REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 8129 C.M

DEMANDANTE: MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ y RAUL GONZALEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V- 12.248.665, V- 5.590.915; de este domicilio, respectivamente

APODERADAS JUDICIALES: CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ y CARMEN YUBIRI RAMIREZ GARCIA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 3.458.579 y V-7.590.73 inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el los Nros 9.643 y 31.631 respectivamente según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2023, N° 33, Tomo 24, folio 112

DEMANDADO: Empresa SEGURO CONSTITUCION C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A que cambio su domicilio y denominación social, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, constando las ultimas, en Actas de Accionistas inscritas ante la citada Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 146-A de fecha 7 de Agosto de 2009 y bajo el N° 47, Tomo 63-A de fecha 07 de Agosto de 2009 y bajo N° 47, Tomo 63-A de fecha 09 de Julio de 2019 con registro de Información Fiscal RIF. J-09028623-3 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96 con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y calle Mohedano Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal; Caracas Municipio Chacao Estado Miranda y la Sucursal ubicada en la Segunda Avenida con calle 4 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.907.347, con domicilio en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y Calle Mohedano, Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda.

APODERADOS JUDICIALES: ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, MICHE GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS y MARIA GABRIELA FARIAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.376.220, V-26.641.588 y V-25.835.649, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.824, 320.110 y 310.355 respectivamente

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR)

MATERIA: CIVIL



I
En cuanto a la medida de Enajenar y Gravar solicitada en fecha 09 de Enero de 2024 (folios 147 al 155) por la apoderada judicial según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2023, N° 33, Tomo 24, folio 112, de la parte actora abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de IdentidadV-7.590.473, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 31.631, este Tribunal para pronunciarse sobre su procedencia o no, a la solicitud realizada por la parte actora de la manera siguiente:


