REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE RECURRENTE
GRUPO TX, S.A., sociedad mercantil inscrita conforme las leyes de la República de Panamá e inscrita en el Registro Público de Panamá, en la sección de Mercantil a Ficha Nº 787796, documento Nº 2286409, mediante escritura Nº 31.269 de fecha 20 de noviembre de 2012 de la Notaría Décima del Circuito de Panamá. APODERADOS JUDICIALES: GREGORY ODREMAN ORDOZGOITTY, MARIA ALEJANDRA BONILLA CREDEDIO, CARMINE ANTONIO DE JESÚS PASCUZZO SÁNCHEZ, FIDEL ALBERTO CASTILLO GÓMEZ y ANA SOFIA DELGADO LARREAL, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.025.969, V-14.143.876, V-16.813.786, V-18.693.942 y V-15.524.848 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.717, 105.886, 138.815, 189.169 y 108.107, respectivamente.
RECURRIDO
PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-5.534.792, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.536, árbitro único.
TERCERO INTERESADO
FUNDACIÓN 21536, fundación de interés privado inscrita bajo la escritura pública Nº 813, fecha Nº 29.146, documento Nº 1341804, por ante la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, en fecha 14 de octubre de 2016. APODERADOS JUDICIALES: MARIO BARIONA GRASSI, EDUARDO ORTEGA DIAZ, CARLOS DIAZ MENDEZ y CRYS FACUNDO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.967.806, V-6.816.613, V-24.407.041 y V-28.317.917, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.618, 39.112, 301.203 y 323.360, respectivamente.

MOTIVO
RECURSO DE NULIDAD DE LAUDO ARBITRAL
OBJETO DE LA PRETENSIÓN: Laudos Arbitrales dictados por el Tribunal Arbitral, constituido bajo las reglas del Convenio de Arbitraje Independiente firmado por las partes y el árbitro en fecha 13 de junio de 2023 y modificaciones al Contrato de Cesión de Acciones que fueron suscritas en fecha 13 de junio de 2023, a cargo del Árbitro Único PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, que se corresponden al Laudo Arbitral en equidad dictado en fecha 3 de octubre de 2023; y, su aclaratoria dictada en fecha 24 de octubre de 2023.
-I-
Conoce esta alzada, previo cumplimiento de la distribución de Ley, el Recurso de Nulidad de Laudo Arbitral propuesto por la representación legal de la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A. contra la decisión dictada en fecha 3 de octubre de 2023 y su aclaratoria de fecha 24 de octubre de 2023, por el abogado PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, en su carácter de Árbitro Único en el Laudo Arbitral en equidad, constituido bajo las reglas del Convenio de Arbitraje Independiente firmado por las partes y el árbitro en fecha 13 de junio de 2023 y de las modificaciones al Contrato de Cesión de Acciones suscritas en esa misma fecha, con motivo de Arbitraje Independiente en equidad iniciado por la FUNDACIÓN 21536, contra GRUPO TX.
En fecha 31 de octubre de 2023, fue presentado escrito de Nulidad de Laudo Arbitral y recaudos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, siendo asignado su conocimiento, previa distribución, a este tribunal, que dio por recibidas dichas actuaciones en esa misma fecha.
En fecha 10 de noviembre de 2023, se dictó auto por medio del cual se admitió el recurso de nulidad de laudo arbitral que nos ocupa, se fijaron los lapsos para su instrucción, conforme lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, ordenándose, al efecto, la notificación de las partes. Asimismo, se fijó el monto de la caución, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la ley especial.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2023, se libraron boletas de notificación.
En diligencia de fecha 22 de noviembre de 2023, la abogada ANA SOFIA DELGADO LARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, solicitó prórroga del lapso para la presentación de la fianza o caución, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 45 de la Ley de Arbitraje Comercial; lo cual fue acordado por auto de fecha 23 de noviembre de 2023.
Por diligencia de fecha 7 de diciembre de 2023, la abogada ANA SOFIA DELGADO LARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consigno fianza requerida por este tribunal.
En fecha 8 de diciembre de 2023, se dictó auto por medio del cual se admitió la fianza presentada.
Por diligencias de fecha 12 de diciembre de 2023, el ciudadano JORMAN I. LIENDO M., en su carácter de alguacil, dejó constancia de haber practicado la notificación de las partes. Asimismo, la abogada ALEXANDRA SIERRA, en su carácter de Secretaria de este tribunal, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2024, compareció ante este tribunal, el ciudadano FRANCISCO JOSÉ BRICEÑO, en su carácter de representante legal y presidente de la FUNDACIÓN 21536, otorgó poder apud-acta a los abogados MARIO BARIONA GRASSI, EDUARDO ORTEGA RUIZ, CARLOS DIAZ MENDEZ y CRYS FACUNDO FRANCO. Asimismo, por actuación aparte, consignó escrito de informes, en el que alegó la sociedad mercantil pidió la nulidad del laudo arbitral y del laudo aclaratorio, basados en argumentos que constituyen, en el mejor de los casos, fundamentos de una apelación, pero no de un recurso de anulación del mismo.
Que dichos argumentos resultan simples manifestaciones del descontento de la recurrente ante un laudo que hizo justicia y que se niega aceptar, por el hecho que le fue adverso.
Que a los fines de ilustrar a este tribunal señaló que las partes habían pactado originalmente que cualquier disputa sería resuelta mediante un arbitraje institucional, de derecho, conforme las reglas y procedimientos del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá.
Que en esa oportunidad las partes renunciaron a ejercer cualquier recurso para impugnar la decisión.
Que su representada, posteriormente planteo su inconformidad respecto al incumplimiento de algunas de las obligaciones de la recurrente, lo cual originó un proceso de mediación.
Que el fracaso de dicha mediación, aunado a la insistencia de su representada, llevó a las partes a un acuerdo modificatorio de la cláusula de resolución de disputas que fue plasmado en los dos instrumentos que siguieron.
Que aunque dichos convenios fueron suscritos en la misma fecha, poseen un orden de prelación entre ellos; pues, el primero conlleva el acuerdo mediante se modifican las cláusulas de solución de disputas y fija las reglas generales de la nueva modalidad de arbitraje, denominado “Modificaciones al Contrato de Cesión de Acciones y del contrato de Prenda”, donde se estableció que “…ambas han acordado someter sus discrepancias respecto de la interpretación y ejecución del Acuerdo de Cesión y del Contrato de Prenda Mercantil, a la decisión de un único árbitro de equidad”.
Que igualmente se acordó que las partes debían someter la resolución de cualquier divergencia, controversia o reclamación que se suscite respecto a la validez, interpretación o ejecución del contrato, a la decisión definitiva e inapelable de un único árbitro quien actuaría como árbitro independiente y de equidad, determinaría la sede el arbitraje y ordenar las diligencias que estimase necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Que dicho árbitro decidiría ex aequo et bono, sin perjuicio que si lo estimaba conveniente, pudiese decidir con arreglo a las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta el derecho sustantivo y los usos mercantiles aplicables al caso.
Que el laudo sería escrito, de obligatorio cumplimiento por las partes, con la motivación que el árbitro considerara suficiente y definitivo, por lo que las partes, al renunciar a la competencia de los tribunales judiciales, renunciaban igualmente a ejercer cualquier recurso para impugnar la decisión.
Que en ese primer acuerdo denominado “MCCA”, las partes acordaron que el arbitraje abarcase aspectos de la ejecución del contrato, con lo cual se descartaba la peregrina tesis que sostiene la recurrente, que el arbitraje de equidad debía simplemente emitir una decisión merodeclarativa y no absolutoria o de condena de lo pedido por las partes.
Que al hablarse de ejecución del contrato, era indiscutible que el laudo debía tener una decisión relacionada al cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Que era falso que se haya limitado la competencia del tribunal arbitral para dictar una decisión merodeclarativa sobre los incisos i, iii y iv de la cláusula tercera del contrato de cesión de acciones.
Que las partes acordaron que el tribunal arbitral debía motivar la decisión y para ello fijaron un parámetro, el cual fue la que considerase el árbitro.
Que en fecha 31 de mayo de 2023, las partes celebraron el convenio de arbitraje, posterior al MCCA, al menos en orden cronológico, donde las partes convinieron que el arbitraje se centraría en los puntos de discusión, contenidos en los incisos ii, iii y iv de la cláusula tercera del contrato de cesión de acciones y también en lo relacionado a la vigencia del contrato de prenda, pero que evidentemente el árbitro debía tomar en cuenta cualquier otra disposición, que el contrato de cesión de acciones y los documentos vinculados al mismo, le permitiese entender el negocio documentado para decidir; debiendo informársele si durante el transcurso del proceso arbitral o antes del inicio del mismo, se producía el pago en la forma prevista en el contrato, de alguna de las obligaciones contractuales, específicamente en lo relativo al Estacionamiento Arias Paredes, para que lo excluyera del tema en disputa y de su evaluación.
Que en dicho convenio arbitral se estableció que el proceso se desarrollaría, conforme lo establecido en la cláusula sexta, donde con impresionante precisión las partes establecieron un calendario procedimental, quedando fijado en dos etapas procesales y los lapsos dentro de los cuales cada una de ellas se llevaría a cabo.
Que las partes, más allá de fijar los lapsos procedimentales, consagraron los principios esenciales de cualquier arbitraje, los cuales comprenden el principio del contradictorio, quedando absolutamente claro que ambas partes tuvieron oportunidades claras y precisas para contradecir los alegatos y argumentos de la contraria, al quedar establecido que cada una de las partes tendría acceso al escrito de la otra, disponiendo de quince (15) días calendario para refutar o aclarar.
Que se consagró el principio del debido proceso y equilibrio procesal, mediante el cual el árbitro podía escuchar en audiencia a cada una de las partes en relación con los escritos y pruebas.
Que en conclusión, en dicho acuerdo de arbitraje, la partes aportaron importantes precisiones al primer acuerdo que, de manera genérica establecía la voluntad de las partes a un arbitraje independiente y de equidad.
Que tanto el laudo arbitral como su aclaratoria están ajustados a las reglas procedimentales fijadas por las partes; y, que, fueron respetados por el tribunal arbitral los principios del mismo, como lo eran el principio del contradictorio y el de igualdad y equilibrio procesal.
Invocó doctrina del autor ADOLFO HOBAICA, contenidos en el tomo II de su obra “COMENTARIOS A LA LEY DE ARBITRAJE COMERCIAL VENEZOLANA”, editorial Centro de Investigación y Estudios para la Resolución de Controversias de la Universidad Monteávila, con respecto al recurso de nulidad, para sostener el carácter taxativo de las causales para fundamentar el mismo, para referir que en ningún caso la decisión de fondo de la controversia que el fuese planteada a los árbitros podía ser atacada de nulidad, así como para sostener que las causales de nulidad del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, son de interpretación restrictiva.
