REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de febrero de 2024
213º y 165º

Asunto: AP41-U-2021-000076 Sentencia N° 017/2024
Tipo: Definitiva
El 13 de octubre de 2021 el abogado José Requena, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 32.617, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente INVERSIONES BONSAI SUSHI 2002, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de octubre de 2002, bajo el Nº 44, tomo 708; representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda del 11 de octubre de 2021, bajo el Nº 24, tomo 26; interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario con medida cautelar de suspensión de efectos legal contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/ IVA-ISLR/02772/00876-188 de fecha 18 de junio de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se le impuso sanciones de multa por incumplimientos de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado durante los períodos impositivos de enero, marzo y abril de 2020, por el monto total de Bolívares dieciocho mil cuatrocientos dieciocho millones trescientos catorce mil setecientos diecisiete (Bs. 18.418.314.717,00), cifra concerniente para esa época.
Previa distribución, el conocimiento del asunto correspondió a este Juzgado Superior, por lo que se le dio entrada el 25 de octubre de 2021, ordenándose las notificaciones de Ley.
El 17 de febrero de 2022, se admitió el recurso contencioso tributario y se ordenó tramitarlo conforme a las disposiciones contempladas en el Código Orgánico Tributario de 2020.
En fecha 15 de febrero de 2023, la representación judicial de la República consignó escrito de promoción de pruebas y el 2 de marzo de ese mismo año este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas.
El 16 de noviembre de 2023, se fijó al décimo quinto (15°) día de despacho para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, y el 19 de diciembre de 2023 la representación de la República consignó su respectivo escrito.
En fecha 20 de diciembre de 2023 el Tribunal dijo “Vistos”.
I
FUNDAMENTOS DEL ACTO RECURRIDO
A través de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/ GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA-ISLR/02772/00876-188 de fecha 18 de junio de 2021, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), impuso sanciones de multa a la empresa Inversiones Bonsai Sushi 2002, C.A., en materia de impuesto al valor agregado como a continuación se detalla:
“(…)

DESCRIPCIÓN SANCIÓN F. INICIO F. FIN COT Nº VECES MONTO BS.
EL SUJETO PASIVO UTILIZA UN MEDIO DE FACTURA DISTINTO AL INDICADO COMO OBLIGATORIO POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS
ART. 101, NUMERAL 7
01/01/2020
17/12/2020
2020
150
558.130.749,00
EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIÓ EL LIBRO DIARIO DE CONTABILIAD CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITÓ.
ART. 102, NUMERAL 2
01/01/2020
17/12/2020
2020
150
558.130.749,00
EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIÓ EL LIBRO MAYOR DE CONTABILIDAD CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITÓ
ART. 102, NUMERAL 2
01/01/2020
17/12/2020
2020
150
558.130.749,00
EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIÓ EL LIBRO INVENTARIO DE CONTABILIDAD CUANDO LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA LO SOLICITÓ.
ART. 102, NUMERAL 2
01/01/2020
17/12/2020
2020
150
558.130.749,00
EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIÓ EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA CUANDO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA LO SOLICITÓ.
ART. 102, NUMERAL 2
01/01/2020
17/12/2020
2020
150
558.130.749,00
EL SUJETO PASIVO NO EXHIBIÓ EL LIBRO JUNTA DE ADMINISTRADORES DE CONTABILIDAD CUANDO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA LO SOLICITÓ.
ART. 102, NUMERAL 2
01/01/2020
17/12/2020
2020
150
558.130.749,00
EL SUJETO PASIVO PRESENTÓ EXTEMPORAÁNEAMENTE LA DECLARACION DEL I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO.
ART. 103, NUMERAL 1

01/01/2020

17/12/2020

2020

450

1.674.392.247,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE IVA INFRIOR O IGUAL A UN AÑO.
ART. 103, NUMERAL 1

01/03/2020

15/03/2020

2020

450

1.674.392.247,00
LA (EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEÁMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE IVA INFERIOR O IGUAL A UN AÑO.
ART. 103, NUMERAL 1
16/03/2020
31/03/2020
2020
450
1.674392.247,00
LA (EL CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORANEÁMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE IVA INFERIOR O IGUAL A UN AÑO.
ART. 103, NUMERAL 1
01/04/2020
15/04/2020
2020
450
1.674392.247,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE IVA INFERIOR O IGUAL A UN AÑO.
ART. 103, NUMERAL 1
16/04/2020
30/04/2020
2020
450
1.674392.247,00
EL SUJETO PASIVO PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN DE I.V.A. CON UN RETRASO INFERIOR O IGUAL A UN (1) AÑO.
ART. 103, NNUMERAL 1
01/03/2020
15/03/2020
(Articulo 103 COT)
2020
450
1.674392.247,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE IVA INFERIOR O IGUAL A UN AÑO.
ART. 103, NUMERAL 1 16/03/2020
31/03/2020
(Artículo 103 COT)
2020
450
1.674392.247,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE IVA INFERIOR O IGUAL A UN AÑO.
ART. 103, NUMERAL 1
01/04/2020
15/04/2020
(Artículo 103 COT)
2020
450
1.674392.247,00
LA (EL) CONTRIBUYENTE PRESENTÓ EXTEMPORÁNEAMENTE LA DECLARACIÓN INFORMATIVA DE RETENCIÓN DE IVA INFERIOR O IGUAL A UN AÑO.
ART. 103, NUMERAL 1
16/04/2020
30/04/2020
(Artículo 103 COT)
2020
450
1.674392.247,00

(…)”. (Sic).


