueble; mandato que establece que se cite a las personas que se indiquen en la demanda como titulares de Derechos sobre el bien inmueble, por conocerse su existencia y siempre que tales personas existan, pero tratándose de personas fallecidas como lo es en la presente causa y comprobado cómo esta ciudadana juez que la demanda de auto esta fallecida según consta en capture de pantalla de portal del CNE, que fue anexado en la demanda de prescripción adquisitiva identificado como anexo (A) y que corre inserto al folio (5) de este expediente, así mismos al folio (22 y su vuelto) corre inserto acta de defunción de la ciudadana Laura Gallo de Roche demandada de auto, acta en la cual se nombran como descendientes (herederos) de esta ciudadana a los ciudadanos "Carmen Rocha", "José Antonio Rocha" y "Rinelda Rocha"; sin más identificación como seria su número de cedula de identidad y demás datos para identificarlos plenamente, pasando esto a ser herederos desconocidos; ahora bien hacer una citación personal de estos descendientes por demás desconocidos seria imponer una carga procesal a la demandante difícil de materializar para darse por citados dichos descendientes, tal como ordena este Tribunal en auto de fecha nueve (9) de enero del presente años; citación que no fue posible ya que como consta en autos el alguacil no logro ubicar estos ciudadanos en su domicilio de los sucesores conocidos Carmen Rocha, José Antonio Rocha y Rinelda Rocha, es por lo que solicito ciudadana Juez sean consideradas estas personas herederos o causahabientes desconocidos o terceros interesados en garantías de sus derechos de propiedad que puedan tener sobre el inmueble y que queden comprendida dentro de la citación por carteles que ordena la misma disposición en concordancia con el artículo 231 de la norma adjetiva; así pues el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil establece que "Cuando se compruebe que son desconocidos los herederos de una persona determinada que ha fallecido, y este comprobado o reconocido un Derecho de esta referente a una herencia u otra cosa común la citación debe hacerse a tales sucesores desconocidos en relación con las acciones que afecten dicho Derecho..." esta citación será mediante un edicto, cartel que ya fue publicado como fue ordenado por este tribunal que consta en la presente causa, vale la pena aclarar que en este edicto no se emplazaron a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el inmueble es por lo que solicito ciudadana Juez se ordene publicar un cartel donde se haga el llamamiento a todas aquellas personas que se crean con derechos sobre el bien inmueble…”

Aunado a lo anterior, considera este Tribunal que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, en uso de la facultad que le confiere la ley y en este caso particular el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que, "Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez".
Unificado a lo anterior infiere quien aquí juzga, que el Juez como director del proceso debe proteger los derechos de los justiciables, aun cuando sean desconocidos y requieran y no puedan actuar personalmente en la causa, pues como tal debe cuidar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control debe evitar en cuanto le sea posible la trasgresión de tal derecho, o por alguna negligencia para su citación por parte de la parte accionante en el juicio.
Para Couture “la garantía del debido proceso incluye la garantía de comunicación, que consiste en la efectiva posibilidad de que el demandado tenga conocimiento del juicio instaurado en su contra, para poder ejercer su defensa. Tal propósito se logra en principio, con la citación personal del demandado. Por ello debe agotarse dicha citación (…)”.
Sobre el tema in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número RC.00538, Expediente número 05-699, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 27/07/2006 (Caso: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal contra Suelas y Manufacturas S.A.), dispuso:
“(...) Antes que cualquier otra consideración, se estima procedente explanar la importancia procesal que reviste el que en la citación del demandado se cumplan a cabalidad las formalidades requeridas, a efectos de que el mencionado acto comunicación procesal pueda estimarse válido y suficiente para poner en conocimiento del accionado que en su contra se ha incoado una demanda y, de esta manera, pueda dentro del plazo de emplazamiento, acudir ante el órgano jurisdiccional del conocimiento a esgrimir sus alegatos y defensas. Con el acto de la citación se cumple con el principio de “que las partes estén a derecho”, razón por la cual su contenido debe ser específico en el sentido de establecer, de forma indubitable, el plazo para que el demandado proceda a dar contestación a la demanda. La citación es el acto que materializa la garantía constitucional del derecho a la defensa (...)”.

