REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA:
WILFREDO LANDAETA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.260.018, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 286.367, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
ARGENIS ENRIQUE SALCEDO TABASCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.195.1276. APODERADO JUDICIAL: no consta en autos.
MOTIVO:
RESOLUCIÓN DE CONTRATO
(INCIDENTE CAUTELAR)
I
ACTUACIONES EN ALZADA
Se recibieron las siguientes actuaciones en fecha 14 de noviembre de 2023, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la incidencia cautelar surgida en la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano WILFREDO LANDAETA, en contra del ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA, el cual se encuentra sometido al conocimiento de este tribunal, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2023, por el abogado WILFREDO LANDAETA, actuando en su propio nombre, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de Medida Cautelar en la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES antes identificada.
Oída la apelación por auto de fecha 29 de septiembre de 2023, el juzgado de la causa, ordenó la remisión del presente incidente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, previa distribución, asignó el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto de fecha 22 de noviembre de 2023, las dio por recibidas y fijó los trámites para su instrucción en segunda instancia.
En fecha 06 de diciembre de 2023, el abogado WILFREDO LANDAETA, quien actúa en su propio nombre y representación, consignó escrito de informes, donde alegó que existió un procedimiento por ante el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Esta Circunscripción Judicial, por Entrega Material de Inmueble, juicio en el cual se acordó una transacción en fecha 19-07-2023, poniéndole fin al litigio sobre su representado el ciudadano Argenis Salcedo, quien fungía como parte actora en la mencionada causa, quien contrato sus servicios para que le fueran defendidos sus intereses durante el Transcurso de la demanda, señalando que el proceso perduró por un tiempo de tres años desde el momento en que se admitió la demanda hasta la firma de la transacción.
Que esto trajo como consecuencia la insolvencia por parte del ciudadano Argenis Salcedo del pago de sus honorarios profesiones, lo que condujo el reclamo mediante demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales.
Que en el escrito de Intimación ante el Tribunal A-quo, solicitó una medida cautelar innominada de retención sobre los montos restantes que debía la ciudadana Lenis Cáceres, quien funge como representante legal de la empresa demandada y quien habita el inmueble realizando labores de cuido de ancianos.
Que el Tribunal Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de esta circunscripción judicial, negó la medida solicitada por no cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que observando la decisión emitida por el Tribunal A-QUO en fecha 25-09-2023, en el cual niega la medida cautelar innominada, sin establecer motivación alguna, que con el solo hecho de no cumplir con las exigencias establecidas en el artículo antes mencionado, negó su decreto.
Que el Juzgado de la causa cometió un vicio de inmotivacion, por cuanto no expreso la razón que justifique el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PELRICULUM IN MORA), que es deber que tiene el Juez de señalar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, donde pueda ser verificado los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que el tribunal se limitó a señalar elementos propios del periculum in Damni (PELIGRO INMINENTE DEL DAÑO), esto consiste en los presuntos daños y lesiones que puedan ocasionarse, de no decretarse la medida cautelar.
Que la Juez del tribunal de la causa, tramitó la medida como una segunda pieza, sin ordenar abrir un cuaderno de medida para llevar las resultas de este juicio aparte del principal, causando curiosidad de la negativa al acceso de la pieza principal, siendo de suma importancia mencionar que sus supuestos intereses constan en esa pieza.
Que de esta solicitud de medida cautelar depende el pago de sus actuaciones, ya que habiendo defendido los intereses de mi cliente para ese momento el ciudadano Argenis Salcedo, este pretenda desconocer la labor jurídica ejercida en el transcurso de esa demanda, sin haber percibido pago alguno.
Que se evidencia que no expreso los hechos concretos y las razones que justifican la decisión, señalando que no cumplió con su deber de motivar la circunstancia de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Que omite por completo lo relativo al examen de “periculum in mora” y el “periculum in Damni, limitándose a mencionarlo.
Que tratándose el periculum in mora del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo requisito necesario para el decreto de la medida cautelar innominada, el tribunal debió examinarlo, pues para que proceda, no solo debe evaluarse el periculum in Damni y analizarse la certeza o credibilidad del derecho invocado. Sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de que quede inejecutable ese derecho, pues, la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituya en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.
Que al no haber expresado el Juzgado Vigésimo Sexto unos de los extremos de procedencia de la medida cautelar innominada, constituyéndose de esta forma unos de los casos en los cuales se considera la configuración del vicio de inmotivacion, no habiendo aportado la juez, las razones fácticas por las cuales consideró cumplido el requisito de periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de la medida cautelar innominada.
Que es importante destacar que, la solicitud de medida cautelar de retención de los montos por pagar al ciudadano Argenis Salcedo, podría ser tomada como el embargo de bienes muebles establecidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta medida de retención de montos, es semejantes a la establecidas en el articulo antes citado.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el ciudadano Wilfredo Landaeta, parte actora, quien actúa en su propio nombre y representación procedió a consignar escrito de alegatos ratificando cada una de sus peticiones solicitadas.
Por auto de fecha 21 de diciembre de 2023, se dejó constancia de la presentación de informes y ratificación de los mismo por la parte actora; del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia desde esa fecha.