Que aunque la parte recurrente estaba clara y convencida que la sede del arbitraje era la ciudad de Caracas, aclaran que aunque se llegase a entender que la ley de Panamá tenía injerencia en este recurso, el artículo 33 del Decreto Ley número 5 del 8 de julio de 1999, la República de Panamá establece que el laudo produce el efecto de cosa juzgada y no cabe contra el mismo recurso alguno, salvo el de anulación.
Que en la legislación panameña, la anulación del laudo arbitral procede únicamente ante la ocurrencia de causas legalmente establecidas o por motivos tasados que justifiquen el recurso, los cuales son consustanciales a la naturaleza del arbitraje.
Señaló que GRUPO TX, estuvo permanentemente asistida de abogados de gran preparación profesional y conocedores del arbitraje como medio alternativo de solución de conflictos, siendo que durante la fase de mediación, el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVAREZ LOPEZ, estuvo permanentemente asistido por el abogado TOMAS POLANCO F.
Que al momento de acordar las partes el nuevo convenio arbitral como la modificación al contrato de prenda, se hizo patente la asesoría de la mejor manera sobre el alcance del mecanismo del arbitraje, sus particularidades y su funcionamiento independiente.
Que ello llama poderosamente la atención, con respecto a la cláusula que establece que el árbitro único de equidad sería propuesto por GRUPO TX, teniendo la fundación apenas un derecho de veto, por lo que el nombramiento del ciudadano PEDRO PLANCHARTH, se hizo por propia iniciativa de la recurrente y su representada se limitó a aceptar tal nombramiento.
Que de ello, al ser la recurrente quien propuso al árbitro, conocía sus credenciales y experiencia, seleccionándolo entre otros respetables profesionales del derecho.
Que fue la recurrente quien propuso el arbitraje de equidad e independiente, bajo la sugerencia y asistencia de profesionales del derecho calificados.
Luego de realizar una breve reseña de las circunstancias procesales acaecidas en el procedimiento arbitral que arrojó el presente recurso, señaló que aun cuando la nulidad de un laudo no esta dada para ventilar aspectos de fondo de la disputa, indicó que su representada era propietaria de acciones de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES TAX, S.A., que representan el dieciséis por ciento (16%) de su capital social.
Que su representada cedió a la recurrente la totalidad de las mencionadas acciones, mediante documento otorgado por ante el Notario Público Décimo del Circuito de Panamá con cédula 4-157-725 en fecha 10 de octubre de 2016, quedando perfeccionada la tradición y cesión en ese mismo acto, cumpliendo así, su representada, con sus obligaciones contractuales.
Que el precio pactado alcanzó la cantidad de dos millones seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2.600.000,oo).
Que parte del precio fue pagado con la cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 100.000,oo) al momento de la firma del contrato de cesión; doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 250.000,oo) tres días después.
Que la cesionaria se obligó a pagar el saldo pendiente mediante la suma de un millón trescientos noventa y ocho mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.398.600,oo), mediante la cesiòn del tres por ciento (3%) de los derechos fiduciarios del fideicomiso constituido para ejecutar el contrato de Concesión Administrativa N.855-2013 suscrito con el Municipio de Panamá, los cuales denominó como contrato “PARQUE FRANCISCO ARIAS” y “PARQUE PORRAS”; la suma de ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (US$ 851.400,oo), mediante la cesión del tres por ciento (3%) de los derechos fiduciarios del fideicomiso que se constituiría para el estudio, diseño, planos, construcciones, equipamiento, mantenimiento, operación y financiamiento del proyecto a ser desarrollado en la Plaza 5 de mayo, cuyo contrato denominó “PLAZA 5 DE MAYO”.
Que los derechos sobre el fideicomiso constituido con ocasión del contrato “PARQUE FRANCISCO ARIAS”, fueron traspasados a la fundación, pero ésta alegó que dicha inversión no había sido conducida por sus directores de manera adecuada y que adolecía de dos defectos importante; a saber: no se habían rendido cuentas y no se habían dado los resultados esperados.
Que los derechos sobre la inversión denominada “PARQUE PORRAS” y “PLAZA 5 DE MAYO” y otro fideicomiso relativo a un estacionamiento ser desarrollado, nunca fueron cedidos, constituyéndose un grave incumplimiento contractual.
Que GRUPO TX consideró cumplida la obligación de pago del precio en el contrato de cesión de acciones.
Que ante tales divergencias su representada activó los mecanismos de solución de conflictos, originándose una mediación fallida y, luego, el arbitraje independiente, de equidad, inapelable sometido al conocimiento de este tribunal.
Que todo ello arrojaba, en su criterio, que la recurrente incumplió su obligación de pago del precio pactado, el cual debió ser, sin posibilidad de discusión, que el patrimonio de su representada se viese incrementado al recibir los derechos sobre los fideicomisos de la manera indicada.
Que ante el incumplimiento de la recurrente, los derechos sobre los fideicomisos jamás entraron al patrimonio de su representada, lo que originó el incumplimiento contractual que, a su vez, dio origen al laudo arbitral independiente y de equidad.
Que las partes escogieron libremente, asistidas de abogados de gran experiencia y sofisticación, dirimir sus controversias por la vía de un arbitraje de equidad, lo cual es conocido como aquel que se basa en derecho y que, según la retórica de Aristóteles, se trata de perdonar los errores humanos, que permite el arbitramento a juicio, porque el árbitro es equitativo, mientras que el juez solo habla de la ley.
Que es un error asemejar el arbitraje de equidad a otros medios de solución de conflictos como la mediación, negociación o como se le conoce en otras legislaciones al “amigable componedor”.
Que como sostiene el autor Juan Pablo Cárdenas, en su obra “El Arbitraje en Equidad”, el árbitro en todo caso actúa como juez, por lo que profiere una sentencia que hace tránsito a cosa juzgada.
Que el hecho de haberse escogido el arbitraje en equidad, no significa que el árbitro no tenga una función jurisdiccional, por lo que, condenará o absolverá a una de las partes, con carácter de cosa juzgada.
Luego de realizar una breve síntesis sobre las denuncias efectuadas por la recurrente, las pasó analizar de manera individual y pormenorizada, sosteniendo repeticiones y desorden en los planteamiento de ésta, con la finalidad de confundir al sentenciador, arguyendo que ninguna de las denuncias son procedentes y que el laudo debía permanecer intacto, ratificándose su válidez.
Que la recurrente confunde la anulabilidad de un laudo, como institución excepcional y restrictiva, con su evidente descontento, al haberse topado con un laudo que le dio la razón a su representada y restableció, aunque sea parcialmente, el vulnerado equilibrio contractual.
Que la recurrente sostiene que los laudos arbitrales están infectados de nulidad por inmotivación, por lo que, alegó que la recurrente confunde y pretende inducir a confusión a este tribunal, pues la única manera para que la inmotivación sea causal de nulidad es que haya una total ausencia de ella.
Que por una parte, la recurrente alega inmotivación del laudo, para luego indicar que admite que el laudo es motivado, pero de una manera que no satisface sus aspiraciones.
Que el hecho que los laudos arbitrales no hayan satisfecho las aspiraciones de la recurrente, no determina la nulidad peticionada.
Que en razón de ello, la recurrente admite que el laudo está motivado, pero, según ella, de manera errónea.
Que la recurrente en ningún momento construyó un razonamiento lógico suficiente para demostrar al tribunal que la supuesta falta de motivación afectó directamente la decisión arbitral; que, al contrario, manifiesta la recurrente estar en desacuerdo con la forma como se motivó la decisión.
Que la revisión que de un laudo se haga, debe mantener como norte el principio pro arbitraje que permita definir si los vicios en la motivación fueron realmente capaces de influir en la ratio decidendi; es decir, que se haberse seguido un correcto razonamiento de motivación del fallo, se hubiese sido decisivo en la decisión tomada por los árbitros, pues, una motivación defectuosa que no haya influido en la manera de decidir sería inocua ante la pretensión de nulidad.
Solicitaron que se impidiera que la revisión de la motivación y su suficiencia se conviertan en caballos de troya para pretender expugnar la fortaleza de la decisión de fondo, ya que una revisión minuciosa de la motivación y su completitud jamás podría ser la excusa para entrar a la sacrosanta prohibición de revisión del fondo de las decisiones de los árbitros, ya que la revisión de la motivación es esencialmente procedimental, siendo la critica o aplauso al fondo de lo decidido es un terreno totalmente deslindado y diferente.
Que resultaba falso el alegato que el tribunal arbitral se excedió en los límites de su competencia, al decidir controversia que no estaban supuestamente sometidas a su consideración, porque el compromiso arbitral solo le otorgaba la competencia para dictar una decisión declarativa y no condenatoria al pago de sumas de dinero; ello, por cuanto admitir tal razonamiento sería igual a sustraer todo sentido al arbitraje como medio de solución de controversias;
Que el arbitraje sea de equidad o de derecho, debe producir una absolución o condena a los pedimentos de las partes; una decisión declarativa respondería exclusivamente a que ambas partes hubiesen dado expresas e indubitables instrucciones al tribunal para decidir de esa manera.
Que al efecto, invocó el contenido del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual no resulta admisible la demanda de mera declaración, cuando el demandante puede obtener la satisfacción integra de su interés mediante una acción diferente.
Que la competencia del tribunal arbitral viene dada por el convenio arbitral donde las partes deciden sustraerse a la jurisdicción ordinaria; y, los alegatos de las partes.
Que su representada presentó un escrito sumamente detallado sus alegatos y pretensiones, dentro del plazo procesal establecido, planteando con absoluta claridad y transparencia que sus pretensiones eran de condena en contra de la recurrente, para que pagase ciertas cantidades de dinero.
Que la recurrente tuvo oportunidad de rechazar tales alegatos y pretensiones en esa oportunidad, advirtiendo al tribunal arbitral sobre su interpretación del acuerdo arbitral, pero no lo hizo.
Que en el inciso iii de la cláusula sexta del acuerdo arbitral, las partes establecieron que cada una de ellas tendría acceso al escrito de la contraria y que dispondrían de un lapso prudencial para refutarlo o aclararlo.