En este sentido, se entiende a la citación como un acto procesal complejo, cuya formalidad es esencial para la validez del juicio y es además, garantía del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro, se cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. Es por todo ello, que la ausencia del acto de citación en un proceso lesiona la validez del juicio, en virtud de que tal acto de comunicación procesal de un asunto en el cual está interesado el orden público, está orientado a garantizar la igualdad de los ciudadanos que acuden a los órganos de administración de justicia, y con esto el derecho a la defensa de origen constitucional, lo cual debe llevar implícito un debido proceso.
Con la citación queda definitivamente integrada la relación jurídico-procesal iniciada con la demanda, quedando así las partes a derecho, como expresamente lo establece el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, lo cual permite que el demandado pueda oponer las defensas y excepciones previas o de mérito que creyere conveniente alegar para rechazar la pretensión, o bien convenir en ella total o parcialmente. Por tal razón, la citación del demandado para la contestación de la demanda es un presupuesto procesal, es decir, un requisito que condiciona la existencia jurídica y validez formal del proceso. En este sentido, el artículo 215 de la norma mencionada, postula que ella constituye una "formalidad necesaria para la validez del juicio".
De esta manera, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece el trámite que debe seguirse para la práctica de la citación personal del demandado, disponiendo al efecto su primera parte que ese acto "…Se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa…".
Ahora bien, ante la imposibilidad de citar personalmente al demandado, puede procederse de forma sustitutiva a la publicación de carteles, con la finalidad de advertirlo de la existencia de la pretensión del demandante, tal como lo señala el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, norma que contempla los requisitos de procedencia y el trámite del emplazamiento en los siguientes términos:
Artículo 223. “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.

Como puede apreciarse, entre los requisitos que se deben cumplir en el trámite de la citación por carteles, el dispositivo legal supra transcrito, establece que para que el tribunal pueda disponer la citación cartelaria, es necesario que previamente el Alguacil encargado de la citación personal, dé cuenta al juez de que no encuentra al demandado y también que la parte no hubiese pedido la citación por correo, si se trata de persona jurídica, o que pedida ésta, tampoco fue posible la citación de la persona demandada. No puede el juez ordenar a su elección esta forma de citación con preferencia a la personal; por su carácter supletorio, ella no es electiva para el juez, ni para las partes, sino sucesiva a la citación personal frustrada, disponiendo que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, “con intervalo de tres días entre uno y otro”.
Debe advertirse que este lapso de publicación cartelaria, de conformidad con lo dispuesto en la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 319, expediente número 00-1435, con ponencia del Magistrado Antonio García García, de fecha 09/03/2001 (Caso: Simón Araque en aclaratoria), mediante la cual se aclaró el fallo Nº 80, del 01/02/2001, por el que dicha Sala anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, se computa por días calendarios consecutivos, y que debido a la índole de tal dilación procesal, obviamente, están excluidos de cómputo los días en que se efectúe la primera y la última publicación del cartel por la prensa.
Por otra parte, importa señalar que siendo el emplazamiento por carteles sucedáneo o sustitutivo de la citación personal (in faciem) del demandado para la contestación de la demanda, a diferencia de ésta, el mismo evidentemente disminuye la posibilidad de que el reo tome efectivo conocimiento de la demanda propuesta en su contra; por ello, cualquier alteración en su trámite legal pudiera conducir a la nulidad de la citación; declaratoria ésta que el Juez puede hacer de oficio, si existe una radical omisión de la formalidad, o a instancia de parte, si la actuación irregular no implica falta absoluta de citación.
En relación a la función tuitiva del orden público en el acto procesal de la citación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 364, expediente número 99-529, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, de fecha 16/11/2001 (Caso: Electrospace, C.A. contra Banco del Orinoco, S.A.C.A. ), dispuso lo siguiente:
“Para afianzar aun más la precedente declaratoria, y tomado en cuenta la infracción de orden público observada la Sala se permite consignar lo que en el campo del proceso civil interesan al orden público.
A tal respecto, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 8 de julio de 1999, se dijo:
“…en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento
(…Omissis…)
‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia obligatoria del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos…’” (Resaltado de lo transcrito).
Por otra parte, es oportuno acotar que los principios relativos a la defensa del orden público y constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”. (DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
El postulado contenido en la transcripción autoral que precede, está recogido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, y lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00-0126 conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….”.
Con base a lo antes expuesto, constata quien aquí juzga que en fecha 14/02/2024 (folio 77) se observa diligencia suscrita por el Alguacil Titular de este Tribunal donde informa que consigna el recibo de compulsa anexo que le fuere entregado para Citar a los ciudadanos JOSE ANTONIO, RINELDA y CARMEN ROCHA, herederos conocidos de la de cujus ciudadana LAURA DE ROCHAS, no siendo posible su citación personal.
Al respecto, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé:
Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por formalidades no esenciales”.