II
ALEGATOS DE LAS PARTES
A. La recurrente.
En el escrito recursivo, la representación judicial de la contribuyente se basa en los argumentos siguientes:
1.- Vicio de falso supuesto de hecho.
Alega que la Administración Tributaria incurrió en el mencionado vicio al señalar que el sujeto pasivo utiliza un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias y que la máquina fiscal no emitía la data correspondiente, ya que si tienen instalado un equipo que cumple con todas las especificaciones requeridas por la Administración Fiscal, “tal como lo podemos corroborar de las documentales que acompañan al presente recurso”.
Señala que la Resolución recurrida contiene una escueta motivación y de la falta de base sobre pruebas que verifiquen el incumplimiento cometido, ya que no expresó las razones particulares y que sólo se limitó a citar la norma y que los hechos afirmados son inexistentes.
Afirma que si bien ambos vicios alegados se excluyente mutuamente, no se indicó por qué el sistema de la recurrente no cumplió con la normativa en materia de máquinas fiscales, no se hizo mención a los mecanismos empleados y a la adecuación del sistema con relación a la providencia administrativa dictada por la Administración Tributaria en la materia, y que el sistema si se adecua a la normativa dictada en el año 2018 “siendo prueba de ello, las documentales que se presentan a tal efecto”.
Asegura que las máquinas si están completamente actualizadas al requerimiento de la providencia administrativa del año 2018 dictada por la Administración Tributaria, y que el funcionario actuante solo observó la marca de los equipos sin hacer las pruebas cabalmente, y que su intención estriba en una voracidad fiscal en la que buscaba levantar sanciones sin siquiera determinar correctamente la calidad de los equipos, por lo que trae “a colación como acervo probatorio, las características de nuestros equipos”.
Acota que en el Acta Constancia el funcionario había señalado que se utilizó un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por cuanto supuestamente no se presentó en ese mismo momento de la verificación la factura del dispositivo de transmisión de datos, siendo que la Providencia N° 0141 no establece la exigencia de presentar la factura del equipo que transmite los datos, y lo previsto es que la empresa a la que se adquiera la máquina fiscal sea autorizada por la Administración Tributaria, y que los equipos son Marca HAK-INMOBILE, adquiridos a la empresa Máquinas Fiscales, “tal como se verifica de la documental que se acompaña”.
2. Los libros solicitados como causa de incumplimiento de deberes formales.
Señala que el funcionario en el procedimiento de verificación solo estaba autorizado para pedir los Libros de Compra y Venta y no el Libro de Accionistas, ni de la Junta de Administradores, por lo que las dos (2) sanciones aplicadas son inviables, y que éstos no son libros relacionado con la compra y venta de bienes o servicio de una empresa, razón por la que existe una exacerbación de los limites conferidos.
Agrega que el Libro de Junta de Administradores no es obligatorio, y el que tiene conocimientos básicos en materia mercantil sabe que la gran mayoría de las empresas no tiene reuniones de su Board of Director Spor o tren directivo, por lo que la sanción aplicada es una extralimitación de atribuciones.
3.- De la errónea ubicación en donde se realizó la verificación.
Señala que el procedimiento de verificación se hizo en un lugar distinto al establecimiento donde opera administrativamente la empresa, por lo que el funcionario consideró que el establecimiento es donde se presta el servicio del restaurante y no en la oficina administrativa ubicada a una (1) cuadra.
Indica que conforme al contenido del artículo 182 del Código Orgánico Tributario el procedimiento de verificación debe hacerse en el establecimiento del contribuyente, lo que debe entenderse el lugar donde opera administrativamente la empresa y no donde realiza sus actividades operativas, y que “también hubo una violación del principio de discrecionalidad administrativa, por lo que al comprender la desviación de poder una de las causas de control por parte del contencioso administrativo tal como lo prevé el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Expresa que al acudir a la sede operativa de la empresa en la cual no se encuentran sus oficinas administrativas determina que no se cumplió con los criterios de ubicación geográfica del sector o sectores a verificar según el tipo de actividad económica que despliega un contribuyente, según lo indicado en el artículo 172 del Código Orgánico Tributario.
4.- De la supuesta exacerbación en la presentación de las declaraciones del impuesto al valor agregado.
Alega que la “diferenciación de los parámetros entre los procedimientos de verificación, por lo que en este punto no solo se alega una desviación de procedimiento- equiparable a una falta del mismo, aspecto que no se indaga por el principio de iura novit curia, además de la confianza legítima judicial- por cuanto- además del vicio de inmotivación del acto pues no se señala ni la planilla de declaración con su respectivo cumplimiento ni la fecha dispar de atraso en la que se consignó la planilla, pues el acto administrativo solo hace una somera mención sin señalar cuál es la factura, la fecha de presentación, y su correlación con el supuesto incumplimiento frente al calendario tributario”.
Invoca la eximente de caso fortuito y fuerza mayor contemplado en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, ya que en aquellos casos donde el sujeto pasivo haya hecho y demostrado toda la diligencia posible para el cumplimiento de la obligación debe ser considerado y eximido de responsabilidad, por lo que debió estimarse en el procedimiento de verificación dado que el contribuyente o responsable puede alegar y probar su correcta diligencia en procura de obtener la satisfacción de la obligación.
Expone que las declaraciones consignadas con retraso fueron las correspondientes a las semanas de los meses de marzo y abril, justo cuando comenzó la pandemia por el COVID19 y el Ejecutivo Nacional dictó los decretos de emergencia ordenando el confinamiento.
Destaca que el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto Nº 1 del Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional publicada en la Gaceta Oficial N ° 6.519, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos habitantes de la República Bolivariana, con el fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus.
Afirma que el Decreto en su disposición final sexto estableció una norma relacionada con los procedimientos administrativos y tributarios, en que se ordenaba suspender o hacer interrupción efectiva de los mismos a partir del “13.3.20” como consecuencia de las medidas de suspensión relativas a la restricciones a la circulación en la cual el sector comercial quedó paralizado, hecho público, notorio y comunicacional exento de prueba, estableciéndose alcabalas que restringieron al máximo la circulación de la población.
Alude que tal suspensión o interrupción no podía ser imputada al interesado ni ser invocada por la Administración Pública como mora o retardo en el cumplimiento de sus propias obligaciones, y una vez cesada la misma es que la Administración debía reanudar inmediatamente los procedimientos, delimitando y abarcando también todo lo referente a plazos y términos para declarar y pagar las obligaciones tributarias que se encontraban suspendidas.
Destaca que el artículo 10 del Código Orgánico Tributario establece reglas específicas para el conteo de los plazos y términos legales y reglamentarios que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, que deben entender prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, y a los efectos de la declaración y pago de obligaciones tributarias, se considerarán días “inhábiles” los días en que no hubo actividad bancaria, porque los agentes de percepción no están operando y no hay forma posible de enterar fondos al Fisco Nacional.
Asevera que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Circular N° SIB-DSB-CJ-OD-02415 del 15 de marzo de 2020, suspendió a partir del 16 de marzo de 2020 y por tiempo indefinido, todas las actividades que impliquen la atención directa de las instituciones del sector bancario a los clientes, usuarios y el público en general, a través de su red de agencias, taquillas, oficinas y sedes administrativas en todo el país; lo que permite concluir que los términos y plazos para declarar y pagar tributos no estaban transcurriendo y se encontraban automáticamente prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, es decir, hasta que se reinicien oficialmente las actividades bancarias.
Asegura que el Decreto Nº 1 en que se declaró el Estado de Alarma por el Covid19, se relaciona directamente con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario, lo que determina legalmente que existe una operatividad normativa suficiente que suspende las obligaciones tributarias durante el mes de marzo de 2020, por cuanto el referido Decreto Nº 1 hace operativo a lo establecido en el artículo 25 del texto de la especialidad por coincidir los elementos de caso fortuito y fuerza mayor, producto de circunstancias excepcionales que afectan la vida del país.
Solicita que se desaplique por vía de control difuso para el caso concreto el régimen sancionatorio debió a que en el mes de marzo de 2020 era imposible cumplir con los deberes tributarios dada la rigidez de la situación.
Acota que la planilla retención IVA 2001206544 (semana del 9 al 15 de marzo de 2020) fecha tope 17 de marzo de 2020 se presentó con retraso al consignarse el 26 de marzo de 2020; y la planilla 2001206567 (semana 16 al 22 de marzo de 2020), fecha tope 25 de marzo de 2020 se presentó con un día de retraso al consignarse el 26 de marzo de 2020; denotando no sólo la intención de cumplimiento por parte del responsable como contribuyente especial y agente de retención; sino que las fechas indicadas estaban justo durante la suspensión de actividades ordenadas por el Decreto Nº 1 relativo al Estado de Alarma por COVID19, por lo que no puede sancionarse los atrasos mencionados debido a la situación de emergencia; además de que no había actividad bancaria.
