REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-L-2022-000021
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JHONNY YUMAN KONKOLY, PEDRO ANTONIO PARADAS, REINALDO DE JESUS GRATEROL MENDOZA, JUAN JOSE CHAVEZ LOZADA, ADRIAN ANTONIO MARIN VARGAS, JONNATAHN ALBERTO ALVARADO y EDIXON RAFAEL PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.433.642; V- 16.720.382; V-7.915.318; V- 12.082.189; V- 26.107.941, V- 17.813.754 y 20.889.709, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIAN M. ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 63.278.
PARTE DEMANDADA: Empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A; R.I.F-J40217416-0; debidamente Registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, quedando anotada bajo el Nº 35, Tomo 39-A, de año 2.012, expediente signado con el Nº 466-54-22, de fecha 20 de diciembre del año 2012.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OKARINA AZUAJE GOVEA y LAWRENCE CALDERON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 78.769 y 78.633, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 08/11/2022, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD), (Folios 03 al 10 de la pieza número 01), la cual fue asignada al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En fecha 08/11/2022, fue recibida la demanda por el presente Juzgado a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Folio 11 de la pieza N.1).
En fecha 09/11/2022 (Folio 13 de la pieza número 01), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, procede admitir la presente demanda, por cuanto observa que el mismo cumple con los requisitos establecidos en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 23/11/2022, la Abg. Lilian Escalona, inscrita en el Inpreabogado Nº 63.278, quien actuando en su carácter acreditado en autos solicita la acumulación del presente asunto en virtud de que se trata de las mismas pretensiones. Así mismo, el tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 80 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 17 de la P.1), por tal motivo admite la presente causa el 03/11/2022 mediante auto que riela al folio 45 de la P.1
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia, hasta el 08/06/2023, donde se dio por concluida la audiencia preliminar, y se ordeno la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el Juez de Juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 14/06/2023, dio contestación a la demanda (folios 03 – 06 con sus vtos, de la pieza 2 del expediente).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 20/06/2023 (Folio 11 al 28 de pieza número dos del expediente), posteriormente en fecha 28/06/2023, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 18/01/2024, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones.
En fecha 08/02/2024, se celebró la audiencia de juicio, donde fue evacuada la prueba de informe contentiva de un CD signado SID-DBS-CJ-PA-07211 de conformidad con el artículo 157de la Ley Adjetiva Laboral. Declaro: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES Y DEMAS DERECHOS LABORALES, incoada por los ciudadanos JHONNY YUMAN KONKOLY, PEDRO ANTONIO PARADAS, REINALDO DE JESUS GRATEROL MENDOZA, JUAN JOSE CHAVEZ LOZADA, ADRIAN ANTONIO MARIN VARGAS Y JONNATAHN ALBERTO ALVARADO, contra la entidad de trabajo HYPER LIDER YARITAGUA, C.A. Por lo que, siendo la oportunidad fijada, procedió a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que los ciudadanos: JHONNY YUMAN KONKOLY, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, CA., en fecha 23 de enero del año 2021, ocupando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 40,00), dando como salario Mensual MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabaja dos días de: 07:00AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y librando dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 26 de marzo del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente. Informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay.
PEDRO ANTONIO PARADAS, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA CA., en fecha 01 de septiembre del año 2021, ocupando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 40,00), dando como salario Mensual MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabaja dos días de: 07:00AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y librando dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 28 de marzo del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente. Informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay.
REINALDO DE JESUS GRATEROL, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA CA., en fecha 28 de agosto del año 2021, ocupando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 40,00), dando como salario Mensual MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabaja dos días de: 07:00AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y librando dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 25 de marzo del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente. Informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay.
JUAN JOSE CHAVEZ LOZADA, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA CA., en fecha 28 de agosto del año 2021, ocupando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 40,00), dando como salario Mensual MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabaja dos días de: 07:00AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y librando dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 25 de marzo del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente. Informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay.
EDIXON RAFAEL PAEZ, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA CA., en fecha 23 de enero del año 2021, ocupando el cargo de oficial de seguridad, devengando como último salario diario la cantidad de CUARENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS EXACTOS (Bs. 40,00), dando como salario Mensual MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.200,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabaja dos días de: 07:00AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y librando dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 18 de abril del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente. Informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay.
ADRIAN ANTONIO MARIN VARGAS, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA CA., fecha 19 de noviembre del año 2020, ocupando el cargo de PASILLERO, devengando como último salario diario la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA EXACTOS (Bs. 14,50), dando como salario Mensual CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 435,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabaja dos días de: 07:00AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y librando dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 18 de abril del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente. Informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay.
JONNATAHAN ALBERTO ALVARADO, comenzó a trabajar en la empresa HYPER LIDER YARITAGUA CA., en fecha 13 de marzo del año 2020, ocupando el cargo de PASILLERO, devengando como último salario diario la cantidad de CATORCE BOLIVARES CON CINCUENTA EXACTOS (Bs. 14,50), dando como salario Mensual CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 435,00), cumpliendo con una jornada comprendida de la siguiente manera: de Lunes a Domingo, de 07:00 AM a 05:00 PM, tres días, luego trabaja dos días de: 07:00AM a 11:00 PM, y tres días de: 01:00 PM a 11:00 PM, y librando dos días a la semana y así sucesivamente. En fecha 18 de abril del año 2022, la empresa a su decir lo despide injustificadamente. Informándole que estaba despedido, preguntando cual era el motivo, indicándole que eran ordenes de Maracay.
Funda su pretensión en los artículos 132, 142, 117,118, 192 y 193 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajados y las Trabajadoras vigente, conjuntamente con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita a este digno Tribunal, a que obligue a la empresa la empresa HYPER LIDER YARITAGUA, C.A; Rif-J40217416-0; para que cancele a sus representados PRESTACIONES SOCIALES, PAGOS DE SALARIOS CAIDOS Y DEMAS DERECHOS LABORALES ADEUDADOS, ADQUIRIDOS A LO LARGO DE LA RELACIÒN DE TRABAJO POR NUESTRAS PERSONAS, ADEUDADOS POR LA ACCIONADA, horas extras y demás conceptos adeudados, anteriormente descritos, las cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CATORCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS EXACTOS (Bs. 114.948,69), más los intereses generados por el retardo en el pago de las Prestaciones Sociales adeudados y los que sigan generando hasta la culminación del presente proceso, mas la indexación Judicial, mas las costas procesales estimadas en un 30 % del valor de la demanda.
Por su parte, la parte la demandada, en su escrito de Contestación alegó, lo siguiente: de los ciudadanos: JHONNY YUMAN KONKOLY
-Niega, rechaza y contradice, el salario mensual de 1.200 bs por cuando los recibos señalan el sueldo alegado en el libelo de la demanda.
-Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude la antigüedad, por 5.518,41 por el cálculo de la demanda no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengo el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice que, su representada adeude vacaciones y bono vacacional, por la cantidad de Bs 2.228 por cuanto se pagaron conforme a la Ley.
-Niega, rechaza y contradice, bono nocturno demandado, por cuanto en los recibos se evidencia que se han pagado.
-Niega, rechaza y contradice, horas extras demandadas, por cuanto el trabajador jamás laboro horas extras en la empresa.
-Niega, rechaza y contradice, el supuesto beneficio de la bolsa de alimentos demanda. Pues no está establecido como beneficio permanente por parte de la entidad de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice el monto total de la Demanda Bs. 22.815,30
PEDRO ANTONIO PARADAS
-Niega, rechaza y contradice, el salario mensual de demando por el trabador por un monto de bs 1.200, mensual, por cuanto durante la relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada corresponde el salario conforme a la constancia de trabajo y la trasferencia por nomina.
-Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude la antigüedad, por la cantidad de Bs 2.205, 93 por el cálculo demandado no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengo el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, vacaciones y bono vacacional, correspondiente a la cantidad de 1.280.00 por cuanto la misma se pagaban conforme a la Ley y no era la base salarial demandada.
-Niega, rechaza y contradice, bono nocturno por cuanto en los recibos se evidencia que el salario demando no corresponde al devengado por el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, horas extras demandadas, por cuanto el trabajador jamás laboro horas extras en la empresa.
-Niega, rechaza y contradice, que al trabajar se le adeude el beneficio de bolsa de alimentos. Pues no está establecido como beneficio permanente
.
- Niega, rechaza y contradice, el monto de Bs. 8.800,00, correspondiente a salarios caídos, se evidencia no es el salario que devengo el trabajador durante su relación de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice, el monto total de la demanda Bs. 10.609,57
REINADO DE JESUS GRATEROL MENDOZA
-Niega, rechaza y contradice, el salario demando por el trabador correspondiente a la cantidad de bs 1.200, mensual, por cuanto ese no fue el salario que percibió el trabajador durante el transcurso de su relación de trabajo con la entidad de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude la antigüedad, por la cantidad de Bs 2.314,58 por el cálculo demandado no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengo el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, vacaciones y bono vacacional por un monto de Bs, 1.393,00 por cuanto, las mismas se pagaban conforme a la Ley y la base salarial a la operación aritmética realizada no corresponde al sueldo real del trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, bono nocturno por cuanto en los recibos se evidencia que se han pagado.
-Niega, rechaza y contradice, horas extras demandadas, por cuanto el trabajador jamás laboro horas extras en la empresa.
-Niega, rechaza y contradice, bolsa de alimentos, por cuanto ese beneficio no se le adeuda al trabajador, no está establecido como beneficio permanente.