II
ANTECEDENTES
Se inició el presente incidente cautelar, mediante decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada por la parte actora, ciudadano WILFREDO LANDAETA, en el juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado en contra del ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA.
Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la parte actora quien actúa en su propio nombre y representación en fecha 27 de septiembre de 2023, siendo oída por el Tribunal en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2023.
Por efecto de la apelación ejercida por la parte demandante que trajeron las presentes actuaciones a esta alzada, para decidir este Juzgador observa:

III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de septiembre de 2023, por el abogado WILFREDO LANDAETA, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra del fallo dictado en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar, peticionada por la parte actora, en la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por el prenombrado abogado en contra del ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA; decisión, que el juzgado de primer grado fundamentó en lo siguiente:

“…vista la diligencia suscrita por el abogado Wilfredo Landaeta, inscrito en el inpreabogago bajo el Nº 286.367 quien actúa es su propio nombre y representación y el pedimento en ella contenido, el Tribunal a los fines de proveer observa que, la pretensión abogado intimante esta dirigida sustancialmente a obtener el cobro de honorarios profesionales dejados de cancelar por el ciudadano Argenis Salcedo, plenamente identificado y que alega la deuda el referido demandado intimado, como obligación principal a las gestiones profesiones efectuadas por el profesional del derecho.
Ahora bien, para que una medida preventiva de las denominadas por el ordenamiento jurídico como medida cautelar innominada pueda ser decretada , debe llenar las exigencias a que alude los artículos 585 y 588 del Código de procedimiento Civil, los cuales señalan que las mismas podrán ser decretadas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusorio el fallo favorable a la parte intimante, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que aquí se reclama, esto es el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in damni.
En el caso de autos, no consta que el intimante hubiese acompañado algún medio de prueba que permita presumir a este Juzgado la existencia de buen derecho en la demanda, por cuanto la medida cautelar innominada pretendida, recaería sobre los montos restantes a cancelar en virtud de la transacción suscrita entre las partes en fecha 19 de julio de los corrientes y homologada por este tribunal, todo con el fin de asegurar los honorarios profesionales dejados de percibir, motivo por el cual forzoso es para este tribunal negar la medida innominada solicitada, de conformidad con el criterio reiterado por la Sala de casación Civil que en lo atinente a las medidas cautelares innominadas, el pronunciamiento de todo juez, como director del proceso, debe circunscribirse a los aspectos directamente vinculados a la cautela, esto es, a los requisitos de procedencia y al carácter instrumental de la misma, como la se dijo. En consecuencia, este tribunal niega la medida innominada solicitada por no verificarse en autos las exigencias establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. así se decide…”.

Por otra parte, antes de descender al análisis de mérito del recurso sometido al conocimiento de esta alzada, este jurisdicente considera prudente traer a colación lo indicado por la parte actora, en su escrito libelar, quien expresó lo siguiente:

“…Asimismo solicito al Tribunal, Medida Cautelar Innominada sobre montos restantes a cancelar por la transacción suscrita el dia 19 de julio del año en curso con el fin de asegurar el pago de mis Honorarios Profesionales, ya que existe temor fundado de PERICULUM IN MORA y FOMUS BONIS IURIS en el cumplimiento del pago”


De tal forma, tenemos que la juzgadora de primer grado, en la decisión recurrida, negó el decreto de Medida Cautelar Innominada sobre montos restantes a cancelar por la transacción suscrita el dia 19 de julio del año 2023, en la causa principal de la cual derivo la demanda de intimación de honorarios incoada por el abogado WILFREDO LANDAETA contra ARGENIS SALCEDO TABASCA, al considerar que el intimante no acompañó algún medio de prueba que permita presumir la existencia de buen derecho en la demanda.
En tal sentido, a los fines de revisar la justeza en derecho de dicha decisión, este sentenciador considera prudente traer a colación lo dispuesto en los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles…”.


