REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
ACTUANDO EN SEDE CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
San Felipe, veinte (20) de Febrero de 2024
Años: 213° y 164°

EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2023-000001.-

RECURRENTE: GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ CHÁVEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR MENDOZA Y JORGE LUIS LÓPEZ MUJICA, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-12.083.516; V- 12.078.231 y V- 7.919.565 respectivamente.

APODERADO: JORGE ARMANDO ROJAS RÍOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.305.

ACTO RECURRIDO: Auto de Cierre y Archivo Definitivo de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo Jefe del estado Yaracuy, expediente Nº 057-2019-00004.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por los ciudadanos Geovanny José Vásquez Chávez, Willian Enrique Tovar Mendoza y Jorge Luis López Mujica, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-12.083.516; 12.078.231 y 7.919.565 respectivamente, asistidos por el abogado Jorge Armando Rojas Ríos, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.305, en contra del Auto de Cierre y Archivo Definitivo de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo Jefe del estado Yaracuy, expediente Nº 057-2019-00004, organismo del que emana el acto administrativo objeto de esta acción de nulidad que surge con motivo de la MESA DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA PROTECCIÒN DE FUENTE DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTÌCULO 148 DE LA LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, que cursa en el expediente, ejercida por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), contra la empresa de trabajo Cerámicas Caribe C.A.

DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:

“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado - el patrono o el trabajador - para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”

Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este órgano jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.

DE LA PRETENSIÓN

Al respecto, los ciudadanos: Geovanny José Vásquez Chávez, Willian Enrique Tovar Mendoza y Jorge Luis López Mujica en su carácter ya expresado, en el escrito libelar aducen:
- En fecha 12 de febrero de 2020 solicitaron a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy ser incorporados al proceso de la mesa de negociación instalada con motivo de la protección de sus puestos de trabajo (Artículo 148 de la L.O.T.T.T), en vista de que la empresa y el sindicato a su decir se encontraban inmersos en ese proceso.

- Que una vez sustanciada la solicitud, la inspectora del trabajo de esta jurisdicción ordenó mediante auto de fecha 17 de febrero de 2020 su incorporación al proceso en vista de la existencia de esa instancia de protección instalada que ordenó la notificación de las partes para una nueva oportunidad procesal.

- Posteriormente, fueron convocados, asintiendo a la reunión de mesa de trabajo donde se acordó continuar con el proceso, no obstante desde esa reunión no volvieron a ser llamados a proceso pese a sus solicitudes, el despacho administrativo acordó trasladar la discusión de la mesa a la sede de la empresa violentando el artículo 422 de la LEY ORGÀNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS pues la Organización Sindical no tiene representatividad para discutir ni negociar los derechos de los agremiados.

- Que desde esa oportunidad los querellantes no volvieron a ser convocados al proceso, a pesar que a su decir su incorporación fue absolutamente legal y asistida por el procurador de los trabajadores para proteger sus puestos de trabajo.

- Que solicitaron por escrito y que consta en el expediente que se les diera acceso al mismo, ya que la inspectora del trabajo a su parecer, no les permitió nunca más el acceso al mismo, haciéndoles nugatorio el derecho a la defensa y el debido proceso, incluso esa actuación a su decir los obligo asistir a la defensoría del pueblo y la Fiscalía del Ministerio Público, siendo ese último ente que ordeno a la Inspectoría del Trabajo que les entregara copia del certificada del expediente que es lo que fundamenta esta acción.

- Así mismo, al obtener la referida copia se percataron que su cauda fue cerrada in sus anuencias y con una supuesta acta convenio “Fantasma” que no aparece en su expediente y que motiva el cierre del mismo en fecha 29 de agosto de 2022 sin que conste en las actuaciones a su decir, hechos que por esa causa violentan el artículo 402 de la L.O.T.T.T, norma de orden público y aplicación preferente que resguarda sus intereses, ya que la organización sindical signataria del acuerdo que no aparece en las actas procesales no está facultada ni legitimada para ejecutar tales acciones, hechos irregulares que motivan el ejercicio de esta acción de amparo.

Señala que el órgano administrativo del trabajo al dictar la citada providencia administrativa incurrió en un estado de indefensión en el siguiente aspecto: El sentenciador administrativo pasó por alto premisas constitucionales que violentan de manera calara y preeminente los artículos 26, 49, 81 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso con el cierre abrupto e ilegal del expediente se vulneró el derecho al trabajo y el derecho a percibir el salario, garantías tuteladas por el estado en las normas invocadas.

