REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL MERCANTIL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECUSANTE
Abogado DANIELA ORTEGA CEDEÑO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 208.497, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION TELEMIC, C.A.

PARTE RECUSADA
Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO
Recusación
(Ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil)

I
Conoce esta Alzada de la Recusación planteada en fecha 23 de enero de 2024, por la Abogado DANIELA ORTEGA CEDEÑO, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION TELEMIC, C.A., en contra del Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por presuntamente encontrarse inmerso en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de obrar en su contra denuncia ejercida por dicha representación judicial contra el prenombrado juez.
Recibidas las presentes actuaciones en fecha 26 de febrero de 2024, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asignó las mismas a esta Alzada para su conocimiento y decisión, siendo recibido el físico de dichas actas por este tribunal el 29 de enero de 2024, y siendo asentada en los libros respectivos en fecha 30 de enero de 2024, previa su revisión por archivo.
Mediante auto dictado en fecha 05 de febrerode 2024, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada a la presente incidencia, ordenando la apertura de la articulación probatoria prevista en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil y la notificación del Juez recusado, a tales efectos en esa misma fecha se libró oficio Nro. 24-0016.
En fecha 09 de febrero 2024, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024, este Tribunal en virtud de las pruebas promovidas por la parte recurrente, señaló respecto del mérito favorable que el mismo no constituye medio de pruebas. En cuanto a las pruebas documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”; se admitieron, dejando salvo su apreciación en la sentencia. Por su parte, en lo que respecta a la prueba de inspección judicial, la misma se inadmitió por no resultar un medio de prueba idóneo a los fines de traer a los autos hechos que el recurrente debe probar.
Por diligencia de fecha 16 de febrero de 2024, el ciudadano Alguacil de este despacho, consignó oficio Nro. 24-0016, dirigido al Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
II
FUNDAMENTO DE LA RECUSACION

La recusación formulada por la abogada Daniela Ortega Cedeño, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION TELEMIC, C.A. (parte demandada), en contra del Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en los ordinales 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la parte recusante adujo a través de su escrito de interposición de la recusación presentado el 23 de enero de 2024, por ante el tribunal de la causa, lo siguiente:
“(…) Yo, DANIELA ORTEGA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°. V- 19.655.914 e inscrita en el Instituto de Previsión Social el Abogado bajo el numero N° 208.497, actuando en este acto en mi condición de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Comercio CORPORACION TELEMIC, C.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial Federal y Estado Miranda el día 03 de Febrero de 1.995, bajo el N°23, Tomo 39- A Sgdo., y actualmente, en virtud del cambio de domicilio social, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el da 09 de Mayo de 1.996, bajo el N°. 26, Tomo 181-A, parte demandada en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y DAÑOS y PERJUICIOS, fuese incoado por la Sociedad EXTRANJERA denominada NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL , constituida según leyes mercantiles del Reino de España, según Acta protocolizada en la oficina de Registro Mercantil de Tenerife, Folio 854, el cual obra al expediente interno numero AP11-V-FALLAS-2020-0202 de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carácter el mío que se desprende de sustitución de spoder que obra a los autos, acudo ante su competente autoridad dentro del lapso legal previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de presentar FORMAL RECUSACION contra el Juez titular de este Despacho, Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA, por estar incurso en la causal de recusación prevista en el articulo 82 numeral 17 ejusdem, ello por obrar en su contra denuncia formal ejercida por esta representación, de acuerdo a los términos previstos en el artículo 65 del Código de Ética del Juez Venezolano, en concordancia con los artículos 832 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, Recusación esta que se fundamenta en los siguientes argumentos de hechos y derecho.

DE LOS ARGUMENTOS DE HECHO Y RAZONES DE DERECHO DE LA RECUSACION.

Ciudadano Juez, el artículo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil expresamente reza:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…(Omissis)…

17- Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final”

Ciudadano Juez, tal como se puede inferir de documental anexa marcada “A”, en fecha 13 de diciembre de 2023 fue presentada, ante el Despacho de la Inspectora General de Tribunales, formal delación en contra del Juez titular del Juzgado Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo del Área Metropolitana de Caracas, con la intención de denunciar los constantes e injusticiados, errores inexcusables de juicio en que ha incurrido ese órgano judicial en la causa signada con el numero AP11-V-FALLAS-2020-0202 interno (2022-1080), violatorios, en todo orden, del principio de actuación judicial previsto en el artículo 09 del Código de Ética del Juez venezolano.

