REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo
del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO: AP21-L-2023-000807


PARTE ACTORA: JHON ALEJANDRO RENGIFO GALENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.758.366.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENIFFER GARCÍA y CÉSAR RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 322.254 y 322.255, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INNOVAK SERVICES, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no acreditó.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En fecha 08 de febrero de 2024, siendo las 10:00 a.m., día y hora previstos para la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado, ante la incomparecencia de la parte demandada, en el acta que a tal efecto se levantó se reservó la oportunidad para pronunciarse sobre lo reclamado, en cuanto no sea contrario a derecho, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. En consecuencia, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente observa:

Que se inició la presente acción interpuesta por el ciudadano JHON ALEJANDRO RENGIFO GALENO, ya identificado, debidamente asistido por la abogada JENNIFER GRACÍA, IPSA N° 322.254; la cual fue recibida y sustanciada por el Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 21 de noviembre de 2023, la dio por recibida; y en fecha 23 del mismo mes y año consideró la aplicación de un despacho saneador, a los fines de que la parte actora ampliara el libelo, argumentando en líneas generales que requería que realizara cálculos en ambos salarios, por cuanto demanda un salario variable en bolívares y en dólares americanos; igualmente no indicó el histórico salarial, los conceptos laborales y las operaciones aritméticas correspondientes para la determinación de las cantidades reclamadas; librando boleta y exhorto, en fecha 24 de noviembre de 2023, a los fines de su notificación. En fecha 05 de diciembre de 2023, la parte actora mediante diligencia se dio por notificada y consigna sustitución de poder, y el día 06 de diciembre de 2023, escrito de subsanación en un (1) folio útil y siete (07) anexos.

En fecha 12 de diciembre de 2023, el Juzgado sustanciador, admitió el libelo de demanda, sus recaudos y escrito de subsanación, ordenando emplazar mediante carteles de notificación a las partes codemandadas, las entidades de trabajo GRUPO ORINOCO 20-21, C.A., en la persona de la ciudadana KRISTINA ANTONORSI QUINTERO, en su carácter de Directora; y a la empresa INNOVAK SERVICES, C.A., en la persona de las ciudadanas ISABEL CRISTINA QUINTERO DE ANTONORSI y ARSEN DERNERSISSIAN KICHICHIAN, en su carácter de Directores; librando a tal efecto carteles respectivos, en los mismos términos solicitados por la parte actora en el escrito libelar (vto. Folio 12) y en su escrito de subsanación (vto. Folio 35), señalando en ambos que la dirección para ser notificada la entidad laboral sea de la esta última Innovak Services, C.A., ya que la empresa “….que nos contrató inicialmente las tienen cerradas, de antemano de agradezco su valiosa gestión.”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Siendo las direcciones señaladas las siguientes: Grupo Orinoco 20-21, C.A.: Avenida la Estancia, Centro Banaven, Torre A, Piso 3, Oficina 3-A, Urbanización Chuao, Caracas (Chacao) Estado Miranda, Código Postal 1060; y Innovak Services, C.A.: Urbanización Prados del Este, Izquierda Avenida Rio de Oro, Derecha Calle Colón, frente a calle San Andres a cincuenta metros de la Panadería Río de Oro. Calle el Pauji, Casa La Mautera, Municipio Baruta, Estado Miranda, Código Postal 1080.

En fecha 10 de enero de 2024, el ciudadano alguacil, HECTOR RODRÍGUEZ, encargado de practicar la notificación de la entidad de trabajo, INNOVAK SERVICES, C.A., señala en la diligencia, que a tal efecto estampó, lo siguiente:

“…consigno adjunto a la presente diligencia en (01) folio útil, ejemplar de Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo INNOVAK SERVICES, C.A., en su carácter de Demandado en Forma Solidaria y Personal, en la presente causa, el cual fue practicado en la dirección procesal señalada. Se deja expresa constancia que una vez en el lugar me entreviste con el ciudadano (a) ISABEL QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 6.821.506, en su condición de Gerente de la demandada. le informe sobre la misión encomendada, le hice entrega de un ejemplar de la Cartel el cual reviso en todo su contenido manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente tal y como se evidencia en el mismo, el otro ejemplar lo fijé en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dicho acto tuvo lugar en la dirección procesal señalada, siendo las 9:42 a.m, del día 10-01-2024…”.; lo cual se desprende a los folios 40 y 41 del expediente.