Por tal razón, solicitaron a este Juzgado que, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, de fecha 29 de agosto del 2022, y las actuaciones posteriores dictadas por la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la MESA DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA PROTECCION DE FUENTE DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTÌCULO 148 DE LA L.O.T.T.T, que cursa en el expediente 057-2019-11-00004, de la nomenclatura de dicha Inspectoría, ejercido por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE C.A PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), contra la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A y que ORDENE AL INSPECTOR DEL TRABAJO DE LA LOCALIDAD celebrar una nueva reunión de protección a la fuente de trabajo en el expediente MESA DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA PROTECCION DE FUENTE DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTÌCULO 148 DE LA LOTTT, que cursa en el expediente 057-2019-11-00004, de la nomenclatura de dicha Inspectoría, ejercido por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE C.A PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), contra la entidad de trabajo CERAMICAS CARIBE C.A., apreciando el debido proceso y las normas de derecho del trabajo aplicables.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

El día 18-12-2023, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante: GEOVANNY JOSE VASQUEZ CHAVEZ Y OTROS, identificados en autos, debidamente asistidos por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.305, dejándose constancia que ni la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, como tercer interviniente, ni el Ministerio Público, ni la Procuraduría General de la República, comparecieron a la celebración del acto, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción.
Una vez escuchada la intervención, se deja constancia que la parte accionante, ratifica todos los medios probatorios esgrimidos en el escrito libelar. (Folios 203 – 204 de la Pieza Única)

DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS

Este tribunal mediante auto de fecha 19/12/2023 de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LOJCA), dejó expresa constancia que no se abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón que las pruebas documentales promovidas y admitidas no requerirían evacuación.

Parte Accionante:

- Expediente Administrativo conjuntamente con la Providencia Administrativa Nº 005/2019 (Folios 205 al 238 de la única pieza). Donde se evidencia el procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción y Providencia Administrativa Nº 005/2019 de fecha 10 enero del año 2019 que declaro; CON LUGAR la Denuncia por despidió injustificado, incoado por el ciudadano OSCAR MARTIN VASQUEZ; titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.647.603. Este tribunal le otorga valor de conformidad con las previsiones del artículo 1363, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Acta de defunción del ciudadano Domingo Tovar (Folios 239 al 241 de la única pieza). Donde se evidencia que el ciudadano Domingo Gregorio Tovar Mendoza, falleció a sus 63 años de edad por presentar asma aguda de pulmón – cardiopatía hipertensiva. Este tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto la misma no aporta nada a la controversia, de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Tercero Interviniente: (Cerámicas Caribe C.A):

-Expediente Administrativo conjuntamente con la Providencia Administrativa Nº 005/2019, marcado con la letra A (Folio 247 de la única pieza). Donde se evidencia el procedimiento llevado en la Inspectoría del Trabajo de esta jurisdicción y Providencia Administrativa Nº 005/2019 de fecha 10 enero del año 2019 que declaro; CON LUGAR la Denuncia por despidió injustificado, incoado por el ciudadano OSCAR MARTIN VASQUEZ; titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.647.603. Este tribunal le otorga valor de conformidad con las previsiones del artículo 1363, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Acta de Inspección de fecha 09 de marzo de 2022, marcado con la letra B (Folios 248 al 255 de la única pieza). Donde se evidencia la Inspección realizada a la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A., así mismo el listado de personal de activo de planta y casa con sus nombres, apellidos, ingresos, salarios, ticket de alimentación y bonos. Este tribunal le otorga valor de conformidad con las previsiones del artículo 1363, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Auto de fecha 29 de noviembre de 2021, marcado con la letra C (Folios 256 - 257 de la única pieza). Donde se evidencia que el órgano administrativo no acurda lo solicitado por el Jorge Armando Rojas Ríos; en virtud que los trabajadores cuentan con una representatividad sindical. Este tribunal le otorga valor de conformidad con las previsiones del artículo 1363, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

-Acta de fecha 07 de diciembre de 2021 marcado con la letra D (Folios 258 - 260 de la única pieza). Donde se evidencia en SEGUNDO particular que: El funcionario del trabajo deja expresa constancia en la autoridad en esta presenta casusa la tiene la representación sindical bajo el procurador del trabajo Cristian Avendaño IPSA 196.372, por lo cual este despacho ratifica no acordar lo solicitado por el Abogado Jorge Rojas. Este tribunal le otorga valor de conformidad con las previsiones del artículo 1363, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

- Auto de fecha 11 de abril de 2022 marcado con letra E (Folio 261 de la única pieza). Donde se evidencia, que ratifica el contenido del auto de fecha 29/11/2021 y acta de fecha 07 de diciembre de 2021, mediante la cual se deja expresa constancia que la representación de los trabajadores le corresponde a la Organización Sindical. Este tribunal le otorga valor de conformidad con las previsiones del artículo 1363, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