Es de estacar, ciudadano Juez, que dicha delación, fue recibida por la inspectora General de Tribunales en esa misma fecha asignándole el número de causa IGT22-23-02409, siendo que, el día dieciséis de enero de 2024, fue presentado por esta representación un escrito de ampliación de la denuncia, tomando en cuenta los hechos sobrevenidos que, con posterioridad a la queja presentada, han ocurrido en la causa principal, que han venido causando un gravamen importante a esta representación

Ambos escritos, contentivos de denuncia y su ampliación, así como el acuse de recibo por parte de la Inspectora General de tribunales, son consignados conjuntamente con este escrito de recusación, para ser incorporados inicialmente a la causa principal y luego al cuaderno que se abra con ocasión a la incidencia respectiva, con la intención de que sean conocidas por el poder judicial.

Por este motivo ciudadano Juez, al existir a la presente fecha, formal denuncia en su contra por hechos y actos propios del presente juicio, es forzoso que esta representación, bajo las formas establecidas en los artículos 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil y por existir causa especifica, conforme al artículo 82 numeral 17 ejusdem, RECUSAR FORMALMENTE al juez de la causa, Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA. Y así expresamente se solicita

PETITORIO

Con fuerza a lo expuesto, respetuosamente solicito:

1.- Que el funcionario recusado, Doctor MARCOS DE ARMAS ARQUETA, extienda de forma inmediata el informe correspondiente a la presente solicitud y en consecuencia lo remita al Juzgado competente acompañante de la presente diligencia y de copia certificada del libelo de la demanda y de las documentales que se acompañan al presente escrito, verbigracia, denuncia y ampliación ante la Inspectora General de Tribunales y acuses de recibo por este organismo, o en su defecto SEINHIBA DE SEGUIR CONOCIENDO DEL PRESENTE ASUNTO, por estar incurso en la causal de recusación, prevista en el articulo 82 numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Que se conozcan los hechos que aquí se describen y en consecuencia se declare CON LUGAR la RECUSACION PLANTEADA, conforme a los artículos 82.17, 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil.

Es justicia que respetuosamente solicito en nombre de mi representada, el veintitrés (23) de enero de 2024, fecha cierta de su presentación en el Tribunal de la causa. …” (Sic.)

III
DEL INFORME DEL RECUSADO

En el informe presentado por el Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUTAS, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso entre otros hechos, los siguientes:

“(…) En hora de Despacho del día de hoy, veinte y cuatro (24) de enero de 2024, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 92 del Código de Procedimiento Civil, comparece por ante este Tribunal, el ciudadano Marcos de Armas Arqueta, titular de la cédula de identidad número V-6.074.039, en su condición de Juez de este Despacho, a los fines de levantar el acta respectiva y expone:
Por cuanto en fecha 23 de enero de 2024 la abogado en ejercicio Daniela Ortega, titular de la cedula de identidad N° V-19.655.914 e inscrita en el inpreabogado bajo el numero 208.497, en su condición de apoderado de la parte demandada consigno escrito donde plantea recusación de mi contra con fundamento en el ordinal 17° del articulo 82 Código de Procedimiento Civil y señalando textualmente que: “… al existir formal denuncia en su contra por hechos y actos propios del presente juicio, es forzoso que esta representación, bajo las formas establecidas en los artículos (sic) 90 y 92 del Código de Procedimiento Civil y por existir causa especifica, conforme al articulo 82 numeral 17 ejusdem, RECUSAR FORMALMENTE al juez de la causa, Abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETA. Y así expresamente se solicita..”
De lo transcrito se evidencia que, la denuncia alega que por cuanto su representada me ha denunciado ante la Inspectoría General de Tribunales, esto es un motivo legal para proceder a recusarme o que me inhiba de seguir conociendo la causa. Es manifiestamente infundada la recusación que se me hace como infundada es la denuncia que advierte la recusante como lo demostrare en la incidencia correspondiente. Toda la irritación de la ciudadana recusante y del denunciante proviene de que se le paso el lapso de apelación de la reposición decretada por la sentencia de fecha 19 de julio de 2023, fallo cuya ratificación ya fue dictada por la Honorable superioridad que conoció de una incidencia a ella vinculada.
Es inaceptable pretender que por denunciar a un juez de la República ante la Inspectoría General de Tribunales y más aún con denuncia falsas y mentira escritas a la Honorables Inspectora General, que devendrán en cierre de investigación por infundir y maliciosas, el juez, inevitablemente deba inhibirse so pena de ser recusado
Lo cierto del caso es, Honorable Juez Superior, que en ningún modo se puede considerar que el que un abogado o parte al interponer denuncia-falsa además-en contra de un juez, este deba, automáticamente, desprenderse del asunto bajo su conocimiento dado que ellos seria la forma más fácil de lograr que una causa salga del conocimiento que la Constitución y la Ley le otorgan al juez en su deber de administrar justicia. Otra cosa es que, por manera natural, una denuncia consiga desacomodar el ánimo del juzgador, quien cuando así lo sienta este si podría expresarlo.
En consecuencia Honorable Juez Superior, la sola denuncia interpuesta en mi contra no es causal de inhibición ni de recusación y por lo tanto pido que sea declarada sin lugar la recusación en mi contra.
Este juzgador al observar la temeridad con que la representación judicial de la parte demandada procede en esta delicada actuación, ordena certificar una copia del escrito de recusación y de los recaudos acompañados al mismo consistente de la denuncia interpuesta y que ya se ha planteado su descargo que me reservo consignarlo en etapa probatoria de esta incidencia
Igualmente, Honorable Juez Suplente, ruego dirija su atención al capítulo 1 del escrito de recusación y su petitorio para que pueda verificar la veracidad de mis afirmaciones en relación con la declaratoria SIN LUGAR que pido, de la manera más respetuosa posible a su superioridad, así lo declare
Por todo lo argumentado anteriormente, niego formalmente que mi persona este incursa en lo dispuesto por el ordinal 17° del articulo 82 Código de Procedimiento Civil. Dejo así extendido el informe rechazando la recusación planteada. Líbrense oficio. Es todo.”