Por otra parte, señala que el acto recurrido pretende sancionar al recurrente varias veces por el mismo hecho, ya que repite campos basados en la misma consignación tardía de las declaraciones informativas, como los renglones 7 y 9 del cuadro que se acumulan sanciones por el mismo hecho “El sujeto pasivo presentó extemporáneamente la declaración de IVA con un retraso inferior o igual a un (1) años. Art 103, numeral 1/fecha de inicio y fin: 01/01/2020 17/12/2020 COT 2020 Nº de veces 450 Bs. 1.674.392.247,00); así como los renglones 8 y 10 se repite la sanción por el mismo hecho “El contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retención de IVA inferior o de contabilidad cuando la administración tributaria o solicitó Art. 102, numeral 2 fecha de inicio fecha fin 01/03/2020 al 15/03/2020 COT 2020 Nº veces 450 Bs. 1.674.392.247,00), por lo que se incurre en una inconstitucionalidad ya que nadie puede ser condenado dos (2) veces por el mismo hecho.
Arguye que también de los campos 11, 15, 18 y 22, se repiten la sanción para el mismo período impositivo “La (el) contribuyente presentó extemporáneamente la declaración informativa de retención de IVA inferior o igual a un año. Art. 103, numeral 1. Fecha de inicio y fin: 16/03/2020 al 31/03/2020. COT 2020. Nº veces 450. Bs. 1.674392.247,00)”, cuando es una obligación de un solo acto consignar la declaración, además de una desproporción en la intención de aplicar la sanción por parte de la Administración Tributaria.
Alude que se repite lo mismo entre los campos 12, 16, 19 y 23 “presentación de declaración informativa de retención para el calendario tributario del 01/04/2020 al 15/04/2020”, así como en los campos 13, 17, 20 y 24 “presentación extemporánea de la declaración informativa de retención de IVA para el período 16/04/2020 al 30/04/2020”.
Colige que lo anterior determina una repetición de sanciones por el mismo incumplimiento cuando lo correcto es que sancionara solo una vez por cada consignación tardía de los períodos “01/03/2020 al 15/03/2020”, “16/03/2020 al 31/03/2020”, “01/04/2020 al 15/04/2020” y “16/04/2020 al 30/04/2020”, y no el rebujo exagerado.
Destaca la inmotivación del acto ya que debió pormenorizar cuál es el número de declaración, la fecha de presentación, la disparidad de consignación cotejada al calendario tributario, y que el funcionario actuante solo se limito a colocar un cuadro sin señalar específicamente cual es el tipo de incumplimiento, pues de hacerlo habría determinado cuatro (4) sanciones por incumplimientos y no la cantidad de once (11) sanciones, por lo que pide la nulidad vista la desproporción y el abuso de poder del funcionario, sumado a la violación constitucional del non bis in ídem.
Alega la ausencia de procedimiento por cuanto la Administración Tributaria debió aplicar el de fiscalización y no verificación para el control de los deberes formales, ya que se requiere un estudio pormenorizado y es más garantista para el contribuyente, quebrantando el principio de confianza legítima y expectativa plausible, pues es un hecho público y notorio del conocimiento del juez que la Administración siempre ha aplicado el procedimiento de fiscalización para controlar el cumplimiento de estas obligaciones.
Exalta que al funcionario actuante de la Administración Tributaria no se le facultó para la verificación de los deberes formales de las declaraciones informativas en materia de retenciones del impuesto al valor agregado, solamente para la constatación de los libros de compras y ventas y, se le sancionó por unos libros distintos a éstos a los que no estaba habilitado, por lo que actuó fuera de su esfera de competencia.
Afirma que hubo una inconsistencia entre el primer cuadro de la Resolución de Imposición de Sanción que habla de los procesos de facturación y de la consignación de libros, y lo previsto en el segundo cuadro, donde el funcionario se extrapola a hacer una lista desordenada de declaraciones que se repiten para aumentar la sanción en contra de non bis in ídem y sin que hubiese estado facultado para ello.
Solicita la nulidad del acto recurrido por el vicio de inmotivación, violación del non bis in ídem, ausencia de procedimiento, así como del principio de confianza legítima y expectativa plausible, así como la extralimitación de atribuciones de funcionario por excederse de la delegación administrativa para la cual fue autorizado.
5.- De la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
Señala que el funcionario actuante no quiso concederle en el Acta de Requerimiento lapso alguno a pesar de que tenía la posibilidad de permitirle hasta tres (3) días para que pudiera aportar el cúmulo de requerimientos, y exigirle en un lapso de cero (0) la presentación de toda la documentación sin siquiera permitirle organizarla, como para los casos de requerir las declaraciones, sumado a que pidió facturas de compra de máquinas fiscales o de pedir libros como el de Junta de Administradores, lo que dicha conducta conformó un exceso de poder en el manejo de la discrecionalidad, socavando el derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente el derecho a ser oído “dentro del plazo razonable otorgado legalmente” tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución.
Solicita que se anule el acto administrativo recurrido.
B.- La República.
En el escrito de informes la representación de la República expuso lo que de seguidas se indica:
Ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de la resolución impugnada.
1.- De la Inexistencia del vicio del falso supuesto de hecho.
Manifiesta que resulta un hecho relevante la situación presentada ante la actuación fiscal al no poder la recurrente demostrar la adquisición legal del dispositivo de transmisión, el cual es de carácter obligatoria conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0141, lo que denota una inconsistencia en sus afirmaciones.
2.- De los libros solicitados como causa de incumplimiento de deberes formales.
Arguye que se evidencia de la Providencia Administrativa (Verificación de Deberes Formales) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA-ISLR/ 02772 de fecha 30 de noviembre de 2020, que en el caso del impuesto sobre la renta solo se hizo la salvedad con relación al período fiscal a verificar desde el año 2019 sin ninguna otra limitación, y en el caso del impuesto del valor agregado se limitó que los libros objeto de verificación serían los de compras y ventas, quedando demostrado así que el funcionario actuante al emitir la Resolución impugnada no se exacerbó, ni se extralimitó del campo de acción establecido por la Administración Tributaria.
Indica que es del conocimiento general que en materia del impuesto al valor agregado existe la obligatoriedad de llevar y mantener en el establecimiento comercial los libros especiales de compras y de ventas, por lo que en el caso particular de los libros de asambleas y de junta de administradores tienen ingerencia en decisiones que repercuten directamente en materia contable, cuya afectación y vinculación con el impuesto sobre la renta son innegables.
Colige que también se detalla del Acta de Requerimiento (Verificación) Nº SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA-ISLR/02772-01 de fecha 17 de diciembre de 2020, la documentación solicitada en cada impuesto quedando nuevamente demostrado que el funcionario actuó conforme a la Providencia autorizatoria.
3.- De la ubicación en donde se realizó la verificación.
Asevera que es deber del contribuyente mantener los libros en el establecimiento y que son solos dichos de la recurrente la afirmación de que el funcionario actuante se negó a trasladarse a la sede administrativa que quedaba a una cuadra, y que la contribuyente tuvo varias opciones para demostrar que no incurría en ilícitos, tales como: a) pudo enviar a buscar los libros en el momento de la verificación, b) pudo hacer un Acta Constancia a fin de dejar plasmados los hechos hoy alegados, y c) en sede judicial, en el lapso probatorio, promover la documentación que afirme sus dichos, por lo que la recurrente no ha demostrado fehacientemente sus alegatos
Enfatiza que cursa inserto al folio nueve (9) del expediente administrativo la Planilla de Registro Único de Información Fiscal de la contribuyente, en la que se puede evidenciar que al momento de su inscripción indicó a la Administración Tributaria que su establecimiento se encuentra ubicado en la Av. La Estancia, CC Ciudad Tamanaco, Nivel C-1, Local 47-1-04, Urb. Chuao, Caracas, lugar donde se efectuó el procedimiento de verificación de deberes formales, por lo que resulta un contrasentido señalar que su domicilio fiscal es donde se encuentra su sede administrativa.
4.- De la supuesta exacerbación en la presentación de las declaraciones.
Señala que resulta práctico el hecho de indicar el período correspondiente para rápidamente saber a que planilla se refiere el acto administrativo, salvo que se este en presencia de varias declaraciones producto de algunas sustitutivas, por lo que es fácil determinar a que declaración se refiere la Resolución al momento de indicar su extemporaneidad.
Destaca que las circunstancias de eximentes alegadas por la recurrente no fueron vinculadas a los períodos investigados, además que no promovió pruebas que enervan las afirmaciones que contenía.
Sostiene que no existe prueba suficiente en el expediente que permita al Tribunal constatar la aplicabilidad de las circunstancias eximentes de la responsabilidad penal tributaria por lo que debe prevalecer la presunción de legitimidad que ampara a la Resolución recurrida.
Por otra parte, asevera que el procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario está destinado a fiscalizar el cumplimiento de obligaciones tributarias o la procedencia de devoluciones otorgadas, donde se efectúa verdaderas auditorias contables, mientras que en el caso del procedimiento de verificación establecido en el artículo 182 eiusdem, se emplea para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de los deberes formales, así como los deberes de los agentes de retención y percepción previstos en el referido Código, por lo que no tiene asidero al considerar la recurrente la falta de aplicación del procedimiento.
5.- De la No violación del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.
Reitera “el argumento del punto relativo a la ubicación en donde se realizó la verificación”; y destaca que en el expediente administrativo no se evidencia ninguna solicitud de lapso por parte de la contribuyente para entregar los recaudos solicitados, por lo que no actúo como un padre de familia para cumplir con sus obligaciones, además de que no consta medio probatorio alguno tendente a demostrar sus afirmaciones.
Finalmente, solicita que se declare sin lugar el recurso contencioso tributario y se condene en costa al recurrente.