En fecha 12 de enero de 2024, el ciudadano Secretario procede a dejar la correspondiente certificación secretarial, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, YOJHANDE SALAZAR, Secretario adscrito a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA, que la actuación realizada por el alguacil HÉCTOR RODRÍGUEZ, encargado de practicar la notificación a la entidad de trabajo, GRUPO INNOVAK SERVICES, C.A., en la persona de los ciudadanos, ISABEL CRISTINA QUINTERO DE ANTORSI Y ARSEN DERNERSISSIAN KICHICHIAN; En el juicio que le tiene incoado el ciudadano; JHON ALEJANDRO RENGIFO GALENO, en el asunto signado con el N° AP21-L-2023-000807, se efectúo en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas a los doce (12) días del mes de enero de 2024. Año 2013 y 164.”


En fecha 17 de enero de 2024, el ciudadano alguacil, ALBERT ROJAS, encargado de practicar la notificación de la entidad de trabajo, GRUPO ORINOCO 20-21, C.A., señala en la diligencia que a tal efecto estampó, lo siguiente:

“…consigno adjunto a la presente diligencia en (03) folios útiles, Cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo GRUPO ORINOCO 20-21, C.A., en su carácter de Parte Demandada en la presente causa, el cual no pudo ser practicado por cuanto en fecha 16-01-2024, siendo las 9:02 a.m. me traslade hasta la dirección procesal señalada, una vez en el lugar pude observar que las oficinas están identificadas con numero y no con letra, en la oficina A-31 funciona una empresa de Seguridad, en la Oficina A-32 funciona la empresa Bohering Ingelhim y en la A-33 funciona un escritorio jurídico…”, que riela a los folios 44 y 47 del expediente.


En fecha 22 de enero 2024, se dejó sin efecto la constancia secretarial estampada, por cuanto aún no constaba en autos el cartel de notificación dirigido a la empresa GRUPO ORINOCO 20-21, C.A.; y en la misma fecha, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron diligencia mediante la cual solicitan el desistimiento de la notificación a la empresa señalada, lo cual se evidencia al folio 51, inserto en autos; siendo homologado por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 24 de enero de 2024.

En la fecha anteriormente señalada el ciudadano Secretario estampa una nueva certificación secretarial, en los siguientes términos:

“Quien suscribe, YOJHANDE SALAZAR, Secretario adscrito a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA, que la actuación realizada por el Alguacil ALBERT ROJAS, encargado de practicar la notificación a la entidad de trabajo, INNOVAK SERVICES, C.A., en la persona de los ciudadanos, ISABEL CRISTINA QUINTERO, DE ANTORSI Y ARSEN DERNERSISSIAN KICHICHIAN; En el juicio que le tiene incoado el ciudadano; JHON ALEJANDRO RENGIFO GALENO, en el asunto signado con el N° AP21-L-2023-000807, se efectúo en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas a los doce (12) días del mes de enero de 2024. Año 2013 y 164.”.


En fecha 08 de febrero de 2024, previo sorteo realizado, correspondió a este Juzgado la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, a las 10:00 a.m..

En tal sentido, vista la relación de las actuaciones llevadas a cabo por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, este Juzgado de una revisión minuciosa de las mismas pudo evidenciar imprecisiones, omisiones y contradicciones en las notificaciones practicadas, cuyas resultas fueron arrojadas por los alguaciles respectivos; y asimismo en las certificaciones secretariales estampadas, la del 12 de enero de 2024 (dejada sin efecto en fecha 22 de enero de 2024), y la de fecha 24 del mismo mes y año.

En este orden de ideas, se desprende de la diligencia de fecha 10 de enero de 2024 que el alguacil Héctor Rodríguez, dejó constancia de haber practicado la notificación de la empresa INNOVAK SERVICES, C.A., en su carácter de “…..Demandado en Forma Solidaria Personal…”, la cual se consignó en la misma fecha; siendo que lo resaltado y subrayado no se corresponde con lo explanado en el libelo ni en el auto de admisión que rielan a los autos, por cuanto allí se les señala como codemandadas; y se practicó en la persona de la ciudadana Isabel Quintero, titular de la cédula de identidad N° V- 6.821.506, en su condición de Gerente de la demandada, no evidenciándose la notificación practicada a la ciudadana ARSEN DERNERSISSIAN KICHICHIAN, en virtud de que se ordenó en el auto de admisión, al señalar: “…. y a la empresa INNOVAK SERVICES, C.A., en la persona de las ciudadanas ISABEL CRISTINA QUINTERO DE ANTONORSI y ARSEN DERNERSISSIAN KICHICHIAN, en su carácter de Directores….”, es decir, se estableció que ambas Directoras debían ser notificadas.

