REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 21 de febrero de 2024
Años: 213° y 165°
EXPEDIENTE Nº 6679
PARTE DEMANDANTE Ciudadana YUBIRY TEREZA RIVAS MONASTERIO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 12.938.927 y con domicilio procesal en final calle 9 con avenida José Joaquín Veroes, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO y DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogados N° 243.966 y 121.703 respectivamente. (Folios 07 al 09 de la pieza N° 01).
PARTE DEMANDADA Ciudadanos EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.558.945 y domiciliado en la prolongación de la calle Villa Dolores, quinta “La Heliconia”, sector San Rafael, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.303.209, abogado en ejercicio, Inpreabogado N° 203.515, actuando en nombre propio y domiciliado en la avenida 12, entre avenida caracas y calle 11, San Felipe, Estado Yaracuy, ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.951.614 y domiciliado en la urbanización El Parque, calle 1, Municipio Independencia, Estado Yaracuy, ANDREA LEÓN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.643.978 y domiciliada en la urbanización 24 de Julio, Municipio Independencia, Estado Yaracuy y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.386.624 y domiciliada en el Municipio Independencia, Estado Yaracuy.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CIUDADANOS EDGAR JOSÉ OLMOS PÉREZ Y ALBERTO JOSE ARTEAGA BADILLA JUAN AGRINZONES y WILSON JAVIER MENDEZ SANCHEZ, Inpreabogados N° 131.802 y 154.115 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANAS ANDREA LEÓN RODRIGUEZ Y ZULAY DEL VALLE TAPIA GONZÁLEZ JUAN AGRINZONES, WILSON JAVIER MENDEZ SÁNCHEZ y KATIUSKA DEL CARMEN YUSTI CAMACARO, Inpreabogados N° 131.802, 154.115 y 218.197 respectivamente. (Folios 142 y 143 de la pieza N° 01).
MOTIVO SIMULACIÓN DE VENTA (PRUEBA DE COTEJO).
Surge la presente incidencia en virtud de los escritos de promoción de pruebas suscritos y presentados por la abogada en ejercicio DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogado N° 121.703, actuando en su carácter de autos, consignados en fechas 22 de enero de 2024 y 07 de febrero de 2024, insertos a los folios 156 al 157 y 162 al 166 de la pieza N° 01 del presente expediente respectivamente, donde expone que estando dentro del lapso de promoción de prueba establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 449 eiusdem, presentó escrito de promoción de prueba en la demanda por SIMULACIÓN DE VENTA, para hacer valer la prueba presentada marcada “c”(SIC), a través de la prueba de COTEJO o GRAFOTECNICA, de conformidad con los artículos 445 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sigue narrando que promovió la PRUEBA DE COTEJO sobre el recibo de pago que firmó el codemandado JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEÓN, el objeto de esa prueba es demostrar mediante la experticia grafotécnica la veracidad de la firma estampada en el recibo consignado en el libelo de la demanda, marcado “D”, es por lo que solicitó se aplique el procedimiento establecido en los artículos 445 al 449 todos del Código de Procedimiento Civil, igualmente señalo que el objeto de la prueba es demostrar que dicho codemandado recibió el pago del préstamo con pacto de retracto suscrito entre su representada y el codemandado EDGAR OLMOS, firmando el recibo como constancia de haber recibido el dinero. Asimismo, ratificó la promoción de la prueba de cotejo que de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil promovió el 22 de enero de 2024, prueba de cotejo sobre el recibo de pago que firmó el co-demandado JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEÓN. En fecha 16 de febrero de 2024 la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ AGUSTIN MARTIN LEÓN, plenamente identificado en autos, consigno escrito de promoción de pruebas(SIC), inserto al folio 09 de la pieza N° 02 del presente expediente, donde de conformidad con el artículo 397 en su parte in fine del Código de Procedimiento Civil se opuso a la admisión de las pruebas, establecidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante y señaló que la parte actora en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 07 de febrero de 2024, ratifico la promoción de la prueba de cotejo de fecha 22 de enero de 2024 del presunto recibo de pago presentado en el escrito de la demanda, observó que dicha prueba fue promovida de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el lapso probatorio ordinario y estuvo reservada para las partes. Sigue narrando, que fue negada la firma en el escrito de contestación y a partir de esa fecha quedó abierta de pleno derecho una incidencia de ocho (08) días, destinada a la comprobación de la autenticidad del documento, dentro de la cual el demandante debía promover la prueba de cotejo o la de testigos ante la imposibilidad de practicar aquella, el cual no insistió en hacer valer dicho recibo dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes al desconocimiento, por lo que ese instrumento quedo desconocido, no pudiendo promoverse dentro del lapso probatorio del juicio, por haber precluido el término probatorio fijado para la incidencia del desconocimiento, por lo que se opuso a su evacuación.