- Niega, rechaza y contradice, los salarios caídos demandados correspondiente a la cantidad de Bs 8.000,00, por cuanto ese no es el salario que percibió el trabajador durante su relación de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice, el monto total de la demanda Bs. 20.457,36
JUAN JOSE CHAVEZ LOZADA
-Niega, rechaza y contradice, el salario demando por el trabador correspondiente a la cantidad de bs 1.200,00 por cuanto ese salario no lo percibió el trabajador durante su relación de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude la antigüedad, por la cantidad de Bs 2.314,58 por el cálculo demandado no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengo el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, vacaciones y bono vacacional demandado por la cantidad de Bs, 1.393,20 por cuanto se pagaban conforme a la Ley y a su base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, bono nocturno demandado por el trabajador, por cuanto en los recibos se evidencia que se han pagado y la base salarial que se indica en el libelo no corresponde al sueldo devengado por el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, horas extras demandadas, por el trabajador correspondiente a la cantidad de 770.00 por cuanto el trabajador no laboro horas extras, tal y como se evidencia en el recibo.
-Niega, rechaza y contradice, el beneficio de bolsa de alimentos. Pues no está establecido como beneficio permanente.
- Niega, rechaza y contradice, los salarios caídos demandados correspondiente al monto de Bs 8.000,00, por cuanto no se evidencia que la base salarial al sueldo devengado por el trabajador.
- Niega, rechaza y contradice, el monto total de la demanda Bs. 20.457,36
ADRIAN ANTONIO MARIN VARGAS
-Niega, rechaza y contradice, el salario mensual de Bs 435,00 por cuanto ese salario no lo percibió el trabajador durante su relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada.
-Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude la antigüedad, por la cantidad de Bs 2.087,99 por el cálculo demandado no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengo el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, vacaciones y bono vacacional por cuanto se pagaban conforme a la Ley y a su base salarial no corresponde al salario percibido por el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, bono nocturno demandado por cuanto en los recibos se evidencia que se han pagado y la base salarial no corresponde a lo indicado en los respectivos cálculos
-Niega, rechaza y contradice, horas extras demandadas, por cuanto el trabajador no laboro horas extras en la empresa.
-Niega, rechaza y contradice, bolsa de alimentos por cuanto ese benéfico no lo otorga la entidad de trabajo. Pues no está establecido como beneficio permanente.
- Niega, rechaza y contradice, los salarios caídos, por un monto de Bs. 2.885,50 por cuanto se evidencia no es el salario.
- Niega, rechaza y contradice, el monto total de la demanda Bs. 12.002,45
JONNATAHN ALBERTO ALVARADO
-Niega, rechaza y contradice, el salario mensual demandado por el trabajador de Bs 435,00 por cuanto ese salario no fue devengado por el trabajador en su libelo de demanda.
-Niega, rechaza y contradice, que su representada adeude la antigüedad, por la cantidad de Bs 3.748,43 por el cálculo demandado no fue realizado con el sueldo correspondiente que devengo el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, vacaciones y bono vacacional demandado por un monto de Bs. 1.261,50 por cuanto las mismas se pagaban conforme a la Ley y el monto y el monto de la base salarial calculada no corresponde al sueldo que percibió el trabajador en su relación de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice, bono nocturno demandado.
-Niega, rechaza y contradice, horas extras demandadas, por cuanto el trabajador no laboro horas extras en la empresa.
-Niega, rechaza y contradice, que el trabajador se le adeude el beneficio de bolsa de alimentos. Pues no está establecido como beneficio permanente.
- Niega, rechaza y contradice, los salarios caídos, por un monto de Bs. 2.885,50 por cuanto no es el salario que devengo el trabajador durante su relación de trabajo.
- Niega, rechaza y contradice, el monto total de la demanda Bs. 9.605,15
EDIXON RAFAEL PAEZ
-Niega, rechaza y contradice, el salario mensual demandado por el trabajador, por cuanto ese salario no lo percibió el trabajador durante su relación de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice, la antigüedad demandada por el trabajador, por cuanto el salario señalado como base de cálculo no corresponde al devengado por el trabajador durante su relación de trabajo.
-Niega, rechaza y contradice, las utilidades demandadas por cuanto se pagaban conforme a la Ley.
-Niega, rechaza y contradice, vacaciones y bono vacacional por cuanto el salario base como calculo no corresponde al devengado por el trabajador.
-Niega, rechaza y contradice, bono nocturno por cuanto en los recibos se evidencia que se han pagado.
-Niega, rechaza y contradice, horas extras demandadas, por cuanto el trabajador no laboro horas extras en la empresa.
-Niega, rechaza y contradice, el beneficio de bolsa de alimentos. Pues no está establecido como beneficio permanente.
- Niega, rechaza y contradice, la indemnización por despido, demando por cuanto no es el salario del Trabajador.
- Niega, rechaza y contradice, los salarios caídos demandados por el trabajador por un monto de Bs. 8.088.00 en razón que ese no fue el salario percibido por el trabajador durante su relación de trabajo, demandado por cuanto no es el salario del trabajador.
- Niega, rechaza y contradice, el monto total de la demanda Bs. 32.760,13
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública la ciudadana Juez, instó a las parte a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a los cual la representación de la parte demandada expuso “Llegamos a mediación hasta prácticamente un punto cercano en materia de número de las acciones que se pretenden en la demanda, pero por situaciones e informaciones de los asistidos de la profesional no pudimos llegar a ese acuerdo, lamentablemente no cumplimos las expectativas de la parte demandante; por su parte, la representación de los demandantes indicó; “En este caso específicamente, no se realizo ningún tipo de ofrecimiento porque este es una causa que viene, de un procediendo administrativo, donde hubo un ordenamiento un reenganche un pago de salarios caídos y en ningún momento se reengancharon a los trabajadores, en este sentido fue que demandamos, sin embargo aquí el tema controvertido es el salario, ellos nunca estuvieron de acuerdo y lógicamente por eso no llegamos al acuerdo “.
Seguidamente, atendiendo a la imposibilidad de las partes de llegar a un acuerdo, se dio inició a la celebración de la Audiencia de Juicio, donde se le concedió el derecho de palabra a la representación de la parte accionante, quien expuso, entre otras cosas, que:
“Mis representados comenzaron a trabajar para la entidad mercantil HYPER LIDER YARITAGUA C.A, bajo las ordenes y subordinación de Mariyetza Peraza Vargas quien era su jefe inmediato y analista de la menciona empresa, asimismo, desempeñaban diferentes cargos con horarios distintos, devengando diferentes salarios lo cual hasta el término en la relación laboral que finaliza por ruptura, al ser despedidos de manera injusta, en este sentido ejercieron sus derechos ante Ia Inspectoría del Trabajo, donde allí hubo un pronunciamiento a favor de los mismos y no se llego a ningún acuerdo, en vista de todo esto es que procedo a demandar como en efecto demando los siguientes casos:
El ciudadano Konkoly Yuman; comenzó a trabajar el 23/01/2021, bajo el cargo de oficial de seguridad con un salario de 40 Bs diarios, siendo su salario mensual de 1.200 Bs con una jornada de lunes a domingo en virtud que se trataba de horarios rotativos de 7am a 5pm y de 7am a 11pm y de 1pm a 11pm, librando 3 días, hasta el día en que ocurrió el irrito despido que fue en fecha 26/03/2022 motivo por el cual, pregunta a su jefe inmediato que por qué lo están despidiendo, informándole que eran ordenes de la gerencia de la oficina de Maracay, por ello demanda: antigüedad 5.518,42; bono vacacional vencido y fraccionado 2280; utilidades vencidas y fraccionadas 1.400; Bono Nocturno 420; horas extraordinarias 1.540; indemnización por despido 5.518,41 para un total de prestaciones sociales de 22.815,30. Adicional a ello una bolsa de comida valorada en 305,55; bono de alimentación de 170,00 y los salarios caídos que devengo desde la fecha que ocurrió el irrito despido 26/03/2022 hasta la fecha en que realmente de presento la demanda ante el Tribunal.
De igual manera, explica al Tribunal que los trabajadores Reinaldo Jesús Graterol Mendoza y Juan José Chávez Lozada, comenzaran sus funciones el 28/08/2021 hasta la fecha en que los despidieron que fue el 25/03, ambos tenían el mismo salario que era de 40 Bs, siendo un salario mensual de 1.200 Bs con una jornada de lunes a domingo en virtud de que se trataba de horarios rotativos de 7am a 5pm y de 7am a 11pm y de 1pm a 11pm, y que encontraban siembre bajo las ordenes y subordinaciones de Vargas; y que los casos de Adrian Antonio Marín Vargas y Jonathan Alberto Alvarado, estas 2 personas iniciaron su relación de trabajo el 19/09/2020 y segundo el 13/03/2020, ocupaban el cargo de pasilleros, tenían un salario de 435 mensual, con salario diario de 14,50 la jornada laboral era rotativa y hasta la fecha de ruptura que fue 18/04/2022 en ambos casos, encontrándose bajo las ordenes y subordinación del analista de allí de súper Mercado Hyper Lider, los ciudadanos preguntaron por qué los estaban despidiendo, informándoles que eran ordenes de la gerencia de Maracay y que subieran a firmar, solo se colocaron a derecho, motivo por el cual, acudieron a la vía judicial a demandar el cobro de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales.