“...PRIMERO: Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que de conformidad con lo previsto en el artículo 585 ejusdem, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las medidas preventivas a que se refiere dicho artículo, así como cualquier disposición complementaria para asegurar su efectividad y resultado, y otras que considere adecuadas, para evitar daños, cuando exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. De tal forma, en cualquier estado y grado de la causa, la parte puede solicitar al tribunal medidas cautelares, con fundamento en los requisitos concurrentes exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimientos Civil, y aportando la prueba que constituya la presunción grave de dichos requisitos. La doctrina del máximo tribunal de la república ha señalado, que ante ”… un peligro de desprotección, el ordenamiento jurídico permite acudir a una medida que puede adelantarse a la función ordinaria de la jurisdicción, precisamente porque esperar el resultado que puedan dar los tribunales mediante un proceso ordinario puede producir un daño esperado, o que este daño se agrave durante la espera, y es la imposibilidad práctica de acelerar la resolución definitiva lo que hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria.” (Sentencia 279 del 07/07/2023 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia); que tal facultad del Juez, “… lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y la imparcialidad.” (Sentencia del 31/03/2000 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, citada por la Sentencia 279 del 07/07/2023 de la Sala Social). La misma Sentencia 279 del 07/07/2023 de la Sala Social, acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil, señala que cumplidos los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, “… el juez debe decretar la medida cautelar solicitada, puesto que, no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.”.
SEGUNDO: Con vista a los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el presente caso, el periculum in morase determina por la persistencia de la demandada de mantener su postura de no pagar el 100% de los gastos ocasionados en la atención de la contingencia de salud que presentó EL ASEGURADO; evidenciándose de las documentales aportadas, que la demandada i) se vale de artificios, como requerir dos presupuestos adicionales, para no asumir su responsabilidad de pago, no obstante invocar la noción de costos razonables, sin aplicar el método previsto en la normativa para establecer el promedio a que se refiere la noción de costo razonable, en la que de manera genérica, pretende fundamentar su negativa a reembolsar el 100% de los gastos incurridos en la contingencia amparada por la póliza de salud contratada cuyo cumplimiento se demanda; y ii) que constituye una práctica elusiva, recurrente, de sus obligaciones contractuales, no pagar el 100% de los presupuestos presentados, toda vez que incluso por el presupuesto emitido por Policlínica Barquisimeto, C.A. en fecha 22/04/2022,para una cirugía tradicional de prostatectomía radical abierta, que cursa al folio 70 del presente expediente, como anexo “H” del libelo de demanda, equivalente a la fecha de su emisión, a la suma de doce mil dólares estadounidenses (12.102,76 USD), emitió carta aval por menos del 75% del monto de dicho presupuesto, tal como se evidencia del anexo “K” del libelo de demanda, que cursa al folio 73 del presente expediente, en la cual solo se comprometía a pagar el equivalente a la fecha de su emisión, de nueve mil treinta dólares estadounidenses con 33/100 centavos (USD 9.030,33), sin justificar en ninguno de los avales otorgados, el por qué, no asumía el 100% de los costos presupuestados. Lo cierto es ciudadana Juez, que con independencia de los gastos efectivamente incurridos por nuestros representados, para la atención de las coberturas contratadas a Seguros Constitución, C.A., LA ASEGURADORA nunca se planteó pagar el 100% de los mismos, en todos los casos produjo cartas aval por un importe mucho menor a los gastos presupuestados, por lo que su contumacia representa una conducta reprochable, al margen de la Ley, en perjuicio y violación de los derechos y garantías previstos en la legislación en favor de los tomadores y asegurados, tanto por el Decreto No 2.178 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Actividad Aseguradora, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 6.220 Extraordinario del martes, 15 de marzo de 2016, en sus artículos 1, 2, 3, 4, 128 al 132; por las Normas que Regulan el Contrato de Seguro, establecidas en la Providencia FSAA 9 00661, del 11 de julio de 2016, de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.973 del 24 de agosto de 2016, y sus artículos 6, 10 15, 35, 36, 41, 42, 115, 118, este último que establece que debe entenderse por costo razonable “… el promedio calculado por la empresa de seguros de los gastos cubiertos por tratamientos médicos o intervenciones quirúrgicas de instituciones hospitalarias ubicadas en una misma área geográfica, que sean de la misma categoría o equivalente a aquella donde fue atendido el asegurado, los cuales correspondan a una intervención quirúrgica o tratamiento médico igual o similar, libre de complicaciones y que de acuerdo a las condiciones de la póliza se encuentran cubiertos.” que “… será calculado sobre la base de las estadísticas que tengan la empresa de seguros de los gastos facturados en el mes calendario inmediatamente anterior a la fecha en que el asegurado incurrió en los gastos, incrementado según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) del Banco Central de Venezuela registrado en el mismo mes. Cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado. …”; por las Condiciones Generales y Particulares de la Póliza de Seguro de Salud Individual, reguladas por la Providencia FSAA 003856 del 18 de noviembre de 2013, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.316 del 16 de diciembre de 2013, y por la Providencia No FSAA-2-0160de fecha 30 de noviembre de 2021, que además coinciden con las anteriores, al establecer el método del Costo Razonable, que no fue justificado en su comunicación de rechazo de reembolso del 100% facturado, ni ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, durante el procedimiento conciliatorio, señalando la normativa además, que cuando este promedio no pueda ser obtenido, el costo razonable será el monto facturado. Lo anterior se evidencia de las actas extendidas en el procedimiento conciliatorio ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, i)ACTA SAA-7-1-AC-85-2023, que anexamos en copia al libelo de demanda marcada “X”, y en esta oportunidad la anexo en original marcado con la letra “X”, en la cual consta que el funcionario requiere a la representación de la empresa aseguradora, la consignación de “…UN INFORME EN DONDE INDIQUE LA BASE ESTADÍSTICA QUE UTILIZÓ SU REPRESENTADA (ASEGURADORA) PARA AJUSTAR LOS MONTOS QUE DEJÓ DE CUBRIR Y SUBSUMIRLOS EN COSTOS RAZONABLES. ASIMISMO, DEBERÁ CONSIGNAR SOPORTES QUE SUSTENTEN SU POSICIÓN Y TRES (3) FACTURAS DE IGUALES O SIMILARES CARACTERÍSTICAS DE LA ASISTENCIA MÉDICA DEL CIUDADANO RAUL GONZALEZ, DE UNA MISMA ÁREA GEOGRAFÍA Y MISMA CATEGORÍA DE CLINICAS, CORRESPONDIENTE AL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL QUE SE INCURRIÓ EN LOS GASTOS, Y CUÁL FUE EL INCREMENTO DE DICHO PROMEDIO DEL MES AL REFERIDO GASTO AL IMPUTÁRSELE EL INDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON CLÁUSULA 1 DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL,…”;ii) del acta SAA-7-1-AC-123-2023, que