DE LOS INFORMES

A los folios 266 al 272 del presente asunto, cursa escrito de informe consignado por la profesional del derecho. AURIMAR CECILIA HERMANDEZ ALVAREZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil “CERAMICAS CARIBE”, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal que los trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe C.A., solicitan la nulidad del acta de cierre y archivo del expediente de fecha 29 de agosto de 2022, del expediente Nro. 057-2019-11-00004, donde se inicio a solicitud del SINDICATO DE LA CLASE OBRERA TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE C.A PLANTA CIVACOA (SICLATRACCC), para aplicar el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contra la entidad de trabajo Cerámicas Caribe C.A.
En este sentido denuncio la falta de cualidad de los recurrentes en nulidad, en virtud de que los mismos no son trabajadores de la empresa CERAMICAS CARIBE C.A., por otro lado al folio 93, alega que los ex trabajadores solicitaron la protección especial a la fuente de trabajo. De igual manera pidieron un avocamiento a la causa, procedimiento que no tiene razón de ser, ya que el requisito, sine que non para la procedencia de un avocamiento es la existencia de un conflicto que genere conmoción a un grupo social determinado.
Por último, expresa en su escrito de informe, que la junta directiva de los hoy recurrentes en nulidad se encuentra vencida conforma al artículo 402 de la LOTTT.
En este mismo sentido y dirección, a los folios 274 al 278 de la presente causa, expide escrito de informe consignado por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Geovanny José Vásquez Chávez, Willian Enrique Tovar Mendoza y Jorge Luis López Mujica, identificados en auto, en los que además de hacer un recuento de lo acaecido durante el iter procesal, alego como defensa principal entre otras cosas que, los FUNDAMENTOS DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA, manifestando que la decisión impugnada fue sustentada por el funcionario Inspector, en un acta convenio a la que hace mención pero que no consta en las actas procesales, por lo que, se desconoce el estamento de lo pactado, los querellantes en nulidad no fueron llamados al proceso pues la inspectora del trabajo señaló en un acta que están siendo representados por la organización sindical que carece de representatividad obviando el hecho que constan en las actas procesales los poderes que acreditan la representación de sus apoderados a su decir apoderados; indicó a su vez que ese proceder factico adelantado por la autoridad administrativa violenta de manera, clara normas constitucionales contenidas en los artículos 49 ordinales 1º y 3º; y normas legales, artículo 2, 18 ordinales 4º y 6º; artículo 19 y 402º de la LOTTT.
Por ello, denuncia la VIOLACION DE FORMAS SUSTANCIALES DEL DEBIDO PROCESO, debido el cierre del expediente administrativo sin oír previamente a todas las partes involucradas, en este caso sus representados encarna de manera clara y directa una violación a formas sustanciales del debido proceso contenidas en el artículo 49 de la
LOTTT, pues lo decidido con el arbitrario cierre del expediente violentando el funcionario administrativo los numerales 1 y 2° del artículo 49 constitucional.
Afirma el recurrente que, como se indicó en los acápites anteriores se vulneró el procedimiento legal establecido para la tramitación del asunto con las debidas garantías procedimentales, tal como lo proscribe el artículo 402 de la LOTTT, pues los trabajadores se encuentran a su decir en un estado de indefensión en aquel proceso administrativo, actuación que violenta de manera clara los artículos 26, 49, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al no garantizarse la tutela judicial efectiva y violentarse el debido proceso con el cierre abrupto e ilegal del expediente se vulneró el derecho al trabajo y el derecho a percibir el salario, garantías tuteladas por el Estado en las normas invocadas, razón por la que solicita se anule el acto recurrido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ CHÁVEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR MENDOZA Y JORGE LUIS LÓPEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.516, 12.078.213 y 7.919.565, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho JORGE ARMANDO ROJAS RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 105.305, en contra del auto de cierre y archivo definitivo de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la MESA DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA PROTECCION DE FUENTE DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTICULO 148 DE LA LOTTT, que cursa en el expediente Nro. 057-2019-11-00004, ejercido por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC).
Sostiene la parte accionante que la inspectora del trabajo en el acto administrativo que se impugna, violento con su proceder el derecho al trabajo contenido en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el debido proceso consagrado en la legislación patria, al excluir a los trabajadores recurrentes del proceso, omitir deliberadamente ser notificados, negarles el acceso al expediente y cerrar la mesa de negociaciones sin el consentimiento de los trabajares recurrentes.

De igual forma la parte accionante denuncia que la Inspectora del trabajo subvirtió el orden procesal en la causa y aplicó un procedimiento no establecido para estos casos, ya que el camino procesal a seguir, no es otro que la participación protagónica de los trabajadores en los asuntos que atañen a sus intereses, con el objeto de tener la garantía del derecho al trabajo, violentado con las actuaciones del patrono y la autoridad administrativa.

