REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 22 de Febrero del 2024
213º y 165º

Visto la diligencia suscrita, por el abogado PEDRO JOSE COLINA AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.672, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Parte demandante, en el cual solicita de este juzgado sirva ordenar nueva notificación a la parte demandada en el presente asunto entidad de trabajo TRANSPORTE Y MANTENIMIENTOS HERMOR, C.A., en la persona del ciudadano JOUSE SEGALI, en la siguiente dirección: Zona centro de Puerto Cabello, avenida bolívar, a 50 metros de la plaza concordia al lado de la panadería Paris, exactamente en la tienda de nombre THE ROY, del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, donde manifiesta que el ciudadano ut supra identificado se encuentra ejerciendo labores en dicho comercio de su propiedad.

Ahora bien, conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el legislador, tal como lo señala en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la comisión ha considerado idónea la notificación.

Es menester destacar, para que la notificación se haga conforme a derecho, esto es garantizando el derecho a la defensa de la empresa demandada de acuerdo a los parámetros establecidos en dicho artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el alguacil debe constatar que la persona que recibe la notificación efectivamente trabaja en la empresa que se pretende notificar, para lo cual deberá solicitar a la misma, cualquier medio de identificación que certifique ello, todo con la finalidad de evitar que la notificación se entregue a una persona que no labora en la empresa demandada, con lo cual la notificación podría no cumplir su finalidad y que los datos de identificación que son suministrados sean auténticos, esto como un medio que acredite que efectivamente se llevó a cabo dicha notificación. así conforme al artículo 126 ut supra citado, el alguacil tiene la obligación de trasladarse hasta la sede de la empresa y fijar el cartel de notificación a las puertas de la misma, así como de entregar ‘una copia del mismo al empleador o consignando en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere de tal hecho y dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.

Dejando en evidencia que para cumplir con la correcta notificación y respetando el derecho a la defensa y al debido proceso, considerando que la notificación como la de mayor importancia dentro del proceso laboral, y deben concurrir con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En virtud de la solicitud que hace la parte actora, el abogado PEDRO JOSE COLINA AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.672, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano GERMAN CAPOTE, titular de la cedula de identidad N° V-5.119.572, donde manifiesta y solicita “ sea ordenado librar nueva notificación de la parte demandada TRANSPORTE Y MANTENIMIENTOS HERMOR C.A., en la persona del ciudadano JOUSE SEGALE, quien funge con el “Carácter de Representante Legal” de la entidad de trabajo antes identificada, de conformidad con lo establecido con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los juicios se les debe aplicar un orden procesal, en atención a la seguridad y certeza Jurídica que debe imperar en todo Estado de Justicia y de Derecho, y esa certeza y seguridad jurídica debe pasar necesariamente por el respeto al derecho a la defensa y al debido proceso, en donde las partes involucradas en un litigio, tengan conocimiento.

En el caso analizado por este Juzgado, y en los autos que conforman el presente expediente, y previa solicitud interpuesta por la parte actora, se constata, que la notificación debe ser realizada en la sede de la entidad o empresa demandada, el cual será fijado por el alguacil en la puerta de la empresa, y deberá entregar una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaria o en su oficina de correspondencia, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Este Juzgado interpreta que la solicitud se extralimita y solicita sea notificado el representante legal identificado en autos en un lugar que se configura como una entidad de trabajo aparte a los involucrados en el presente proceso, y no cumple con los requisitos y parámetros establecidos en la normal procesal, y atenta contra el derecho a la defensa y la violación del debido proceso. este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el abogado PEDRO JOSE COLINA AREVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°159.672 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GERMAN CAPOTE, titular de la cedula de identidad N° V- 5.119.572, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE Y MANTENIMIENTOS HERMOR C.A., parte demandada en el presente Juicio. ASI SE DECLARA.



El Juez

ABG. FRANCISCO ALBERTO PEREZ ROMERO
JUEZ DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE S.M.E






ABG. DARIELYS RIVAS BLANCO
SECRETARIA.