Finalmente concluye su exposición informando que el ciudadano Edixon Rafael Páez, reclama todos los conceptos que constan en el libelo de demanda como son Prestaciones Sociales, Pagos de Salarios Caídos, y de mas derechos laborales adeudados a su decir que ascienden a la cantidad de 32.760,00 es por todo lo anteriormente expuesto solicitó al Tribunal que sea declarada Con Lugar la demanda en la definitiva. Es todo”
.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en su derecho de palabra “negó todos los hechos esgrimidos por la parte demandante, indicando señalando:
“Que se encuentra en presencia de una demanda de cobro de prestaciones sociales, derivada de un procedimiento administrativo, donde señala pago de salarios caídos y demás beneficios a percibir, y la Sala de Casación Social del TSJ indica que es hasta la fecha que se interpone la demanda donde se computa esos salarios caídos. Continúa su exposición, donde rechazó en cada uno de sus partes el artículo 92 demandado por todos los litis consortes activos, por cuanto a su decir, no se origino el procedimiento establecido en la L.O.T.T.T que indica el pago de dichas indemnización y que por ello lo único que se le puede condenar seria el pago de los Salarios Caídos. Al mismo tiempo alego, con respecto al trabajador Konkoly rechazo y negó que su sueldo fuera de 40Bs diarios y 1.200,00 mensuales en consecuencia la base salarial para los beneficios de antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras, bonos nocturnos, indemnización están mal calculado por cuanto ese fue no fue el salario que percibió el trabajador durante toda la relación de laboral. Igualmente rechazo, el beneficio de la bolsa alimenticia que a su decir no se encuentra dentro del libelo de la demanda, ni mucho menos dentro del acervo probatorio. Así mismo rechaza de manera genérica los intereses de prestaciones sociales y los cómputos del trabajador Reinaldo Jesús, negando y rechazando que haya devengado un sueldo de 40Bs diarios y los 1.200,00 mensuales, ya que al ser el salario erróneo señalado en el libelo de demanda obviamente no van a coincidir los cálculos indicados en el escrito de demanda, relacionado con los conceptos laborales cuestionados.
En mismo orden de ideas, negó, rechazo, que fuera el salario de los trabajadores Juan Chávez y Edixon Páez de 40 Bs y de 1.200,00 Bs mensuales y de que de los trabajadores Adrian Antonio Vargas y Jonathan Alvarado fuera de 14.50 y de 455.00 mensuales, por cuanto a ese no fue el sueldo percibido por los trabajadores durante su relación de trabajo, en consecuencia contradijo en cada caso los benéficos derivados antigüedad, vacaciones, utilidades, horas extras, bono nocturno y salarios caídos, ya que no están acorde a la base salarial señala en el libelo de la demanda junto a la indemnización del artículo 92 antes mencionada.
En tal sentido y dirección concluye su exposición, rechazando, negando y contradiciendo el monto en el cual la honorable parte accionante totalizo las pretensiones de cada uno de los trabajadores indicados en el libelo de la demanda así como las costas procesales y la indemnización solicitada. Es todo”
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia, de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes tanto en el libelo de demanda, como en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el punto medular en el presente caso, se circunscribe en: 1.) Determinar el salario real percibido por los trabajadores; 2.) La cantidad de días de Vacaciones, Bono Vacacional y Utilidades reclamados por los actores; 3.) Determinar la procedencia o no de la reclamación efectuada por los actores, en relación al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en nuestro proceso laboral, se fija de acuerdo a la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda pues, tal y como lo ha sentado reiteradamente la jurisprudencia de nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga procesal de alegar y probar los hechos en que funda la negación de las pretensiones del demandante contenidas en su libelo de demanda produciéndose una inversión en la carga de la prueba respecto de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.
En tal sentido, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales, del criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, en los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la parte demandante probar la cantidad de días de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional reclamados, los cuales se exceden del límite legal, así como también las horas extras, el bono nocturno y lo correspondiente al pago de la bolsa de comida, por cuanto son considerados por la jurisprudencia como excesos legales; y la empresa demandada deberá probar el salario alegado por los actores en su escrito libelar y la cancelación de la totalidad de los conceptos reclamados.
En este mismo orden de ideas y a fin de resolver el fondo de la presente causa, se analizan las pruebas aportadas por la partes, seguidamente:
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas en base a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE:
Con relación a las pruebas documentales promovidas, referentes:
PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales promovidas referentes a:
Copias certificadas del expediente administrativo, emitidos por ante la sub- Inspectoría del Trabajo de los municipios Peña, Páez y Urachiche, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. Marcadas con letras “A” (Folios 84-99) y “B” (Folios 100 al 113) de la Pieza N.1. OBSERVACIONES: la representación judicial de la parte demandada reconoce en cada una de sus partes.
Estas pruebas se refieren a Documentos Públicos Administrativo de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, los cuales no fueron tachados ni impugnados, por lo que se le otorga pleno valor probatorio como evidencia del Procedimiento de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos interpuesto por los ciudadanos trabajadores accionantes, los cuales fueron declarados Con Lugar.
Recibo de pago a nombre del trabajador JHONY YUMAN KONKOLY, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A; RIF – J40217416-0, marcado en “C” (Folio 114 de la Pieza N.1). OBSERVACIONES: la representación judicial de la parte demandada reconoce en cada una de sus partes.
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora al no ser impugnada le otorga valor probatoria ya que de su contenido se desprende la fecha de ingreso y el cargo del ciudadano Jhonny Yuman.
Recibo de pago a nombre del trabajador PEDRO ANTONIO PARADAS, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A; RIF – J40217416-0, marcado en “D” (Folio 115 de la Pieza N.1). OBSERVACIONES: la representación judicial de la parte demandada reconoce en cada una de sus partes.
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora al no ser impugnada le otorga valor probatoria ya que de su contenido se desprende la fecha de ingreso y el cargo del ciudadano Pedro Antonio Parada.
Constancia de Trabajo a nombre del trabajador REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A; RIF – J40217416-0, marcado en “E” (Folio 116 de la Pieza N.1). OBSERVACIONES: la representación judicial de la parte demandada reconoce en cada una de sus partes
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora al no ser impugnada le otorga valor probatoria ya que de su contenido se desprende la fecha de ingreso y el cargo del ciudadano Reinaldo de Jesús Graterol Mendoza.
Recibo de pago a nombre del trabajador REINALDO DE JESUS GRATEROL MENDOZA, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A; RIF – J40217416-0, marcado en “E.1” (Folio 117 de la Pieza N.1). OBSERVACIONES: la representación judicial de la parte demandada reconoce en cada una de sus partes.
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora al no ser impugnada le otorga valor probatoria ya que de su contenido se desprende la fecha de ingreso y el cargo del ciudadano Reinaldo de Jesús Graterol Mendoza.
Constancia de Trabajo a nombre del trabajador JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A; RIF – J40217416-0, marcado en “F” (Folio 118 de la Pieza N.1). OBSERVACIONES: la representación judicial de la parte demandada reconoce en cada una de sus partes.
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora al no ser impugnada le otorga valor probatoria ya que de su contenido se desprende la fecha de ingreso y el cargo del ciudadano Juan José Chávez Lozada.
Constancia de Trabajo a nombre del trabajador MARIN VARGAS ADRIAN ANTONIO, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A; RIF – J40217416-0, marcado en “G” (Folio 119 de la Pieza N.1). OBSERVACIONES: la representación judicial de la parte demandada reconoce en cada una de sus partes.
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora al no ser impugnada le otorga valor probatoria ya que de su contenido se desprende la fecha de ingreso y el cargo del ciudadano Adrián Marín Vargas.
Constancia de Trabajo a nombre del trabajador MARIN VARGAS ADRIAN ANTONIO, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A; RIF – J40217416-0, marcado en “G.1” (Folio 120 de la Pieza N.1). OBSERVACIONES: la representación judicial de la parte demandada la declara impertinente por cuanto es un salvo conducto y no aporta nada al proceso, y la representación de la parte demandante insiste en su valor probatorio, por cuanto demuestra la relación laboral.
Esta prueba se refiere a un documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que al ser impugnada, este tribunal no le otorga valor probatorio.
Recibo de pago a nombre del trabajador JONNATAN ALBERTO ALVARADO, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A; RIF – J40217416-0, marcados en “H1; H2; H3” (Folios 121 al 122 de la Pieza N.1). OBSERVACIONES: la representación judicial de la parte demandada reconoce en cada una de sus partes.
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta juzgadora al no ser impugnada le otorga valor probatoria ya que de su contenido se desprende la fecha de ingreso y el cargo del ciudadano Jonnatan Alberto Alvarado.
Constancia de Trabajo a nombre del trabajador JONNATAN ALBERTO ALVARADO, emitido por la empresa HIPER LIDER YARITAGUA, C.A; RIF – J40217416-0, marcado en “H4” (Folio 123 de la Pieza N.1). OBSERVACIONES: la representación judicial de la parte demandada las rechaza, y la representación de la parte demandante insiste la prueba por tratarse de un documento emitido por la empresa.
Esta prueba se refiere a un documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, que al ser impugnada, este tribunal no le otorga valor probatorio.
Recibo de pago por horas extraordinarias a nombre del trabajador EDIXON RAFAEL PAEZ, desde la fecha 23 de enero del 2021, hasta el 18 de abril de 2022 marcado en “I” (Folios 124 al 125 de la Pieza N.1). OBSERVACIONES: la representación judicial de la parte demandada impugna por ser una copia simple y resulta ilegible. La representación de la parte demandante insiste en hacerla valer.