III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Examinadas como han sido las alegaciones formuladas por el apoderado judicial de la contribuyente Inversiones Bonsai Sushi 2002, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/ RC/DF/2021/IVA-ISLR/02772/00876-188 de fecha 18 de junio de 2021, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las defensas esgrimidas por la República; y ya revisada en su totalidad las pruebas; la presente controversia se circunscribe a decidir sobre la legalidad del acto recurrido.
Previamente, este Juzgador estima importante destacar que resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre la medida cautelar de suspensión de efectos legal del acto administrativo impugnado solicitada por la contribuyente en su escrito recursivo, por cuanto seguidamente se pasara a resolver los planteamientos de fondo. Así se declara.
Asimismo, antes de iniciar el estudio del presente caso, este Operador de Justicia debe precisar lo siguiente:
Del análisis del expediente se observa que por auto de entrada del 25 de octubre de 2021, se ordenó requerir al ciudadano Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el correspondiente expediente administrativo, para lo cual se libró la respectiva boleta de notificación en esa misma fecha con la referida mención, y dicha boleta fue consignada debidamente.
Asimismo, consta en las actas procesales que la representación de la República en la oportunidad procesal de pruebas promovió las documentales siguientes: (i) Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/ 2020/IVA-ISLR/02772 de fecha 30 de noviembre de 2020; (ii) Acta de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA-ISLR/02772-01 de fecha 17 de diciembre de 2020; (iii) Acta de Recepción y Verificación Inmediata Deberes Formales N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA-ISLR/02772-02 de fecha 17 de diciembre de 2020, y (iv) Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA-ISLR/ 02772/00876-188 de fecha 18 de junio de 2021, todas emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sin embargo, al momento de la evacuación de pruebas no trajo las documentales referidas las cuales deben pertenecer al expediente administrativo.
Se evidencia así, las dos (2) oportunidades que tuvo la Administración Tributaria para que cumpliera y remitiera la totalidad del expediente administrativo vinculado al presente caso, o en su defecto, parte del mismo.
A tal efecto, es importante destacar que la referida omisión contraviene la obligatoriedad de la Administración Tributaria de consignar el expediente administrativo, así como cualquier otra actuación que por su naturaleza probatoria el jurisdicente considere necesaria y pertinente a los fines de fundamentar su decisión definitiva.
En ese sentido, conviene destacar el criterio establecido por la Sala Político-Administrativa a través de la sentencia N° 01257 del 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A., ratificada en numerosos fallos, al indicar lo siguiente:
“(…) lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando estableció que:
‘… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002)
Lo transcrito es así, porque el proceso seguido ante la jurisdicción contencioso-administrativa integra en su desarrollo, como título fundamental, la remisión del expediente administrativo, lo cual implica una incorporación en bloque al proceso de todos los elementos vertidos a lo largo del procedimiento administrativo, de suerte que el órgano jurisdiccional ha de tomar en consideración todos los datos que figuren en el expediente, aunque no aparezcan en las alegaciones procesales de las partes.
(…) Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…) Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, pueda decidir aunque no conste en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante (…)”.
En virtud de lo expuesto, este Juzgado pasará a emitir la decisión con base en las actas y documentos que corren insertos en el expediente judicial, y con los alegatos no contradecidos. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01051 del 30 de septiembre de 2015, caso: An-Son Drilling, S.A.). Así se establece.
Determinada como ha quedado la litis pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir y, a tal efecto, observa:
1.- Del vicio de falso supuesto de hecho.
La contribuyente señala que en el Acta Constancia el funcionario había señalado que se utilizó un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por cuanto no se presentó en ese mismo momento de la verificación la factura del dispositivo de transmisión de datos, siendo que la Providencia N° 0141 no estableció la exigencia de presentar la factura del equipo que transmite los datos, y lo previsto es que la empresa a la que se adquiera la máquina fiscal sea autorizada por la Administración Tributaria, cuyos equipos son de Marca HAK-INMOBILE, adquiridos a la empresa Máquinas Fiscales, por lo que el funcionario solo observó la marca de los equipos sin hacer las pruebas cabalmente y determinar correctamente la calidad de los equipos.
Por su parte, la representación de la República manifiesta que la recurrente no demostró la adquisición legal del dispositivo de transmisión, el cual es de carácter obligatoria conforme a lo dispuesto en la Providencia Administrativa N° 0141.
Este Juzgado considera necesario transcribir el artículo 155 de los Códigos Orgánico Tributario de 2014 y 2020 (redactados en idénticos términos), aplicables en razón del tiempo, que establece lo siguiente:
“Artículo 155. Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria y, en especial, deberán:
(…)
3. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no éste prescrito, los libros de comercio, los libros y registros especiales, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles.
(…)
8. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias.”.
Por su parte, el artículo 54 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado de 2014 y 2020 (redactados casi en idénticos términos), establecen lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 54. Los contribuyentes a que se refiere el artículo 5 de esta Ley, están obligados a emitir facturas por sus ventas, por la prestación de servicios y por las demás operaciones gravadas. En ellas deberá indicarse en partida separada el impuesto que autoriza esta Ley.
Las facturas podrán ser sustituidas por otros documentos en los casos en que así lo autorice la Administración Tributaria.
En los casos de operaciones asimiladas a ventas que, por su naturaleza no dan lugar a la emisión de facturas, el vendedor deberá entregar al adquirente un comprobante en el que conste el impuesto causado en la operación.
La Administración Tributaria podrá sustituir la utilización de las facturas en los términos previstos en esta Ley, por el uso de sistemas, máquinas o equipos que garanticen la inviolabilidad de los registros fiscales, así como establecer las características, requisitos y especificaciones que los mismos deberán cumplir.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá establecer regímenes simplificados de facturación para aquellos casos en que la emisión de facturas en los términos de esta Ley, pueda dificultar el desarrollo eficiente de la actividad, en virtud del volumen de las operaciones del contribuyente.
En toda venta de bienes o prestaciones de servicios a no contribuyentes del impuesto, incluyendo aquellas no sujetas o exentas, se deberán emitir facturas, documentos equivalentes o comprobantes, los cuales no originan derecho a crédito fiscal. Las características de dichos documentos serán establecidas por la Administración Tributaria, tomando en consideración la naturaleza de la operación respectiva.”.
Asimismo, el artículo 63 del Reglamento General de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado señala lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 63. El Ministerio de Hacienda mediante resolución dictara las normas que establezcan los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deben cumplirse en la impresión y emisión de las facturas, en los otros documentos equivalentes que la sustituyan, en las órdenes de entrega o guías de despacho y en las notas de crédito o debito.
Parágrafo único: Igualmente el Ministerio de Hacienda en dicha Resolución establecerá los requisitos, formalidades y especificaciones técnicas que deberán cumplir las imprentas a los fines de obtener la autorización para la impresión de los documentos previstos en este artículo”. (Negritas del Tribunal).
Por su parte, los artículos 14 (numeral 6) y 15 (numeral 10) de la Providencia SNAT/2018/0141 de fecha 16 de octubre de 2018, publicada en la Gaceta Oficial N° 41.518 el 6 de noviembre de 2018 mediante la cual se establecen las normas relativas a imprentas y máquinas fiscales para la elaboración de facturas y otros documentos, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), indica lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 14. A los fines de lo previsto en esta Providencia se entiende por:
(…)
6. Dispositivo de Captura y Transmisión de datos: Unidad que puede estar de forma integrada o externa a la máquina fiscal, con capacidad de conectarse a Internet que permita capturar los datos contenidos en la memoria fiscal y transmitir los mismos al repositorio del Sistema Centralizado de Facturación Electrónica, el cual debe cumplir con las especificaciones que al efecto establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Portal Fiscal.”.
“Artículo 15. La máquina fiscal que se autorice conforme a lo dispuesto en esta Providencia Administrativa, deberá poseer:
(…)
10. Dispositivo de Captura y Transmisión de datos, que cumpla las especificaciones, que al efecto establezca el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en su Portal Fiscal.”.
Del régimen normativo en facturación del impuesto al valor agregado se evidencia que se encuentra vinculado a sistemas, máquinas o equipos necesarios a los fines de soportar los registros fiscales, por lo que la Administración Tributaria estableció que las máquinas fiscales deben poseer entre otros elementos, el dispositivo de captura y transmisión de datos, ya sea de forma integrada o externa, y que cumpla con las especificaciones del órgano tributario.
Ahora bien, esta Autoridad Judicial aprecia que a través de la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/ 2021/IVA-ISLR/02772/00876-188 de fecha 18 de junio de 2021, la Administración Tributaria impuso sanción a la contribuyente por cuanto “EL SUJETO PASIVO UTILIZA UN MEDIO DE FACTURA DISTINTO AL INDICADO COMO OBLIGATORIO POR LAS NORMAS TRIBUTARIAS ART. 101, NUMERAL 7”, y la contribuyente señala que en Acta Constancia el funcionario fiscal dejó reflejado que no se presentó en la verificación la factura del dispositivo de transmisión de datos, y que a los efectos de demostrar las especificaciones y características de los equipos aporta la documental referido a una (1) copia simple de la factura donde las máquinas fiscales si “se adaptan a la normativa impositiva en materia de máquinas fiscales”.
Así las cosas, riela al folio 45 del expediente judicial la copia simple de la factura “# 9750” emanada de la empresa Máquinas Fiscales a nombre de la empresa recurrente, en la que deja constancia en la parte de cantidad y descripción “2 Modulo Inmobile-E” y “2 Cable Convert RJ11-USB”, con fecha de “17/03/2021”.
De la Factura analizada se evidencia claramente que hay varias partes ilegibles, además de que el período verificado por la Administración Tributaria correspondió al año 2020 y dicho documento concierne al año 2021, de allí que a juicio de este Tribunal tal documento carece del valor probatorio. Así se determina.
En este contexto, este Tribunal aprecia que la sociedad recurrente no logró desvirtuar el principio de veracidad y legalidad que reviste el acto administrativo impugnado, por lo que no pudo demostrar el erróneo proceder de la Administración Tributaria al imponer la sanción de multa por el incumplimiento del discutido deber formal; razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la contribuyente (Vid; sentencia de la Sala Político-Administrativa Nros. 00782 y 00490 de fecha 1° de diciembre de 2022 y 1° de junio de 2023, casos: Auto-Refrigeración Don Luís, C.A.y Distribuidora Bam Bam, en ese orden, entre otras). Así se decide.
2.- De los libros solicitados como causa de incumplimiento de deberes formales.
La contribuyente señala que el funcionario durante el procedimiento de verificación solo estaba autorizado para pedir los Libros de Compra y Venta, y no el Libro de Accionistas ni de la Junta de Administradores, este último no obligatorio, por lo que las dos (2) sanciones aplicadas son inviables y constituye una exacerbación de los limites conferidos y una extralimitación de atribuciones.
Por su parte, la representación de la República manifiesta que en la Providencia Administrativa (Verificación de Deberes Formales) Nº SNAT/ INTI/GRTI/CE/RC/DF/2020/IVA-ISLR/02772 de fecha 30 de noviembre de 2020, solo se dejo la salvedad con relación al período fiscal a verificar del año 2019 en materia de impuesto sobre la renta sin ninguna otra limitación, y en el caso del impuesto del valor agregado existe la obligatoriedad de llevar y mantener en el establecimiento comercial los libros especiales de compras y de ventas, por lo que en el caso particular de los libros de asambleas y de junta de administradores tienen ingerencia en decisiones que repercuten directamente en materia contable, y que el funcionario actuante no se exacerbó, ni se extralimitó.
Ahora bien, este Tribunal aprecia en el escrito de informes que la representante de la República “transcribió” parte de referida Providencia Administrativa (Verificación de Deberes Formales) Nº SNAT/INTI/GRTI/ CE/RC/DF/2020/IVA-ISLR/02772 de fecha 30 de noviembre de 2020, en la que solo indicó: “a los fines de Verificar el cumplimiento de los deberes formales, en materia de Impuesto Sobre la Renta para el (los) ejercicio(s) fiscal(es) 2019, en materia de Impuesto al Valor Agregado, específicamente en los libros de Compras y Ventas ”, que no fue contradicho por la recurrente.
Para iniciar el respectivo análisis, este Tribunal estima necesario efectuarlo en materia de impuesto al valor agregado, en virtud de la limitación del procedimiento de verificación en materia de impuesto sobre la renta que refiere solo al ejercicio fiscal 2019, siendo que las sanciones impuestas concernientes al período 2020; por tanto, se procede a examinar el contenido de los artículos 56 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado de 2014 y 2020 (redactados casi en idénticos términos), y 70 del Reglamento General del Impuesto al Valor Agregado de 1999, aplicables al presente caso en virtud de su vigencia temporal, ello a los fines de revisar la exigencia de los libros en cuestión, los cuales se reproducen de seguidas:
Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado

“Artículo 56. Los contribuyentes deberán llevar los libros, registros y archivos adicionales que sean necesarios y abrir las cuentas especiales del caso para el control del cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y de sus normas reglamentarias.

Los contribuyentes deberán conservar en forma ordenada, mientras no esté prescrita la obligación, tanto los libros, facturas y demás documentos contables, como los medios magnéticos, discos, cintas y similares u otros elementos, que se hayan utilizado para efectuar los asientos y registros correspondientes.

En especial, los contribuyentes deberán registrar contablemente todas sus operaciones, incluyendo las que no fueren gravables con el impuesto establecido en esta Ley, así como las nuevas facturas o documentos equivalentes y las notas de crédito y débito que emitan o reciban, en los casos a que se contrae el artículo 58 de esta Ley.

Las operaciones deberán registrarse en el mes calendario en que se consideren perfeccionadas, en tanto que las notas de débitos y créditos se registrarán, según el caso, en el mes calendario en que se emitan o reciban los documentos que las motivan. (…).

Parágrafo Único: La Administración Tributaria establecerá, mediante normas de carácter general, los requisitos, medios, formalidades y especificaciones, que deben cumplirse para llevar los libros, registros, archivos y cuentas previstos en este artículo, así como los sistemas administrativos y contables que se usen a tal efecto.

La Administración Tributaria podrá igualmente establecer, mediante normas de carácter general, los términos y condiciones para la realización de los asientos contables y demás anotaciones producidas a través de procedimientos mecánicos o electrónicos”. (Resaltados del Tribunal).

Reglamento General del Impuesto al Valor Agregado

“Artículo 70. Los contribuyentes del impuesto además de los libros exigidos por el Código de Comercio, deberán llevar un Libro de Compras y otro de Ventas.