cursa a este expediente anexa al libelo de demanda, en copia marcada “Y” y en esta oportunidad la anexo en original marcado con la letra “Y”, de la cual se evidencia que la representación de SEGUROS CONSTITUCION C.A., no presentó el informe y las facturas en las que fundamentan LOS COSTOS RAZONABLES, y que fueron requeridas por el funcionario actuante, en la primera oportunidad de la audiencia de conciliación, insistiendo la representación de LA ASEGURADORA en ofrecer un reembolso parcial, sobre la base de argumentos contradictorios, y artificios, en la búsqueda de justificar su incumplimiento, y de excepcionarse de sus obligaciones contractuales, lo cual fue apreciado por el funcionario conciliador en dicha acta SAA-7-1-AC-123-2023, quien relaciona los hechos y el derecho así: “QUIEN SUSCRIBE EN CARÁCTER DE SERVIDOR PÚBLICO, DEJO CONSTANCIA QUE EN LA AUDIENCIA ANTERIOR SE SOLICITÓ QUE PRESENTARA PARA ESTE ACTO INFORME EN DONDE INDIQUE LA BASE ESTADÍSTICA QUE UTILIZÓ SU REPRESENTADA (ASEGURADORA) PARA AJUSTAR LOS MONTOS QUE DEJÓ DE CUBRIR Y SUBSUMIRLOS EN COSTOS RAZONABLES. ASI MISMO, SOPORTES QUE SUSTENTEN SU POSICIÓN, Y TRES (3) FACTURAS DE IGUALES O SIMILARES CARACTERÍSTICAS DE LA ASISTENCIA MÉDICA DEL CIUDADANO RAUL GONZLAEZ, DE UNA MISMA ÁREA GEOGRAFÍA Y MISMA CATEGORÍA DE CLÍNICAS, CORRESPONDIENTE AL MES INMEDIATAMENTE ANTERIOR AL QUE SE INCURRIÓ EN LOS GASTOS, Y CUAL FUE EL INCREMENTO DE DICHO PROMEDIO DEL MES AL REFERIDO GASTO AL IMPUTÁRSELE EL ÍNDICE NACIONAL DE PRECIOS AL CONSUMIDOR, TODO ELLO DE CONFORMIDAD CON CLÁUSULA 1 DE LAS CONDICIONES PARTICULARES DE LA PÓLIZA DE SEGURO DE SALUD INDIVIDUAL, SIN EMBARGO EN ESTA AUDIENCIA NO CUMPLIÓ CON DICHO REQUERIMIENTO, PERO SI ES EL CASO QUE LA ASEGURADORA SIGUE MANTENIENDO LA POSICIÓN DE APLICAR COSTOS RAZONABLES, SIN CUMPLIR CON LOS REQUISITOS PARA ELLO, Y POR OTRA PARTE, EN ESTE CASO EL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, MANIFIESTA EL ASEGURADO QUE PARA EL MOMENTO DE LA CIRUGÍA LA REFERIDA CLÍNICA ERA UN CENTRO DE SALUD CONCERTADO CON SEGUROS CONSTITUCIÓN, YA QUE ÉL SE RALIZÓ LA CIRUGÍA EN EL HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, POR REFERENCIA DE SEGUROS CONSTITUCIÓN A TRAVÉS DEL MEDICO QUE REALIZÓ LA ASISTENCIA COMO SEGUNDA OPINIÓN, ES DECIR, EN ESTE CASO ENTRE EL SEGURO Y LA INSTITUCIÓN DE SALUD MANEJABAN BAREMOS, POR LO QUE NO ES PROCEDENTE QUE LE APLIQUEN COSTOS RAZONABLES…. EN VIRTUD DE TODO LO EXPUESTO Y VENTILADO EN LA PRESENTE AUDIENCIA, SE INSTA AL SUJETO REGULADO A LA REVISIÓN Y RECONSIDERACION DEL CASO…. RESUELVE DIFERIR EL PRESENTE ACTO PARA EL DIA 02 DE MARZO DE 2023…”; y iii) del acta SAA-7-1-AC-161-2023, que anexamos al libelo de demanda marcada “Z”, y en esta oportunidad la anexo en original marcado con la letra “Z”, de la cual se evidencia que LA ASEGURADORA, ofreció pagar a nuestros representado la suma de QUINCE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRÉS DOLARES CON 53 CENTAVOS (USD 15.423,53), lo que representa el sesenta y dos por ciento (62%) del monto de las facturas pagadas por nuestros representados en la atención de la salud de EL ASEGURADO, y que debe ser reembolsado en su totalidad conforme lo establecen las condiciones particulares de la póliza contratada; reembolso ofrecido, que es irrisorio, ante la reclamación de nuestros representados, lo cual significaba la cantidad de NUEVE MIL OCHENTA Y SEIS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA CON 63/100 (US$ 9.086,63) menos de lo que en derecho le corresponde a nuestro representado, lo que constituye un “modus operandi” de LA ASEGURADORA, una actitud recurrente y sostenida por LA ASEGURADORA, contumacia que nos lleva a concluir que si existe riesgo claro y manifiesto de incumplimiento del fallo que recaiga en esta causa, y que nos enfrentaremos en ella, a maquinaciones y estrategias para demorar aún mas, el cumplimiento de su obligación contractual de reembolsarle las cantidades de dinero adeudadas a mi representado, y así producirse mayores daños a los ya ocasionados por la espera, e incluso la posibilidad real de que esta conducta contumaz, lo sea también ante otros asegurados, poniendo en riesgo la efectividad de la sentencia que haga justicia a mi representado.
TERCERO: Ciudadana Juez, consta de nuestras actuaciones, que la pretensión de mis mandantes es el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SEGUROS por parte de la demandada, SEGUROS CONSTITUCIÓN ,C.A., identificada a los autos, en las cláusulas de la PÓLIZA DE SEGUROS Nº 1007-702601-552contratada, que cursa anexa al libelo de demanda marcada con la letra “B” y “C”(folios21 al 22 del presente expediente), y que conjuntamente con las CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES DEL CONTRATO, que se anexaron al libelo marcadas con la letra “D”(folios23 al 38 de este expediente), y la SOLICITUD DEL SEGURO que cursa a los folios39 al41 del expediente, marcada “E”, forman el CONTRATO DE SEGURO CUYO CUMPLIMIENTO SE DEMANDA, para que concordadamente con las leyes, reglamentos, y providencias especiales de la actividad aseguradora antes citadas, reembolse, a nuestro representado, RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, en su condición de ASEGURADO TITULAR, el cien por ciento (100%) de las facturas pagadas por él, y que se han identificado ampliamente en el numeral 16, del aparte TERCERO, del CAPITULO I, referido a LOS HECHOS del libelo de demanda, y cursan anexas al libelo marcadas Ñ, O y P, en los folios 94 al 101 del presente expediente, que suman la cantidad de veinte y cuatro mil quinientos sesenta con 57/100 dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (USD $24.560,570), todo lo cual aparece reconocido por la demandada, en el procedimiento conciliatorio seguido ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, tal como se evidencia de anexos V, W, X, Y, Z, folios117 al 125, del presente expediente, y de las actas originales que se consignan en esta oportunidad, que constituyen documentos administrativos, que en conjunto se configuran como la prueba del fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho, de los cuales deriva la condición de acreedor de mi representado, RAUL GONZALEZ ROMERO, C.I.V-5.590.915, en su condición de ASEGURADO TITULAR.
CUARTO: Probados como se encuentran los requisitos previstos en el artículo en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y atendiendo al poder discrecional de la ciudadana Juez, que conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Civil le “…autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”, y en procura de “…que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial,… ” citando la Sentencia 279 del 07/07/2023 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ES POR LO QUE SOLICITO A ESTE TRIBUNAL, DECRETEMEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES hasta por el doble de las cantidades demandadas, más las costas de la ejecución, según lo previsto en el artículo 527 del Código de Procedimiento Civil, y la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES INMUEBLES, conforme a lo previsto en el artículo 600 ejusdem, sobre aquellos bienes propiedad de la demandada, que conforme a lo previsto en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Ley de la Actividad Aseguradora, determine la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, a requerimiento de este tribunal, y atendiendo a la facultad que otorga el legislador a este órgano de control y vigilancia de la actividad aseguradora, y quienes son los autorizados para designar los bienes que pueden ser o no objeto de embargo...”
II