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PRUEBA TESTIMONIAL de las ciudadanas YAMILETH GREGORIANA RUIZ DE GUZMAN, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.618.280; y MARIA YURIBEL AMANA ANZOLA, titular de cedula de identidad Nº 19.974.682, quienes comparecieron a esta audiencia y fueron evacuadas conforme a la ley.
Referente a la prueba testimonial descrita, de las ciudadanas:
YAMILETH GREGORIANA RUIZ DE GUZMAN, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.618.280; y la ciudadana MARIA YURIBEL AMANA ANZOLA, titular de cedula de identidad Nº 19.974.682, quienes comparecieron a la celebración de la audiencia y fueron evacuadas conforme a la ley. En relación a las deposiciones de las testigos, este tribunal no les otorga valor probatorio, por cuanto el tribunal considera que son testigos referenciales, y contestes en virtud que, de sus declaraciones manifestaron entre otras cosas que, conocían a los testigos, porque ellas son clientes de Hiperlider y que cuando iban veían a los trabajadores, que les sabían que los que trabajaban como Oficial de Seguridad ganaban Bs.1.200,00 mensuales y los Pasillero Bs. 600,00, porque escucharon de otros trabajadores que eso era lo que ganaban -sin señalar una fecha cierta que coincida con el tiempo de duración de la relación laboral de los trabajadores -; igualmente manifestaron que los accionantes trabajaban horas extras porque los veían pasar tarde por su casa; indicaron que sabían todo lo sucedido en cuanto al despido porque viven cerca de la comunidad habían escuchado que recibían beneficios como la bolsa de alimentación, y al preguntarle sobre los nombre de los demandantes y los respectivos cargos, solo lograron identificar a algunos, señalando que no recordaban el nombre de todos, ya que conocían a los demandantes solo de vista, por las veces que ellas iban al establecimiento que por lo general era una vez a la semana, y en cuanto a las horas extras y el bono nocturno señalo que cuando iban al establecimiento, -también sin señalar una fecha cierta-, los veían a cualquier hora.
En este sentido, analizada la deposición de las testigos, este tribunal no les otorga valor probatorio por cuanto como ya se indicó, considera que son testigos referenciales, cuyas declaraciones no crean en esta juzgadora la certeza y convicción de sus afirmaciones. Razón por la cual se desecha del debate probatorio por no aportar nada para la resolución de la controversia.
En relación a los ciudadanos: NELLYS YÉPEZ JIMÉNEZ, Nº V- 3.973.127, FRANKLIN GEOVANY ANGULO MONTILVA, Nº V- 11.216.367; EDUARDA NEPOMUCENA GARCÉS RAMÍREZ, Nº V- 4.963.147, DAMELIS PEREIRA PÉREZ, Nº V- 13.267.009, JOHELIT MILAGROS BASTIDAS, Nº V- 18.684.301, ROSMERY AROLINA SOTELDO RIVERO, Nº V- 18.547.759, JESMAIGUIN KATHERINE RIVAS GARCÍA, Nº. 24.944.693, JUAN CARLOS MARRUFO RODRÍGUEZ, Nº 19.265.226, LUIS GERARDO RAGA BRACHO, Nº 22.304.129 y ALEXANDER BERNATE TORIN, Nº 15.389.323, venezolanos, mayores de edad. No comparecieron a la audiencia, por lo que igualmente se desechan del debate probatorio.
Con ocasión a la PRUEBA DE EXHIBICIÓN promovidas relativas a:
1- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 23 de enero del 2021, hasta el 26 de marzo del 2022, a nombre del trabajador JOHNNY YUMAN KONKOLY. 2- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 01 de septiembre del 2021, hasta el 28 de marzo del 2022, a nombre del trabajador PEDRO ANTONIO PARADAS. 3- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 28 de agosto del 2021, hasta el 25 de marzo del 2022, a nombre del trabajador REINALDO DE JESUS GRATEROL MENDOZA. 4- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 28 de agosto del 2021, hasta el 25 de marzo del 2022, a nombre del trabajador JUAN JOSE CHAVEZ LOZADA. 5- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 19 de noviembre del 2020, hasta el 18 de abril del 2022, a nombre del trabajador ADRIAN ANTONIO MARIN VARGAS. 6- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 13 de marzo del 2020, hasta el 18 de abril del 2022, a nombre del trabajador JONNATHAN ALBERTO ALVRADO. 7- Los recibos de pago por horas extraordinarias, desde la fecha 13 de enero del 2021, hasta el 18 de abril del 2022, a nombre del trabajador EDIXON RAFAEL PAEZ.
Al respecto, en relación a la exhibición de los recibos de pago de horas extras en la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la demandada no la exhibió alegando que la parte actora no acompañó su solicitud de las respectivas copias de las documentales a exhibir; por su parte, la representación de la accionante solicitó la aplicación de las consecuencias jurídicas establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en virtud que los recibos de pago son de obligatorio cumplimiento por el empleador al ser establecidos en la LOTTT, se debe aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición; no obstante, en cuanto a la procedencia o no de todas las horas extras reclamadas por los actores, este Tribunal se pronunciará en las consideraciones para decidir.
PARTE DEMANDADA (HYPER LIDER YARITAGUA, C.A):
Con ocasión a las pruebas documentales promovidas, referentes a:
• Marcado con letra y número “A1” Constancia del trabajador demandante, KONKOLY BRACAMONTE JHONNY YUMAN. (Folio 129 de la P.1). Marcado con letra y número “A2”, constancia de trabajo del ciudadano PARADA PEDRO ANTONIO. (Folio 149 de la P.1); Marcado con letra y número “A3” Constancia del trabajador demandante, GRATEROL MENDOZA REINALDO DE JESUS. (Folio 170 de la P.1). Marcado con letra y número “A4”, Constancia del trabajador demandante, CHAVEZ LOZADAS JUAN JOSÉ. (Folio 189 de la P.1), Marcado con letra y número “A5” Constancia del trabajador demandante, MARIN VARGAS ADRIAN ANTONIO. (Folio 210 de la P.1) Marcado con letra y número “A6” Constancia del trabajador demandante, ALVARADO JHONNATHAN ALBERT .(Folio 229 de la P.1) Marcado con letra y número “A7” Constancia del trabajador demandante, PAEZ EDIXON RAFAEL. (Folio 250 de la P.1)
OBSERVACIONES: la representación de la parte demandante expreso que las reconoce, sin embargo no reconoce el salario establecido en la constancia de trabajo. En cuanto a la parte demandada insiste en su valor probatorio debido a que las impugnaciones no deben ser parciales.
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar, entre otras cosas, el salario percibido por los trabajadores, no obstante éste Tribunal considera que dichas impugnaciones no deben realizarse de forma parcial sino que deben estar sujeta a ser atacada o reconocida la prueba en su integridad; razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, desprendiéndose de la misma, el cargo, la fecha de ingreso, fecha de egreso y el salario mensual de cada uno de los trabajadores.
• Marcado con letra y numero “B1” nómina de transferencia bancaria del Banco Nacional de Crédito de entidad de trabajo Hyper Líder Yaritagua C.A, detalle trasferencia donde el trabajador es el número 17 (Folios 130 al 133 de la P.1). Marcado con letra y número “B2”, nómina de trasferencia del bancaria del Banco Nacional de Crédito de la entidad de trabajo Hyper Lider Yaritagua C.A, donde es el trabajador número 58. (Folios 150 al 154 de la P.1) Marcado con letra y número “B3” nómina de transferencia bancaria del Banco Nacional de Crédito de entidad de trabajo Hyper Líder Yaritagua C.A, detalle trasferencia donde el trabajador es el número 6 (Folios 171 al 174 de la P.1) Marcado con letra y número “B4” nómina de transferencia bancaria del Banco Nacional de Crédito de entidad de trabajo Hyper Líder Yaritagua C.A, detalle trasferencia donde el trabajador es el número 15 (Folios 190 al 194 de la P.1) Marcado con letra y número “B5” nómina de transferencia bancaria del Banco Nacional de Crédito de entidad de trabajo Hyper Líder Yaritagua C.A, detalle trasferencia donde el trabajador es el número 144 (Folios 211 al 214 de la P.1) Marcado con letra y número “B6” nómina de transferencia bancaria del Banco Nacional de Crédito de entidad de trabajo Hyper Líder Yaritagua C.A, detalle trasferencia donde el trabajador es el número 64 (Folios 230 al 234 de la P.1) Marcado con letra y número “B7” nómina de transferencia bancaria del Banco Nacional de Crédito de entidad de trabajo Hyper Líder Yaritagua C.A, detalle trasferencia donde el trabajador es el número 147 (Folios 251 al 255 de la P.1) OBSERVACIONES: la representación de la parte demandante expreso que la impugna y la desconoce esta prueba por no estar firmada por sus representados. En cuanto a la parte demandada insiste en su valor probatorio porque el monto de sus prestaciones sociales fueron recibidos por transferencia bancaria tal como fueron promovidas.
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales fueron promovidas con la finalidad de demostrar el pago de las prestaciones sociales, sin embargo al ser impugnadas por carecer de firma de los trabajadores, este tribunal no les otorga valor probatorio.