Que es falso que la competencia del tribunal arbitral hubiese estado limitada por el convenio de arbitraje, ya que del mismo se desprende clara e indubitable que el arbitraje se centraría en los puntos de discusión que se encuentran contenidos en los incisos ii, iii y iv de la cláusula tercera del contrato de cesión de acciones, resultando de vital importancia que la misma cláusula que el árbitro debía tomar en cuenta cualquier otra disposición del referido contrato.
Que toda interpretación que se haga de dicha cláusula, literal, coordinada o teleológica, conducirá a que jamás existió limitación a la competencia del tribunal arbitral suficiente como para impedir decidir las absoluciones o condenas que efectivamente dictó.
Que la recurrente denunció la incongruencia negativa de los laudos arbitrales, bajo el argumento que no se pronunciaron sobre el cumplimiento del contrato de prenda y que, por ello, violentó el debido proceso y la tutela judicial efectiva; pero que, en su criterio, lo accesorio seguía la suerte de lo principal, ya que en el caso concreto, el contrato de prenda era evidentemente accesorio al contrato de cesión de acciones.
Que la misión del tribunal arbitral era la de pronunciarse sobre la vigencia o no del contrato de prenda, por lo que, al determinarse la existencia del incumplimiento de la obligación de pago del precio por parte de la recurrente, al punto de establecerse el pago de ciertas sumas de dinero, que no habían sido pagadas, era lógico que el contrato de prenda mantuviese la plena vigencia.
Que es de común conocimiento que la prenda es una garantía que procura dar mayor respaldo al acreedor de ciertas cantidades o prestaciones pecuniarias, que se puede exigir por el cumplimiento de la obligación, por el transcurso del plazo acordado en el contrato o por su sustitución por otra garantía.
Que en este caso, la obligación principal no fue extinguida, sino que adicionalmente la recurrente se abstuvo de probar cualquier otro hecho o estipulación extintiva de la garantía.
Que el pronunciamiento del tribunal arbitral sobre la vigencia o no de la prenda como garantía accesoria, quedó resuelto sin mayores discusiones, cuando se declaró en el laudo que la obligación principal no se había extinguido.
Rechazó la afirmación realizada por la recurrente, de que se estaba en presencia de una obligación no dineraria, arguyendo que se trataba de un sofisma para confundir al sentenciador y hacer creer que la única manera de pagar el precio sería la cesión de los derechos de los fideicomisos.
Que al no cumplir con la obligación contractual pactada, era lógico que se acordase el pago del saldo insoluto, mediante la entrega de cantidades de dinero, las cuales causan intereses ope legis.
Que su representada pidió el pago de intereses dentro del procedimiento arbitral y dicha solicitud no fue rechazada o contradicha por la recurrente.
Que el tribunal arbitral no incurrió en exceso ni extra petita alguna al acordar dichos intereses por cuanto los intereses legales provienen de la misma ley, no fueron una concesión graciosa ni exagerada del tribunal arbitral, la tasa aplicada, ante la ausencia de contradictorio, fue moderada por el árbitro quien, haciendo uso correcto de la equidad, se apartó de la norma y otorgó cuanto es justo ex aequo ex bono.
Que mal podía la recurrente pedir la anulación de un laudo arbitral que hizo justicia, basada en su caprichoso descontento ante una sentencia que otorgó a cada parte lo que en justicia era correcto.
Que en cuanto al argumento de la recurrente, relativo al que “En el particular quinto no explica el origen de su supuesta facultad de cambiar la distribución del pago de los honorarios del árbitro que las partes habían acordado en el Convenio Independiente de Arbitraje”, mediante el cual sostiene que el árbitro podía conceder costas solo a la parte totalmente vencida, lo refuto sosteniendo que dicha parte confundía el pago inicial de honorarios con la condenatoria en costas.
Que la recurrente otorga a la cláusula séptima del Convenio de Arbitraje unos efectos y consecuencias que no posee, ya que dicha cláusula, al establecer “…a la parte vencedora…”, se refiere a la parte que obtiene el éxito en cada uno de los puntos discutidos.
Que en ninguna parte de la cláusula en cuestión, se encuentran palabras o interpretación alguna que pudiese llevar a pensar que las partes dieron instrucción alguna al árbitro único de condenar en costas solamente en caso de que una parte resultase totalmente vencida.
Que el tribunal arbitral actuó de manera ajustada a derecho y equidad, al adjudicar a la parte que sufrió la mayor parte de la derrota el pago de los honorarios del árbitro originalmente asumidos por ambas partes en igual proporción.
Con respecto a la sexta denuncia, alegó que la recurrente presentó al tribunal arbitral una opinión legal con absoluto desprecio de la más elemental técnica probatoria, simplemente presentó una misiva en análisis como si fuese una prueba documental, guardando silencio sobre el uso y alcance que deseaba darle.
Que la recurrente pretende dar a la prueba otro alcance distinto, pretendiendo dar el dicho de una persona como si se tratase de un testigo, o en todo caso, testigo experto.
Que la recurrente cometió errores tales como no indicar en ningún momento que pretende dar validez a la opinión del abogado “GODOY”, ni pide que sea ratificada dentro del procedimiento arbitral como era lógico, ya que dicho ciudadano es un tercero que debía estar sometido al control de la prueba; que no de hacerlo, implica la violación del principio de la igualdad procesal.
Que no indicó, al anunciar dicha prueba, con precisión cuáles son los hechos que pretendía probar con ella.
Que no advirtió al tribunal arbitral ni a su representada que el señor Rodolfo Godoy Peña está casado con la ciudadana Aurora Álvaro Delgado, quien es hija del representante de la recurrente y que, por lo tanto, lo vincula un parentesco de afinidad de primer grado que le impedía radicalmente que cualquier opinión que diera fuese tomada en cuenta por existir parcialidad y dependencia hacía la recurrente.
Alego que la recurrente actúa con temeridad al sostener que la opinión de dicho ciudadano debió ser valorada por el tribunal arbitral, para demostrar el cumplimiento de su obligación; acusando injustamente al tribunal arbitral de no haber valorado como plena prueba una declaración del “velador”, pretendiendo probar el haberse liberado de una obligación.
Que el tribunal arbitral actuó ajustado a derecho al rechazar la prueba en cuestión, fundamentado que dicho ciudadano resulta ser un tercero que debió ratificar sus dichos durante el proceso, para que las partes pudiesen ejercer el control de la prueba.
Que resultaba falso el alegato de la recurrente, referido a que el ciudadano Juan Carlos Álvaro López fue condenado, sin haber firmado el acuerdo de arbitraje, ni participado o notificado del procedimiento arbitral, ya que dicho ciudadano suscribió el contrato de prenda donde en la cláusula tercera se estableció la responsabilidad del deudor prendario, no se limitaba a las acciones pignoradas por él en virtud de dicho contrato, por lo que, se tenía que su responsabilidad sería igualmente de carácter personal.
Que dicha cláusula tercera del contrato de prenda encontraba su antecedente obligatorio en el encabezamiento de dicho documento que establece: “…representada en este acto por JUAN CARLOS ALVARO LOPEZ, varón, de nacionalidad español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número E-8-123567, en su condición de Representante Legal quien en lo sucesivo se denominará el DEUDOR PRENDARIO”.
Que al utilizar la palabra “QUIEN” en dicho encabezamiento, se refiere necesariamente a la persona natural que es inmediatamente citada; y, al ser propuesta dicha redacción por la recurrente, instituyó a dicho ciudadano en deudor prendario de manera personal.
Que la recurrente es deudora del saldo del precio del contrato de cesión de acciones, obligada directa al pago de la obligación.
Que en dicha cláusula, el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LOPEZ, es deudor prendario, y se obligó, además, de forma personal; declaración que sería inútil de pensarse que la recurrida ya es obligada en forma personal en razón de ser la deudora directa del precio.
Que dicha declaración toma sentido solamente si se entiende que JUAN CARLOS ÁLVARO LOPEZ se obligó, como garante de obligaciones de la recurrida, en forma personal.
Que por ello, la condenatoria que hizo el laudo arbitral, obligando al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LOPEZ, de forma personal, ilimitada y solidaria de todas las obligaciones de la recurrente, está ajustada a derecho y jamás podría constituir causal de nulidad del laudo.
En fecha 23 de enero de 2024, la abogada ANA SOFIA DELGADO LARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes, donde, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo en el presente proceso y de los argumentos esbozados por las partes que debían ser objeto del laudo arbitral, alegó que los mismos son nulos por estar inficionados de una serie de vicios que se subsumen en las causales establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, que violan las más elementales garantías constitucionales del proceso consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que, además, desconocen las normas de la Ley de Arbitraje Comercial aplicables a los procedimientos de arbitraje independiente y los límites subjetivos y objetivos del tribunal arbitral.
Ratificó todas y cada una de las causales de nulidad invocadas en su escrito recursivo, solicitando que este tribunal descendiera a su conocimiento de forma subsidiaria, en atención a los principios de economía y celeridad procesal.
Así pues, señaló, en el particular primero, que el ciudadano Juan Carlos Álvaro López, fue condenado por el tribunal arbitral, sin haber suscrito el acuerdo de arbitraje, participado ni haber sido notificado del procedimiento arbitral.
En torno a ello, alegó que los laudos arbitrales recurridos se encuentran infectados de la causal de nulidad prevista en el literal “b” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 1.166 del Código Civil, debido a que condenan al ciudadano Juan Carlos Álvaro López, sin que éste fuera de forma personal, parte del acuerdo arbitral, no fue notificado de los actos del procedimiento de arbitraje, ni participó en él.
Que de una simple lectura de los Contratos de Cesión, Prenda, Modificación del Acuerdo de Arbitraje y de Arbitraje Independiente, se patentiza que Juan Carlos Álvaro López, en todo momento actuó en su carácter de representante de su representada y nunca en forma personal; por tanto, quien prestó el consentimiento en los diferentes contratos y sus modificaciones fue la empresa GRUPO TX, y no el referido ciudadano.
Que tan es así que el procedimiento que precedió a los laudos arbitrales, el ciudadano Juan Carlos Álvaro López no fue notificado personalmente de la existencia del procedimiento o de la designación de algún árbitro; no participó en forma personal en ningún acto del proceso; por lo que, no se le concedió el derecho a la defensa, no obstante, el laudo arbitral, sin siquiera mencionarlo en todo el cuerpo de la motivación, lo condena como coobligado solidario de las obligaciones de GRUPO TX.