En estos libros se registrarán cronológicamente y sin atrasos las informaciones relativas a sus operaciones en el mercado interno, importaciones y exportaciones, documentadas mediante facturas emitidas y recibidas, documentos equivalentes de venta de bienes y servicios, así como, las notas de débito y de crédito modificatorias de las facturas originalmente emitidas y otros comprobantes y documentos por los que se comprueben las ventas o prestaciones de servicios y las adquisiciones de bienes o recepción de servicios”. (Negritas del Tribunal).
En consonancia a lo anterior, los artículos 32 y 260 del Código de Comercio señalan lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 32. Todo comerciante debe llevar en idioma castellano su contabilidad, la cual comprenderá, obligatoriamente, el libro Diario, el libro Mayor y el de Inventarios.
Podrá llevar, además, todos los libros auxiliares que estimara conveniente para el mayor orden y claridad de sus operaciones.”. (Destacados del Tribunal).
“Artículo 260.- Además de los libros prescritos a todo comerciante, los administradores de la compañía deben llevar:
1º El libro de accionistas, donde conste el nombre y domicilio de cada uno de ellos, con expresión del número de acciones que posea y de las sumas que haya entregado por cuenta de las acciones, tanto por el capital primitivo, como por cualquier aumento, y las cesiones que haga.
2º El libro de actas de la asamblea.
3º El libro de actas de la Junta de administradores. (…)”. (Negritas del Tribunal).
Nótese de las normas examinadas los deberes tanto tributarios como mercantiles que deben cumplir los contribuyentes en materia de libros y registros, además de los libros de contabilidad (Diario, Mayor e Inventarios) y de los libros legales (Accionistas, Actas de Asambleas y Junta de Administradores), se debe llevar el libro especial de Compras y Ventas, así como al esfuerzo de mantenerlos disponibles con fines de satisfacer adecuadamente el deber fiscal.
Con base al razonamiento expuesto, se aprecia -contrariamente a lo señalado por la recurrente-, que el funcionario actuante a través de la Providencia autorizatoria podía verificar los diversos libros solicitados, por cuanto no lo limitaba de forma única, es decir, solo al libro especial y especifico de compras y ventas del impuesto al valor agregado, sino que podía también exigir la exhibición de los libros contables y legales ya mencionados, y que obligatoriamente la contribuyente debía tener al momento de la verificación; razón por la que se desestima el argumento expuesto. Así se declara.
3.- De la errónea ubicación en donde se realizó la verificación.
La contribuyente señala que conforme al artículo 182 del Código Orgánico Tributario el procedimiento de verificación debió hacerse en el lugar donde opera administrativamente la empresa y no donde presta el servicio del restaurante, además que no se cumplió con los criterios de ubicación geográfica, por lo que hubo una violación del Principio de Discrecionalidad Administrativa y una Desviación de Poder.
Por su parte, la representación de la República manifiesta que cursa inserto al folio nueve (9) del expediente administrativo la Planilla de Registro Único de Información Fiscal de la contribuyente, en la que se evidencia que su domicilio fiscal se encuentra ubicado en la “Av. La Estancia, CC Ciudad Tamanaco, Nivel C-1, Local 47-1-04, Urb. Chuao, Caracas”, lugar donde se efectuó el procedimiento de verificación de deberes formales.
Ahora bien, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 28 del Código Civil que establece:
“Artículo 28. El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración. (…)”. (Negritas del Tribunal).
De acuerdo a la normativa civil el domicilio de las sociedades mercantiles se halla en el lugar donde esté situada su dirección y administración.
Asimismo, este Tribunal considera necesario referirse a la figura jurídica del domicilio en materia tributaria, contemplada en el artículo 32 de los Códigos Orgánicos Tributario de 2014 y 2020, el cual indica lo siguiente:
Código Orgánico Tributario
“Artículo 32. A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:
1. El lugar donde éste situada su dirección o administración efectiva.
2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.
3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.
4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.”.
De la norma examinada se evidencia el orden de prelación en torno al domicilio fiscal, entendido éste como el lugar en el que las personas jurídicas deben cumplir con los deberes y obligaciones tributarias, es decir, donde se desarrollan las diversas relaciones entre la administración y los obligados tributarios; por lo tanto, es un elemento esencial tan así que los sujetos pasivos están obligados a suministrarlo al momento de inscribirse en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), e indicarlo en sus declaraciones, formularios y en los escritos que presenten.
En orden a lo anterior, también resulta pertinente analizar el contenido del artículo 182 de los Códigos Orgánico Tributario de 2014 y 2020 (redactado en idénticos términos) que establece:
“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”. (Negritas del Tribunal).
De lo anterior, es preciso referir que el Legislador Tributario en la norma antes transcrita previó que cuando la verificación se realice en el establecimiento de un contribuyente o responsable, es necesaria una autorización previa expedida por la respectiva Administración Tributaria, donde se indiquen con precisión los datos de la persona natural o jurídica objeto de verificación, entre los que vale mencionar el domicilio fiscal.
En ese sentido, observa este Tribunal que la representación de la República indicó que del Registro Único de Información Fiscal se evidencia el domicilio de la contribuyente, esto es, la “Av. La Estancia, CC Ciudad Tamanaco, Nivel C-1, Local 47-1-04, Urb. Chuao”, Caracas, lugar donde se efectuó el procedimiento de verificación de deberes formales, argumento que no fue contradicho por la recurrente.
Igualmente, este Juzgado constata que dicho domicilio fiscal también aparece reflejado en la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/ GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA-ISLR/02772/00876-188 de fecha 18 de junio de 2021, comprobándose en consecuencia, que fue una verificación fiscal efectuada en forma particular a la contribuyente en su domicilio, y no por ubicación geográfica, por lo que mal podía alegar violación del Principio de Discrecionalidad Administrativa y Desviación de Poder por tal circunstancia.
De allí que la Administración Tributaria actuó ajustada a derecho al practicar el procedimiento de verificación en el domicilio fiscal de la contribuyente, lugar correspondiente al cumplimiento de sus deberes formales; por consiguiente, se desestima el alegato formulado por la recurrente. Así se decide.
4.- De la supuesta exacerbación en la presentación de las declaraciones del impuesto al valor agregado.
La contribuyente alega la ausencia de procedimiento por cuanto la Administración Tributaria debió aplicar el procedimiento de fiscalización y no el de verificación para el control de los deberes formales, quebrantando el principio de confianza legítima y expectativa plausible, además que el funcionario actuante no se le facultó para la verificación de los deberes formales de las declaraciones informativas en materia de retenciones del impuesto al valor agregado, solamente para la constatación de los libros de compras y ventas y, se le sancionó por unos libros distintos a éstos a los que no estaba habilitado, por lo que actuó fuera de su esfera de competencia.
Por su parte, la representación de la República manifiesta que el procedimiento de fiscalización previsto en el artículo 187 del Código Orgánico Tributario está destinado a fiscalizar el cumplimiento de obligaciones tributarias o la procedencia de devoluciones otorgadas, donde se efectúa verdaderas auditorias contables, mientras que en el caso del procedimiento de verificación establecido en el artículo 182 eiusdem, se emplea para verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, así como el cumplimiento de sus deberes formales, y de los deberes de los agentes de retención y percepción previstos en el referido Código.
Ahora bien, este Operador de Justicia considera necesario exponer de manera breve las facultades de la Administración Tributaria, en tal sentido, de acuerdo al numeral 2 del artículo 131 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable en razón de su vigencia temporal, ésta dispondrá de amplias facultades de investigación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, y en consecuencia, puede practicar: a) el procedimiento de verificación regulado en los artículos 182 al 186 eiusdem; y b) el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en los artículos 187 al 204 ibídem; estos procedimientos difieren en cuanto a los trámites y requisitos exigidos, en vista de la finalidad de cada uno de ellos.
En efecto, el artículo 182 del mencionado Texto Orgánico dispone:
“Artículo 182. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.
Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando, entre otros, criterios de ubicación geográfica o actividad económica.”.
Nótese de la norma examinada que este procedimiento de “verificación” tiene como fin revisar y comprobar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, en aras de constatar la correcta determinación del tributo, y de resultar necesario, realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.
Asimismo, en el procedimiento de “verificación” la Administración Tributaria puede además, examinar el cumplimiento de los deberes formales previstos en el citado Texto Orgánico y en las demás disposiciones de carácter tributario, así como también, los deberes de los agentes de retención y percepción. Cuando se constate algún incumplimiento de esos deberes, el órgano recaudador procederá a imponer las sanciones correspondientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 183 eiusdem, que dispone:
“Artículo 183. En los casos en que se verifique el incumplimiento de deberes formales o de deberes de los agentes de retención y percepción, la Administración Tributaria impondrá la sanción respectiva mediante Resolución que se notificará al contribuyente o responsable conforme a las disposiciones de este Código (…)”.
Con base a lo expuesto se evidencia que la “verificación” es un procedimiento sencillo y expedito, en el cual se otorga a la autoridad tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales a los que están obligados los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables) de la obligación tributaria con base en los datos aportados por ellos mismos, y en caso de incumplimiento, imponer las sanciones a que haya lugar, mediante Resolución, no previendo oportunidad para la presentación de descargos ni lapso para emitir la respectiva Resolución de Imposición de Sanción, como consecuencia de dicho procedimiento.
Por el contrario, el objeto del procedimiento de “fiscalización y determinación” es más amplio y complejo, pues su finalidad es la de establecer la existencia o inexistencia de la obligación tributaria y su cuantía sobre base cierta o base presuntiva, según proceda, razón por la cual se exige en la ejecución de éste último, el cumplimiento de una serie de requisitos, entre los que destacan: (i) la notificación previa de la providencia que autoriza el inicio del procedimiento; (ii) el levantamiento de un acta fiscal; y (iii) la oportunidad para que el contribuyente o responsable presente descargos.
Bajo tales premisas, el órgano exactor en ejercicio de dicha facultad, puede proceder de las maneras siguientes:
Un primer escenario se encuentra constituido por el hecho de que llevada a cabo la determinación de la referida obligación, la Administración Tributaria levantará el Acta de Reparo en la cual conminará al contribuyente o responsable a que proceda dentro del plazo de quince (15) días hábiles de notificada dicha Acta, a presentar la declaración omitida o rectificar la presentada y pagar el impuesto resultante; en este caso, se impondrá al sujeto pasivo de la obligación tributaria una multa equivalente al diez por ciento (10%) del tributo omitido y se calcularán los intereses moratorios que resulten de las diferencias de tributos omitidos, desde el vencimiento del plazo para el pago hasta la fecha efectiva del mismo.
Un segundo escenario sería aquél en que el sujeto pasivo de la obligación tributaria no se “allane”, o acepte parcialmente la determinación contenida en el Acta de Reparo; en este caso, se abrirá el sumario administrativo respecto a todo el reparo o a la parte no aceptada, en el que se podrá presentar el escrito de descargos, procedimiento este que finalizará con la emisión de la correspondiente Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, acto que deberá cumplir los requisitos establecidos en el artículo 201 del Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable ratione temporis y deberá ser dictada y notificada en un plazo máximo de un (1) año, computado por días calendarios o continuos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 10 del citado Código de 2001, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente.