Del mismo modo se pudo constatar en la mencionada diligencia dejada por el alguacil que informó a la Gerente de una de las codemandadas la misión encomendada, que le hizo entrega del cartel, el cual, a su decir, revisó en todo su contenido, manifestando que lo recibía conforme y procedió a firmar debidamente; y el otro ejemplar lo fijó en la puerta principal que da acceso a las instalaciones de la empresa, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; observándose que la dirección no se corresponde con la sede de la empresa, ya que el actor en su libelo señaló que las empresas se encontraban cerradas y aportó como domicilio para la práctica de la notificación de Innovak Services, C.A., la dirección donde se notificó a una sola de sus Directoras, omitiendo el Juzgado el emplazamiento y por ende la no efectiva notificación de la ciudadana ARSEN DERNERSISSIAN KICHICHIAN, como debió realizarse.

Por otra parte, una vez que el Juzgado sustanciador evidenció que aún no constaba en autos la notificación de la otra codemandada, deja sin efecto la constancia secretarial de fecha 12 de enero de 2024; notificación negativa que consignó el alguacil encargado de la práctica de la notificación GRUPO ORINOCO 20-21, C.A., mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2024, y el día 22 del mismo mes y año, la parte actora desiste de la notificación de esta codemandada, la Juez homologa y en consecuencia, el ciudadano Secretario procede a dejar nueva certificación secretarial, pero incurriendo en un error al dejar la constancia, por cuanto señaló que la actuación realizada por el alguacil ALBERT ROJAS, quien fue según lo señalado por éste el encargado de practicar la notificación a la entidad de trabajo, INNOVAK SERVICES, C.A., en la persona de los ciudadanos, ISABEL CRISTINA QUINTERO DE ANTORSI Y ARSEN DERNERSISSIAN KICHICHIAN, y que se efectuó en los términos indicados en la misma, lo cual no se corresponde con la diligencia realizada por el señalado funcionario, quien si fue el encargado de practicar la notificación de la otra codemandada en fecha 16 de enero de 2024, y consignó en fecha 17 del mismo mes y año, como se mencionó supra; por cuanto la notificación positiva fue dejada por el alguacil Héctor Rodríguez, en fecha 10 de enero de 2024 y la práctica de la notificación se efectuó en la misma fecha en la dirección aportada para la notificación de la empresa INNOVAK SERVICES, C.A.; y 14 días después de la diligencia presentada por este, es decir, 24 de enero de 2024, se deja la constancia respectiva con los errores y omisiones señalados, y no en la oportunidad correspondiente; observando quien aquí juzga que no se atendió a las formalidades procesales establecidas, y no se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso de rango constitucional.

En consecuencia, importante es traer a colación lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

“… Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante cartel que indicará el día y hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador, o consignándolo en la secretaria o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiera. El alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo, y de los datos relativos a la notificación de la persona que recibió. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”; y que en la oportunidad procesal lo realizó el alguacil encargado de practicar la notificación de la empresa Innovak Services, C.A., en la dirección aportada en autos, pero que no se correspondía con la sede de la empresa, donde fijó en la puerta principal el otro ejemplar, que da acceso a las instalaciones de la empresa, lo cual se desprende de la declaración del alguacil realizada en diligencia consignada en fecha 10 de enero de 2024; en la misma aportada por la parte actora, en virtud de que la empresa se encontraba cerrada.

Asimismo, cumpliendo con lo establecido en el mencionado artículo el Secretario encargado, en primer lugar, dejó constancia de la notificación, pero a la entidad de trabajo, GRUPO INNOVAK SERVICES, C.A., denominación distinta a la señalada en el cartel, y en una sola de las Directoras mencionadas; destacando que esta notificación positiva, no fue la que consideró para dejar la constancia secretarial, de fecha 24 de enero de 2024, y que fue practicada por el alguacil Héctor Rodríguez; por el contrario fue la practicada por el alguacil ALBERT ROJAS, que se reitera, arrojó una notificación negativa, por cuanto no fue posible la notificación de la codemandada, GRUPO ORINOCO 20-21, C.A., por lo motivos que señalara al folio 44 del expediente; incurriendo de esta manera, como ya se señaló, en un error que no garantiza certeza en la realización de las actuaciones procesales.

En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “(…) Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)” por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, el artículo 49 del texto constitucional establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”


Ahora bien, del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.