Que un simple ejercicio de la lógica jurídica y en atención al derecho al debido proceso y a la defensa, es meridianamente claro que un operador de justicia no puede condenar a quien no ha participado en el juicio y se ha visto impedido, absolutamente, de ejercer su derecho a la defensa; máxime, cuando un tribunal arbitral, cuyas facultades tienen una base contractual, bajo ningún concepto puede condenar a quien no ha consentido su jurisdicción y, mucho menos, a quien no fue notificado de ningún acto del proceso.
Como segunda causal de nulidad, alegó que los laudos arbitrales no decidieron la controversia fundamentados en derecho, desconociendo absolutamente el imperativo del artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, conforme al literal “c” del artículo 44 eiusdem, al no estar fundado en derecho, no aplicó las estipulaciones de los contratos de cesión de acciones y de prenda, desconociendo, además, los usos y costumbres mercantiles aplicables, tal como lo establece la Modificaciòn del Acuerdo de Arbitraje y el artículo 8 de la Ley especial que rige la materia arbitral.
Que en los laudos el tribunal arbitral no aplicó norma jurídica alguna; que se dedicó a citar normas del Código de Comercio venezolano, como el artículo 1.160 del Código Civil, para justificar la supuesta procedencia de unos intereses moratorios por la demora del cumplimiento de una obligación no dineraria, cuando la ley aplicable a los contratos de cesión y prenda, resulta ser la Ley de la República de Panamá, omitiendo por completo el uso de los principios generales de los contratos de la ley panameña, así como los usos y costumbres mercantiles de Panamá.
Que a pesar de estar en presencia de un arbitraje de equidad, esto no significa un “dibujo libre” por parte del tribunal arbitral; que tanto en los procedimientos de derecho como de equidad, según el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, se deben aplicar obligatoriamente las normas jurídicas que se extraen de las estipulaciones del contrato, así como sus principios interpretativos, los usos y costumbres mercantiles de, en este caso, la plaza panameña.
Que además, para reforzar lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, las partes, de forma convencional, en la Modificación del Acuerdo de Arbitraje, acentuaron dicha obligación del tribunal arbitral, al establecer que “..El idioma del arbitraje será el español, y el árbitro decidirá ex aequo et bono, sin perjuicio de que si lo estima conveniente, pueda decidir con arreglo a las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta el derecho sustantivo y los usos mercantiles aplicables al caso…”.
Que de acuerdo con ello, en atención a que a la decisión de equidad correspondía la aplicación del derecho panameño, de los principios generales de interpretación de los contratos en dicho derecho, los usos y costumbres mercantiles de dicho Estado, el árbitro no podía soportar su decisión en normas y principios de interpretación de los contratos del derecho venezolano, sin violentar el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, ex artículo 26 constitucional.
Que el tribunal arbitral actuó de forma arbitraria, carente de sustento normativo y al margen de los principios elementales consustanciales a cualquier proceso.
Que en el presente caso, era claro que el procedimiento seguido por el tribunal arbitral no se ajustó al bloque de constitucionalidad de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que desconoció el contenido del artículo 8 de la Ley de Arbitraje Comercial, haciendo caso omiso de lo pactado por las partes en la Modificación del Acuerdo de Arbitraje y sin hacer uso de la Ley sustantiva de la República de Panamá, ni tan siquiera de forma referencial, pues dictó una decisión, no fundada en derecho, donde aplicó derecho venezolano y principios de interpretación de los contrato del Código Civil venezolano; por lo que, los laudos arbitrales recurridos están infectados de nulidad, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 44 de la ley especial que rige la material arbitral.
Como tercera causal de nulidad, alegó que los laudos arbitrales se extralimitaron sobre lo que las partes sometieron a su consideración, incurriendo en incongruencia positiva, conforme al literal “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, debido a que se pronunciaron sobre aspectos no previstos en la cláusula “quinta” del Convenio de Arbitraje Independiente, que estableció los límites de la controversia.
Que la actuación incongruente del tribunal arbitral se produjo en el dispositivo del laudo, al pronunciarse sobre controversias no previstas en la cláusula en mención del Convenio de Arbitraje Independiente, tomando decisiones que exceden del mismo.
Que al efecto, la cláusula quinta del Convenio de Arbitraje Independiente, establece que “…el arbitraje se centrará en los puntos de discusión que se encuentran contenidos en los incisos (ii), (ii) y (iv) de la cláusula tercera del Contrato de Cesión de Acciones, y también acerca de la vigencia del contrato de prenda mercantil suscrito por las partes, pero evidentemente el Árbitro seleccionado deberá tomar en cuenta cualquier otras disposición que el referido contrato de cesión de acciones, y los documentos vinculados al mismo, que le permitan entender el negocio allí documentado para decidir. Si en el transcurso de este proceso arbitral o antes del inicio del mismo, se produce el rescate VOLUNTARIO anticipado por parte del Municipio de Panamá de alguna de las CONCESIONES determinadas en el contrato de cesión de acciones antes referido, y en particular la del Estacionamiento Arias Paredes, se informará de inmediato al Árbitro, para que pueda completar su análisis de los temas aquí planteados…”.
Que, además, para ayudar a entender los límites de la actuación del Tribunal Arbitral y la naturaleza jurídica de la pretensión, en la cláusula segunda se estableció que “…La forma de pago del precio convenido, y la posición de la Fundación de que parte del pago a que aspiran por parte de TX es de imposible consecución, ha generado discusiones entre las partes contratantes, promovidas por La Fundación, que motivaron acudir a una mediación independiente, luego de múltiples esfuerzos para conciliar e innumerables gestiones de cobro por parte de la Fundación, para lo cual fue escogido el Dr. Gustavo Mara Borjas, quien diligentemente trató de que las partes llegásemos a un entendimiento. Dado lo infructuosa que resultó la referida mediación, ambas partes, con la ayuda del mediador, decidieron dilucidar sus diferencias a través de un arbitraje independiente, obligante e inapalable…”.
Que es evidente que la actuación del tribunal arbitral, dentro de los límites señalados, era de naturaleza merodeclarativa, toda vez que vía a resolver dudas sobre aspectos contractuales y de derecho, contrastados con los hechos planteados por las partes.
Que la cláusula octava del Convenio de Arbitraje Independiente establece que “…Los honorarios del árbitro se han fijado en cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 45.000,00) que serán pagados, exclusivamente en esa moneda, de la siguiente manera: el cuarenta por ciento (40%) dentro de los dos (2) hábiles siguientes a la firma de este Convenio y el saldo del 60% restante dentro de los 60 días siguientes a la firma de este documento. En caso de que alguna de las partes no pague el saldo, el árbitro no producirá el laudo definitivo. Cada una de las partes pagará el 50% del monto acordado en la cuenta del árbitro designado por ambas partes, Pedro Luis Planchart Pocaterra…”.
Que en el dispositivo del laudo definitivo, el tribunal arbitral olvidó por completo los límites de su actuación, incurriendo en incongruencia positiva, al condenar a su representada a pretensiones que no estaban en el Convenio de Arbitraje Independiente, llegando incluso a modificar los acuerdos previos de las partes.
Que de acuerdo con lo pactado en el Convenio de Arbitraje Independiente, las partes no facultaron al tribunal arbitral para conocer y decidir pretensiones de condena, pues, conforme las cláusulas segunda y quinta, el cometido de dicho tribunal era resolver la discusión sobre la forma de pago del precio convenido y, si parte del pago al que aspira la Fundación 21536 era de imposible cumplimiento por su representada.
Que no se le facultó para conocer de pretensiones de cumplimiento y/o resolución de contrato, gasto de cobranza o daño moral, como erróneamente decidió en los particulares segundo, cuarto y séptimo del dispositivo del laudo arbitral, por lo que, al dictar decisiones que exceden del Convenio de Arbitraje Independiente, incurrió en el vicio de incongruencia positiva e infectó de nulidad los laudos arbitrales recurridos.
Que el tribunal arbitral no tenía facultades para acordar pretensiones distintas a las establecidas en los contratos de cesión y prenda; puesto que las partes jamás establecieron la posibilidad de cobrar intereses moratorios debido a que las pretensiones debidas eran bienes y no una cantidad de dinero.
Que de un simple ejercicio de lógica jurídica, fácilmente podía llegarse a la conclusión que el retraso en la entrega de un bien, si es que hubiere tal retraso, no genera intereses moratorios; que, en dado caso, pudiese generar algún tipo de indemnización por concepto de hecho ilícito, cuya procedencia estaría supeditada a la demostración de los requisitos de procedencia de la responsabilidad aquiliana.
Que a pesar de lo claro del razonamiento y de la no existencia de norma contractual que estableciera intereses, porque las obligaciones no dinerarias no producen intereses, el tribunal arbitral olvidó por completo que el origen de su jurisdicción tiene base contractual y que su actuación debía limitarse a la misión encomendada por las partes, por lo que, en el particular tercero del dispositivo del laudo arbitral, se excedió de los límites de la controversia y de sus poderes, incurriendo en el vicio de incongruencia positiva al condenar el pago de intereses no pactados en el contrato de cesión.
Alegó que el régimen de pago de los honorarios del árbitro no era una controversia prevista en el Convenio de Arbitraje Independiente, por lo que, el tribunal arbitral no debió pronunciarse sobre dicho punto.
Que los honorarios del tribunal arbitral y el porcentaje que a cada una le correspondía pagar fue un aspecto acordado previamente en la cláusula octava del Convenio de Arbitraje Independiente, donde se estableció el monto de los mismos y el porcentaje que correspondía pagar a cada una de las partes; por lo que, no existió controversia alguna entre las partes y que escapó de los límites de actuación del tribunal arbitral.
Que no obstante, a pesar de lo claro del planteamiento, el laudo arbitral se pronunció sobre ese asunto en el particular quinto de su dispositivo, sin tener jurisdicción sobre ese tema, modificó el régimen pactado por las partes y condenó a su representada a pagar el cien por ciento (100%) de los honorarios del árbitro.
Que la cláusula séptima del Convenio de Arbitraje Independiente, facultaba al tribunal arbitral para pronunciarse sobre las costas en el procedimiento de arbitraje, pudiendo condenar la totalidad del pago a una de las partes, siempre que la otra resultare tener la razón, pero que dicha cláusula no lo autoriza a modificar lo pactado en la cláusula octava, con respecto al pago de los honorarios del árbitro.
Que las costas del procedimiento no debían confundirse con los honorarios de los árbitros; pues éste último concepto es solo uno de los ítems que se encuentran dentro de la noción de costas procesales; pues, además de éste, deben entenderse incorporados los gastos del tribunal, gastos administrativos y demás gastos necesarios para el procedimiento de arbitraje; por lo que, en una interpretación de las disposiciones del Convenio de Arbitraje Independiente, de acuerdo a la voluntad de las partes, se debía entender que la facultad del tribunal arbitral de distribuir las costas procesales estaba limitada a los gastos del procedimiento, no a los honorarios del árbitro, ya que fueron distribuidos por acuerdo entre las partes.