• Marcado con letra y número “C1”, Garantía de Prestaciones Sociales, del ciudadano PEDRO ANTONIO PARADAS. (Folios 155 al 157 de la P.1). Marcado con letra y número “C3”, garantías de prestaciones sociales a favor del trabajador demandante Reinaldo De Jesús Graterol Mendoza. (Folios 175 al 177 de la P.1); Marcado con letra y número “C4”, garantías de prestaciones sociales a favor de Juan José Chávez Lozadas. (Folios 195 al 197 de la P.1); Marcado con letra y número “C5”, garantías de prestaciones sociales del trabajador ADRIAN ANTONIO MARIN VARGAS. (Folios 215 al 217 de la P.1); Marcado con letra y número “C6”, garantías de prestaciones sociales JHONNATHAN ALVARADO (Folios 235 al 237 de la P.1); Marcado con letra y número “C7”, garantías de prestaciones sociales del ciudadano EDIXON RAFAEL PÁEZ (Folios 256 al 258 de la P.1) OBSERVACIONES: la representación de la parte demandante los impugna y los desconoce porque sus representados no recibieron el dinero y por carecer de la firma de cada uno de los trabajadores. En cuanto a la parte demandada insiste en su valor probatorio.
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, las cuales fueron promovidas con el objeto de demostrar el pago de las prestaciones sociales de los trabajadores, sin embargo al ser impugnadas por carecer de firma de los trabajadores, este tribunal no les otorga valor probatorio.
• Marcado con letra y número “D1”, recibos de pago del trabajador KONKOLY BRACAMONTE JHONNY YUMAN del año 2021 y 2022. (Folios 137 al 148 de la P.1) Marcado con letra y número “D2”, Recibos de pago del trabajador del año 2021 y 2022, del trabajador PEDRO ANTONIO PARADAS. (Folios 158 al 169 de la P.1) Marcado con letra y numero “D3”, recibos de pago del trabajador REINALDO DE JESUS GRATEROL MENDOZA del año 2021 y 2022. (Folios 178 al 188 de la P.1); Marcado con letra y número “D4”, recibos de pago del trabajador JUAN JOSE CHAVEZ LOZADAS del año 2021 y 2022. (Folios 198 al 209 de la P.1); Marcado con letra y número “D5”, recibos de pago del trabajador MARIN VARGAS ADRIAN ANTONIO del año 2021 y 2022. (Folios 218 al 228 de la P.1) Marcado con letra y número “D6”, recibos de pago del trabajador JHONNATHAN ALBERTO ALVARADO del año 2021 y 2022. (Folios 238 al 249 de la P.1) Marcado con letra y número “D7”, recibos de pago del trabajador EDIXON RAFAEL PAEZ del año 2021 y 2022. (Folios 259 al 269 de la P.1) OBSERVACIONES: la representación de la parte demandante expreso que impugna por ser copia simple En cuanto a la parte demandada insiste en su valor probatorio por estar firmada
Estas pruebas se refieren a documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo las cuales fueron impugnadas por ser copias simples, esta juzgadora no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a las pruebas de informes:
Información solicitada a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), ubicada solicite información a la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, para que con base a la información que conste en los documentos, libros, archivos, u otros papales que debe llevar en cumplimiento de sus funciones, informe a este Tribunal que en esa institución bancaria existe, las siguientes cuentas:
1.- Cuenta corriente 0191-0202-59-1100020951, perteneciente al ciudadano JHONNY YAMAN KONKOLI BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.433.642, 2.- cuenta corriente 0191-0036—78-1136002509 perteneciente al ciudadano PEDRO ANTONIO PARADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.720.382; 3.- cuenta corriente 0191-0202-58-1000052231, perteneciente al ciudadano REINALDO DE JESÚS GRATEROL, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.915.318; 4.- cuenta corriente 0191-0202-512100040479, perteneciente al ciudadano JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.082.189; 5.- cuenta corriente 0191-0202-53-2100033305 perteneciente al ciudadano ADRIÁN ANTONIO MARÍN VARGAS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 26.107.941; 6.- cuenta corriente 0191-0202-59-2100033817 perteneciente al ciudadano JONNATHAN ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.813.754; 7.- cuenta corriente 0191-0143-67-1100005392 perteneciente al ciudadano EDIXON RAFAEL PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20.889.709 y remitir el estado de cuenta o detalle de movimiento para el período comprendido 2021 al 2022.
En relación a ésta prueba, la parte demandada promovente desiste en este acto de la misma por considerar que es innecesaria por cuanto a su decir está demostrado el salario, por su parte la representación judicial accionante está de acuerdo con el desistimiento más no con la fundamentación.
En este estado, el Tribunal una vez verificado el desistimiento y la manifestación de la accionante, la desecha del valor probatorio por no haber sido evacuada la misma.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez realizado el análisis del acervo probatorio, se pasa a decidir la presente controversia en los términos siguientes:
La parte demandante tanto en su demanda como en la audiencia de juicio, alego que los ciudadanos, tenían los siguientes cargos: 1) JOHNNY YUMAN KONKOLY, Oficial de Seguridad; 2) PEDRO ANTONIO PARADA, Oficial de Seguridad; 3) REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA, Oficial de Seguridad; 4) JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, Oficial de Seguridad; 5) ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS, Oficial de Seguridad; 6) JONNATHAN ALBERTO ALVARADO, Pasillero. y 7) EDIXON RAFAEL PÁEZ, Oficial de Seguridad. Por otra parte la demandada, en su contestación, negó rechazo y contradijo los salarios devengados mensualmente por los trabajadores, así como también el monto de todos los conceptos reclamados, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extras, bono nocturno, el beneficio de la bolsa de alimentación, indemnización por despido injustificado y los salarios caídos.
Ahora bien, esta juzgadora observa claramente, como hechos no controvertidos los siguientes: la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso de cada trabajador, y como hechos controvertidos el salario, la cantidad de días de vacaciones, bono vacacional y utilidades, reclamados por cada uno de los trabajadores.
Determinado lo anterior, esta Juzgadora hace necesario desarrollar el tema del salario, lo cual se hace en los términos siguientes:
En relación a éste punto controvertido, se evidencia del libelo de demanda así como de los alegatos explanados por la representación judicial de los accionantes, en la audiencia de juicio, quien señaló entre otras cosas que, los trabajadores percibían el siguiente salario: 1) JOHNNY YUMAN KONKOLY, salario diario Bs. 40.00; 2) PEDRO ANTONIO PARADA, salario diario Bs. 40,00; 3) REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA, salario diario Bs. 40.00; 4) JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, salario diario Bs. 40.00; 5) ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS, salario diario Bs. 40.00; 6) JONNATHAN ALBERTO ALVARADO, salario diario Bs. 14.50; y 7) EDIXON RAFAEL PÁEZ, salario diario Bs. 40.00; no evidenciándose en autos ningún medio probatorio a los fines de demostrar y sustentar sus alegatos.
Por su parte, la representación judicial de la demandada en su contestación de demanda, al igual que en la celebración de la audiencia de juicio, negó, rechazó y contradijo el salario alegado por cada uno de los trabajadores durante la relación laboral, y a los fines de demostrar sus dichos promovió: (i) los recibos de pago de los trabajadores, los cuales fueron impugnados por la representación judicial de los accionantes por no estar firmados por los trabajadores y en consecuencia desechados por este tribunal; (ii) las constancias de trabajo (iii) y la prueba de informes del Banco Nacional de Crédito, desistiendo en audiencia de ésta prueba. Ahora bien, en virtud que se le otorgó pleno valor probatorio a las constancias de trabajo por éste juzgado en su oportunidad, en relación al salario de los trabajadores, se establecerá conforme a lo establecido en dichas constancias de trabajo de cada uno de ellos, describiéndose de la siguiente manera:1) JOHNNY YUMAN KONKOLY, salario mensual Bs. 240,00, salario diario Bs. 8,00; 2) PEDRO ANTONIO PARADA, salario mensual Bs. 240,00, salario diario Bs. 8,00; 3) REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA, salario mensual Bs. Bs. 240,00 salario diario Bs. 8,00; 4) JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, salario mensual Bs. Bs. 240,00, salario diario Bs. 8,00; 5) ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS, salario mensual Bs. 240,00, salario diario Bs. 8,00; 6) JONNATHAN ALBERTO ALVARADO, salario mensual Bs. Bs. 240,00, salario diario Bs. 8,00; y 7) EDIXON RAFAEL PÁEZ, salario mensual Bs. 240,00, salario diario Bs. 8,00. Así se establece.
Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si los conceptos demandados están ajustados a derecho en relación al material probatorio que cursa agregado a los autos y dentro del análisis respectivo ira resolviendo el resto de los puntos controvertidos, en los términos siguientes:
1.) ANTIGÜEDAD E INTERESES.
En cuanto a la prestación de antigüedad, este tribunal, visto que no consta en autos el pago extintivo de dicha obligación, declara la procedencia de dicho concepto de conformidad con lo previsto en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual contempla que cuando la relación termine por cualquier causa se calculará las prestaciones sociales con base a los 30 días por cada año de servicio o fracción superior a los 6 meses en virtud que no se tienen los salario percibidos por los actores a lo largo de su relación laboral.
En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad, para cada uno de los trabajadores demandantes, se tomará como base al salario integral que comprende el salario promedio ya calculado y las alícuotas de: i) bono vacacional cuyo quantum asciende a quince días, más un día adicional por año de servicios hasta un máximo de 30 días y ii) de utilidades cuyo quantum asciende a 30 días por cada año de servicio.
a.) JOHNNY YUMAN KONKOLY
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,33
Alícuota Utilidades: Bs. 0,66
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 8,99
El tiempo de servicios del actor es de 1 año y nueve meses, por lo que, el cálculo se realizara en base a 2 años x 30 días por año = 60.