Por tanto, constituye la citación al proceso, el mecanismo procesal fundamental, para lograr que la parte demandada venga a juicio. En este orden de ideas, la jurisprudencia pacífica y reiterada de nuestro Máximo Tribunal de la República, ha sostenido en sentencia de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, de fecha 16/11/2001, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es, además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho y por el otro cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron en forma expresa valores y principios que garantizan el derecho a la defensa los cuales, tienen como objetivo que los ciudadanos utilicen el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.

Por tanto, es menester señalar, que la citación puede definirse como un acto del juez, mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda, dentro de un plazo determinado que fijará según el procedimiento ordinario o especial escogido al respecto. La orden de comparecencia contenida en el acto formal de citación debe ser comunicada a su destinatario a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador ha establecido una serie de formalidades para alcanzarlo.
Así mismo es importante señalar, lo dispuesto por nuestro Legislador en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una…”.
Conforme a todo lo anterior, y en atención a lo dispuesto en nuestra ley adjetiva en su artículo 206, el cual es del siguiente tenor:
Artículo 206. “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

Ahora bien, en atención a la doctrina y jurisprudencia patria, el acto procesal de la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo, siendo entonces la citación, la manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso. Los vicios relativos al trámite de citación afectan a la nulidad de esos actos, y pueden ser subsanables cuando el mismo cumple su fin, o la parte afectada tácita o expresamente manifiesta su conformidad.
Por su parte, la doctrina ha expresado, que esto constituye un principio dentro del proceso, lo cual establece el igual trato e iguales oportunidades en cuanto a derechos y obligaciones en la tramitación de los juicios de acuerdo a la posición que ocupe la parte, bien sea como actor o como demandado, y las aptitudes adoptadas en el procedimiento. -La igualdad procesal, tiene por base el principio constitucional de la igualdad de todos los ciudadanos ante la Ley-.
Este principio consiste en que, salvo excepciones establecidas en la Ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada con todas las formalidades de ley, a la parte contraria, para que ésta pueda prestar su consentimiento o formular su oposición; para lo cual una vez comunicada la existencia de la demanda, se le otorga al demandado un plazo para comparecer y defenderse, bajo pena de nulidad; todo quebrantamiento en las formas de emplazamiento entraña el riesgo de que el demandado no haya sido efectivamente citado en el juicio.
En este punto, el Procesalista Arístides Rengel Romberg, ha expuesto: “…De conformidad con la disposición del artículo 206, sólo en dados casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal :a)… b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez…”; con lo cual hay que atender y apreciar que en la finalidad del acto, no sólo hay que atender a la finalidad subjetiva y contingente del autor del acto, sino a las finalidades que se proponía la Ley al exigir aquellas formalidades”.
Ahora bien, tal y como consta de la declaración del alguacil titular de este Juzgado que fue imposible la citación personal de los ciudadanos JOSE ANTONIO, RINELDA Y CARMEN ROCHA, herederos conocidos de la de cujus ciudadana LAURA DE ROCHA, tal como se evidencia de la acta de defunción que consta al folio 22 del expediente; razón por la cual este Tribunal niega la solicitud realizada por el abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.697, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN MILAGROS LOPEZ ROCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.268, parte demandante en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: NIEGA la solicitud realizada por el abogado JOSE ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.697, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN MILAGROS LOPEZ ROCHA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-4.480.268, relativo al juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, incoada en contra de la ciudadana LAURA DE ROCHA. No hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) Años 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Yusmania del Carmen Arza Domínguez
En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (9:00 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo. La Secretaria Temporal,

Yusmania del Carmen Arza Domínguez
MdelSCP/ydelcad.
Exp. 8118