IV
DE LA MOTIVACION

Vista la recusación formulada por la abogada DANIELA ORTEGA CEDEÑO, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION TELEMIC, C.A. (parte demandada), en contra del Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho de haberse ejercido queja en contra del recusado, para lo cual esgrimió que en distintas actuaciones, ejerció denuncia ante la Inspectoría General de Tribunal, en contra del regente del juzgado en cuestión. En tal sentido, de seguidas pasa este sentenciador a efectuar el análisis y valoración de las pruebas aportadas al proceso por las partes, para lo cual se tiene:
1) Produjo la parte recurrente copias fotostática, las cuales se discriminan a continuación:
Marcada “A” diligencia de fecha 13-12-2023,
Marcada “B” auto de fecha 18-09-2023,
Marcada “C” diligencia de fecha 19-12-2023,
Marcada “D” diligencia de fecha 19-12-2023,
Marcado “E” auto de fecha 21-12-2023,
Marcado “F” escrito de fecha 09-01-2024,
Marcado “I” escritos de fecha 13-12-2023 y 16-01-2024,
Dichas pruebas fueron admitidas por este tribunal, mediante auto de fecha 15 de los corrientes; en tal sentido, tales documentales se tienen como fidedignas, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les otorga valor probatorio; y se aprecian por cuanto de dicho cúmulo de copias, se evidencia que la representación judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACIÓN TELEMIC, C.A., con ocasión al juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en su contra la Sociedad Mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE RESPOSABILIDAD LIMITADA LABORAL, el cual cursa en el expediente signado AP11-V-FALLAS-2020-000202, ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo con sede en la Ciudad de Caracas; presentó en fecha 13 de diciembre de 2023, ante la Inspectoría General de Tribunal, denuncia en contra del abogado MARCOS DE ARMAS ARQUETTA, en su condición de Juez del prenombrado tribunal, a la cual se le asignó el Nro. IGT22-23-02409. ASÍ SE ESTABLECE.

Al respecto Esta Alzada Observa:

Revisados exhaustivamente los autos, a los fines de emitir pronunciamiento respecto de la recusación formulada, esta Alzada hace las siguientes consideraciones:
Se observa que la abogada DANIELA ORTEGA CEDEÑO, fundamenta su recusación en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, alegando que, se interpuso denuncia en contra del juez recusado, por ante la Inspectoría General de Tribunales referida a los constante e injustificados, errores inexcusables, violando así el artículos 09 del Código de Ética de Juez venezolano, basándose en el fallo dictado por el juez recusado en fecha 19 de julio de 2023, mediante el cual se ordenaba la reposición de la cusa abriendo así un lapso que ya había prelucido.
Ahora bien, resulta necesario para este Juzgador señalar que conforme a la Sentencia Nº 23 del 15 de julio de 2002, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el recusante en su cuestionamiento de competencia subjetiva del juzgador, debe tener en cuenta tres conclusiones fundamentales: a) alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) indicar el nexo causal entre los hechos alegados y las razones señaladas.
Por lo tanto, no basta con señalar circunstancias de hecho en sentido abstracto para invocar alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que existe una carga para el interesado en adecuar sus afirmaciones a la conducta que considera contraria a derecho por parte del recusado, la vinculación a su caso concreto para sostener que pudiera verse lesionado ante la eventual parcialidad del jurisdicente, y llevar elementos de convicción tendientes a comprobar que en efecto existe un impedimento en el recusado para conocer determinado asunto, y por consiguiente, comprometida su imparcialidad, por hechos concretos y no simples suposiciones no apreciables de manera objetiva.
En este orden de ideas, debe observarse que la recusación objeto de estudio fue formulada con base en la causal contenida en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”