De la misma manera denuncia, la condición legal de la organización sindical que discutió los derechos de los trabajadores sin estar facultada ni legitimada para hacerlo, conforme al artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, -en lo sucesivo LOTTT- hecho que generó un estado de indefensión a los trabajadores como débiles jurídicos, y que son los que se buscan proteger en los procesos de protección a la fuente de trabajo.

Por otra parte, la representación del tercer interesado, en su escrito de informes alego, que los recurrentes en nulidad, solicitan la nulidad del acta de cierre del expediente de fecha 29 de agosto de 2022, del expediente Nro. 057-2019-11-00004, donde se inició a solicitud del SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), para aplicar el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. Este artículo tiene como objeto implementar cierta reestructuración mediante el procedimiento denominado “protección del proceso social de trabajo”, el cual constituye una negociación colectiva entre el representante del patrono y la organización sindical, dirigida por la Inspectoría del Trabajo, cuya finalidad del procedimiento es acordar una reducción de personal o la suspensión del cumplimiento de ciertas condiciones onerosas, pero teniendo como norte prevenir la extinción de la fuente de empleo, y que la solución no debe versar sobre intereses individuales de algunos trabajadores involucrados, sino que las partes persigan el beneficio de los derechos colectivos.
De igual forma, denuncia la falta de cualidad de los recurrentes en nulidad, los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ CHÁVEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR MENDOZA Y JORGE LUIS LÓPEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.516, 12.078.213 y 7.919.565, respectivamente, en virtud que los mismos no son trabajadores de la empresa CERÁMICAS CARIBE C.A., ya que desde el 5 de diciembre de 2019, dejaron de ser trabajadores de la empresa.

De igual forma en relación a que a la junta directiva del sindicato de trabajadores de la empresa Cerámicas Caribe C.A., se encontraba vencida y conforme al artículo 402 de la LOTTT, no podían realizar actos o convenios en representación de los trabajadores, alegaron que el sindicato se encontraba vigente al inicio de las negociaciones y la misma se venció durante las conversaciones, pero en el último aparte del artículo antes mencionado establece que no es aplicable posterior al inicio de una tramitación o un pliego de peticiones.

Ahora bien, con la finalidad de ubicarnos adecuadamente en el contexto de la situación planteada en el presente asunto, se hace necesario hacer un breve esquema temporal de los acontecimientos relevantes, entre los cuales tenemos:

En fecha 14/06/2019 la junta directiva del SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), solicita ante la inspectoría del trabajo aplicar el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras contra la empresa CERÁMICAS CARIBE C.A.
En fecha 18/06/2019, la inspectoría del trabajo del estado Yaracuy acuerda abrir el procedimiento previsto en el artículo 148 de la LOTTT, por amenaza de existencia de la fuente de trabajo de la empresa CERÁMICAS CARIBE C.A.
En fecha 22/07/2019 se instaló la instancia de protección de derechos conformada por los representantes de la empresa CERÁMICAS CARIBE C.A. y el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERAMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC).
En fecha 06/08/2019, la unidad de supervisión de la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy realiza una inspección a los fines de verificar las condiciones actuales de la empresa CERAMICAS CARIBE C.A.
En fechas 08/09/2019, 29/10/2019, 21/11/2019 se realizaron varias reuniones entre los representantes de la empresa y la organización sindical, donde ambas partes expusieron sus alegatos, propuestas y defensas en relación a las condiciones de trabajo.
En fecha 12/02/2020 y 14/02/2020 presentan dos escritos ante la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, los ciudadanos recurrentes en nulidad, donde alegaron que eran trabajadores bajo la dependencia laboral directa con la empresa CERÁMICAS CARIBE C.A., donde solicitan en el marco de las conversaciones de la protección especial de la fuente de trabajo, notifiquen a los representantes de la empresa para instalar un acto extraordinario de conciliación y la posibilidad de avocamiento de la causa, para conversar en virtud que dejaron de percibir por parte de la empresa sus salarios y demás beneficios desde el 05 de diciembre de 2019.
En fecha 17/02/2019, la inspectora del trabajo acuerda lo solicitado y ordena notificar a la empresa CERÁMICAS CARIBE C.A, con el fin de instalar un acto conciliatorio y así poder determinar la situación laboral de los trabajadores, GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ CHÁVEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR MENDOZA Y JORGE LUIS LÓPEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.516, 12.078.213 y 7.919.565, respectivamente, recurrentes en nulidad.
En fecha 16/09/2020, el profesional del derecho Jorge Armando Rojas, apoderado judicial de los trabajadores recurrentes en nulidad, presente escrito donde solicitan su intervención como tercero adhesivos coadyuvantes en las mesas de diálogo.
En fecha 28/11/2021, el el profesional del derecho Jorge Armando Rojas, apoderado judicial de los trabajadores recurrentes en nulidad, ratifica la solicitud de la intervención de los trabajadores como terceros adhesivos.
En fecha 07/12/2021, los trabajadores recurrentes asistieron a la mesa de trabajo, debidamente representado por su apoderado judicial abogado Jorge Armando Rojas, los representantes del sindicato de trabajadores y los representantes de la empresa CERÁMICAS CARIBE C.A., ese día la representación de los trabajadores recurrentes solicitaron a los representantes de la empresa Cerámicas Caribe que expliquen la suspensión de las labores y del salario de los trabajadores, el representante de la empresa solicito una inspección a la entidad de trabajo, a los fines de constatar la actividad productiva y la situación laboral de todos los trabajadores activos de la empresa y por último el funcionario del trabajo dejo constancia que la cualidad para esta presente causa la tiene la presentación sindical bajo la asistencia jurídica del procurador del trabajo y ratifica el auto donde no acuerda lo solicitado por el abogado Jorge Armando Rojas, representante de los trabajadores recurrentes en nulidad, de ser adheridos como terceros coadyuvantes en las mesas de diálogo.
En fecha 10/03/2022, la Jefa de la Unidad de Supervisión consigna el acta de Inspección realizada a la entidad de Trabajo Cerámicas Caribe C.A. donde se evidencia el listado de los trabajadores activos en Planta, personal activo en Casa y la Representación sindical activo en casa, es de hacer notar que en el listado de trabajadores activos de la empresa no aparecieron ninguno de los trabajadores recurrentes en nulidad, como trabajadores de la empresa.
En fecha 29 de marzo de 2022, los representantes del sindicato y de la entidad de trabajo, el mesa de trabajo realizada en la Inspectoría del Trabajo, acordaron continuar la mesa de trabajo en las instalaciones de la empresa Cerámicas Caribe C.A., para el día lunes 04/04/2022.
En fecha 05/04/2022, el abogado Jorge Armando Rojas presenta escrito dirigido a la Inspectora del Trabajo, donde denuncia que desde el momento de la inspección desarrollada por la unidad de supervisión, se le ha negado el acceso al expediente, de igual forma denuncian que la organización sindical que se encuentra sentada en la discusión de la mesa de trabajo tiene su periodo vencido y no puede ni debe celebrar acuerdos en esa instancia sin la autorización expresa de los interesados, como lo establece el artículo 402 dela LOTTT.
En fecha 11/04/2022, la Inspectora del Trabajo emite auto, dando respuesta a lo solicitado por el representante de los trabajadores, donde ratifica el contenido del auto de fecha 29/11/2021 y acta de fecha 07/12/2021, donde se deja expresa constancia que la representación de los trabajadores le corresponde a la organización sindical bajo la asistencia jurídica del Procurador de Trabajadores Abg. Cristian Avendaño.
En fecha 25/04/2022, la inspectoría del trabajo dejó constancia que la representación de la entidad de trabajo Cerámicas Caribe y la representación legal del SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), no comparecieron a la mesa de trabajo, por lo que se declaró desierto el mismo.
En fecha 29/08/2022, las partes involucradas en el procedimiento administrativo con motivo a la MESA TÉCNICA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A., luego de haberse realizado las actuaciones pertinentes en el presente caso, de mutuo acuerdo lograron celebrar una acta convenio de fecha 27/07/2022, donde aprobaron una serie de cláusulas derivadas del contrato colectivo y en evidencia de haber cesado las circunstancias y condiciones que propiciaron el inicio del presente procedimiento de protección al proceso social del trabajo, porque al no existir materia que seguir conociendo en el presente caso ordena el cierre y archivo del presente expediente.

Es importante destacar, que las anteriores referencias temporales constituyen hechos acreditados en autos y sobre los cuales no hay controversia.