Mientras que el procedimiento de verificación de los deberes formales y de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, previsto en el citado Código Orgánico Tributario de 2020, aplicable ratione temporis, es un procedimiento simple, en el cual se otorga a la Administración Tributaria la facultad para constatar el cumplimiento de los deberes formales y materiales a los que están obligados los administrados con base en los datos aportados por el sujeto pasivo, y mediante Resolución imponer las sanciones a que haya lugar en caso de incumplimiento. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00344 del 3 de abril de 2013, caso: Víctor Miguel Villarreal Rodríguez, ratificada en sentencia N° 00296 del 6 de abril de 2017, caso: La Casa de la Caña, C.A.).
De forma que la intención del Legislador al establecer la función de verificación fue la de sistematizar en forma más acabada los procedimientos que debe seguir la Administración Tributaria en el ejercicio de sus facultades, sin que ello impida el despliegue de su potestad sancionadora. (Vid., fallo de la Sala N° 01867 del 21 de noviembre de 2007, caso: Súper Panadería la Linda, C.A., ratificado en las decisiones Nros. 01663 y 00945 de fechas 30 de noviembre de 2011 y 2 de agosto de 2017, casos: Eurobuilding Internacional, C.A. y Ferretería Morelos, C.A.).
Asimismo, es preciso destacar que la Administración Tributaria mediante resolución expresa debe motivar suficientemente las actuaciones de verificación a fin de que la contribuyente conozca las razones que llevaron al órgano exactor a efectuar las objeciones, y pueda ejercer los correspondientes recursos administrativos y judiciales de que dispone para su legítima defensa. [Vid., sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 01663, 01391 y 01450 de fechas 30 de noviembre de 2011, 22 de octubre de 2014 y 15 de diciembre de 2016, casos: Eurobuilding Internacional C.A., Automercado Cosmos Frontera, C.A. y Siderúrgica del Turbio, S.A. (SIDETUR), respectivamente].
En el presente caso, esta Instancia Judicial observa que las objeciones formuladas a la contribuyente derivó de un procedimiento de verificación practicado por un funcionario de la Administración Tributaria actuando en su esfera de competencia legal en el que constató incumplimientos relacionados con el deber (i) “de emitir, entregar o exigir y conservar facturas u otros documentos: (…) Utilizar un medio de facturación distinto al indicado como obligatorio por las normas tributarias” (numeral 7 del artículo 101 del Código Orgánico Tributario; (ii) “de llevar libros y registros contables y todos los demás libros y registros especiales: (…) No mantener los libros y registros en el domicilio tributario cuando ello fuere obligatorio o no exhibirlos cuando la Administración Tributaria los solicite”, (numeral 2 del artículo 102 eiusdem; y (iii) “de presentar las declaraciones y comunicaciones: (…) No presentar las declaraciones o presentarlas con un retraso superior a un (1) año”, (numeral 1 del artículo 103 ibísdem, que culminó con la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA-ISLR/02772/00876-188 de fecha 18 de junio de 2021.
Por tanto, concluye esta Instancia Judicial que no hubo ausencia de procedimiento, ni consecuente quebrantamiento del Principio de Confianza Legítima y Expectativa Plausible, menos actuaciones fiscales fuera de la competencia legal, razón por la que se desestima los argumentos formulados por la contribuyente. Así se declara.
En otro orden, la contribuyente afirma que las declaraciones consignadas con retraso fueron las correspondientes a las semanas de los meses de marzo y abril, cuando el Ejecutivo Nacional había dictado el Decreto Nº 1 de Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional con el fin de mitigar y erradicar los riesgos de la epidemia del coronavirus, en cuya disposición final sexta estableció la suspensión o interrupción de los procedimientos administrativos y tributarios dadas las restricciones a la circulación del sector comercial, hecho público, notorio y comunicacional exento de prueba, y una vez cesada la misma es que la Administración Tributaria debía reanudar los plazos y términos para declarar y pagar las obligaciones tributarias que se encontraban suspendidas, lo cual se relaciona con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Tributario y con los elementos del caso fortuito y fuerza mayor contemplado en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem.
Arguye que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a través de la Circular N° SIB-DSB-CJ-OD-02415 del 15 de marzo de 2020, suspendió todas las actividades que impliquen la atención directa de las instituciones del sector bancario en todo el país, por lo que conforme con el artículo 10 del Código de la especialidad los términos y plazos para declarar y pagar los tributos no estaban transcurriendo y se encontraban automáticamente prorrogados hasta el primer día hábil siguiente en que se reiniciaban las actividades bancarias.
Por su parte, la representación de la República señala que las circunstancias de eximentes alegadas por la recurrente no fueron vinculadas a los períodos investigados, además que no promovió pruebas que enervan las afirmaciones que contenía.
Ahora bien, los artículos 10, 45 y 85 (numeral 3) de los Códigos Orgánico Tributario de 2014 y 2020, vigente en razón del tiempo, disponen lo siguiente:
“Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:
1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.
2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.
3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.
4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.
Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. Igualmente se considerarán inhábiles, a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuviesen abiertas al público, conforme lo determine su calendario anual de actividades.”.
“Artículo 45. El Ejecutivo Nacional podrá conceder, con carácter general, prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o en virtud de circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.
Las prórrogas, fraccionamientos y plazos concedidos de conformidad con este artículo, no causarán los intereses previstos en el artículo 66 de este Código.”. (Destacados del Tribunal).
“Artículo 85. Son eximentes de la responsabilidad por ilícitos tributarios:
(...)
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
(…)”. (Negritas del Tribunal).
De las disposiciones examinadas, se aprecia los siguientes: (i) la forma de contar los plazos, se considerará inhábiles a los solos efectos de la declaración y pago de las obligaciones tributarias, los días en que las instituciones financieras autorizadas para actuar como oficinas receptoras de fondos nacionales no estuviesen abiertas al público; y (ii) el Ejecutivo Nacional podrá conceder prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones no vencidas, así como fraccionamientos y plazos para el pago de deudas atrasadas, cuando el normal cumplimiento de la obligación tributaria se vea impedido por caso fortuito o fuerza mayor, o circunstancias excepcionales que afecten la economía del país.
Respecto al caso fortuito y a la fuerza mayor como eximentes de la responsabilidad penal tributaria, la Sala Político-Administrativa ha establecido el criterio que el “hecho de un tercero, figura doctrinal incluida en las denominadas causas extrañas no imputables, insertas en la teoría de la imprevisión en el derecho de los contratos, constituye una eximente en el cumplimiento de obligaciones contractuales cuando no se han previsto ciertos supuestos que impiden el cumplimiento de obligaciones y éstos se configuran. [Vid., fallos de la mencionada Sala Nros. 00647, 01094 y 00248 de fechas 28 de junio de 2016, 20 de octubre de 2016 y 6 de marzo de 2018, casos: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A., Representaciones Fernández, C.A. (REFERCA) y Seguros Nuevo Mundo, S.A., respectivamente].
De igual forma, ha expresado que las señaladas causas son hechos que impiden al deudor el cumplimento de la obligación, lo cual conlleva al incumplimiento involuntario de la misma, y se configuran esas causas al darse las condiciones siguientes: (i) la imposibilidad absoluta de cumplimiento (la mera dificultad o excesiva onerosidad no es suficiente); (ii) la inevitabilidad, es decir, que no existan alternativas; (iii) la imprevisibilidad, pues de ser previsible el hecho que impidió el cumplimiento, el deudor pudo haber tomado medidas; y (iv) la ausencia de culpa o dolo, toda vez que de lo contrario el deudor será responsable.
Partiendo de las consideraciones anteriores, para que proceda una “causa extraña no imputable” (caso fortuito, fuerza mayor y el hecho de un tercero) es necesario exigir la comprobación de haber intervenido una fuerza externa desvinculada de la voluntad del obligado que fuera imprevisible e irresistible. (Vid., sentencias de la referida Sala Nros. 00302 del 15 de febrero de 2006, caso: Polyplas, C.A., 00089 del 5 de febrero de 2013, caso: Servicios Previsivos Rofenirca, C.A. y la 00248 del 6 de marzo de 2018, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A.).
En ese orden, es preciso traer a colación parte de los considerando, así como el contenido de los artículos 1, 8, 9, 12 y 13, más la Disposición Final Sexta del Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma N° 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 6.519 Extraordinario de fecha 13 de marzo de 2020, que a continuación se transcribe:
“(…)
CONSIDERANDO
Que en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos los continentes,
CONSIDERANDO
Que la salud es un derecho social fundamental subsidiario del derecho a la vida consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya protección y garantía corresponde al Estado venezolano materializarla mediante políticas, planes y estrategias orientadas a mantenerla en función de preservar la vida y el bienestar colectivo,
(…)
CONSIDERANDO
Que es potestad del Ejecutivo Nacional, adoptar las medidas que se consideren necesarias para contener y evitar el contagio de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19 y sus posibles cepas, ante el aumento inminente de su propagación,
(…)
Dicta el siguiente,
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER A EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1°. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas,
Artículo 8°. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas. Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.
Artículo 9°. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:
(…)
La Superintendencia de Instituciones del Sector Bancario, SUDEBAN, sin dilación alguna, divulgará por todos los medios disponibles las condiciones de prestación de los servicios de banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de servicios, incluidos los conexos, y el de actividades laborales de sus trabajadores.
(…)
Artículo 12°. (…)
Permanecerá cerrados los establecimientos dedicados a las actividades señaladas en el encabezado de este artículo. Califican como tales, entre otros, los cafés, restaurantes, tascas, bares, tabernas, heladerías, teatros, cines, auditorios, salones para conferencias, salas de conciertos, salas de exhibición, salones de fiesta, salones de banquetes, casinos, parques infantiles, parques de atracciones, parques acuáticos, ferias, zoológicos, canchas, estadios y demás instalaciones para espectáculo deportivos con aforo público de cualquier tipo.
(…)
Artículo 13°. Los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas, de los indicados en el artículo precedente, podrán permanecer abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar. Pero no podrán prestar servicio de consumo servido al público en el establecimiento, ni celebrar espectáculos de ningún tipo. Las áreas de dichos establecimientos destinadas a la atención de clientes o comensales para consumo in situ, o para la presentación de espectáculos, permanecerán cerradas.
(…)
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
(…)
SEXTA. La suspensión o interrupción de un procedimiento administrativo como consecuencia de las medidas de suspensión de actividades o las restricciones a la circulación que fueren dictadas no podrá ser considerada causa imputable al interesado, pero tampoco podrá ser invocada como mora o retardo en el cumplimiento de las obligaciones de la administración pública. En todo caso, una vez cesada la suspensión o restricción, la administración deberá reanudar inmediatamente el procedimiento (…)”. (Destacados del Tribunal).
Nótese del transcrito Decreto Presidencial que a fin de mitigar y erradicar los riesgos de la epidemia relacionados con el Coronavirus (COVID-19), se decretó el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, en el que se ordenó -entre otros-, lo siguiente: (i) a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), establecer las condiciones de prestación de los servicios de la banca pública y privada, así como el régimen de suspensión de los servicios; (ii) a los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas (restaurantes) que podrán permanecer abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar y; (iii) la suspensión o interrupción del procedimiento administrativo debido a las restricciones a la actividad o a la circulación.
En ese sentido, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) a través de la Circular N° SIB-DSB-CJ-OD-02415 de fecha 15 de marzo de 2020 estableció los lineamientos de las instituciones del sector bancario en la que se suspendió todas las actividades que implicaban la atención directa a los clientes, usuarios y el público en general, pero que garantizase la asistencia del personal imprescindible para el funcionamiento y uso óptimo de los cajeros automáticos, banca por internet, medios de pago electrónico (pago móvil interbancario, transferencias, puntos de venta y cualquier modalidad de servicios bancarios en línea).
