REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Febrero de 2024
213º y 164º

ASUNTO: AP21-L-2023-000264

Vista la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar, decretada por el Juzgado Noveno (9) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha catorce (14) de junio de 2023; solicitada por la parte demandada en el presente juicio; este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud formulada, pasa a pronunciarse con base en las consideraciones que a continuación se señalan:

La Organización Sindical demandada, fundamenta su solicitud de Revocatoria, en los alegatos que a continuación se indican:

“(…) a todas luces la Medida Cautelar decretada quebranta no solo la Libertad Sindical establecida en nuestra Constitución y convenios internacionales, sino la posibilidad de hacer uso de los medios alternos para la resolución de conflicto ya que la misma limita toda acción de diálogo o negociación en beneficio de los interés y derechos de los trabajadores y trabajadoras no solo de la entidad de trabajo de CORPORACION VENEZOLANA DE TELEVISION C.A. (VENEVISION); sino también los interés y derechos de los trabajadores y trabajadoras de los medios audiovisuales en general afiliados a esta organización sindical. Aunado a esto, dicha Medida Cautelar es Inconstitucional, ya que la misma en el punto tercero de su dispositiva señala expresamente lo siguiente: “Al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO, atención Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, Sede Norte, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, a los fines de que se abstenga de recibir cualquier solicitud que le sea presentada por los directivos de SINTRAPROAV…” (…); ordenamiento éste que va en menoscabo al Derecho de petición que tiene cualquier ciudadano o ciudadana como un Derecho Humano fundamental, tal como se encuentra consagrado en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).

Ahora bien, del articulo in comento, se desprende la obligatoriedad que tiene cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública de recibir y dar respuesta a las peticiones que las personas puedan hacer y siendo que el Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, es un ente de la Administración Pública Nacional, mal puede un Tribunal de la República ordenar que se ABSTENGA a recibir solicitudes que pueda presentar la organización sindical SINTRAPROAV o cualquiera de sus directivos.

Adicionalmente a esto, la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece en su artículo 366 el PRINCIPIO DE PUREZA, el cual reza: “No podrá constituirse una organización sindical que pretenda representar, conjuntamente, los intereses de trabajadores y trabajadoras y de patronos y patronas, ni que tenga afiliados indistintamente a patronos y patronas y a trabajadores y trabajadoras”. De la precitada cita, se desprende que coliden los intereses de los trabajadores con los intereses de los patronos; ya que la juez que acordó dicha medida, se extralimito al dar como cierto que los accionantes defienden los interés de los trabajadores en razón a que dos de los accionantes ejercen cargos de dirección y fungen como representantes del patrono, tal como se encuentra definido en el artículo 41 de la LOTTT.

(…) se violentó el Principio de Alteridad de la Prueba, ya que se dio como cierto lo alegado por los accionantes en las documentales con la que pretendían demostrar el FUMUS BONI IURIS, afirmándose que aplica por carecer del número mínimo de afiliado que exige la Ley, es decir, 150 trabajadores por lo menos en 5 entidades federales y/o por carecer del objeto que la ley le asigna (art. 367 LOTTT), basándose solo en lo alegado por los accionantes, sin ningún tipo de control, intervención y sin hacer uso de las atribuciones que la ley le otorga en la búsqueda de la verdad, limitándose solo a las pruebas aportadas por una solo parte pudiendo solicitar información al órgano rector en materia de organizaciones sindicales, como lo es el Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo.

Bajo este mismo hilo argumentativo, es importante hacer mención, que el artículo 426 numeral 2 de la LOTTT, establece que el acuerdo de las dos terceras partes de los afiliados y afiladas a la organización sindical podrán solicitar la disolución del mismo y en el caso que nos ocupa, de los cuatro accionantes sólo tres son afiliados de una de las distintas entidades de trabajo que conforman a este Sindicato Nacional y Profesional pretendiendo obtener la disolución irrita de esta organización sindical. (…), es evidente que al acordarse una medida cautelar se puso por encima los intereses individuales y particulares de cuatro (04) individuos que solo defienden los intereses del patrono dejando en estado de indefensión al resto de los quinientos veinticinco (525) trabajadores y trabajadoras afiliadas a esta organización sindical.

