REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 19 de febrero de 2024.
213° y 164°

Nº DE EXPEDIENTE: UP11-L-2024-000003
PARTE DEMANDANTE: SERGIO ALEXANDER SANCHEZ RIERA
APODERADO JUDICIAL: ABG. ZAFIRO NAVAS, inscrita en el IPSA bajo el Nº 24.555.
PARTE DEMANDADA: FARMAVITAL C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA


Este Tribunal, el día Jueves ocho (08) de febrero de 2024, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada, FARMAVITAL C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia el ciudadano SERGIO SÁNCHEZ acompañado de su apoderada judicial Abogada ZAFIRO NAVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 24.555.
En vista a la incomparecencia de la demandada se procedió a declarar la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa esta juzgadora a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

La parte actora en su escrito libelar, aduce que ingresó a prestar sus servicios en fecha 31 de marzo de 2023, ininterrumpida; egresando por despido en fecha 17 de noviembre de 2023, desempeñándose como Farmacéutico, devengando un salario mensual de $ 800,00, con una relación de trabajo de Ocho (08) meses y diecisiete (17) días de servicios. Que se le adeuda los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, INDEMNIZACION DEL ARTICULO 90 DE LA LOTTT, UTILIDADES, INTERESES E INDEXACION .

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Puesto que, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; tal como lo establece el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:

• Pruebas documentales:

Recibo de pago marcado con las letras RP
Carta de Despido marcado con la letra CD
Liquidación de contrato de trabajo marcado con la letra LCT
Comunicación de despido marcado con la letra A

• De la Prueba de Exhibición:

Nominas de pago

En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, sin embargo, hay que resaltar, que la parte actora señala que percibía un salario de 800$ al mes, ahora bien de la revisión de los medios aportados al proceso se evidencia que el trabajador recibía el equivalente en Bolívares a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento que le cancelaban el salario, quedando plenamente establecido, demostrado y reconocido que el actor tenia un salario de 800$ a la tasa de cambio del Banco Central de Venezuela, por lo que los cómputos, serán realizados en los dos tipos de cambios, asimismo, se deducirá del monto total el adelanto el cual fue recibido por el actor, el cual riela al folio 35 del presente asunto; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, se determina que la demandada le adeuda al demandante, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, las cantidades que se especifican a continuación:
Salario Mensual: 800$ (35.45 BCV); 28.360,00 Bs.
Salario Diario: 26,66 $ , 945,33 Bs.

CONCEPTOS BS.S
$

ANTIGUEDAD 41.796,00
1.179,01
BONO VACACIONAL 9.453,33 266,66
VACACIONES 9.453,33 266,66
UTILIDADES 20.898,00 589,50
INDEMNIZACION POR DESPIDO 41.796,00 1.179,01
TOTAL DISCRIMINADO 123.396,66 3.480,86
Menos 1.900,00$_________ 56.041, 48 1.580,86

Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad y demás conceptos laborales.
En conclusión, se declara Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano SERGIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.591.797 en contra de la Empresa Mercantil FARMAVITAL C.A. y se ordena cancelar a la parte demandada las cantidades y conceptos que se especificaron anteriormente. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS LABORALES, incoada por el ciudadano SERGIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.591.797 en contra de la Empresa Mercantil FARMAVITAL C.A..ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: En consecuencia, la parte demandada FARMAVITAL C.A., deberá pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES DIGITALES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 56.041,48), los cuales equivalen a MIL QUINIENTOS OCHENTA DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ($.1.580, 86), en base a la tasa del Banco Central de Venezuela para el momento del efectivo pago.
TERCERO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los Diecinueve (19) día del mes de febrero del Dos Mil Veinticuatro (2.024).
LA JUEZA,

Abg. CHRISTABEL ACOSTA

EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLOS TERAN
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,


Abg. JEAN CARLOS TERAN