Que en el supuesto negado de entenderse que la facultad del tribunal arbitral conforme a la cláusula séptima del Convenio de Arbitraje Independiente incluía la totalidad de las costas del procedimiento; es decir, honorarios y gastos, se observaba que era una facultad reglada y supeditada a la condición de quien resultare tener la razón, por lo que, en dicho supuesto, el tribunal arbitral estaba facultado para modificar la distribución de las costas en función del vencimiento total de una de las partes; pero, que el tribunal arbitral desconoció tales acuerdos, sobre la base de una supuesta mayor flexibilidad, tal como lo indicó en la página 12 de la Aclaratoria del Laudo Arbitral.
Que en razón de ello, el tribunal arbitral desconoce absolutamente la misión que le fue encomendada por las partes y confundió normas de derecho sustantivo, donde impera la equidad, por normas contractuales que dotan al tribunal arbitral de jurisdicción y de los límites de su actuación, que lo llevó a la violación del acuerdo de arbitraje y al desconocimiento del acuerdo de las partes.
Que el ciudadano Juan Carlos Álvaro, en su propio nombre, no suscribió convenio de arbitraje independiente y, por lo tanto, el tribunal arbitral no podía conocer controversia alguna en su contra; no obstante ello, a pesar de su falta de jurisdicción, el tribunal arbitral, en su particular sexto del laudo, condenó a dicho ciudadano a cumplir solidariamente con la condena recaída sobre su representada, partiendo de la falsa premisa de identificar la personalidad jurídica de su representada con la del referido ciudadano, cuando lo cierto es que son personas distintas, con patrimonios separados y que Juan Carlos Álvaro no se obligó personalmente por los actos que realizó en representación de GRUPO TX.
Alegó igualmente que el laudo arbitral se pronunció sobre la legitimación activa del señor Alvin Weeden para pedir, en el marco de un procedimiento arbitral, unas disculpas públicas, en el particular octavo del laudo arbitral, al declarar que si bien era cierto que dicho ciudadano no era parte de ese procedimiento de arbitraje y que, no era procedente su solicitud, no era menos cierto que incurrió en incongruencia positiva al declarar que la pretensión de pedir disculpas era un derecho personalísimo del mismo y sólo él tenía cualidad para solicitarlas.
Que dichos pronunciamientos del tribunal arbitral contenidos en el laudo y que versan sobre aspectos sustanciales de un derecho de un tercero que no forma parte de la controversia, cuya naturaleza jurídica y cualidad para su ejercicio, representan una clara actuación que se subsume en la causal prevista en el literal “d” del artículo 22 de la Ley de Arbitraje Comercial, debido a que excede del Convenio de Arbitraje Independiente y que infecta de nulidad los laudos.
Como cuarta causal de nulidad de los laudos arbitrales, alegó que el tribunal arbitral no decidió todo lo sometido a su consideración, incurriendo en incongruencia negativa, violentando el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme al literal “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, ya que no se pronunció sobre la vigencia del Contrato de Prenda expresamente establecida en la cláusula Quinta del Convenio de Arbitraje Independiente.
Que en el dispositivo del laudo y su aclaratoria, el tribunal arbitral guardo silencio sobre dicho punto, siendo esto un asunto controvertido y que formó parte de su misión.
Que al final del Capítulo I de la Aclaratoria del Laudo Arbitral, referente al alcance del procedimiento, el tribunal fijó su posición en que “no puede ejecutar la prenda” y que las razones están explicadas en el Contrato de Prenda en los ordinales 7º, 8º y 9º, sin embargo, desconoció el contenido de la Modificación del Acuerdo de Arbitraje, que rigen para los contratos de cesión y de prenda.
Que era obligación del tribunal arbitral pronunciarse en cuanto a la vigencia o no del contrato de prenda, así sobre sus consecuencias, conforme lo estableció la cláusula Quinta del Convenio de Arbitraje Independiente y que fue acordado en la Modificación del Acuerdo de Arbitraje y, al no hacerlo, como lo ratifica la aclaratoria, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Que dicha omisión se subsume en los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conciben a la congruencia negativa como una vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales; sumado a que son violaciones de procedimiento, que encuentran lugar dentro de la causal de nulidad establecida en el literal “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Como quinta causal de nulidad, alegó que los laudos arbitrales incurren en inmotivación absoluta, ante la ausencia absoluta de las razones de derecho, a los usos y costumbres mercantiles, así como valoración de pruebas y los fundamentos fácticos que soportan su decisión.
Que en el derecho venezolano, la Ley de Arbitraje Comercial, concibe a la inmotivación como una lesión constitucional a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 constitucional y como un vicio que afecta al orden público; además, que la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que la motivación de las decisiones judiciales es un requisito de validez constitucional, ya que resulta ser un muro que se erige contra la arbitrariedad.
Que la inmotivación, como vicio del laudo arbitral, no sólo se subsume en la causal de nulidad establecida en el literal “c” del artículo 44 de la ley especial que rige la materia de arbitraje, por ser una grotesca violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes, sino que también se subsume en el literal “f” de la mencionada norma, toda vez que afecta el orden público y que, de aceptarse, generaría un caos social; máxime, cuando se está en presencia de un arbitraje de equidad.
Que en los laudos arbitrajes se observan diversas afirmaciones que realiza el tribunal, sin explicar las razones de hecho, los parámetros objetivos que utilizó, las premisas que manejo y, mucho menos, mención alguna a la costumbre o usos mercantiles de la plaza panameña.
Que en todo el cuerpo de los laudos arbitrales no se observa mención alguna referente a las pruebas aportadas por las partes, a las reglas para su valoración, a los hechos demostrados, los exentos de prueba, ni a la construcción de la premisa menor del silogismo del tribunal.
Que por el contrario, el tribunal arbitral hace una serie de afirmaciones falaces, sin ninguna tipo de soporte fáctico, jurídico o tan siquiera lógico, que evidencian inmotivación.
Que ni en el laudo arbitral ni en su aclaratoria, se dan las razones que constituyen la premisa mayor del silogismo; es decir, la norma jurídica aplicada, además que no motiva su decisión de aplicar normas y principios sustantivos de derecho venezolano, en lugar del derecho panameño, que corresponde con el contrato de cesión y con el contrato de prenda.
Que el dispositivo del laudo arbitral está plagado de una serie de falacias y conclusiones sin ningún tipo de motivación, parámetros objetivos, fundamento fáctico ni jurídico, que reflejan su inmotivaciòn, arbitrariedad y mal logrado contenido, lo cual lo infecta de nulidad, conforme con el literal “c” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial.
Como sexta denuncia de nulidad, alegó que los laudos arbitrales violentan el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, debido a que desechó una prueba fundamental de forma arbitraria y sin regla previamente establecida, conforme al literal “b” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial; la cual se encuentra referida a la prueba del informe suscrito en fecha 11 de noviembre de 2022, por el ciudadano Rodolfo Diaz Godoy, velador del Contrato de Cesión y su declaración.
Que en ese sentido, dicha prueba resultaba determinante para la resolución de la controversia, ya que dicho ciudadano concluyó que su representada había cumplido con sus obligaciones contractuales y que la Fundación 21536 había incumplido con su obligación relativa al levantamiento de las garantías prendarias que pesan sobre las acciones.
Que en la oportunidad procesal establecida en el Convenio de Arbitraje Independiente, únicas formas procesales que rigieron el procedimiento de arbitraje, su representada promovió el informe del referido ciudadano, sin saber previamente que su validez dependía de algún tipo de ratificación o declaración testimonial; por lo que, su representada tenía la confianza de que el solo informe hacía prueba para demostrar su contenido, dadas las escasas normas de procedimiento convenidas.
Que para su sorpresa, en la aclaratoria del laudo, el tribunal arbitral calificó dicho medio de prueba como el dicho de un tercero y, señaló que, para su validez, estaba supeditado a la declaración o ratificación en el procedimiento arbitral.
Que al ser declarado así por el tribunal arbitral, resultaba evidente que ello no fue establecido previamente y que, su representada, tuvo conocimiento de dicho requisito en la aclaratoria; por lo que, la actuación del tribunal arbitral, además de ser arbitraria y carente de fundamento lógico, implicaba la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, quien fue juzgada por normas probatorias sobrevenidas y que la colocaron en completo estado de indefensión.
Que los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen la necesidad de que las decisiones de los juzgadores (árbitro o Juez) estén fundadas en derecho; normas que soporten sus decisiones preestablecidas al momento de la interposición de la demanda; cuyo procedimiento debe conducirse de acuerdo con dichas normas, así como la valoración de las pruebas y demás aspectos procesales propios del procedimiento arbitral.
Que en el presente caso, el procedimiento se rigió por lo pactado en el Convenio de Arbitraje Independiente y en las demás normas pactadas por las partes o preestablecidas por el tribunal arbitral; pero que, la norma que pretendió aplicar sobrevenidamente el tribunal no fue pactada por las partes, ni previamente establecidas por éste; que, por el contrario, su representada actuó en armonía con la seguridad jurídica que le brindaron las escasas normas establecidas y, supuestamente, la flexibilidad del arbitraje; no obstante, la parcializada, maliciosa y sobrevenida limitación del tribunal, la colocó en estado de indefensión e inficionó a nulidad los laudos arbitrales.
Que de tal manera, el régimen probatorio que se le aplicó al informe del ciudadano Rodolfo Díaz Godoy, se creo sin base legal, reglamentaria o contractual alguna.
Que si bien era cierto que el procedimiento arbitral es flexible y que las partes le es dado crear su procedimiento, ello no excluye a este tipo de procedimiento de reglas claras y preestablecidas, así como las consecuencias de cada acto del proceso, su preclusión y demás aspectos, so pena de violación al debido proceso.
Que el tribunal arbitral violó el debido proceso, ya que, por una parte, creó un régimen probatorio sin base legal, reglamentaria o contractual; y, por la otra, las normas que creó para la valoración del mencionado informe, lo hizo de forma sobrevenida y no fue sino hasta la aclaratoria que se conoció de su existencia.
Que en las actuaciones del tribunal arbitral existe una evidente violación de la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al principio del debido proceso formal y, con ello, colocó a su representada, en estado de indefensión, impidiéndole ejercer su derecho a la prueba con normas preestablecidas y con certeza de las consecuencias de sus actos.