Finalmente, invocando al Principio Dispositivo que facultad al juez de conocer, decidir, modificar o revocar puntos, aspectos o partes de alguna sentencia de conformidad con los poderes inquisitivos que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentado en la naturaleza jurídica de orden público de los derechos laborales debatidos que le permita responder al problema planteado, le solicito muy respetuosamente recurra a los principios procesales, doctrina especializada y los criterios jurisprudenciales del Máximo Tribunal para que REVOQUE, esta Medida Cautelar y restituya los Derechos que han sido violentados por la Medida cautelar proferida en el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana en fecha 14/06/2023. (…)”


DE LOS FUNDAMENTOS EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR:

La parte actora, conformada por los ciudadanos, Rafael Alejandro Rivas Urbina, Franklin Henderson Aguilera Arteaga, José Gregorio Becerra Berrios y Carlos Manuel Trejo Montes, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-13.312.522, 16.021.262, 6.265.376 y 10.334.581; respectivamente, representados por el abogado, Eduardo Rodríguez, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro. 80.801, interpusieron su libelo de demanda por Disolución De Sindicato contra la Organización Sindical, “Sindicato Nacional De Trabajadores Profesionales de los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV), en su Libelo solicitaron al Tribunal que se decretara Medida Cautelar Innominada Preventiva, hasta que quede firme la sentencia definitiva que recaiga en el presente juicio. -

Ahora bien, se observa que la parte actora al momento de formular su solicitud de Medida Cautelar, la fundamentó en lo establecido en los artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, basándose en los motivos que, según adujo, configuran los extremos previstos en dicha norma adjetiva, estos es lo referido al Periculum in mora y el Fumus Bonis Iuris.

Lo fundamentan en los siguientes hechos:

1. En el riesgo inminente de que quede ilusoria la pretensión, así como la ejecución del fallo, por cuanto en el presente caso se demanda la disolución de una organización sindical por carecer del número mínimo de afiliados que exige la ley, es decir, Ciento cincuenta (150) en por lo menos cinco (05) entidades federales y/o por carecer del objeto que la ley le asigna y que se expresa a través de las atribuciones y finalidades, previstas en el articulo 367 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras.

2. La presunción grave del derecho que se reclama, se evidencia con facilidad de la conjunción de los siguientes hechos:

2.1. SINTRAPROAV celebro la última convención colectiva con VENEVISION hace doce (12) años, solo dos directivos dicen ocupar sus cargos; el cargo de Secretario General se encuentra vacante desde hace años, a pesar de que es el único que puede representar al Sindicato de conformidad con lo previsto en el articulo 33, literal “a” de los Estatutos de SINTRAPROAV.

2.2. La junta directiva de SINTRAPROAV se encuentra desde hace años en mora electoral, los directivos de SINTRAPROAV no rinden cuenta de sus actividades administrativas y financieras desde hace años.

2.3. El referido sindicato se muestra como una estructura formal, vacía de contenido, e incapaz de promover y defender los derechos e interés de los trabajadores y las trabajadoras del audiovisual en general y de VENEVISION en particular.-

En cuanto al segundo de los requisitos, PERICULUN IN MORA, esto es, el riesgo de que se haga ilusoria la pretensión, alegan:

1. Que el presente juicio podría extenderse durante un lapso relevante, durante el cual los trabajadores y las trabajadoras del medio audiovisual en general y de VENEVISION en particular se verían privados de interactuar directamente con su patrono o patrona para por ejemplo, revisar las condiciones laborales en tiempos de alta inflación, poniendo en peligro la integridad de aquellos y aquellas, y frustrando el objetivo de protección de los trabajadores que consagran el texto constitucional en sus artículos 89 y siguientes.

2. Que el reconocimiento de SINTRAPROAV, a pesar de estar impedido de ejercer funciones, como lo ha evidenciado en el último decenio, constituye un obstáculo insuperable para que los trabajadores y las trabajadoras puedan directamente promover y defender sus derechos e interés mediante el dialogo y la negociación directa con su patronos y patronas, vulnerándose de este modo sus derechos fundamentales a la organización y negociación colectiva consagrados en los artículos 95 y 96 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 2 del Convenio 87 de la OIT y 4 del Convenio 98 de OIT.-

3. Que tal obstaculización provocaría a los afectados y afectadas, considerando la tendencia inflacionaria que caracteriza a nuestra economía, un daño exorbitante e irreversible que la medida cautelar pretende evitar.

