REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE: Nº 8140
DEMANDANTE: JULIO PASTOR ESCALONA TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.257.511, domiciliado en Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 172.522, con domicilio Procesal Calle 16 entre avenidas La Patria y Avenida José Joaquín Veroes, Quinta Eleggua, Urbanización Caja de Agua 01, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
DEMANDADOS: JACINTO DANIEL PUERTA PERALTA, GREGORIA MORAIMA PUERTA PERALTA, JULIA MIGDALEA PUERTA PERALTA, DORIS ENCARNACION PUERTA PERALTA, JULIO CESAR ESCALONA PERALTA Y ENNIO RENE ESCALONA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad número V-11.653.808, V-11.653.836, 8.514.337, 8.519.492, 15.285.385, 17.061.395 respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAUSA: CIVIL.
I
Recibida la presente demanda, previa distribución, en fecha 06 de Febrero de 2024, incoada por el ciudadano PASTOR ESCALONA TOVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad número V-3.257.511, con domicilio domiciliado en Aroa Municipio Bolívar Estado Yaracuy, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO HERNANDEZ OROPEZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.522, teléfono: 0412-5223253, correo electrónico abg.joseghernandez.o@gmail.com,, contra los ciudadanos JACINTO DANIEL PUERTA PERALTA, GREGORIA MORAIMA PUERTA PERALTA, JULIA MIGDALEA PUERTA PERALTA, DORIS ENCARNACION PUERTA PERALTA, JULIO CESAR ESCALONA PERALTA Y ENNIO RENE ESCALONA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad número V-11.653.808, V-11.653.836, 8.514.337, 8.519.492, 15.285.385, 17.061.395 respectivamente, donde expone:
“…DE LOS HECHOS
En el año mil novecientos ochenta y tres (1982), para principios del mes de julio, inicie una unión concubinaria con la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES PERALTA DE PUERTA, identificada ut supra, quien para el momento tenía 6 hijos de nombres JACINTO DANIEL PUERTA PERALTA, GREGORIA MORAIMA PUERTA PERALTA, JULIA MIGDALEA PUERTA PERALTA, DORIS ENCARNACION PUERTA PERALTA, LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA Y JOSE JAVIER PUERTA PERALTA, relación que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales de amigos y vecinos, desde el año 1995, vivimos en nuestra residencia ubicada en la comunidad de Guaricon, entrada de la Urbanización Los Bolivarianos, casa sin número, Aroa Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, durante nuestra unión concubinaria procreamos dos hijos de nombres: JULIO CESAR ESCALONA PERALTA, ENNIO RENE ESCALONA PERALTA.
Es el caso Ciudadana Juez que el día (26) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), mi prenombrada concubina – falleció, a consecuencia de un Infarto Agudo al Miocardio, según consta en Copia Certificada de Acta de Defunción N° 027 de la precipitada fecha, inserta en el Tomo 1, de los Libros de Registro de Defunciones llevados por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. JOSE ELIAS LANDINEZ, del Municipio Bolívar del Estado Yaracuy, que se anexa al presente libelo marcado con la letra “A”.
PETITORIO
Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento, ciudadana Jueza, se sirva declarar oficialmente que existió una UNION ESTABLE DE HECHO, entre la cujus, MARIA DE LOS ANGELES PERALTA DE PUERTA, y mi persona que comenzó a principios del mes de JULIO del año mil novecientos ochenta y tres (1982) y que continuo ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales de amigos y vecinos de los lugares donde vivimos estos años hasta el día de su fallecimiento, diez (26) junio del año dos mil veintitrés (2023)…”
II
MOTIVA
Es de observar, que el Juez para proceder a considerar la admisión o no de la demanda debe revisar que el actor haya cumplido con los requisitos de forma de la demanda, que estipula el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los cuales debe cumplir el accionante ante el órgano judicial cuando interpone sus peticiones, puesto que ello garantiza el derecho al debido proceso, en el cual está implícita la garantía al derecho de defensa de las partes y por la cual el Juez debe velar y dar, en igualdad de condiciones, a cada una de ellas de conformidad con lo previsto en el artículo 49de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Estos requisitos formales de la demanda, se encuentran reglamentados como una obligación que debe cumplir el actor, pues de la lectura del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, expresa: “…El libelo de la demanda deberá expresar…”, es decir; es una orden, un mandato imperativo, determinado en el término “deberá”, por tanto no está facultado el demandante, para omitir el cumplimiento de ninguno de esos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, conforme a la previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, velar porque dicha norma sea cumplida íntegramente, pues su carácter de director del proceso, no debe agotarse en el sólo impulso de éste, sino que también su actuación debe ir dirigida a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita, sin dilaciones indebidas, y así lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, conforme a la regla prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, facilitando la decisión del asunto.