Solicitando se declarase con lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral que nos ocupa.
En fecha 5 de febrero de 2024, los abogados ANA SOFIA DELGADO LARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente; y, MARIO BARIONA GRASSI, en su carácter de apoderado judicial de la tercera interesada, FUNDACIÓN 21536, consignaron escritos de observaciones; donde éste último, hizo valer copia fotostática de decisión dictada en fecha 10 de enero de 2024, por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia del Órgano Judicial de la República de Panamá, que declaró la inadmisión del recurso de anulación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2023 por GRUPO TX, en contra del laudo arbitral de fecha 3 de octubre de 2023 y su aclaración o corrección de fecha 24 de octubre de 2023, proferido por el árbitro único Pedro Luis Planchart, dentro del proceso arbitral interpuesto por FUNDACIÓN 21536, contra GRUPO TX, S.A.
Por auto de fecha 6 de febrero de 2024, se dejó constancia de la presentación de informes y observaciones por la parte recurrente y el tercero interesado, FUNDACIÓN 21536, así como del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la presente causa, en etapa de dictar sentencia, para lo cual se observa:
-II-
En la oportunidad para pronunciarse respecto de la admisibilidad del presente recurso, en fecha 10 de noviembre de 2023, esta alzada consideró que, por tener el mismo un carácter sui generis y a los fines de determinar la admisión del recurso procedió a analizar requisitos legales para ello, llegando a la conclusión que determinada su competencia, la temporalidad de la interposición y que las causales que lo fundamentaban se enmarcaban dentro de las contenidas en el artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo admitió y ordenó su sustanciación, bajo las reglas que rigen el procedimiento ordinario, en segundo grado de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial; por lo que, se fijaron los lapsos procesales, previa la notificación de las partes y del tercero interesado; esto es, el abogado PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, en su carácter de Árbitro Único de Equidad, quien no presentó ante este tribunal escrito alguno en descargo de los argumentos esbozados en contra del laudo arbitral y aclaratoria cuya nulidad se peticiona; y, FUNDACIÓN 21536, en su condición de tercera interesada y solicitante del Arbitraje Independiente de Equidad.
-III-
Mediante escrito presentado en fecha 31 de octubre de 2023, la abogada ANA SOFIA DELGADO LARREAL, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recurso de nulidad contra el laudo arbitral de equidad dictado en fecha 3 de octubre de 2023 y su aclaratoria de fecha 24 de octubre de 2023, dictados por el Tribunal Arbitral constituido bajo las reglas de Convenio de Arbitraje Independiente suscrito por su representada y la FUNDACIÓN 21536, en fecha 13 de junio de 2023, y las Modificaciones al Contrato de Cesión de Acciones celebrados entre ellas. Tribunal Arbitral a cargo de árbitro único de equidad, abogado PEDRO LUIS PLANCHART, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
En dicho escrito recursivo, la parte recurrente expresó:
“…PRIMERO: Consta en Contrato de Cesión de acciones suscrito entre GRUPO TX y la FUNDACIÓN 21536, fundación de interés privado inscrita bajo la Escritura Pública número: 813, Ficha 29146, Documento 1341804 (la “FUNDACIÓN 21536”), ante la Notaría Pública Décima del Circuito de Panamá, en fecha 14 de octubre de 2016 (el “Contrato de Cesión”), lo siguiente:
1. Que la FUNDACIÓN 21536 “cedió, vendió y traspasó” a GRUPO TX el dieciséis por ciento (16%) de las acciones que constituyen el Capital Social de la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES TAX, S.A., que eran de su propiedad (las “Acciones”), además de todos los derechos que puedan tener la FUNDACIÓN 21536 y/o FRANK BRICEÑO FOTIQUE (a título personal o mediante otra sociedad) en cualquier empresa, negocio o proyecto, relacionada, filial, socia, asociada, bajo control o mediante cualquier figura del grupo económico de SOLUCIONES INTEGRALES TAX. (cláusula 1)
2. Que el precio de las Acciones sería por la cantidad de dos millones seiscientos mil dólares de los Estados Unidos de América con 00/100 (USD 2.600.000,00)(el “Precio”)(cláusula 2)
3. Que el precio sería pagado por GRUPO TX mediante la entrega de dinero en efectivo, y, también, mediante la entrega de diversos bienes conformados por derechos de una serie de concesiones, y cuyo valor, al momento de la firma del Contrato de Cesión, fue debidamente estimado. En tal sentido, la forma de pago fue pactada bajo el siguiente esquema:
i. La cantidad de cien mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 100.000,00) fueron pagados con anterioridad a la firma del Contrato de Cesión, y así lo aceptó la FUNDACIÓN 21536.
ii. La cantidad de un millón trescientos noventa y ocho mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 1.398.600,00) mediante la cesión del tres por ciento (3%) de los derechos fiduciarios constituido para ejecutar el Contrato de Concesión Administrativa No. 855-2013 suscrito con el Municipio de Panamá para el estudio, diseño, planos, construcción, equipamiento, operación y financiamiento de un área de dos (2) estacionamientos subterráneos ubicados uno en el Parque Francisco Arias Paredes y otro en el Parque Porras del Distrito de Panamá por un período de veinte (20) años consecutivos bajo la modalidad llave en mano.
iii. La cantidad de ochocientos cincuenta y un mil cuatrocientos dólares de los Estados Unidos de América (USD 851.400,00), mediante la cesión del tres por ciento (3%) de los derechos fiduciarios que al efecto se constituya, para el estudio, diseño, planos, construcciones, equipamiento, mantenimiento, operación y financiamiento del proyecto a ser desarrollado en la Plaza 5 de Mayo, ubicada en el Corregimiento de Santa Ana, del Distrito de Panamá por un período de veinte (20) años consecutivos bajo la modalidad llave en mano. Por cuanto aún se está en proceso de la constitución del Fideicomiso, hasta que se materialice la trasferencia jurídica de los derechos del fideicomiso, se le prendará a la FUNDACIÓN 21536 el tres por ciento (3%) de las acciones totalmente pagadas, cualquiera que sea el capital social, de la empresa ESTACIONAMIENTOS DYNAMIC 5, Sociedad Anónima constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá y debidamente inscrita en el Registro Público, Sección Micropelículas/Mercantil, en la Ficha 811115, Documento 2442691.
iv. La cesión del tres por ciento (3%) de las acciones totalmente pagadas, cualquiera que sea su capital, de las empresas PLAZA PARKING, Sociedad Anónima constituida de conformidad con las leyes de la República de Panamá, mediante Escritura Nº 2,008 de 22 de Enero de 2013, inscrita el 24 de Enero de 2013 en la Ficha 793019, Documento 2321237 del Registro Público.
v. La cantidad de doscientos cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 250.000,00), dentro de los tres (03) días hábiles, contados a partir de la firma del Contrato de Cesión (Cláusula 3.
4. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Contrato de Cesión, las partes acordaron constituir una prenda sobre las Acciones, y, nombraron a RODOLFO GODOY PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad panameña número E-8-12357, como VELADOR del fiel cumplimiento del Contrato de Cesión (Cláusula 6).
5. Las partes acordaron que el Contrato de Cesión se regiría e interpretaría conforme a las leyes de la República de Panamá, y que cualquier controversia sería resuelta, mediante un arbitraje de derecho, de acuerdo con las reglas y procedimientos del Centro de Conciliación y Arbitraje de Panamá (Cláusula 14).
SEGUNDO: Consta en Contrato de Prenda suscrito entre GRUPO TX y la FUNDACIÓN 21536 ante la Notaría Décima del Circuito de Panamá, República de Panamá, el 11 de octubre de 2016 (“Contrato de Prenda”), que mi representada dio en garantía prendaria las Acciones, y, además, se obligó a garantizar el cumplimiento de las obligaciones garantizadas mediante todos los bienes que se pudiesen encontrar en su patrimonio (Cláusula Tercera).
TERCERO: Consta en informe de fecha 11 de noviembre de 2022 suscrito por Rodolfo Díaz Godoy, velador del Contrato de Cesión, en donde emitió su opinión sobre el cumplimiento o no de las obligaciones contractuales de las partes, lo siguiente:
i. Declaró que se está en presencia de un contrato de permuta, y no de cesión como se declaró en el documento.
ii. Señala que, por ser un contrato de permuta, el precio se pactó en la entrega de (a) dinero en efectivo; y, (b) de diversos bienes (porcentaje de derechos en concesiones). Por lo tanto, de acuerdo con el Contrato de Cesión, GRUPO TX se liberó al pagar el dinero en efectivo, y entregar los bienes prometidos.
iii. Que en el Contrato de Cesión, se eximió a las partes de estar sujetos a la “Teoría de la Imprevisión” por su carácter de actores mercantiles.
iv. Finalmente, tras la revisión del material probatorio aportado por las partes, concluyó en lo siguiente:
“1.- Como es dable determinar por los medios probatorios adjuntados al presente escrito EL CESIONARIO, sociedad mercantil GRUPO TX, S.A ha cumplido las obligaciones tal y como convino con la FUNDACIÓN 21536 en el Contrato principal de fecha 10 de octubre de 2.016, no resultando a la fecha de este escrito ninguna obligación pendiente por ejecutar.
2.- En lo que respecta a la FUNDACIÓN 21536, no se verifica, ni consta ninguna prueba, de que haya cumplido con su obligación de liberar de la PRENDA MERCANTIL que tiene constituida a su favor sobre el dieciséis por ciento (16%) de acciones en la sociedad SOLUCIONES INTEGRALES TAX, S.A, por lo cual FUNDACIÓN 21536 se encuentra en mora”. (Subrayado nuestro)
CUARTO: A pesar de lo claro del Informe del Velador del Contrato de Cesión, y del mismo Contrato de Cesión, la FUNDACIÓN 21536 insistía en la aplicación de la teoría de la imprevisión al negocio celebrado sobre la base de que sus expectativas de negocios sobre las concesiones cuyo porcentaje de derecho les fueron cedidos no eran acorde con lo que esta esperaba. Por ello, mi cliente, actuando de buena fe y estando seguro del cumplimiento de sus obligaciones, accedió a suscribir la modificación de la cláusula de resolución de controversias establecida en la cláusula 14 del Contrato de Cesión, y en la cláusula NOVENA del Contrato de Prenda (“Modificación del Acuerdo de Arbitraje”), la cual quedó redactada en los siguientes términos:
14 (y Novena respectivamente). Cláusula arbitral
Las partes deberán someter la resolución de cualquier divergencia, controversia o reclamación que se suscite respecto de la validez, interpretación o ejecución del presente contrato, a la decisión definitiva e inapelable de un único árbitro quien actuará como árbitro independiente, y de equidad, determinará la sede del arbitraje, y podrá ordenar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
El árbitro deberá comunicar su aceptación por escrito a las partes, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, contado a partir del día siguiente a la fecha en que reciba la comunicación de su designación. Si en el plazo establecido no comunica su aceptación, se entenderá que no acepta el nombramiento.