Recaudos consignados para demostrar la procedencia de la Medida Cautelar Innominada solicitada, A saber:

1. Informe emitido por la entidad de trabajo VENEVISION, en la cual prestan servicios los actores, en el cual se indica que solo quedan un total de ciento veintiocho (128) trabajadores afiliados a SINTRAPROAV, y los trabajadores que conformaban los cargos de La Junta Directiva: (Secretario General, Secretario de Finanzas, Secretario de Disciplina, Secretario de Trabajo y Secretario de Cultura y Propaganda), ya no son trabajadores de VENEVISION.

2. Escrito de solicitud de Rendición de Cuentas dirigido a la Contraloría General de la Republica de Venezuela, suscrito por dieciséis (16) trabajadores de Venevisión, incluidos los demandantes de la presente causa, todos afiliados al sindicato SINTRAPROAV.-

3. Copia de los Estatutos del Sindicato SINTRAPROAV; de fecha 11 de diciembre de 1997. Estatutos vigentes del Sindicato.

4. En copia, las cédulas de identidad y los carnet de trabajo, de los trabajadores activos de Venevisión, afiliados al Sindicato SINTRAPROAV, quienes suscribieron la solicitud de rendición de cuenta ante la Contraloría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

5. Copias de Constancia de Trabajo, de todos los trabajadores de Venevisión que solicitaron la rendición de Cuenta ente la Contraloría General de la Republica.

6. Copia del Acta de Juramentación de la Junta Directiva de SINTRAPROAV; de fecha 26 de mayo de 2010, para el periodo 2010-2013.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este tribunal, a fin de decidir sobre la procedencia o improcedencia, de la Revocatoria de la Medida Cautelar Innominada, decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial del Trabajo, en fecha 14 de junio de 2023; en el presente juicio de Disolución de Sindicato, pasa a emitir su pronunciamiento, con base en las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación se indican:

Quien aquí decide, considera pertinente destacar, que el poder cautelar del cual está investido el Juez del Trabajo, tiene su fundamento; en primer lugar, en las Garantías Constitucionales Procesal previstas en nuestra Carta Magna y en segundo lugar, por lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en lo previsto en cuanto a las medidas cautelares por el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la remisión analógica prevista en el artículo 11, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, al tratarse en el presente caso de una solicitud de revocatoria de una Medida ya decretada, la cual el Juez en ejercicio de su poder cautelar, puede negar lo solicitado o revocar la Medida ya decretada; ya que el Juez al cual se le solicita la revocatoria, debe revisar, en primer lugar si al momento de decretarse la medida se cumplieron o configuraron los supuestos de hecho que exige la ley para su decreto; y en segundo lugar, si al momento de solicitarse la revocatoria, persisten o no los supuestos que inicialmente llevaron al juzgador al convencimiento de que era procedente decretar la medida cautelar, dado que el decreto de una medida cautelar en un juicio puede constituir una limitación a los derecho de la parte contra la cual obra, por ello el Tribunal está obligado a revisar en primer término, los fundamentos que llevaron al juez a considerar demostrado el “PERICULUM IN MORA” y el “FUMUS BONIS IURIS”; y en el caso de las solicitud de su Revocatoria, a revisar si realmente se cumplieron ambos supuestos al momento de decretarse la medida, y en caso afirmativo, verificar si al momento de solicitarse la revocatoria, se configuran todavía el periculum in mora y el fomus bonis Iuris; porque de no existir o al haber cesado o desaparecido dichos supuestos, la revocatoria es a todas luces procedente, habida cuente de que en principio toda medida cautelar es una limitación de derechos; por lo cual adquiere mayor relevancia la verificación de los puestos de procedencia al tratarse de una medida acordada inaudita parte.

Bajo la misma línea argumental, observa este juzgador, que el tribunal sustanciador al analizar los supuestos para el decreto de la medida, considera entre ellos, lo alegado por la parte atora, como fundamento del Periculum in mora, que la organización sindical, al señalar “(…) el riesgo inminente de que quede ilusoria la pretensión, así como la ejecución del fallo, por cuanto en el presente caso se demanda la disolución de una organización sindical por carecer del número mínimo de afiliados que exige la ley, es decir, Ciento cincuenta (150)(…)”.