Desde este punto de vista, es un deber del Juez hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quien mediante la institución del Despacho Saneador, toda vez que ésta permite al Juez, una vez que ha examinado la demanda y comprobada la existencia de algún error en la misma, pueda constatar algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, ordenar al demandante su corrección, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la comprensión de la demanda por parte del demandado, la decisión del asunto y haciendo que el proceso sea realmente un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por su simplicidad, uniformidad y eficacia de los trámites, como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En caso contrario, esto es, cuando el actor no subsane los errores delatados, el Tribunal deberá declarar inadmisible la demanda, ya que es indispensable el cumplimiento de esos requisitos desde el principio del juicio, por ser ellos también condicionantes de la sentencia que al fondo se dicte.
Al respecto, el eminente procesalista Dr. Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código de 1.987”, señala lo siguiente: “…Así como la sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo; condicionado por la forma como han sido cumplidas las que tiene a su cargo el actor respecto de la demanda…”.
Por lo que habiendo observado esta juzgadora, que la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CERTEZA, el cual fue presentada sin que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que en acta de defunción la parte actora señala como demandados a los ciudadanos JACINTO DANIEL PUERTA PERALTA, GREGORIA MORAIMA PUERTA PERALTA, JULIA MIGDALEA PUERTA PERALTA, DORIS ENCARNACION PUERTA PERALTA, JULIO CESAR ESCALONA PERALTA Y ENNIO RENE ESCALONA PERALTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad número V-11.653.808, V-11.653.836, 8.514.337, 8.519.492, 15.285.385, 17.061.395 respectivamente, tal como se evidencia del Acta de Defunción, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. “José Elías Landinez”, signada bajo el Nro. 027, Tomo I, Folio 027 de fecha 26/06/2023, donde identifican a los hijos especifican que los ciudadanos LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA y JOSE JAVIER PUERTA PERALTA, no consta en los recaudos consignados las actas de defunción, asimismo indican el fundamento del medio probatorio conforme lo establece el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece el procedimiento oral para la introducción de la causa, y estamos en presencia de un procedimiento ordinario establecido en el Libro Segundo. Del Procedimiento Ordinario. Título I De la Introducción de la Causa. Capítulo I De la demanda, por lo que atendiendo al hecho de que el error observado es de aquellos que pueden ser corregidos o subsanados por el actor, esta Jurisdicente, en ejercicio de la facultad saneadora que le confiere el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, y que aplica por analogía al presente caso, ordena al demandante subsanar su demanda, es decir, a que amplié los hechos narrados en el libelo de demanda, y el petitorio y visto el anexo marcado con letra “A”, relativo al acta de defunción N°027 año 2023, donde se evidencia que los ciudadanos LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA Y JOSE JAVIER PUERTA PERALTA, hijos de la de cujus, MARIA DE LOS ANGELES PERALTA DE PUERTA, fallecieron, este Tribunal insta a la parte solicitante consignar Acta de Defunción de los prenombrados ciudadanos, lo cual deberá realizar dentro del término de cinco (05) días de despacho siguientes a la fecha de este auto, conforme a las previsiones del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual también se aplica por analogía, para que una vez consten el cumplimiento de los referidos requisitos, el Tribunal pueda proveer sobre la admisión de la demanda.
En caso contrario se procederá a declarar la inadmisibilidad de la demanda por incumplimiento de los requisitos formales antes indicados y su posterior archivo, todo lo cual se determinará en forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENAR al demandante subsanar, dentro del plazo de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, es decir a que amplié los hechos narrados en el libelo de demanda, y el petitorio y visto el anexo marcado con letra “A”, relativo Acta de Defunción, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. “José Elías Landinez”, signada bajo el Nro. 027, Tomo I, Folio 027 de fecha 26/06/2023, donde identifican a los hijos especifican que los ciudadanos LEISA MARGARITA PUERTA PERALTA y JOSE JAVIER PUERTA PERALTA, no consta en los recaudos consignados las actas de defunción, asimismo indican el fundamento del medio probatorio conforme lo establece el Artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal insta a la parte solicitante consignar Acta de Defunción de los prenombrados ciudadanos y aclarar la argumentación jurídica en la presente demanda, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días para subsanar. No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB OFICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA WWW.TSJ.GOB.VE, SEGÚN RESOLUCIÓN 001-2022, EMANADA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil veinticuatro (2024) Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,
Mónica del Sagrario Cardona Peña
La Secretaria Temporal,
Solange de Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
En la misma fecha siendo la una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria Temporal,
Solange de Fátima Crosmaya Sánchez Erazo
MdelSCP/sdelfcse/kh.
Exp. 8140
|