El idioma del arbitraje será el español, y el árbitro decidirá ex aequo et bono, sin perjuicio de que si lo estima conveniente, pueda decidir con arreglo a las estipulaciones del contrato, teniendo en cuenta el derecho sustantivo y los usos mercantiles aplicables al caso.
El laudo será escrito, de obligatorio cumplimiento por parte de las partes aquí firmantes, con la motivación que el árbitro considere suficiente, y definitivo, por lo que las partes -al renunciar a la competencia de los tribunales judiciales- renuncia igualmente a ejercer cualquier recurso para impugnar la decisión.
El árbitro de equidad designado dirigirá el proceso arbitral, lo conducirá del modo más expedito y eficaz, y notificará a las partes del dictado del laudo, mediante comunicación electrónica hecha de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 4 siguiente, ello sin perjuicio de la versión impresa del laudo que el árbitro entregará a cada parte.
Los honorarios del Árbitro serán atendidos en partes iguales por La Fundación y TX.
Las partes suscribirán conjuntamente con este documento, un “CONVENIO DE ARBITRAJE INDEPENDIENTE”, que contendrá las reglas que determinarán el alcance y demás detalles del mencionado arbitraje, con el cual se pretende poner fin a las diferencias antes referidas, en la forma allí señalada”. (Subrayado nuestro).
QUINTO: En ejecución de la Modificación del Acuerdo de Arbitraje, las partes suscribieron el 13 de junio de 2023 el Convenio de Arbitraje Independiente (“Convenio de Arbitraje Independiente”), en donde, en su cláusula “Quinta”, se establecen los límites de la actuación del Tribunal Arbitral.
En efecto, la cláusula Quinta establece:
Quinta: El arbitraje se centrará en los puntos de discusión que se encuentran contenidos en los incisos (ii), (ii) y (iv) de la cláusula tercera del Contrato de Cesión de Acciones, y también acerca de la vigencia del contrato de prenda mercantil suscrito por las partes, pero evidentemente el Árbitro seleccionado deberá tomar en cuenta cualquier otra disposición que el referido contrato de cesión de acciones, y los documentos vinculados al mismo, que le permitan entender el negocio allí documentado para decidir. Si en el transcurso de este proceso arbitral o antes del inicio del mismo, se produce el rescate VOLUNTARIO anticipado por parte del Municipio de Panamá de alguna de las CONCESIONES determinadas en el contrato de cesión de acciones antes referido, y en particular la del Estacionamiento Arias Paredes, se informará de inmediato al Árbitro, para que pueda completar su análisis de los temas aquí planteados. (Negrillas y subrayado nuestros)
Además, para ayudar a entender los límites de la actuación del árbitro, y la naturaleza jurídica de la pretensión sometida a su consideración, se estableció en la cláusula Segunda lo siguiente:
Segunda: La forma de pago del precio convenido, y la posición de la Fundación de que parte del pago a que aspiran por parte de TX es de imposible consecución, ha generado discusiones entre las partes contratantes, promovidas por la Fundación, que motivaron acudir a una mediación independiente, luego de múltiples esfuerzos para conciliar e innumerables gestiones de cobro por parte de la Fundación, para lo cual fue escogido el Dr. Gustavo Mata Borjas, quien diligentemente trató de que las partes llegásemos a un entendimiento. Dado lo infructuosa que resultó la referida mediación, ambas partes, con la ayuda del mediador, decidieron dilucidar sus diferencias a través de un arbitraje independiente, obligante e inapelable. (Negrillas nuestras).
Por lo tanto, de acuerdo con las cláusulas Quinta y Segunda del Convenio de Arbitraje Independiente, la actuación del Tribunal Arbitral Independiente de equidad estaba limitada a resolver las discusiones sobre la forma de pago convenida, y que, según la Fundación, parte del precio convenido es de imposible cumplimiento por GRUPO TX. Para ello, el Tribunal Arbitral debía limitar su actuación a los incisos (ii), (iii) y (iv) de la cláusula tercera del Contrato de Cesión, y en la vigencia del Contrato de Prenda Mercantil suscrito por las partes.
Ante ello, es evidente que la actuación del Tribunal Arbitral, dentro de los límites señalados, es de naturaleza merodeclarativa, toda vez que viene a dar certeza sobre aspectos contractuales y de derecho, contrastados con los fácticos, planteado por las partes. Pero, en ningún caso, está facultado a declarar procedentes pretensiones de condena, como erróneamente hizo en los Laudos Arbitrales.
SEXTO: Luego de haberse iniciado el procedimiento de arbitraje, el 03 de octubre de 2023 el Tribunal Arbitral, a cargo del abogado venezolano Pedro Luis Planchart Pocaterra, dictó inmotivado e incongruente Laudo Arbitral en donde condenó a GRUPO TX a una serie de pretensiones que no fueron incluidas en el Convenio de Arbitraje Independiente. Luego, tras la solicitud de aclaratoria ejercida por mi representada, el 24 de octubre de 2023 el Tribunal Arbitral dictó la Aclaratoria del Laudo.
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Es el caso, ciudadano Juez Superior, que los Laudos Arbitrales dictados por el Tribunal Arbitral están infectados de una serie de vicios que su subsumen en las causales de nulidad establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 44 de LAC, y que violan, groseramente, las más elementales garantías constitucionales del proceso consagradas en la CRBV, y desarrolladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además, desconoce absolutamente las normas de la LAC aplicables a los procedimientos de arbitraje independiente, y los límites, tantos subjetivos como objetivos, del Tribunal Arbitral.
Ante ello, pasamos a desarrollar cada una de las causales de nulidad, y le pedimos a este Juzgado Superior, que las conozca y decida de forma subsidiaria, en atención a los principios de economía y celeridad procesal.
1. Juan Carlos Álvaro López fue condenado por el Tribunal Arbitral sin haber firmado el acuerdo de arbitraje, sin haber participado ni haber notificado del procedimiento arbitral (literal “b”).
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En tal sentido, de la simple lectura del Contrato de Cesión, del Contrato de Prenda, la Modificación del Acuerdo de Arbitraje, y el Contrato de Arbitraje Independiente, se demuestra que Juan Carlos Álvaro actuó, en todo momento, en su carácter de representante de GRUPO TX, y nunca en forma personal. Siendo así, quien prestó con consentimiento en los diferentes contratos, y en las modificaciones al acuerdo de arbitraje, fue GRUPO TX y no el ciudadano Juan Carlos Álvaro.
De hecho, tan es así, que en el procedimiento que precedió a los Laudos Arbitrales cuya nulidad se solicita, Juan Carlos Álvaro no fue notificado personalmente de la existencia del procedimiento o de la designación de algún árbitro, no participó, de forma personal, en ningún acto del proceso, no se le concedió el derecho a la defensa, y, a pesar de ello, el Laudo Arbitral, sin siquiera mencionarlo en todo el cuerpo de la motiva, le condena como coobligado solidario de las obligaciones de GRUPO TX.
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En un simple ejercicio de lógica jurídica, y atención al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa (ex artículo 49 CRBV), es meridianamente claro que un operador de justicia no puede condenar a quien no ha participado en el juicio y se ha visto impedido, absolutamente, de ejercer su derecho a la defensa. Máxime, cuando es un tribunal arbitral, cuyas facultades tienen una base contractual, el cual, bajo ningún concepto, puede condenar a quien no ha consentido su jurisdicción, y, mucho menos, a quien no ha sido notificado de ningún acto del procedimiento de arbitraje.
Por lo tanto, en atención a la subsunción de los hechos denunciados en la causal de nulidad establecida en el literal “b” del artículo 44 de la LAC, solicitamos respetuosamente a este Juzgado Superior que declare procedente el presente recurso (rectius: acción) de nulidad, y, en consecuencia, declare la nulidad de los Laudos Arbitrales impugnados por haber violado totalmente el derecho al debido proceso y a la defensa de Juan Carlos Álvaro.
2. Los Laudos Arbitrales no decidieron la controversia fundados en derecho, y desconocieron absolutamente el imperativo del artículo 8 de la LAC (Literal “c”).
De forma subsidiaria, en el supuesto negado y solamente enunciado como mera hipótesis que ese Juzgado Superior estime constitucional y legal el hecho de que un laudo arbitral condene a quien no prestó su consentimiento para ser juzgado, no fue notificado de ningún acto del procedimiento, y se le impidió totalmente el ejercicio de su derecho al debido proceso y a la defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la CRBV, en los diversos criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desarrollan el contenido del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, al artículo 8 de la LAC, y a lo establecido en la Modificación del Acuerdo de Arbitraje, denuncio que los Laudos Arbitrales están infectado de la causal de nulidad prevista en el literal “c” del artículo 44 de la LAC debido a que el procedimiento no se ajustó a la LAC toda vez que el Tribunal Arbitral no fundó su decisión en derecho, no aplicó las estipulaciones del Contrato de Cesión y el Contrato de Prenda, y desconoció, absolutamente, los usos y costumbres mercantiles aplicables, tal y como lo establece la Modificación del Acuerdo de Arbitraje, y el artículo 8 de la LAC.
En los Laudos Arbitrales se observa que el Tribunal Arbitral no aplicó norma jurídica alguna. Por el contrario, a pesar de que la ley aplicable al Contrato de Cesión y al Contrato de Prenda es la ley de la República de Panamá, éste se dedicó a citar normas del CCV como el artículo 1.160 (párrafos 16 y 26 del Laudo Arbitral), y aplicar el artículo 108 del Código de Comercio de Venezuela (“CCom”) para justificar la supuesta procedencia de unos intereses moratorios por la supuesta demora del cumplimiento de una obligación no dineraria, y omitió por completo hacer uso de los principios generales de los contratos de la ley panameña, y los usos y la costumbre mercantil de Panamá.
Sin embargo, a pesar de estar en presencia de un arbitraje de equidad, este no significa “dibujo libre” por parte del Tribunal Arbitral. Tanto en los procedimientos de derecho como de equidad, según el artículo 8 de la LAC, se deben aplicar, obligatoriamente, las normas jurídicas que se extraen de las estipulaciones del contrato – y sus principios interpretativos-, así como los usos y las costumbres mercantiles aplicables (en este caso, de la plaza panameña).