MOTIVA

Al respecto, tomando en cuenta que el Juez es conocedor del derecho, y al haber fundamentado la solicitante su petición de las medidas en el artículo 585 del Código Civil, deduce que se refirió al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: "Las medidas preventivas establecidas en este Título”, y que corresponde a las medidas preventivas, dentro de las cuales tenemos: el embargo de bienes muebles, la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como el secuestro de bienes determinados, que se encuentran señaladas en el artículo 588 eiusdem -“las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"-. (resaltado añadido)
La extinta Corte Suprema de Justicia señaló que:
"Las medidas preventivas previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y siguiente, tienen por objeto no sólo operar como un medio que garantice la ejecución del fallo, atendiendo a la urgencia de las partes frente a la pretensión de la contraparte ante la evidencia de que la sentencia de fondo requerirá de un lapso en el cual puede modificarse maliciosamente la situación patrimonial de las mismas, esta última es una de las razones fundamentales de las cautelas judiciales.
En efecto, toda medida cautelar para que sea decretada es necesaria que llene una serie de requisitos:
1. Que exista presunción de buen derecho.
2. Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada; y además,…se deben alegar y probar los hechos que permitan convencer al Juez de la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y que exista una presunción grave del derecho que se reclama; además de los hechos que exige cada medida preventiva. Cuando estos hechos no se alegan y prueban, quien pide la medida podrá de acuerdo con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, constituir las garantías que allí se exigen. (Sentencia de la Sala Político–Administrativa del 22 de mayo de 1996, con la ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó, en el juicio de Ingeniería Velásquez C.A. (Inveica), en el expediente N° 10.237, sentencia N° 329). (Negrita de este Tribunal).