De los artículos antes transcritos, se puede extraer la particularidad esencial de las medidas cautelares, la cual no es otra que su accesoriedad, entendida ésta en el sentido que ellas no son nunca fines en sí mismas ni pueden aspirar a convertirse en definitivas; también en el sentido de ayuda o auxilio a la providencia principal.
Es decir, es una providencia-instrumento que interviene el asunto, a la espera que definitivamente lo intervenga la providencia consiguiente; y, por eso denota dos elementos, precaución y anticipación, aun cuando ya el primero de ellos entraña la significación del segundo.
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, se prevén dos (2) requisitos de procedencia de las medidas preventivas, los cuales son la presunción grave del derecho que de reclama (fumus boni iuris) y la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora). El primero de ello, radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de sus consecuencias limitativas que ocasiona la medida cautelar, su decreto previo. Por tanto, es menester que el juicio de valor haga presumir la garantía de que la medida preventiva cumplirá su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza.
La otra condición de procedencia contenida en dicho artículo concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiere, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción de este. Así, este requisito se refiere a la actitud o hechos del demandado, mediante actos desplegados que, al menos presuntivamente, conlleven al juzgador sobre su intención de insolventarse con la finalidad de evitar la eventual ejecución del fallo que le sea adverso. Así se establece.
Ahora bien, por tratarse la cautelar solicitada de una Medida Innominada, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 588, para el decreto de las mismas debe cumplirse con el requisito del periculum in mora. Al respecto, observa quien decide que este requisito se refiere a los actos realizados por el demandado, sanamente apreciados por el juzgador, que lo conlleven a concluir que éstos se realizaran con la intención de insolventarse en desmedro del eventual derecho que le pueda corresponder al actor.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 7 de noviembre de 2003, en el expediente Nº 01-504, señaló que en la esfera de las medidas cautelares, para decretar o no su procedencia, corresponde al Juez verificar los extremos que la Ley exige, y también realizar un verdadero análisis de que los hechos señalados por el solicitante de la medida revisten una trascendencia jurídica tal que la haga necesaria; es decir, es necesario que el Juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca es posible en la realidad. Ahora bien, esa exigencia no puede llevarse hasta el extremo de que el material que el juez debe tomar en cuenta para otorgar la medida, tenga que ser el mismo que se requiere para resolver sobre el juicio principal, y en consecuencia, deba ser tratado del mismo modo como se exige para el procedimiento principal. De ser así, no sólo se le estaría obligando al Sentenciador a juzgar sobre el fondo de la controversia -aspecto que no es atinente a las medidas cautelares-, sino que también desnaturalizaría la función que tiene encomendada la cautelar, esto es, superar el riesgo que el demandado adopte conductas que dificulten la efectividad de la sentencia. En efecto, el proceso cautelar es el instrumento que utiliza la jurisdicción ante el ejercicio de la acción correspondiente por el justiciable destinado a garantizar la efectividad de la sentencia.
En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo que no sólo es ratificado por la doctrina, sino también por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de mayo de 2005, en el expediente Nº 03-935.
En el caso de marras tenemos que la parte actora solicitó se decretase medida cautelar, sobre montos restantes a cancelar por la transacción suscrita el dia 19 de julio del año 2023, en la causa principal de la cual derivo la demanda de intimación de honorarios incoada por el abogado WILFREDO LANDAETA contra ARGENIS SALCEDO TABASCA, para lo cual el juzgador de primer grado consideró que el intimante hubiese acompañado algún medio de prueba que permitiera presumir la existencia de buen derecho en la demanda, en consecuencia consideró que no se encontraba lleno el extremo de la presunción grave del derecho que se reclama. Ante lo cual, observa este Juzgador de la revisión de las actas que componen el presente cuaderno, que efectivamente mal puede tenerse cumplida la presunción grave del derecho que se reclama pues, no fue aportado elemento probatorio alguno ante esta alzada que produjera el cambio de la situación fáctica que causo la negativa de la medida solicitada, que conllevase a la mente del jurisdicente la existencia del derecho reclamado.
Aunado a ello, con respecto al segundo requisito, no existe en autos la menor evidencia de que por actos del demandado o por cualquier otro motivo significativo las resultas del juicio, caso de resultar victorioso el intimante, se hagan nugatorias, sin que represente una situación de infructuosidad la mera posibilidad de que el intimado pueda insolventarse o comprometer de alguna manera su patrimonio, en perjuicio de una eventual ejecución del actor, pues, es indispensable que éste, acredite hechos que objetivamente apreciados permitan deducir tal presunción de peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, faltando así con su obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho conforme lo establecen los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Todo ello, conlleva a este jurisdicente a la conclusión que no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia del decreto cautelar de Medida Cautelar peticionada por la parte intimante; lo que arroja la confirmatoria, con distinta motivación, de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; lo que establece deba declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023, por el abogado WILFREDO LANDAETA, quien actúa en su propio nombre y representación, contra dicha decisión, todo lo cual se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre de 2023, por el abogado WILFREDO LANDAETA, ampliamente identificado en el encabezamiento del presente fallo, quien actúa en su propio nombre y representación, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de septiembre de 2023, por el Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el decreto de medida cautelar innominada, en la demanda de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por el ciudadano WILFREDO LANDAETA, en contra del ciudadano ARGENIS SALCEDO TABASCA. Todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
Queda CONFIRMADA, con distinta motivación, la decisión apelada.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (202). Años: 213º de Independencia y 164º de Federación.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.

En esta misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp.Nº AP71-R-2023-000610 (11.757)
CHBC/AS/jl