REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, Veinte (20) de febrero de 2024
Años: 213º y 165°

ASUNTO: UP11-L-2010-00099.-

Visto el escrito de fecha 15 de febrero de 2024 (f.133-134), presentada por el apoderado judicial de la parte demandante Abogado Héctor Escalona, quien impugna la experticia complementaria del fallo, por considerarla “incompleta, por no colocar los IPC mensualmente, los intereses moratorios y por no explicar de donde salen los montos, y perjudica los derechos de la trabajadora”, esta sentenciadora considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En este sentido, los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil, de manera supletoria conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de acuerdo al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el juez puede, ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, cuando en la sentencia no se estima la cuantía de los conceptos condenados, y la experticia una vez consignada forma parte integrante de la sentencia, en virtud de ello, procede reclamo en cuanto a su contenido, cuando la parte demandada considera que se encuentra fuera de los límites del fallo, o inaceptable la estimación por excesiva o mínima, según lo estipulado en el último párrafo del artículo 249 anteriormente señalado.

Partiendo de lo anterior se observa que la impugnación de la experticia complementaria del fallo fue interpuesta en tiempo hábil, sin embargo, se desprende del escrito presentado por la parte demandada que no cumple con los requerimientos contemplados en la normativa antes referidas, por cuanto refiere que impugna el informe pericial por considerarla incompleta, por no colocar los IPC mensualmente, los intereses moratorios y por no explicar de donde salen los montos, y perjudica los derechos de la trabajadora, motivos que no encuadran dentro de los establecidos en la normativa legal, los cuales son: 1. fuera de los limites del fallo, 2. inaceptable por mínima e 3. Inaceptable por excesiva, en consecuencia esta juzgadora declara improcedente dicha impugnación de conformidad con lo contemplado en el último aparte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La Jueza Provisoria,


Abg. CHRISTABEL ACOSTA
El Secretario,

Abg. JEAN CARLOS TERAN