Es de hacer notar que estas medidas a las que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tienen como finalidad primordial, garantizar al solicitante de las mismas, en el supuesto de resultar vencedor en el juicio, que la parte perdidosa haga nugatoria y estéril su triunfo, pudiendo encontrarse en la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse.
La tardanza o la morosidad que presupone un proceso judicial, ha señalado la doctrina, trae insito un peligro que unido a otras condiciones propias de la litis tramitada, constituye lo que se ha dado en llamar "periculum in mora".
No obstante lo señalado con anterioridad, es necesario que el solicitante de la medida preventiva, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañe prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. En este sentido, se ha de señalar que el peligro de que el fallo definitivo no se pueda materializar, debe ser real, objetivo, provenientes de hechos y no de la simple aprensión o ansiedad del solicitante. Sin embargo, la actual ley adjetiva no exige la plena prueba del periculum in mora, sino únicamente una presunción grave.
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida preventiva sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar… (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss)
El artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 587. “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”.

Por su parte, el artículo 588 eiusdem, dispone lo siguiente:
Artículo 588. “En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles”.

Al respecto, se observa que la accionante solo se limitó a solicitar se decrete medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes inmuebles; sin aportar documentos fehacientes que demuestren la propiedad de la parte demandada; no cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no demostró ni cubrió los extremos de ley en cuanto al fomus bonis iuris y el periculum in mora, por tal motivo, procedente resulta negar la Medida Cautelar solicitada, tal y como se hará en la dispositiva. Y así se decide.
Decisión
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR , solicitada por la abogada CARMEN ELISA CASTRO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.590.473, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.31.631, Apoderada Judicial de los ciudadanos MARYLIN MERCEDES PEREZ JUAREZ y RAUL GONZALEZ ROMERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros° V- 12.248.665, V- 5.590.915 respectivamente; según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de San Felipe Estado Yaracuy, en fecha 13 de Octubre de 2023, N° 33, Tomo 24, sobre bienes muebles inmuebles propiedad de la Empresa SEGURO CONSTITUCION C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, constituida según acta inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 27 de Noviembre de 1989, bajo el N° 20, Tomo 60-A que cambio su domicilio y denominación social, según Acta de Asamblea inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 09 de Septiembre de 2005, bajo el N° 16, Tomo 1209-A, con posteriores modificaciones a sus estatutos, constando las ultimas, en Actas de Accionistas inscritas ante la citada Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 13, Tomo 146-A de fecha 7 de Agosto de 2009 y bajo el N° 47, Tomo 63-A de fecha 07 de Agosto de 2009 y bajo N° 47, Tomo 63-A de fecha 09 de Julio de 2019 con registro de Información Fiscal RIF. J-09028623-3 e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 96 con domicilio fiscal en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y calle Mohedano Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal; Caracas Municipio Chacao Estado Miranda y la Sucursal ubicada en la Segunda Avenida con calle 4 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, en la persona de su presidente ciudadano OMAR JESUS FARIAS LUCES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.907.347, con domicilio en la Avenida Venezuela, entre Avenida Lazo Martí y Calle Mohedano, Edificio Torre Constitución, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda, representada judicialmente por los abogados ALFONSO MARIO RUA VIZCAINO, MICHE GUADALUPE MENDEZ BASTIDAS y MARIA GABRIELA FARIAS FERMIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.376.220, V-26.641.588 y V-25.835.649, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 318.824, 320.110 y 310.355 respectivamente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis ( 06 ) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Mónica del Sagrario Cardona Peña.
La Secretaria Temporal,
Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo

En la misma fecha siendo dos y cincuenta de la tarde (2:50 a.m.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Solange del Fátima Crosmaya Sánchez Erazo

MdelSCP/sdelfcse
Exp 8129
C.M. MEDIDA DE EMBARGO