ANTIGÜEDAD: 60 DÍAS * 8,99 = BS. 539,40
b.) PEDRO ANTONIO PARADA,
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,33
Alícuota Utilidades: Bs. 0,66
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 8,99
El tiempo de servicios del actor es de 1 año y 1 mes y nueve días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 1 año x 30 días por año = 30.
ANTIGÜEDAD: 30 DÍAS * 8,99 = BS. 269,70
c.) REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA,
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,33
Alícuota Utilidades: Bs. 0,66
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 8,99
El tiempo de servicios del actor es de 1 año y 1 mes y doce días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 1 año x 30 días por año = 30.
ANTIGÜEDAD: 30 DÍAS * 8,99 = BS. 269,70
d.) JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA,
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,33
Alícuota Utilidades: Bs. 0,66
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 8,99
El tiempo de servicios del actor es de 1 año y 1 mes y doce días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 1 año x 30 días por año = 30.
ANTIGÜEDAD: 30 DÍAS * 8,99 = BS. 269,70
e.) ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS,
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,33
Alícuota Utilidades: Bs. 0,66
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 8,99
El tiempo de servicios del actor es de 1 año y 10 meses y veintiún días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 2 años x 30 días por año = 60.
ANTIGÜEDAD: 60 DÍAS * 8,99 = BS. 539,40
f.) JONNATHAN ALBERTO ALVARADO,
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,33
Alícuota Utilidades: Bs. 0,66
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 8,99
El tiempo de servicios del actor es de 2 año y 7 meses, por lo que, el cálculo se realizara en base a 3 años x 30 días por año = 90.
ANTIGÜEDAD: 90 DÍAS * 8,99 = BS. 809,10
g.) EDIXON RAFAEL PÁEZ,
Alícuota Bono vacacional: Bs. 0,33
Alícuota Utilidades: Bs. 0,66
Salario Integral Diario del trabajador: Bs. 8,99
El tiempo de servicios del actor es de 1 año y 08 meses y 17 días, por lo que, el cálculo se realizara en base a 2 años x 30 días por año = 60.
ANTIGÜEDAD: 60 DÍAS * 8,99 = BS. 539,40
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
2.) VACACIONES, BONO VACACIONAL.
Respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional, todos vencidos y fraccionados, se declara la procedencia de dichos beneficios, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado por los actores y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base al último salario promedio, vigente al momento de la culminación de la relación laboral de los trabajadores, siendo estos: 1) JOHNNY YUMAN KONKOLY, salario diario Bs. 8,00; 2) PEDRO ANTONIO PARADA, salario diario Bs. 8,00; 3) REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA, salario diario Bs. 8,00; 4) JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, salario diario Bs. 8,00; 5) ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS, salario diario Bs. 8,00; 6) JONNATHAN ALBERTO ALVARADO, salario diario Bs. 8,00; y 7) EDIXON RAFAEL PÁEZ, salario diario Bs. 8,00, toda vez que nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido señalado en reiteradas ocasiones, entre ellas, mediante sentencia proferida el 28/5/2009 en el expediente N° AA60-S-2008-000285, que cuando las mismas no hayan sido canceladas oportunamente, deben calcularse por razones de equidad y justicia, conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.
En cuanto a los días de vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados los trabajadores reclaman: 1) JOHNNY YUMAN KONKOLY, 57 días; 2) PEDRO ANTONIO PARADA, 32 días; 3) REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA, 34,8 días; 4) JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, 34,83 días; 5) ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS, 60,33 días; 6) JONNATHAN ALBERTO ALVARADO, 87 días; y 7) EDIXON RAFAEL PÁEZ, 54 días.
Ahora bien, luego de verificar el tiempo de servicios de cada uno de los trabajadores, se evidencia que los días reclamados en cuanto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional, exceden del límite que legalmente le corresponderían y en virtud que la carga probatoria recaía en la parte demandante y al no ser consignado medios probatorios alguno, que demuestren dichos excesos, este tribunal procede a realizar los cálculos de dichos beneficios, de las Vacaciones y del Bono vacacional de los trabajadores, de conformidad con los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen entre otras cosas que, “al trabajador le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, hasta un máximo de 15 días hábiles; mientras que por bono vacacional al trabajador le corresponde le corresponde quince (15) días hábiles de vacaciones para el primer año de prestación de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio subsiguiente, este bono vacacional tiene carácter salarial”.
En virtud de la norma anterior, se procede a calcular las Vacaciones y el Bono Vacacional a cada uno de los trabajadores demandantes, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, de la siguiente manera:
a.) JOHNNY YUMAN KONKOLY
Salario diario Bs. 8,00
Vacaciones año 23/01/2021-23/01/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Vacaciones Fraccionadas 24/01/2022 - 10/10/2022: 8,75 días * 8,00 = Bs. 70,00
Bono Vacacional año 23/01/2021-23/01/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Bono vacacional fraccionado 24/01/2022 - 10/10/2022: 8,75 días * 8,00 = Bs. 70,00
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 190,00
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO BS. 190,00
b.) PEDRO ANTONIO PARADA,
Salario diario Bs. 8,00
Vacaciones año 01/09/2021-01/09/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Vacaciones Fraccionadas 02/09/2022 - 10/10/2022: 1,25 días * 8,00 = Bs. 10,00
Bono Vacacional año 01/09/2021-01/09/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Bono vacacional fraccionado 02/09/2022 - 10/10/2022: 1,25 días * 8,00 = Bs. 10,00
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 130,00
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO BS. 130,00
c.) REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA,
Salario diario Bs. 8,00
Vacaciones año 28/08/2021-28/08/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Vacaciones Fraccionadas 29/08/2022 - 10/10/2022: 1,25 días * 8,00 = Bs. 10,00
Bono Vacacional año 28/08/2021-28/08/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Bono vacacional fraccionado 29/08/2022 - 10/10/2022: 1,25 días * 8,00 = Bs. 10,00
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 130,00
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO BS. 130,00
d.) JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA,
Salario diario Bs. 8,00
Vacaciones año 28/08/2021-28/08/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Vacaciones Fraccionadas 29/08/2022 - 10/10/2022: 1,25 días * 8,00 = Bs. 10,00
Bono Vacacional año 28/08/2021-28/08/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Bono vacacional fraccionado 29/08/2022 - 10/10/2022: 1,25 días * 8,00 = Bs. 10,00
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 130,00
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO BS. 130,00
e.) ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS,
Salario diario Bs. 8,00
Vacaciones año 19/11/2020-19/11/2021: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Vacaciones año 19/11/2021-19/11/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Vacaciones Fraccionadas 19/11/2022 - 10/10/2022: 1,25 días * 8,00 = Bs. 10,00
Bono Vacacional año 19/11/2020-19/11/2021: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Bono Vacacional año 19/11/2021-19/11/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Bono vacacional fraccionado 19/11/2022 - 10/10/2022: 1,25 días * 8,00 = Bs. 10,00
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 250,00
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO BS. 250,00
f.) JONNATHAN ALBERTO ALVARADO,
Salario diario Bs. 8,00
Vacaciones año 13/03/2020-13/03/2021: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Vacaciones año 13/03/2021-13/03/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Vacaciones Fraccionadas 13/03/2022 - 10/10/2022: 8,75 días * 8,00 = Bs. 70,00
Bono Vacacional año 19/11/2020-19/11/2021: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Bono Vacacional año 19/11/2021-19/11/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Bono vacacional fraccionado 13/03/2022 - 10/10/2022: 8,75 días * 8,00 = Bs. 70,00
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 250,00
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO BS. 250,00
g.) EDIXON RAFAEL PÁEZ,
Salario diario Bs. 8,00
Vacaciones año 23/01/2021-23/01/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Vacaciones Fraccionadas 23/01/2022 - 10/10/2022: 11,25 días * 8,00 = Bs. 90,00
Bono Vacacional año 23/01/2021-23/01/2022: 15 días * 8,00 = Bs. 120,00
Bono vacacional fraccionado 23/01/2022 - 10/10/2022: 11,25 días * 8,00 = Bs. 90,00
VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 210,00
BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO BS. 210,00
3.) UTILIDADES.
En relación a las utilidades vencidas y fraccionadas, se declara la procedencia de dicho beneficio, por cuanto la parte demandada no logro desvirtuar lo peticionado por los actores y no hay constancia en autos del pago liberatorio de los mismos; a los efectos de su cancelación se dispone que los mismos serán calculados con base al último salario promedio, vigente al momento de la culminación de la relación laboral de los trabajadores.
En cuanto a los días de utilidades vencidos y fraccionados los trabajadores reclaman: 1) JOHNNY YUMAN KONKOLY, 210 días; 2) PEDRO ANTONIO PARADA, 120 días; 3) REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA, 130 días; 4) JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, 130 días; 5) ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS, 240 días; 6) JONNATHAN ALBERTO ALVARADO, 310 días; y 7) EDIXON RAFAEL PÁEZ, 200 días.
En este sentido, una vez verificado el tiempo de servicios de cada uno de los trabajadores, se evidencia que los días reclamados en cuanto a las utilidades, exceden del límite que legalmente le corresponderían y en virtud que la carga probatoria recaía en la parte demandante y al no ser consignado medios probatorios alguno, que demuestren dichos excesos, este tribunal procede a realizar los cálculos de conformidad con el artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras , el cual establece 30 días de salario por cada año de servicio o cuando la relación de trabajo termine antes de haber cumplido el año, le corresponderá el equivalente en proporción a los meses completos de servicio, como pago fraccionado.