A TALES EFECTOS, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Define el procesalista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, a la prueba de cotejo como el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, la carga probatoria le corresponde a la parte que produjo el documento, del mismo modo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de febrero de 2008, en el expediente signado con el N° 2007-000740, Magistrada Ponente ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, estableció que la prueba de cotejo o también conocida como experticia grafotécnica tiene como finalidad determinar si la rúbrica que aparece en el documento ha sido estampada o no por el que negó su firma.
En este mismo orden de ideas, es importante señalar que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la oportunidad que disponen las partes para desconocer los documentos privados presentados por la parte contraria:
“…La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto…”
Igualmente, el artículo 445 ejusdem establece lo siguiente:
“…Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo…”.
Conforme se desprende de las normas antes transcritas, una vez que la parte contra quien se presente un instrumento privado como emanado de ella o de sus causahabientes, desconozca tal documento privado, corresponde a la parte promovente probar su autenticidad, por lo que puede promover la prueba de cotejo y la de testigo, en caso de no ser posible realizar el cotejo.
En el caso bajo estudio, se evidencia que en fecha ocho (08) de enero de 2024 la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, plenamente identificado en autos, en su escrito de contestación de la demanda, rechazo, negó y contradijo el recibo presentado en el libelo de demanda, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 21, supuestamente suscrito por su persona, señalando que se trata de un fraude procesal, de un vil engaño, en detrimento de su persona, seguidamente, impugno, negó, desconoció y rechazo el recibo presentado en el libelo de demanda, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 21, supuestamente suscrito por su persona, pues se trata de un fraude procesal, por lo que en el acto de contestación de la demanda de la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, plenamente identificado en autos, fue desconocido el documento privado consignado por la parte actora de autos en el libelo de demanda, marcado con la letra “D”, correspondiéndole a la parte actora de autos insistir en hacerlo valer y promover las pruebas establecidas para la comprobación de su autenticidad.
Al analizar los autos, se observa que en el acto de contestación a la demanda procedió la parte co-demandada de autos ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MARTIN LEÓN, plenamente identificado en autos, al desconocimiento del recibo de pago presentado por la parte actora de autos en el libelo de demanda, marcado con la letra “D”, el cual riela al folio 21 de la pieza N° 01 del presente expediente, en tal sentido, dicho proceder activa inmediatamente el contenido del artículo 445 ejusdem, una vez que transcurra íntegramente el lapso de emplazamiento establecido en el artículo 359 ejusdem, por lo que la incidencia probatoria debe comenzar de pleno derecho el primer día de despacho después de vencido el lapso de emplazamiento, siendo ya ese día hábil para promover la prueba.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la abogada en ejercicio DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogado N° 121.703, actuando en su carácter de autos, promovió la prueba de cotejo, dentro del lapso de promoción de prueba establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 449 ejusdem, tal como consta en escrito inserto a los folios 156 al 157 de la pieza N° 01 del presente expediente y en escrito inserto a los folios 162 al 166 de la pieza N° 01 del presente expediente, los cuales fueron agregados a los autos del presente expediente en fecha 09 de febrero de 2024, en consecuencia, es forzoso para quien suscribe declarar extemporánea la promoción de la prueba de cotejo, interpuesta por la abogada en ejercicio DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogado N° 121.703, actuando en su carácter de autos, en los escritos de promoción de pruebas de fechas 22 de enero de 2024 y 07 de febrero de 2024, insertos a los folios 156 al 157 y 162 al 166 de la pieza N° 01 del presente expediente respectivamente, como quedará establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,
DECLARA:
PRIMERO: EXTEMPORÁNEA la promoción de la prueba de cotejo, interpuesta por la abogada en ejercicio DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Inpreabogado N° 121.703, actuando en su carácter de autos, en los escritos de promoción de pruebas consignados en fechas 22 de enero de 2024 y 07 de febrero de 2024, insertos a los folios 156 al 157 y 162 al 166 de la pieza N° 01 del presente expediente respectivamente, por las consideraciones antes expuestas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: POR CUANTO EL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO salió dentro del lapso legal, no se requiere notificación de las partes intervinientes del juicio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE DE CONFORMIDAD CON LA RESOLUCIÓN N° 001-2022, EMANADA DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, DE FECHA 16 DE JUNIO DE 2022
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. LUIS CRUZ
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