Pues bien, en primer lugar, observa este juzgador, que se trata de un Sindicato Nacional y no de un sindicato de empresa; en segundo lugar, se observa de los autos, que no solamente los trabajadores de la empresa VENEVISIÓN son los afiliados a dicha organización sindical, sino que al ser un Sindicato Nacional tiene otros trabajadores afiliados, de otras empresas, tales como: TELESUR, RCTV internacional, Televisora Nueva Esparta, Globovisión, Canal I, entre otros; por tanto, se debe destacar que del total de afiliados no todos son trabajadores y se reitera no es un sindicato de empresa la parte demandada; por otra parte, también se observa de los autos y de listado de afiliados consignado en el presente expediente, que actualmente dicha organización tiene un total de 528 afiliados de los cuales solo 128 pertenecen a Venevisión. Siendo ello así, es necesario destacar que del listado actual de afiliados se observa que supera el número que exige la ley; no obstante, es preciso destacar igualmente, que la parte actora entre lo que alega como causa o motivo para demandar la Disolución del Sindicato, es la pérdida del número de sus miembros afiliados; de tal manera que a juicio de este juzgador, no podía ni puede el tribunal sustanciador, tomar como fundamento para considerar que se cumple con el Periculum in Mora, la supuesta pérdida del número de miembros de la organización sindical, ya que estaría adelantando opinión sobre el fondo de la controversia; ya que la pérdida o no del número de miembros es un hecho que constituye un elemento de la controversia que debe ser resuelto a través de la decisión de mérito y acordar una medida cautelar innominada con base en la pérdida del número de afiliados del sindicato, habiéndose demandado la disolución por la pérdida del número de los miembros afiliaos que exige la ley, es a todas luces, una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que evidentemente el juez adelanta opinión sobre el fondo de la controversia; razón por la cual, este juzgador en resguardo de las garantías Constitucionales de las partes, concluye que es contrario a derecho, decretar una Medida Cautelar Innominada, bajo tales supuesto; por ello, en el presente considera quien aquí decide, que la solicitud de revocatoria de dicha medida cautelar efectuada por la parte demandada, es totalmente procedente y dicha medida en cuanto a este punto, es procedente y la medida decretada debe ser revocada. Así se decide.-

En relación con el resto de los supuestos planteados por la parte actora y acogidos por el tribunal sustanciador, para decretar la Medida Cautela, a juicio de este tribunal los mismo constituyen alegatos de hecho que necesariamente están íntimamente ligados al fondo de la controversia, por lo que mal pueden ser considerados, en principio, como fundamento para dictar una Medida Cautelar Innominada, y menos aún cuando generalmente las misma de ser procedente se dictan in audita parte; de tal forma que, a criterio de este juzgador, considerar como fundamento de una medida, la no celebración de convenciones colectivas, la no rendición de cuenta, la inexistencia o ausencia de los miembros de la junta directiva de la organización sindical, ineludiblemente son elementos que tocan el fondo de la controversia, por una parte, por la otro, señalamientos de hecho que provienen de una parte, ni siquiera mayoritaria, de los afiliados al sindicato y concretamente de los que laboran en Venevisión; en tal sentido, se reitera los señalamientos y fundamentos expresado por la actora, necesariamente son las sustancia del juicio y la demandada tiene el derecho a desvirtuar en el marco de la ley, tales señalamientos a través de un debido proceso; porque vistos los términos de los fundamentos expuestos, al acordar una medida cautelar, el juez, se esta pronunciando o adelantando su opinión sobre el fondo de la controversia; ya que de manera sencilla al acordar la medida bajo tales supuestos y en este caso concreto, a juicio de quien aquí decide, se está emitiendo pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Y siendo ello así y al constatarse de autos, tal situación, concluye este Juzgador, que la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar solicitada, es procedente, en consecuencia, la medida deber ser revocada y así se expresará en el dispositivo del fallo. Así se decide.

DECISION

Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Procedente la solicitud de Revocatoria de la Medida Cautelar Innominada, decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de junio de 2023. Segundo: SE REVOCA la Medida Cautelar Innominada, decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de junio de 2023. Tercero: Se ordena oficiar de manera inmediata a: 1.) La Corporación Venezolana de Televisión C.A (VENEVISION); 2.) al Ministerio del Poder Popular Para El Proceso Social del Trabajo. 3.) a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte; Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado; sobre la revocatoria de la Medida Cautelar Innominada decretada por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, en fecha catorce (14) de junio de 2023; en contra de la Organización Sindical, Sindicato Nacional De Trabajadores Profesionales De Los Medios Audiovisuales (SINTRAPROAV). Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º, de la Independencia y 164º de la Federación.

EL JUEZ


ABG. CARLOS MORENO
LA SECRETARIA


ABG. HEYDI GUAICARA