Así las cosas tenemos, que los demandantes de autos son acreedores de los siguientes montos de dinero por concepto de utilidades, vencidos y fraccionados, respectivamente:
a.) JOHNNY YUMAN KONKOLY
Salario diario Bs. 8,00
Utilidades 23/01/2021-31/12/2021: 30 días * 8,00 = Bs. 240,00
Utilidades Fraccionadas 01/01/2022 - 10/10/2022: 25 días * 8,00 = Bs. 200.00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 440,00
b.) PEDRO ANTONIO PARADA,
Salario diario Bs. 8,00
Utilidades 01/09/2021-31/12/2021: 10 días * 8,00 = Bs. 80,00
Utilidades Fraccionadas 01/01/2022 - 10/10/2022: 25 días * 8,00 = Bs. 200,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 280,00
c.) REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA,
Salario diario Bs. 8,00
Utilidades 28/08/2021-31/12/2021: 10 días * 8,00 = Bs. 80,00
Utilidades Fraccionadas 01/01/2022 - 10/10/2022: 25 días * 8,00 = Bs. 200,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 280,00
d.) JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA,
Salario diario Bs. 8,00
Utilidades 28/08/2021-31/12/2021: 10 días * 8,00 = Bs. 80,00
Utilidades Fraccionadas 01/01/2022 - 10/10/2022: 25 días * 8,00 = Bs. 200,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 280,00
e.) ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS,
Salario diario Bs. 8,00
Utilidades fraccionadas 19/11/2020-31/12/2020: 5 días * 8,00 = Bs. 40,00
Utilidades 01/01/2021-31/12/2021: 30 días * 8,00 = Bs. 240,00
Utilidades fraccionadas 01/01/2022 - 10/10/2022: 25 días * 8,00 = Bs. 200,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 480,00
f.) JONNATHAN ALBERTO ALVARADO,
Salario diario Bs. 8,00
Utilidades fraccionadas 13/03/2020-31/12/2020: 25 días * 8,00 = Bs. 200,00
Utilidades 01/01/2021-31/12/2021: 30 días * 8,00 = Bs. 240,00
Utilidades fraccionadas 01/01/2022 - 10/10/2022: 25 días * 8,00 = Bs. 200,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 640,00
g.) EDIXON RAFAEL PÁEZ,
Salario diario Bs. 8,00
Utilidades 23/01/2021-31/12/2021: 30 días * 8,00 = Bs. 240,00
Utilidades Fraccionadas 01/01/2022 - 10/10/2022: 25 días * 8,00 = Bs. 200,00
UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS BS. 440,00
4.) INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.
En relación a este concepto, se evidencia del escrito de contestación de la demanda que la representación de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo este concepto, para cada uno de los trabajadores demandantes, refiriéndose que no era el salario de los trabajadores, siendo considerado por quien juzga el reconocimiento del despido de cada uno de los actores, razón por la cual a los trabajadores le corresponde la Indemnización por terminación de la relación de trabajo, donde se deberá tomar en cuenta lo dispuesto en el artículo 92de la LOTTT, el cual establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, dicha indemnización será el equivalente al monto que le corresponda al trabajador por Prestaciones Sociales, ahora bien, como quiera que en el caso bajo análisis quedo establecido que la relación termino por despido, es por lo que se condena a la demandada el pago de lo correspondiente a las prestaciones sociales de cada trabajador. Así se decide.
Indemnización Por Despido Injustificado
1.- JOHNNY YUMAN KONKOLY Bs. Bs. 539,40
2.- PEDRO ANTONIO PARADA Bs. 269,70
3.- REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA Bs. 269,70
4.- JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA Bs. 269,70
5.- ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS Bs. 539,40
6.- JONNATHAN ALBERTO ALVARADO Bs. 809,10
7.- EDIXON RAFAEL PÁEZ Bs. 539,40
5.) BONO NOCTURNO.
Respecto al Bono Nocturno reclamados por cada una de los demandantes de autos, este órgano jurisdiccional acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, sentada en sentencia Nº 0636 dictada el 13 de mayo de 2008, según la cual “…cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, bono nocturno o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia, correspondiendo a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales…”
En vista que los actores demandaron dicho concepto, alegando el horario de trabajo de cada uno de ellos, durante el tiempo que duro la relación laboral y la representación de la parte demandada, negó, rechazo y contradijo, el pago del Bono Nocturno, ahora bien, de las pruebas traídas al proceso, por parte de la representante legal de los trabajadores, no se desprenden pruebas suficientes que le indiquen a esta juzgadora los días trabajados por parte de cada uno de los actores, y en que horario, para ser acreedores de dicho concepto, al no haber en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, tal como era su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo pretendido por bono nocturno. Así se decide.
6.) HORAS EXTRAS.
Este Tribunal merece oportuno traer a colación la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; en fecha 16-12-2003; sentencia Nº 797; con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo; donde señalo lo siguiente:
“Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.”(Destacado del Tribunal).
Determinado lo anterior y visto de igual modo, el criterio parcialmente trascrito, que este Tribunal hace suyo; puede concluir que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en excesos de las legales como horas extras, días feriados trabajados o días domingos trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia; por lo que corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajo en condiciones de exceso o especiales; que ciertamente laboro las horas extras como fueron señaladas por cada trabajador en el escrito libelar.
En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora que los trabajadores solicitaron la exhibición de los recibos de pagos de horas extras; sin embargo, no cumplió con su carga de demostrar las horas extraordinarias alegadas, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la entidad laboral accionada negó y rechazo las horas extras reclamas. En este sentido igualmente se observa, que la parte accionada en su debida oportunidad no exhibió los documentos solicitados por la representación judicial de los actores, por lo que de conformidad con el articulo 82 eiusdem, se debería tener como cierto los dichos de los actores en este sentido y en consecuencia, condenar el pago de las horas extras demandas por los actores; no obstante, en relación con el pago de las horas extras, el artículo 178 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:
Articulo 178
“Son horas extraordinarias, las que se laboran fuera de la jornada ordinaria de trabajo. Las horas extraordinarias son de carácter eventual o accidental para atender imprevistos o trabajaos de emergencia. La duración del trabajo en horas extraordinarias, salvo las excepciones establecidas en la ley, estaría sometidas más las siguientes limitaciones:
a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez horas diarias.
b) No se podrá laborar más de diez horas extraordinarias semanales.
c) No se podrá laborar más de cien horas extraordinarias por año.
(…)
De la norma supra transcrita se evidencia que por mandato legal la jornada de trabajo incluyendo las horas extras, no pueden exceder las 10 horas diarias, ni las diez horas extraordinarias semanales, ni podrá exceder las 100 horas anuales, razón por la cual en el caso bajo análisis, a pesar de que ninguna de las partes cumplió con su carga procesal de demostrar la procedencia o no de las horas extras, y en atención a la norma citada y la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social, se condena el máximo legal de horas extras establecido en dicha norma, es decir, la cantidad de 100 horas extras por año de servicio y la fracción, la cual se obtiene dividiendo las 100 horas anuales entre los doce meses.
a.) JOHNNY YUMAN KONKOLY, tiempo de servicios 1 año y nueve meses. .
Salario diario Bs. 8,00
Salario Hora: Bs. 1,00
Valor Hora extra: Bs. 1,5
Horas extras año: 100 horas * Bs. 1,5 = Bs. 150,00
Horas extras Fraccionadas 75 horas * Bs. 1,50 = Bs. 112,5
TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 262,50
b.) PEDRO ANTONIO PARADA, tiempo de servicios 1 año y 1 mes y nueve días.
Salario diario Bs. 8,00
Salario Hora: Bs. 1,00
Valor Hora extra: Bs. 1,5
Horas extras año: 100 horas * Bs. 1,5 = Bs. 150,00
Horas extras Fraccionadas 8,33 horas * Bs. 1,50 = Bs. 12.50
TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 162,50
c.) REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA, tiempo de servicios 1 año y 1 mes y doce días.
Salario diario Bs. 8,00
Salario Hora: Bs. 1,00
Valor Hora extra: Bs. 1,5
Horas extras año: 100 horas * Bs. 1,5 = Bs. 150,00
Horas extras Fraccionadas 8,33 horas * Bs. 1,50 = Bs. 12.50
TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 162,50
d.) JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, tiempo de servicios del actor es de 1 año y 1 mes y doce días.
Salario diario Bs. 8,00
Salario Hora: Bs. 1,00
Valor Hora extra: Bs. 1,5
Horas extras año: 100 horas * Bs. 1,5 = Bs. 150,00
Horas extras Fraccionadas 8,33 horas * Bs. 1,50 = Bs. 12.50
TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 162,50
e.) ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS, tiempo de servicios 1 año y 10 meses y 21 días.
Salario diario Bs. 8,00
Salario Hora: Bs. 1,00
Valor Hora extra: Bs. 1,5
Horas extras año: 100 horas * Bs. 1,5 = Bs. 150,00
Horas extras Fraccionadas 91,63 horas * Bs. 1,50 = Bs. 133,44
TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 283,44
f.) JONNATHAN ALBERTO ALVARADO, tiempo de servicios 2 año y 7 meses.
Salario diario Bs. 8,00
Salario Hora: Bs. 1,00
Valor Hora extra: Bs. 1,5
Horas extras 1er año: 100 horas * Bs. 1,5 = Bs. 150,00
Horas extras 2do año: 100 horas * Bs. 1,5 = Bs. 150,00
Horas extras Fraccionadas 58.31 horas * Bs. 1,50 = Bs. 87,46
TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 387,46
g.) EDIXON RAFAEL PÁEZ, tiempo de servicios 1 año y 08 meses y 17 días.