También fue notorio y público que el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de su página Web informó el desarrollo de sus actividades generales y tributarias en aras de garantizar el control y la recaudación tributaria.
Con vista a lo indicado, este Tribunal evidencia para el caso en concreto los siguientes: (i) que el Decreto Presidencial de Estado de Excepción de Alarma bajo análisis, no estableció un relajamiento, suspensión o interrupción en el cumplimiento de las obligaciones tributarias pese a la situación epidémica del coranovirus en el territorio nacional, sino del procedimiento administrativo; (ii) aún cuando existía la situación de emergencia nacional, los establecimientos dedicados al expendio de comidas y bebidas (restaurante), podrían permanecer abiertos prestando servicios exclusivamente bajo la modalidad de reparto, servicio a domicilio o pedidos para llevar, por lo que debían cumplir además con las obligaciones tributarias; (iii) que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario garantizó la banca por Internet así como los medios de pago electrónico; (iv) que el Ejecutivo Nacional no concedió con carácter general prórrogas y demás facilidades para el pago de obligaciones tributarias durante el transcurso de la epidemia; (v) que la contribuyente no expresó un hecho específico, preciso y contundente, ni tampoco señaló cual fue toda aquella diligencia posible realizada para el cumplimiento de la obligación fiscal, a fin de evidenciar de forma fehaciente alguna eximente de responsabilidad penal tributaria, y (vi) por vía consecuente, no consignó pruebas que respalden sus afirmaciones tal como bien lo señala la representación de la República, y que mal podía excusarse en hechos público, notorio y comunicacional.
Por consiguiente, quien juzga desestima la eximente de responsabilidad penal tributaria alegada por la contribuyente. Así se establece.
Por otro lado, la contribuyente solicita que se desaplique por vía de control difuso el régimen sancionatorio debió a que en el mes de marzo de 2020 era imposible cumplir con los deberes tributarios dada la rigidez de la situación.
Sobre dicha petición, este Juzgado observa que el sistema del control difuso de la constitucionalidad de normas está expresamente previsto en el ordenamiento positivo en los artículos 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 20 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.
“Artículo 20.- Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”.
Nótese de las normas el mecanismo de control difuso de la constitucionalidad el cual encuentra su fundamento en la supremacía del Texto Fundamental respecto a cuerpos normativos de rango distinto que conforman el ordenamiento jurídico venezolano, y opera cuando el juez, frente a un caso concreto sometido a su conocimiento, advierte que la norma de rango legal o sub-legal, relacionada con la resolución del asunto, contraría directamente una norma constitucional, en cuyo caso debe proceder a la desaplicación de la primera; razón por la cual, éste puede y debe ser ejercido por todos los tribunales de la República cuando se encuentren frente a una norma incompatible con otra de la Constitución, y que sea de aplicación directa. (Vid., sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 00718 del 20 de junio de 2012, caso: Exterran Venezuela C.A., criterio ratificado, entre otros, en el fallo N° 00238 del 1° de marzo de 2018, caso: Administradora De Planes De Salud Clínicas Rescarven, C.A.).
Así las cosas, esta Autoridad Judicial considera que el régimen sancionatorio de los cuales pretende la contribuyente su desaplicación por control difuso de la constitucionalidad dada la situación, no se contrae vulneración alguna de los principios constitucionales previstos en la norma fundamental, además que la misma no especificó cuales fueron esas normas constitucionales específicas; razón por la que se declara improcedente la solicitud de desaplicación de normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por otra parte, la contribuyente señala que el acto recurrido pretende sancionarla dos (2) veces por el mismo hecho (violación del non bis in ídem), ya que se repite campos basados en la misma consignación tardía de las declaraciones del impuesto al valor agregado y de las declaraciones informativas de las retenciones del referido tributo concernientes a los períodos “01/03/2020 al 15/03/2020”, “16/03/2020 al 31/03/2020”, “01/04/2020 al 15/04/2020” y “16/04/2020 al 30/04/2020”, cuando lo correcto es que se le sancionara solo una vez.
Por su parte, la representación de la República manifiesta que resulta práctico el hecho de indicar el período correspondiente para rápidamente saber a que planilla se refiere el acto administrativo, salvo que se este en presencia de varias declaraciones producto de algunas sustitutivas, por lo que es fácil determinar a que declaración se refiere la Resolución al momento de indicar su extemporaneidad.
Ahora bien, este Tribunal aprecia en primer lugar, que las presentaciones extemporáneas de las declaraciones del impuesto al valor agregado corresponden a períodos diferentes, una al período “F. inicio 01/01/2020 – F. fin 17/12/2020” (sic), y otra del período “01/03/2020 - 15/03/2020”.
En segundo lugar, respecto a las presentaciones extemporáneas de las declaraciones informativas de las retenciones del impuesto al valor agregado durante los períodos “16/03/2020 al 31/03/2020”, “01/04/2020 al 15/04/2020” y “16/04/2020 al 30/04/2020”, este Órgano Jurisdiccional debe forzosamente considerar que hubo una doble imposición, tomando en consideración la falta de consignación del expediente administrativo como ya se indico supra, y que de la Resolución recurrida se evidencia dos imposiciones de multa para cada uno de los mismos períodos señalados, sin especificar que ciertamente procede de diversas declaraciones.
Por consiguiente, se declara procedente la violación del non bis in ídem formulado por la recurrente, en consecuencia, se anula la doble imposición de las multas. Así se declara.
Por otro lado, la contribuyente destaca la inmotivación del acto ya que la Resolución recurrida contiene una escueta motivación, y que se debió pormenorizar cuál es el número de declaración, la fecha de presentación, la disparidad de consignación cotejada al calendario tributario, y que el funcionario actuante solo se limito a citar la norma y a colocar un cuadro sin señalar específicamente cual es el tipo de incumplimiento, pues de hacerlo habría determinado cuatro (4) sanciones por incumplimientos y no la cantidad de once (11) sanciones.
Ahora bien, la motivación de los actos es uno de los principios rectores de la actividad administrativa, lo cual permite adecuar su función dentro de los límites que la ley le impone. Tal exigencia consiste, y así lo ha sostenido innumerable jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en que los actos que la Administración emita deberán estar debidamente motivados, es decir, señalar en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de manera que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron tal solución, permitiéndole oponer las razones que crea pertinentes a fin de ejercer su derecho a la defensa.
Así las cosas, este Tribunal destaca que la motivación de los actos administrativos no implica la expresión de todas y cada una de las incidencias y alegatos que se producen en el procedimiento de verificación, sino que basta la expresión sucinta e ilustrativa de los hechos y del derecho aplicable, tal y como lo prevé el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Efectuada tal precisión, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la Resolución de Imposición de Sanción recurrida si expresa los hechos y los fundamentos legales pertinentes, permitiendo concluir que en el presente caso la recurrente desde un principio conocía los hechos y las normas que sirvieron de fundamento al acto impugnado, y de los cuales tuvo la oportunidad de defenderse tal como se evidencia en el presente recurso contencioso tributario.
En consecuencia, este Tribunal desecha el alegato de inmotivación del acto administrativo recurrido. Así se decide.
5.- De la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
La contribuyente señala que el funcionario actuante no quiso concederle en el Acta de Requerimiento lapso alguno a pesar de que tenía la posibilidad de permitirle hasta tres (3) días para aportar la documentación como las declaraciones, sumado a que pidió facturas de compra de máquinas fiscales o de requerir los libros como el de Junta de Administradores, lo que conformó un exceso de poder en el manejo de la discrecionalidad, socavando el derecho a la defensa y al debido proceso, especialmente el derecho a ser oído tal como lo prevé el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución.
Por su parte, la representación de la República manifiesta que no se evidencia ninguna solicitud de lapso por parte de la contribuyente para entregar los recaudos solicitados, por lo que no actúo como un padre de familia para cumplir con sus obligaciones, además de que no consta medio probatorio alguno tendente a demostrar sus afirmaciones.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente referir que los derechos a la defensa y al debido proceso se encuentran consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. (…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)”.
Con base a la norma bajo análisis, la Sala Político-Administrativa ha señalado que los mencionados derechos comprenden, entre otros: (i) el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; (ii) el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; (iii) el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; (iv) el derecho que tiene el administrado a presentar, controlar y contradecir pruebas en el procedimiento; (v) el derecho que tiene el particular a ser informado de los recursos y medios de defensa; y (vi) el derecho a recurrir la decisión que considere gravosa a sus intereses, todo esto conforme a lo previsto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Vid., sentencia de la referida Sala Político-Administrativa N° 01678 del 25 de noviembre de 2009, caso: Manuel Rosales Guerrero, ratificada entre otros, en los fallos Nros. 00693, 00351, 00875, 01147 y 00308, de fechas 7 de julio de 2016, 22 de junio, 1° de agosto, 25 de octubre de 2017 y 15 de marzo de 2018, casos: General Motors Venezolana, C.A.; Wonke Occidente, C.A.; Somury Diseños en Piel, C.A.; Fivenca Casa de Bolsa, C.A.; y BFC Banco Fondo Común, C.A. Banco Universal, en ese orden).
Circunscribiendo los derechos aludidos a la materia fiscal, es de resaltar que el procedimiento de verificación tiene como característica principal la constatación inmediata de los deberes formales por parte de los contribuyentes y los responsables, donde una vez el funcionario fiscal ya constituido en el domicilio del sujeto, éste tiene una participación y colaboración directa en todo lo requerido, en el caso estudiado, de presentar los libros de comercio, especiales y legales, así como los registros especiales y documentos (como las facturas), comprobantes y declaraciones, que debe mantenerse en el domicilio fiscal; ello conforme a lo expresado en los numerales 1.a), 3 y 5 del artículo 155 de los Códigos Orgánico Tributario de 2014 y 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior y una vez examinados los hechos observados por el funcionario, este Tribunal aprecia en el caso en particular que la contribuyente no requería de un lapso de tres (3) días para aportar la documentación, dada la constatación inmediata de los deberes formales durante el procedimiento de verificación, por lo que mal pudo la recurrente alegar la violación del derecho a la defensa y el debido proceso.
En consecuencia, se desestima el alegado formulado por la recurrente. Así se declara.
Con fundamento a lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos legal por la contribuyente Inversiones Bonsai Sushi 2002, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021/IVA-ISLR/02772/00876-188 de fecha 18 de junio de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); en consecuencia se anula la doble imposición de multa por las presentaciones extemporáneas de las declaraciones informativas de las retenciones del impuesto al valor agregado durante los períodos “16/03/2020 al 31/03/2020”, “01/04/2020 al 15/04/2020” y “16/04/2020 al 30/04/2020”. Así se declara.
Finalmente, declarado como ha quedado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas en el juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2020. Así finalmente se decide.


IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos legal por la contribuyente INVERSIONES BONSAI SUSHI 2002, C.A., contra la Resolución de Imposición de Sanción N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2021 /IVA-ISLR/02772/00876-188 de fecha 18 de junio de 2021, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); en consecuencia, se ANULA la doble imposición de multa por las presentaciones extemporáneas de las declaraciones informativas de las retenciones del impuesto al valor agregado durante los períodos “16/03/2020 al 31/03/2020”, “01/04/2020 al 15/04/2020” y “16/04/2020 al 30/04/2020”.
NO PROCEDE la condenatoria en costas en los términos expuestos supra.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024). Año 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez,
Néstor Luís Correa Vielma El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García
La anterior decisión se publicó en la señalada fecha, a las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.). El Secretario,
Luís Alfredo Mattioli García