En este sentido el procedimiento instaurado, en el cual los recurrentes en nulidad solicitan la nulidad de auto de cierre y archivo definitivo de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy, es con motivo de la MESA DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA PROTECCION DE FUENTE DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTICULO 148 DE LA LOTTT, que cursa en el expediente Nro. 057-2019-11-00004.
Es importante destacar, que este tipo de mesa de negociación, se emplea en los casos donde se necesita la protección de las fuentes de empleo, como se establece en el artículo 148 de la LOTTT, se solicita cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo o cierre de la empresa, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso.
Como se puede ver en el artículo anteriormente descrito, en la LOTTT, se encuentra establecido un mecanismo de protección del proceso social de trabajo, en los casos que exista peligro de extinción de la fuente de empleo, como primer supuesto; reducción de personal, como segundo supuesto; o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, como tercer y último supuesto, para que de oficio o a petición de parte intervenga la Inspectoría del Trabajo competente, a los fines de proteger la fuente de trabajo, la producción de la empresa y el derecho al trabajo que tienen las personas.
Ahora bien, como primera denuncia, los trabajadores recurrentes alegan que la Inspectora del Trabajo en el auto de cierre y archivo definitivo de fecha 29 de agosto de 2022, se les violento el derecho al trabajo y el debido proceso consagrados en la legislación patria, por cuanto fueron excluidos del procesoya que no fueron notificados, se les negó el acceso al expediente y fue cerrada la mesa técnica instaurada por el procedimiento previsto en el artículo 148 de la LOTTT, sin el consentimiento de los trabajadores.

En este sentido se hace necesario, verificar la condición de cada trabajador a lo largo del procedimiento instaurado en la inspectoría del trabajo.
Es así como de las referencias descritas, en los párrafos anteriores, en fechas 12 y 14 de febrero de 2020, los trabajadores presentaron sus escrito, donde alegan que la entidad de trabajo CERÁMICAS CARIBE C.A., dejó de pagarles los salarios y todos los demás beneficios a los trabajadores recurrentes, a partir del día (05-12-2019), por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 80 literal “j” constituye un despido indirecto y al ser despedidos teniendo inamovilidad absoluta, por estar en conversaciones la empresa y el sindicato en relación a la protección de la fuente de trabajo establecida en el artículo 148 de la LOTTT, es desde ese momento en que comienza a transcurrir el lapso legal de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), para que el trabajador o trabajadores afectados por la conducta del patrono de despedirlos sin causa justificada, y de manera indirecta, acudieran por ante la Inspectoría del Trabajo a ejercer su acción de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, razón por la cual al no haber intentado su acción en el tiempo legalmente establecido, se materializa la extinción de la relación laboral por causa ajenas a la voluntad de las partes.
El artículo 425 de la LOTTT, establece con meridiana claridad que cualquier trabajador o trabajadora investido de fuero sindical o de inamovilidad laboral, una vez despido, desmejorado o trasladado, podrá acudir en un lapso de treinta (30) días continuos por ante el Inspector del Trabajo y presentar su denuncia solicitando la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, pero es el caso que los trabajadores GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ CHÁVEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR MENDOZA Y JORGE LUIS LÓPEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.516, 12.078.213 y 7.919.565, respectivamente, acudieron por ante la Inspectoría del Trabajo en fechas12 y 14 de febrero de 2019, no para solicitar su reenganche sino para ser incluidos en una mesa de negociación, prevista en el artículo 148 de la LOTTT, por amenaza de existencia de la fuente de trabajo de la entidad de trabajo CERÁMICAS CARIBE C.A. es decir, después de más de 69 días en que se produjo la afectación por parte del patrono, ya que de acuerdo a su declaración en la denuncia, no cobran sus salarios ni benéficos desde el día 05/12/2019. De conformidad con ese artículo 425 de la LOTTT, el lapso de caducidad comienza a correr a partir de la concreción del despido injustificado. La caducidad es una de las formas de extinción de la acción de la acción derivada de la dilación en su interposición, es decir por decaimiento de las acciones.
En este sentido considera quien juzga que la inspectoría del trabajo, no les violo a los trabajadores GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ CHÁVEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR MENDOZA Y JORGE LUIS LÓPEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.516, 12.078.213 y 7.919.565, respectivamente, el derecho al trabajo, cuando de las actas procesales se evidencia que los trabajadores no ejercieron su derecho a ser reenganchados de manera oportuna, dejando pasar con creses el lapso de caducidad establecido en el artículo 425 de la LOTTT, para ejercer el procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir producto del despido de manera injustificada, realizado por la empresa CERÁMICAS CARIBE C.A., en consecuencia al ser los trabajadores quienes con su conducta no ejercieron su derecho a ser reenganchados con el único procedimiento establecido en la ley a los fines de restablecer su situación jurídica infringida, dejaron de ser trabajadores de la empresa a partir del 05 de diciembre de 2019.
En relación a la violación al debido proceso por cuanto los trabajadores GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ CHÁVEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR MENDOZA Y JORGE LUIS LÓPEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.516, 12.078.213 y 7.919.565, respectivamente, fueron excluidos del proceso ya que no fueron notificados, se les negó el acceso al expediente y fue cerrada la mesa técnica instaurada por el procedimiento previsto en el artículo 148 de la LOTTT, sin su consentimiento, quien juzga se pronuncia de la siguiente manera:
Los trabajadores recurrentes acudieron a la inspectoría del trabajo, para ser incluidos en las mesas técnicas instauradas por el procedimiento previsto en el artículo 148 de la LOTTT, por amenaza de existencia de la fuente de trabajo de la entidad de trabajo CERÁMICAS CARIBE C.A., interpuesto por la directiva del SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), donde se evidencia claramente que la inspectora del trabajo en varias oportunidades estableció a los solicitantes que la representación de los trabajadores le corresponde a la organización sindical bajo la asistencia jurídica del Procurador de Trabajadores Abg. Cristian Avendaño. Sólo en una oportunidad que estuvieron presentes en la mesa de negociación, según acta de fecha 07/12/2021, pero en esa misma acta el funcionario del trabajo dejo expresa constancia que la cualidad de estar presente en la causa la tiene la representación sindical, donde se ratificó el auto donde no acordó lo solicitado por al abogado Jorge Rojas, representantes de los trabajadores.
De igual manera, en el escrito presentado por el representante de los trabajadores el profesional del derecho Jorge armando rojas, ya identificado, denuncio que desde el momento de la inspección desarrollada por la unidad de supervisión a la empresa CERÁMICAS CARIBE C.A., donde una de las solicitudes era la verificación de los trabajadores activos de la empresa, se le ha negado el acceso al expediente. Ahora bien, de una revisión exhaustiva de dicho listado se evidencia que no se encuentran ninguno de los trabajadores recurrentes en nulidad, razón por la cual la inspectora del trabajo, no violo ningún debido proceso al no notificarlos, primeramente porque se los advirtió en varias oportunidades que los que tenían cualidad para estar presentes como representantes de los trabajadores era elSINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC) y segundo al no estar en las nóminas de la empresa, se entiende que no son trabajadores de la empresa, por lo que la inspectoría del trabajo no tenía la obligación de notificarlos y cerrar dicho procedimiento con su consentimiento, más aun cuando las partes involucradas, los presentantes de la empresa y el sindicato de trabajadores ya se habían puesto de acuerdo y había cesado la situación que amerito establecer una mesa técnica de conformidad con el artículo 148 de la LOTTT.
Así pues, es por lo antes expuesto que quien juzga considera improcedente la denuncia por violación al debido proceso en contra de las actuaciones de la Inspectora del trabajo por haber sido excluidos del proceso ya que no fueron notificados, se les negó el acceso al expediente y fue cerrada la mesa técnica instaurada por el procedimiento previsto en el artículo 148 de la LOTTT, sin su consentimiento.