Salario diario Bs. 8,00
Salario Hora: Bs. 1,00
Valor Hora extra: Bs. 1,5
Horas extras año: 100 horas * Bs. 1,5 = Bs. 150,00
Horas extras Fraccionadas 74.97 horas * Bs. 1,50 = Bs. 112,45
TOTAL HORAS EXTRAS Bs. 262,45
7.) BOLSA DE COMIDA.
Respecto a la bolsa de comida reclamada por cada una de los demandantes de autos, esta juzgadora se acoge la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social, en relación a los conceptos o reclamos de acreencias distintas o en exceso a las legales o especiales, parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa o procedencia, siendo carga de la parte demandante probar que le corresponde el concepto reclamado.
Al respecto, visto que los actores demandaron una bolsa de comida valorada en Bs. 195,00 mensual y la parte demandada en su contestación negó, rechazo y contradijo que la referida bolsa de comida no está establecida como un beneficio permanente, ahora bien, de las pruebas traídas al proceso, por parte de los trabajadores demandantes, no se evidencian pruebas suficientes que le indiquen a esta juzgadora que la empresa otorgue de manera obligatoria este beneficio, por lo que al no haber en autos ningún elemento probatorio que soporte tal pedimento, siendo su carga procesal, por constituir -como se dijo- acreencias que exceden de las legales, se desestima la procedencia de lo reclamado por beneficio de bolsa de comida. Así se decide.
8.) SALARIOS CAÍDOS
Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos la existencia de dos providencias administrativas, distinguidas con los números Y-007/2022 y Y-008/2022 dictadas por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy ambas fecha 05-08-2022, la cual ordena el reenganche de los trabajadores aquí demandantes, a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, como ya se dijo anteriormente, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada que sus efectos hayan sido suspendidos mediante una medida cautelar.
Siendo así las cosas, resulta forzoso concluir que a los ciudadanos JOHNNY YUMAN KONKOLY, PEDRO ANTONIO PARADA, REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA, JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS, JONNATHAN ALBERTO ALVARADO, y EDIXON RAFAEL PÁEZ, ya identificados, tienen derecho a que la empresa demandada, les pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado que fue declarado por las mencionadas providencias administrativas, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.
Los salarios caídos a que tiene derecho los accionantes, son los dejados de percibir desde la fecha de despido de cada trabajador hasta el día 08-11-2022 fecha en que los trabajadores interpusieron la presente demanda y a lo cual se les limitó su pretensión-, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia, mediante sentencia número 17 del 3 de febrero de 2009, caso Luis José Hernández Farias vs Gustavo Adolfo Mirabal Castro, expediente número AA60-S-2008-000303, en la que señaló que ante la imposibilidad de ejecutar la orden de reenganche en sede administrativa, el trabajador accionante posteriormente procede a reclamar judicialmente sus derechos, lo cual viene a constituir una renuncia a su derecho a ser reenganchado, y en consecuencia, es a partir de allí cuando se debe tener por finalizada la relación que lo unió con el patrono.
Ahora bien, el tiempo transcurrido para el cálculo de los salarios caídos es a partir del día de despido de cada trabajador hasta 08-11-2022 como fue señalado anteriormente, tomando en cuenta los diferentes aumentos del salario otorgados por la empresa durante dichos períodos, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, razón por la que el experto deberá requerir a la parte demandada, quien está obligada a suministrarla. El experto será designado por el Juez encargado de la ejecución y sus honorarios estarán a cargo de la demandada. Así se Decide.-
a.) JOHNNY YUMAN KONKOLY
• Fecha del despido: 26/03/2022.
b.) PEDRO ANTONIO PARADA,
• Fecha del despido: 28/11/2022.
c.) REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA,
• Fecha del despido: 25/03/2022.
d.) JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA,
• Fecha del despido: 25/03/2022.
e.) ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS,
• Fecha del despido: 18/04/2022.
f.) JONNATHAN ALBERTO ALVARADO,
• Fecha del egreso: 18/04/2022.
g.) EDIXON RAFAEL PÁEZ,
• Fecha del egreso: 23/03/2022.
En conclusión, se declara Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos JOHNNY YUMAN KONKOLY, PEDRO ANTONIO PARADA, REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA, JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS, JONNATHAN ALBERTO ALVARADO, y EDIXON RAFAEL PÁEZ, ya identificados, contra de la entidad de trabajo HIPER LIDER YARITAGUA C.A. y se ordena a éste último cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente, más el monto que arroje la experticia complementaria por concepto de salarios caidos. Así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por los ciudadanos JHONNY YUMAN KONKOLY, PEDRO ANTONIO PARADAS, REINALDO DE JESUS GRATEROL MENDOZA, JUAN JOSE CHAVEZ LOZADA, ADRIAN ANTONIO MARIN VARGAS, JONNATAHN ALBERTO ALVARADO y EDIXON RAFAEL PÁEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.433.642; V- 16.720.382; V-7.915.318; V- 12.082.189; V- 26.107.941, V- 17.813.754 Y 20.889.709, respectivamente contra la empresa HIPER LIDER YARITAGUA C.A, ambas partes identificadas ut supra.
SEGUNDO: Se condena a la empresa HIPER LIDER YARITAGUA C.A, pagar a los ciudadanos JOHNNY YUMAN KONKOLY, PEDRO ANTONIO PARADA, REINALDO DE JESÚS GRATEROL MENDOZA, JUAN JOSÉ CHÁVEZ LOZADA, ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS, JONNATHAN ALBERTO ALVARADO, y EDIXON RAFAEL PÁEZ, ya identificados, la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS SETENTA Y SÉIS BOLIVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 13.576,15) discriminadas de la siguiente manera:
JHONNY YUMAN KONKOLY
Antigüedad……………………………………………………………… Bs.539,40
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. Bs.190,00
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. Bs.190,00
Indemnización por despido injustificado……………………………. Bs.539,40
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. Bs.440,00
Horas Extras………………………..………………………………….. Bs. 262,50
Total Bs………………………………….. Bs. 2.161,30
PEDRO ANTONIO PARADAS
Antigüedad……………………………………………………………… Bs. 269,70
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. Bs. 130,00
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. Bs. 130,00
Indemnización por despido injustificado……………………………. Bs. 269,70
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. Bs. 280,00
Horas Extras………………………..………………………………….. Bs. 162,50
Total Bs………………………………….. Bs. 1.241,90
REINALDO DE JESUS GRATEROL MENDOZA
Antigüedad……………………………………………………………… Bs. 269,70
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. Bs. 130,00
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. Bs. 130,00
Indemnización por despido injustificado……………………………. Bs. 269,70
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. Bs. 280,00
Horas Extras………………………..………………………………….. Bs. 162,50
Total Bs………………………………….. Bs. 1.241,90
JUAN JOSE CHAVEZ LOZADA
Antigüedad……………………………………………………………… Bs. 269,70
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. Bs. 130,00
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. Bs. 130,00
Indemnización por despido injustificado……………………………. Bs. 269,70
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. Bs. 280,00
Horas Extras………………………..………………………………….. Bs. 162,50
Total Bs………………………………….. Bs. 1.241,90
ADRIÁN ANTONIO MARIN VARGAS
Antigüedad……………………………………………………………… Bs.539,40
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. Bs.250,00
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. Bs.250,00
Indemnización por despido injustificado……………………………. Bs.539,40
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. Bs.480,00
Horas Extras………………………..………………………………….. Bs. 283,44
Total Bs………………………………….. Bs.2.342,24
JONNATAHN ALBERTO ALVARADO
Antigüedad……………………………………………………………… Bs. 809,10
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. Bs. 250,00
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. Bs. 250,00
Indemnización por despido injustificado……………………………. Bs. 809,10
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. Bs. 640,00
Horas Extras………………………..………………………………….. Bs. 387,46
Total Bs………………………………….. Bs. 3.145,66
EDIXON RAFAEL PÁEZ
Antigüedad……………………………………………………………… Bs.539,40
Vacaciones Vencidas y Fraccionadas .….…………………………. Bs.210,00
Bono Vacacional Vencido y Fraccionado ………………………….. Bs.210,00
Indemnización por despido injustificado……………………………. Bs.539,40
Utilidades vencidas y fraccionadas…………………………………. Bs.440,00
Horas Extras………………………..………………………………….. Bs. 262,45
Total Bs………………………………….. Bs.2.201,25
TOTAL MONTO CONDENADO………………………………….. 13.576,15
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada, pagar a los ciudadanos JHONNY YUMAN KONKOLY, PEDRO ANTONIO PARADAS, REINALDO DE JESUS GRATEROL MENDOZA, JUAN JOSE CHAVEZ LOZADA, ADRIAN ANTONIO MARIN VARGAS, JONNATAHN ALBERTO ALVARADO y EDIXON RAFAEL PÁEZ los salarios caídos, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: Se acuerda realizar la indexación de la cantidad por prestación de antigüedad que se ha condenado pagar en este fallo será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del máximo tribunal.
SEPTIMO: Se acuerda realizar la indexación de los demás conceptos laborales condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.
OCTAVO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
NOVENO: No hay condenatoria en costas por naturaleza de la decisión.
DECIMO: Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil veintitrés (2.024).
La Jueza
Abg. Anniely Elias Corona
La Secretaria;
Abg. Astrid Escalona
En la misma fecha siendo las 2:30pm minutos de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.
La Secretaria;
Abg. Astrid Escalona
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