Cabe resaltar que la audiencia preliminar es el acto fundamental del proceso laboral, por ello los jueces deben ser verdaderos rectores del mismo, debiendo velar porque se dé el encuentro de las partes en tal acto. Por ello el juez de sustanciación, mediación y ejecución debe garantizar que la notificación del demandado se haga conforme a derecho y que la audiencia preliminar se celebre en la oportunidad fijada.

En tal sentido, los Jueces deben corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, ello en razón, de que la notificación constituye uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía al debido proceso, su validez es de rango constitucional y de estricto orden público, por lo que es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La notificación constituye uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, en virtud que es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales. Así se establece.-.

En esta orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de Nro. 94 del 17 de mayo de 2001, se estableció:


"(...) se considera que hay menoscabo del derecho a la defensa cuando el Juez priva o limita el ejercicio por las partes de los medios y recursos que la ley procesal concede para la defensa de sus derechos”
Por lo que se hace imperioso destacar, respecto al orden público, las disposiciones laborales se encuentran enmarcadas dentro de los derechos de rango social y, por ende, corresponde al Estado - en sentido amplio- velar por su cumplimiento, instaurando el sano equilibrio entre las partes, lo que les arroga el carácter de orden público y ante la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.(…)

A la par, pertinente es traer a colación la sentencia Nº 468 del 15 de abril de 2008, proferida por la Sala de Casación Social, la cual estableció:

“(…)Como derivado de la garantía del debido proceso, uno de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye, esto es, todo acto procesal requiere para su validez llenar una serie de condicionantes que le permitan cumplir con los objetivos básicos tutelados, a saber, la consecución del debido proceso y con ello la justicia.

Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos. (…)”


Por su parte, en la decisión Nº 80, de fecha 01 de febrero de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicó:

“(…) que el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan; ser oído, presunción de inocencia, acceso a la justicia y recursos legalmente establecidos, obtener una resolución con fundamento en derecho, ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales proceso y, que la violación del debido proceso “…operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos (…)”.

Concatenado con lo anterior, se considera pertinente hacer referencia a la sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 04 de octubre de 2005, que asentó:

“(…) Así, debe quedar claramente entendido, tal y como lo ha delineado la jurisprudencia de instancia en acatamiento de la interpretación que este máximo tribunal ha establecido, que en dicha norma el legislador reguló el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LAS FORMAS PROCESALES, previendo que en ausencia de mecanismo o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral (…)”.

En este orden de ideas, atendiendo a lo establecido jurisprudencialmente, resulta imperioso afirmar, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.

Finalmente, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que le correspondió la sustanciación del presente asunto, a los fines de que provea lo que considere procedente, ya que en virtud de las consideraciones realizadas en la presente decisión resulta forzoso para esta Juzgadora no aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: Se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de las consideraciones establecidas, a los fines de que provea lo que considere procedente. SEGUNDO: La no aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por los motivos señalados supra. TERCERO: Se dejan sin efecto las actuaciones realizadas por este Juzgado en la oportunidad de llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, las cuales cursan a los folios 55 y 56 del expediente. CUARTO: Vencido el lapso sin que se ejerciera recurso legal correspondiente, se ordenará la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. QUINTO: Se ordena la entrega de los medios probatorios consignados por la parte actora en la oportunidad de la celebración de la Audiencia. Así se decide.

Se deja constancia que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar la parte actora al momento de suscribir el acta hizo entrega a este Juzgado de un ejemplar en copia simple del Acta Constitutiva Estatutos de la empresa demandada, a los fines de su inserción al expediente, la cual fue revisada, pero ya para finalizar el acto consignaron un ejemplar incompleto, lo cual pudo verificar este Juzgado al momento de estampar la foliatura correspondiente para su entrega al Secretario, no siendo esto determinante para lo que se decidió en la presente causa. Se le insta a consignar los folios faltantes, por cuanto tal situación se inobservó; y asimismo es importante destacar que en esa oportunidad se realizó la verificación minuciosa del escrito de promoción de pruebas que presentaba una errada compaginación y una falta de comprensión al leer el mismo, motivo por el cual resultó laborioso que se ordenara y en consecuencia se extendiera la audiencia.

La presente decisión será publicada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en el sitio denominado regiones.-
LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

NIVALDO CUELLO GUALDRÓN

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión. El día veinte (20) de febrero de 2024 Año 213° Independencia 165° de la Federación.-

EL SECRETARIO

NIVALDO CUELLO GUALDRÓN