Por otra parte, en relación a la denuncia que la Inspectora del trabajo subvirtió el orden procesal en la causa y aplico un procedimiento no establecido para estos casos, en relación a las mesas de diálogo de conformidad a lo establecido en el artículo 148 de la LOTTT, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

En sentido estricto, el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.

En el mismo sentido, la sala de casación civil ha señalado que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de la Sala Casación Civil del 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
Es por ello que en la sustanciación de los procesos se debe tener presente el debido proceso, en base al principio de que el procedimiento está establecido estrictamente en la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni las partes, ya que de no acatarse, se subvierte el orden lógico procesal, y, por consiguiente se quebranta el principio del orden consecutivo legal, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes.
Para la resolución de la presente denuncia se hace necesario, traer a colación el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Protección del proceso social de trabajo.
LOTTT Artículo 148.
Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del poder popular con competencia en materia de trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo.
A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona.
Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso.
El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos.
En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en él, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.

Como se puede apreciar del articulo anteriormente descrito, se evidencia que no se tiene un procedimiento previamente estipulado, como bien lo señala la propia ley, éste deberá ser objeto de regulación en el reglamento, que aún no ha sido promulgado (aun cuando la ley está en vigencia desde el 2012), y es quien regulará esa instancia de protección de derechos y a falta de la misma, las Inspectorías del Trabajo deben señalar expresamente el proceso que debe seguirse en pro de salvaguardar los derechos de las partes.
En este sentido, de una revisión del proceso establecido en la Inspectoría del Trabajo en relación a la MESA DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA PROTECCION DE FUENTE DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTICULO 148 DE LA LOTTT, esta juzgadora no evidencia, violación alguna de los derechos de las partes involucradas en el procedimiento, razón por la cual se declara improcedente, la denuncia de subvertir el orden procesal en la causa y aplicar un procedimiento no establecido para estos casos. Así se decide.
Por último, en relación a la denuncia, de la condición legal de la organización sindical que discutió los derechos de los trabajadores, que no estaba facultada ni legitimada para hacerlo, por estar vencida si directiva, conforme al artículo 402 de la LOTTT.
Para ello se hace necesario traer a colación al artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Limitaciones para juntas directivas con el periodo vencido.
LOTTT Artículo 402.
Las organizaciones sindicales tienen derecho a efectuar sus procesos electorales, sin más limitaciones que las establecidas en sus estatutos y en esta Ley.
La no convocatoria a elecciones sindicales por parte de los integrantes de una junta directiva a la que se le haya vencido el período para la cual fue electa es contraria a la ética sindical, al ejercicio de la democracia sindical y a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Los y las integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con esta Ley y en sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio.
La organización sindical cuya junta directiva tenga el período vencido no podrá sustituir a los integrantes de la junta directiva por mecanismos distintos al proceso de elecciones, ni modificar sus estatutos para prorrogar el periodo de la junta directiva.
Esta disposición no es aplicable cuando el vencimiento del periodo de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva, ó posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo, o un pliego de peticiones.

