ASUNTO: AP41-U-2023-000015 Sentencia Interlocutoria N° 007/2024
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de febrero de 2024
213º y 164º
Visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de enero de 2024, por la ciudadana Belkis Josefina Briceño Sifontes, titular de la cédula de identidad número 6.166.809, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.328, actuando en su carácter de representante judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante el cual promueve las siguientes pruebas documentales: 1.- DECLARACIÓN DEFINITIVA DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PERSONA JURIDICA FORMA DPJ-99026 de fecha 13 de marzo de 2020, presentada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sobre la cual se determinó el cálculo del aporte para el período 2019, ingresos brutos por el orden de BsD. 30.478.956,15.
Por su parte, visto el escrito de promoción de pruebas presentado el 22 de enero de 2024, por el ciudadano José Zambrano, titular de la cédula de identidad número 19.335.243, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 178.132, actuando en su carácter de representante judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCÕES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., SUCURSAL VENEZUELA, mediante el cual promueve la exhibición del expediente administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 296 y 340 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad procesal para la admisión de los medios probatorios promovidos en la presente causa, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
En cuanto al escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), este Tribunal Superior observa que la prueba documental promovida no es manifiestamente ilegal ni impertinente, ya que constituye un medio probatorio permitido por las normas procesales aplicables y guarda relación con el proceso, por lo cual este Tribunal la ADMITE salvo su apreciación en la definitiva.
Con relación a la prueba de exhibición del expediente administrativo promovida por la recurrente, esta Juzgadora considera oportuno indicar que en el presente caso, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, solicitó la remisión del expediente administrativo mediante auto de entrada de fecha 06 de marzo de 2023, notificado al Fondo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (FONACIT), mediante Oficio número 027/2023; sin embargo, hasta la presente fecha, dicho expediente administrativo no ha sido consignado, encontrándose actualmente la presente causa en etapa de admisión de pruebas.
Al respecto, el Tribunal debe destacar el criterio de la Sala Políticoadministrativa de nuestro Tribunal Supremo, con relación a la importancia de incorporar el expediente administrativo al proceso, señalando lo siguiente:
“Sobre el particular, se advierte que a la fecha de emisión del presente fallo no ha sido consignada la información requerida, por lo tanto, resulta pertinente acotar en relación a la importancia de la incorporación del expediente administrativo en el proceso, la sentencia de esta Sala número 1257 del 12 de junio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A., en la cual se sostuvo lo siguiente:
“… lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio (…).
Ahora bien, considera esta Sala que dentro del proceso contencioso administrativo de anulación el expediente administrativo, como prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, por lo que constituye una prueba de importancia medular para que el juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Fundamental.
(…)
Lo expuesto no obsta para que esta Sala, como lo ha reiterado en anteriores oportunidades, no pueda decidir si no consta en autos el expediente administrativo, puesto que éste constituye la prueba natural -mas no la única- dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, por lo que la no remisión del expediente administrativo acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión de la parte accionante…”. (Resaltado de esta Sala).”


De conformidad con el criterio expuesto, la obligación de presentar el expediente administrativo durante el procedimiento en el cual se impugnan los actos administrativos contenidos en el mismo, recae en la propia Administración que emitió dicho acto, pues es a ella a quien le interesa demostrar las actuaciones en las cuales fundamentó sus actos. (Vid., sentencia de la Sala Políticoadministrativa número 00692 de fecha 21 de mayo de 2002 y número 1.257 de fecha 12 de julio de 2007).

En consideración a lo expuesto y en cuanto a la admisión de la prueba de exhibición del expediente administrativo, se observa que al contener el expediente administrativo documentos que están relacionados con la presente causa, pues está formado por las actuaciones efectuadas por la propia Administración Tributaria a la sociedad recurrente, en consecuencia, el Tribunal no aprecia impertinencia o manifiesta ilegalidad, por lo que admite la exhibición solicitada, por no ser la misma ilegal ni impertinente. Así se declara.

Como consecuencia de lo anterior, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, este Tribunal Superior ADMITE la documental promovida y la prueba de exhibición del expediente administrativo, por cuanto no son manifiestamente ilegales o impertinentes, ya que son medios probatorios permitidos por las normas procesales aplicables y guardan relación con el proceso, salvo su apreciación en la definitiva, y en consecuencia:

Primero: De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal FIJA el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a las once de la mañana (11:00 a.m.), una vez que conste en autos la notificación de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y transcurridos los ocho (08) días al cual hace referencia el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que la representación de la República exhiba y consigne el expediente administrativo correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese y una vez que conste en autos la resulta de la notificación y transcurrido el lapso establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, comenzará a transcurrir el lapso establecido en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario. Líbrese oficio y notificaciones.
Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero, a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo, para que repose en original en el copiador de sentencias respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día uno (01) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213 de la Independencia y 164 de la Federación.
La Juez,

Natasha Valentina Ocanto Socorro
La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro
En horas de despacho del día de hoy, uno (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), bajo el número 007/2024, se publicó la presente sentencia interlocutoria.

La Secretaria,

Nayibis Peraza Navarro


ASUNTO: AP41-U-2023-000015