REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZU ELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 09 de febrero de 2024
213° y 164°

Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2023-000105
PARTE DEMANDANTE EHIVAR MANUEL CALI CARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.468.701
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE CRISTIAN JESUS AVENDAÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 196.372
PARTE DEMANDADA INVERSIONES SAMY 2020 JS, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA JHONNY JAVIER GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.450
MOTIVO COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, SALARIOS CAÍDOS Y DESMEJORA SALARIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia de fecha 05 de febrero del presente año, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada el abogado en ejercicio JHONNY JAVIER GONZÁLEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 298.450, en la que informa a este tribunal que ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, cursa recurso de nulidad Nº UP11-N-2023-000006 contra la Providencia Administrativa Nº 0084/2023 de fecha 28 de julio de 2023, a favor del demandante en esta causa, el ciudadano EHIVAR MANUEL CALI CARILLO; la cual se encuentra vinculada directamente con la materia de la pretensión a ser debatida en este asunto, por lo que solicita se suspenda la celebración de la audiencia hasta tanto se obtenga respuesta del recurso de nulidad ya mencionado, es por ello que quien juzga considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de julio del 2023, la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy emite pronunciamiento en la que declara Con Lugar la denuncia por salarios caídos y Bono de Alimentación, ordenando el pago de dichos conceptos a la entidad de trabajo Inversiones Samy 2020 JS, C.A.

En fecha 09 de enero de 2024, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, emitió auto en el cual admitió el recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, dentro de las cuestiones previas contemplada en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346 numeral 8, establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…) 8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

Visto que ha sido admitido recurso de nulidad, cuya providencia administrativa Nº 0084/2023 de fecha 28-07-2023, fue demandada en nulidad tal como consta en las actuaciones cursantes del expediente Nº UP11-N-2023-000006 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, además de que la misma cursa en un procedimiento judicial distinto y el resultado de dicho procedimiento puede influir en la decisión de este juicio, al respecto, la jurisprudencia y la doctrina, en relación a la llamada Prejudicialidad están contestes en la idea de que la misma ha sido entendida como toda cuestión que requiere o exige resolución anterior, previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla. Definiéndola como aquellas cuestiones civiles, administrativas, penales o de cualesquiera otros ámbitos jurisdiccionales, propuestas en una causa con motivo de los hechos perseguidos en la misma, que se hallan íntimamente ligadas al acto justiciable, cuya resolución pueda tener influjo en la decisión de ella, en cuanto al fondo, o de cuyo fallo pueda depender la sentencia que deba dictarse sobre el mismo.

En este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1765, de fecha 07 de noviembre de 2007, al dejar por establecido lo siguiente:
“…la prejudicialidad debe entenderse como el juzgamiento separado que compete a otro juez, cuando la cuestión debatida en aquél juicio se encuentra estrechamente vinculada a otro proceso. Así, se configura cuando a los fines de dictar sentencia en un proceso, se requiere de una calificación jurídica que es competencia exclusiva de otro juez. En tal sentido se ha pronunciado la Sala en sentencia de fecha 28 de febrero de 2001 (caso: Movimiento Pro-Desarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas), en los siguientes términos: “Para que un juez pueda emitir un pronunciamiento en un conflicto de intereses, debe contar con todos los elementos o antecedentes necesarios que le permita resolver el mismo. Sin embargo, aún cuando no los llegare a tener, el juez no puede dejar de emitir un pronunciamiento en virtud de la prohibición del non liquet contenida en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil. Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo”

En consideración al razonamiento expuesto en la Sentencia ut-supra, se colige que para que exista prejudicialidad se requiere no solo la simple relación entre dos procesos, sino la influencia definitiva y directa de la decisión que se toma con antelación, y sin la cual al juez de la causa sustancial le seria imposible, so pena de incurrir en contradicción, producir una sentencia de merito, vulnerando de esta manera uno de los sagrados principios del Ordenamiento Jurídico, como lo es la seguridad jurídica.

Por otra parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó expresamente la suspensión del proceso por motivos de existencia de una cuestión prejudicial y de hecho las causas que establece la Ley de suspensión del proceso son excepcionales, no obstante, nuestro ordenamiento jurídico permite la suspensión del proceso por motivos de prejudicialidad como el caso de la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, aun cuando la citada norma corresponde al proceso civil, nada obsta para que su aplicación tenga perfecta aplicación, por la remisión prevista en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A este respecto, la consecuencia que otorga el Código de Procedimiento Civil, es la suspensión de la causa hasta llegar al estado de sentencia. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, deberá suspenderse la causa principal, hasta tanto no se resuelva la cuestión prejudicial pues, la resolución previa del asunto que esta en relación conexa con la causa principal, es condición o presupuesto procesal necesario para la validez, existencia y legalidad de la sentencia.

Ahora bien, como quiera que la decisión que eventualmente se tome, influiría en forma determinante en el dispositivo de la sentencia que ha de dictarse en la presente causa, es forzoso para quien juzga, a los fines de evitar sentencias contradictorias, garantizando de este modo la seguridad jurídica y el ejercicio de una tutela judicial efectiva, declarar la existencia de la cuestión prejudicial. Y así se decide.

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Procedente la CUESTIÓN PREJUDICIAL, opuesta por la parte demandada INVERSIONES SAMY 2020 JS, C.A., en la presente causa. En consecuencia, se ordena la suspensión de la presente causa, hasta tanto sea decidida la pretensión de nulidad contenida en el asunto UP11-N-2023-000006 a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: En consecuencia, queda suspendida la celebración de la audiencia preliminar hasta tanto conste en autos las resultas de la decisión de la causa Nº UP11-N-2023-000006, a lo que se procederá por auto separado fijar fecha de audiencia notificando a las partes.

Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los nueve (09) día del mes de febrero de dos mil veinticuatro.
EL JUEZ,



ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR

El SECRETARIO,



ABG. JEAN CARLOS TERAN

Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se diarizó y publicó la presente decisión.

El SECRETARIO,



ABG. JEAN CARLOS TERAN