En relación al artículo descrito se refiere a la ética sindical y la legitimidad para actuar administrativa o judicialmente en razón de la perdida de vigencia del periodo para el cual fue electa la Junta Directiva, es por ello que los integrantes de la junta directiva de las organizaciones sindicales cuyo período haya vencido de conformidad con la Ley y sus estatutos, no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por tal razón, no podrán presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo ni actas convenio, es decir les queda vetado el derecho a negociar colectivamente, hasta tanto no superen esa formalidad de elecciones, pero en su último aparte es muy claro, cuando establece que esta disposición no es aplicable cuando el vencimiento del periodo de la junta directiva ocurra en el curso de un proceso electoral para la elección de una nueva junta directiva, ó posterior al inicio de la tramitación de una convención colectiva de trabajo, o un pliego de peticiones.
Atendiendo a lo anteriormente expuesto la directiva del SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), al momento solicitar ante la Inspectoría del Trabajo el inicio al procedimiento de protección del proceso social del trabajo, por manifiesto riesgo de extinción de la fuente de trabajo, contemplado en el artículo 148 de la LOTTT, acompañaron la documentación necesaria para demostrar la vigencia de la junta directiva del sindicato, que era desde el 18/10/2018 hasta el 18/10/2021.
Dicha solicitud fue interpuesta ante la Inspectoría del trabajo en fecha 14/06/2019 y culmino, según el auto de cierre y archivo del expediente en fecha 29/08/2022, por lo que se puede apreciar que efectivamente la junta directiva se venció durante el proceso de negociaciones, pero de conformidad con el ultimo aparte del artículo 402 de la LOTTT, la junta directiva del SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC), si tenía legitimad para seguir actuando en el proceso ya instaurado, ya que las conversaciones fueron iniciadas antes del vencimiento de la junta directiva del sindicato. Razón por la cual de desestima la denuncia propuesta en relación a la falta de legitimad de las actuaciones por parte de la directiva del SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC). Así se decide.
En conclusión, una vez desechados todos los alegatos esgrimidos por los recurrentes, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto contra en contra del auto de cierre y archivo definitivo de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, con motivo de la MESA DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA PROTECCION DE FUENTE DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que cursa en el expediente Nro. 057-2019-11-00004, ejercido por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC).Así se decide.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por los ciudadanos GEOVANNY JOSÉ VÁSQUEZ CHÁVEZ, WILLIAN ENRIQUE TOVAR MENDOZA Y JORGE LUIS LÓPEZ MUJICA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.083.516, 12.078.213 y 7.919.565, respectivamente, en contra del auto de cierre y archivo definitivo de fecha 29 de agosto de 2022, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, en ocasión a la MESA DE TRABAJO CON MOTIVO DE LA PROTECCION DE FUENTE DE TRABAJO CONTENIDA EN EL ARTICULO 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las trabajadoras, que cursa en el expediente Nro. 057-2019-11-00004, ejercido por el SINDICATO DE LA CLASE TRABAJADORA DE LA ENTIDAD DE TRABAJO CERÁMICAS CARIBE C.A. PLANTA CHIVACOA (SICLATRACCC). En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido. Así se decide.

SEGUNDO: Se acuerda realizar la notificación, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, al Procurador General de la República, con base a lo establecido en el 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la notificación ordenada, comenzará a transcurrir el lapso de ocho (8) días de despacho aludido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que se entienda notificado a la Procuradora General de la República y vencido éste último lapso, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.

TERCERO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad procesal correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2.024).

LA JUEZA,


ABG. ANNIELY ELÍAS CORONA



LA SECRETARIA


ABG. ASTRID ESCALONA


Se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

LA SECRETARIA


ABG. ASTRID ESCALONA


AEC/AE/YA
Asunto: UP11-N-2023-000001.-
Pieza Única