De tal forma, conforme al supuesto contenido en la causal invocada, se tiene que para que la misma proceda debe existir queja contra el Juez, la cual se haya admitido, aun y cuando se le absolviera, y siempre y cuando no trascurrieran doce meses de la decisión respecto a dicho juicio. Por lo que resulta oportuno en este punto enfatizar que, la queja atañe al procedimiento que pueden intentar las partes cuando un Juez, en el ejercicio de sus funciones, le haya causado un daño o perjuicio valorable económicamente, por haber infringido las leyes, sea por negligencia, imprudencia o ignorancia inexcusables, pero sin dolo.
En sintonía de lo anterior, se tiene que la competencia para conocer de este procedimiento es netamente jurisdiccional; en consecuencia, es atribuida a los Juzgados Superiores. Así pues, en ese entendido, la Queja configura esencialmente una demanda para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, atiende a causales y a un procedimiento especial conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo IX, que corresponde a las demandas para hacer efectiva la responsabilidad de los jueces en materia civil, previsto a partir del artículo 830; la cual especialmente está dirigida contra la persona del Juez, y no contra sus decisiones, cuando en el ejercicio de su función, se excede en sus atribuciones u omite una actividad que la ley le señala, de allí que se desprende el carácter no recursivo del procedimiento. Ahora bien, para incoar tal procedimiento contra un Juez, es necesario que incurra en alguna de las causales taxativamente señaladas en el aludido artículo 830 de la norma adjetiva civil.
Por otro lado, dejando sentado lo que constituye la interposición de Queja, como causal establecida para el procedimiento de recusación, cabe observar que la denuncia interpuesta ante la Inspectoría, en forma alguna puede considerarse o asemejarse a la Queja, pues la denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, constituye una solicitud para que de forma inmediata y expedita se resuelva una situación de carácter administrativo, judicial o conductual que pudiese lesionar algún derecho en un asunto judicial de su interés; mas no constituye, un órgano con competencia material para decidir y sustanciar acciones y demandas judiciales, lo cual la excluye totalmente de la posibilidad de tramitar un recurso de queja.
Bajo esta óptica, resulta claro que la denuncia formulada en fecha 13 de diciembre de 2023, ante Inspectoría General de Tribunales por la parte recusante en la cual fundamenta la recusación planteada contra el Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, carece absolutamente de los elementos esenciales del recurso de queja, por lo que no puede ser subsumido en la causal invocada a los efectos de la recusación.
En tal sentido, estima esta Superioridad necesario señalar que las causales de recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial, pues, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
De ahí que, no debe prosperar en derecho la recusación planteada por la abogada DANIELA ORTEGA CEDEÑO, actuando como apoderada judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION TELEMIC, C.A., en contra del Abg. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y no observando esta Superioridad la existencia de ningún elemento que en forma meridiana conlleve a demostrar la causal invocada por el recusante, por lo que la misma deberá declararse SIN LUGAR, e imponérsele a éste multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) que pagará en el lapso de tres (03) días de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
V
DE LA DECISION

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada en fecha 23 de enero de 2024, por la abogada DANIELA ORTEGA CEDEÑO, actuando en su carácter de apodera judicial de la Sociedad de Comercio CORPORACION TELEMIC, en contra del Dr. MARCOS DE ARMAS ARQUETA, Juez Decimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal contenida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el expediente signado con el Nº AP11-V-FALLAS-2002-000202 de la nomenclatura de ese Tribunal, contentivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la Sociedad Mercantil NOVATIO TELECOM SOCIEDAD DE REPONSABILIDAD LIMITADA LABORAL, contra sociedad de comercio CORPORACION TELEMIC, C.A.
SEGUNDO: Se le impone a la parte recusante una multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), moneda de curso legal a la presente fecha, conforme al artículo 98 del Código de procedimiento Civil, para lo cual corresponderá al Juez recusado notificar de la presente decisión al recusante y de la multa impuesta, así como llevar a cabo la verificación del pago del tributo impuesto por esta Superioridad.
Publíquese, y regístrese la presente decisión, y en su oportunidad legal remítase al Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente incidente de recusación, de conformidad con lo ordenado en la sentencia Nº 1175, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 23/11/2010, de carácter vinculante y en consecuencia publicada en Gaceta Oficial Nº 39592, del 12/01/2011, la cual acordó que los tribunales de alzada deberán notificar a los tribunales de instancia las resultas de las inhibiciones y recusaciones sometidas a su conocimiento
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años:213° y 165°.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. CERSAR HUMBERTO BELLO.
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.). Asimismo, se libró Oficio Nro. 24-0028.-

LA SECRETARIA

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. N° AP71-X-2024-000013 (11.774)
CHB/AS/sjg