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Además, para reforzar lo establecido en el citado artículo, las partes, de forma convencional, en la Modificación del Acuerdo de Arbitraje, acentuaron tal obligación del Tribunal Arbitral, al establecer lo siguiente:
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De acuerdo al artículo transcrito, y en atención a que a la decisión de equidad correspondía la aplicación del derecho panameño, de los principios generales de interpretación de los contratos en el derecho panameño, y los usos y costumbres mercantiles en Panamá, ¿Cómo se explica que el mencionado árbitro soporte su decisión en normas y principios de interpretación de los contratos del derecho venezolano?
Es evidente que tal pregunta no tiene una respuesta que satisfaga el contenido esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, y su dimensión de tener una decisión fundada en derecho. En efecto, el Tribunal Arbitral actúo de forma arbitraria, carente de sustento normativo (derecho panameño, principios contractuales del derecho panameño, y usos y costumbre mercantil panameña) y al margen de los principios más elementales que son consustanciales a cualquier proceso.
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En el presente caso, es claro que el procedimiento seguido por el Tribunal Arbitral no se ajustó al bloque de constitucionalidad de la República Bolivariana de Venezuela, debido a que desconoció el contenido del artículo 8 de la LAC, hizo caso omiso de lo pactado por las partes en la Modificación del Acuerdo de Arbitraje, y, sin hacer uso de la Ley sustantiva de Panamá, siquiera de forma referencial, y de los usos y costumbre mercantil de la plaza panameña, dictó una decisión, no fundada en derecho, en donde aplicó derecho venezolano, y principios de interpretación de los contratos del CCV.
Siendo así, es claro que el procedimiento de arbitraje no se ajustó a lo establecido a la LAC, ni a las garantías constitucionales del proceso que rigen en el ordenamiento jurídico venezolano, en particular, el contenido esencial de la Tutela Judicial Efectiva referida a tener una decisión “fundada en derecho”. Por lo tanto, los Laudos Arbitrales están infectados de la causal de nulidad prevista en el literal “c” del artículo 44 de la LAC, y así solicitamos sea declarado.
3. Los Laudos Arbitrales se extralimitaron sobre lo que las partes sometieron a su consideración. Incurrieron en incongruencia positiva. (literal “d”)
De forma subsidiaria, en el supuesto negado y solamente enunciado como mera hipótesis de que ese Juzgado Superior estime constitucional y legal la indefensión absoluta de un tercero condenado, y que el Tribunal Arbitral aplique principios de un derecho distintas a las pactadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la CRBV, de los diversos criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desarrollan el principio de congruencia del fallo, y de lo establecido en el Contrato de Arbitraje Independiente, denuncio que los Laudos Arbitrales están infectado de la causal de nulidad prevista en el literal “d” del artículo 44 de la LAC debido a que el Tribunal arbitral incurrió en incongruencia positiva, toda vez que se pronunció sobre aspectos no previstos en la cláusula “Quinta” del Convenio de Arbitraje Independiente la cual establece los límites de la controversia.
En este sentido, el principio de congruencia en el laudo arbitral significa que el Tribunal arbitral debe pronunciarse sobre todo lo alegado y solo sobre lo alegado. Es su deber, y parte integrante de la Tutela Judicial Efectiva, dar respuesta a cada una de las afirmaciones de las partes y solo a estas. Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 3.706, del 6 de diciembre de 2005 (caso: Ramón Napoleón Llovera Macure), hizo mención al conocimiento del vicio de incongruencia y expresó:
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En el caso bajo examen, la actuación del Tribunal Arbitral, que se puede calificar como incongruente, se produjo en el Dispositivo del Laudo, toda vez que se pronunció sobre controversias no previstas en la cláusula “Quinta” del Convenio Independiente de Arbitraje y, a su vez, tomó decisiones que exceden del mismo. En este sentido, para demostrar la existencia de la causal de nulidad invocada, basta con realizar un contraste entre el contenido de la cláusula “Quinta” del Convenio de Arbitraje Independiente, y la dispositiva del Laudo Arbitral.
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Además, para ayudar a entender los límites de la actuación del Tribunal Arbitral, y la naturaleza jurídica de la pretensión, se estableció en la cláusula Segunda lo siguiente:
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Por lo tanto, como fue explicado en el capítulo de los antecedentes de este escrito, de acuerdo con las cláusulas Quinta y Segunda del Convenio de Arbitraje Independiente, la actuación del Tribunal Arbitral Independiente de equidad estaba limitada a resolver la discusión sobre la forma de pago del precio convenido, y que, según la Fundación, parte del precio convenido es de imposible cumplimiento por GRUPO TX. Para ello, el Tribunal Arbitral debía limitar su actuación a los incisos (ii), (iii) y (iv) de la cláusula tercera del Contrato de Cesión, y resolver sobre la vigencia del Contrato de Prenda Mercantil.
Ante ello, es evidente, que la actuación del Tribunal Arbitral, dentro de los límites señalados, es de naturaleza merodeclarativa, toda vez que viene a dar resolver dudas sobre aspectos contractuales y de derecho, contrastados con los hechos, planteados por las partes. Pero, en ningún caso, se le facultó a decidir pretensiones de condena.
Adicionalmente, las partes pactaron expresamente el régimen del pago de los honorarios del árbitro, sin facultar al Tribunal Arbitral a cambiar la distribución de gastos o establecer condena en costas. En tal sentido, la cláusula “Octava” del Convenio de Arbitraje Independiente establece:
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Ahora bien, en el dispositivo del Laudo Definitivo, el Tribunal Arbitral olvidó por completo los límites de su actuación, e incurriendo grotescamente en el vicio de incongruencia positiva, al condenar a mi representada a pretensiones que no están en el Convenio de Arbitraje Independiente, e, incluso, modificar los acuerdos previos celebrados por las partes. Así, en el dispositivo se lee:
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Para ilustrar a ese Juzgado Superior, nos permitimos detallar cada una de las incongruencias presentes en el Laudo Arbitral, a saber:
i. Como fue descrito previamente, de acuerdo con lo pactado en el Convenio de Arbitraje Independiente, las partes no facultaron al Tribunal Arbitral a conocer y decidir pretensiones de condena. En tal sentido, como se explica en las cláusulas SEGUNDA y QUINTA de ese convenio, el cometido del Tribunal Arbitral era resolver la discusión sobre la forma de pago del precio convenido, y si parte del pago del precio convenido al cual aspira la Fundación 21536 es de imposible cumplimiento por GRUPO TX.
Sin embargo, nunca se le facultó a conocer pretensiones de cumplimiento y/o resolución de contrato, gastos de cobranza o daño moral como erróneamente decidió en los particulares SEGUNDO, CUARTO y SÉPTIMO del dispositivo del Laudo Arbitral. Siendo que, al dictar decisiones que exceden del Convenio de Arbitraje Independiente, incurrió en el vicio de incongruencia positiva, e infectó a los Laudos Arbitrales con la causal de nulidad prevista en el ordinal “d” del artículo 44 de la LAC.
ii. El Tribunal Arbitral no tiene facultades para acordar intereses moratorios no previstos en los contratos. De la simple lectura del Contrato de Modificación del Acuerdo de Arbitraje, y del Convenio de Arbitraje Independiente, se demuestra que no se le concedió facultades al Tribunal Arbitral de acodar pretensiones distintas a las establecidas en el Contrato de Cesión o en el Contrato de Prenda. De hecho, de una simple lectura de esos contratos se evidencia, como es lógico, que las partes jamás establecieron la posibilidad de cobrar intereses moratorios debido a que las prestaciones debidas eran bienes, y no una cantidad de dinero.
Es así como en simple ejercicio de lógica jurídica, fácilmente puede llegarse a la conclusión que el retraso en la entrega de un bien, si es que hubiese tal retraso -lo cual negamos-, no genera interés de mora alguno. En buen derecho, pudiese general algún tipo de indemnización por concepto de hecho ilícito, y su procedencia estaría supeditada a la demostración de los requisitos de procedencia de la responsabilidad aquiliana (daño, culpa y relación de causalidad).
No obstante, a pesar de lo claro del razonamiento, y de la no existencia de norma contractual que establezca intereses -porque las obligaciones no dinerarias no producen intereses-, el Tribunal Arbitral olvidó por completo que el origen de su jurisdicción tiene una base contractual y que su actuación debe limitarse a la misión encomendada por las partes. En tal sentido, en el particular TERCERO del dispositivo del Laudo Arbitral, se excedió de los límites de la controversia, y de sus poderes, e incurrió en el vicio de incongruencia positiva al condenar al pago de unos intereses no pactados en el Contrato de Cesión, con lo cual infectó a los Laudos Arbitrales con la causal de nulidad prevista en el ordinal “d” del artículo 44 de la LAC.
iii. El régimen del pago de los honorarios del árbitro no es una controversia prevista en el Convenio de arbitraje Independiente, y, por lo tanto, el Tribunal Arbitral no debió pronunciarse sobre este. Los honorarios del Tribunal Arbitral, y el porcentaje que corresponde pagar a cada una de las partes, fue un aspecto acordado previamente en la cláusula OCTAVA del Convenio de Arbitraje Independiente. En efecto, esa cláusula estableció el monto de los honorarios del árbitro, y fijó que cada una de las partes debería el cincuenta por ciento (50%). Siendo así, ese es un aspecto sobre el cual no existe controversia entre las partes y que escapa de los límites de la actuación del Tribunal Arbitral.
Sin embargo, a pesar de lo claro del planteamiento, el Laudo Arbitral se pronunció sobre ese asunto y, en el particular QUINTO de su dispositivo, sin tener jurisdicción sobre ese tema, modificó el régimen pactado por las partes y condenó a mi representada a pagar el cien por ciento (100%) de los honorarios del árbitro.
De hecho, el Tribunal Arbitral intenta justificar su decisión con el contenido de la cláusula SÉPTIMA del Convenio de Arbitraje Independiente, bajo la falacia de que esa cláusula y la OCTAVA regulan un mismo supuesto de hecho, a saber: El pago de los honorarios del árbitro.
En tal sentido, como fue mencionado, el Tribunal Arbitral, de acuerdo con la cláusula SEPTIMA está facultado para pronunciarse sobre las costas en el procedimiento de arbitraje, y podrá condenar al pago de una de las partes al pago de la totalidad del monto, siempre y cuando la otra parte resultare tener la razón. Esa norma no faculta al Tribunal Arbitral a modificar lo pactado por las partes en la cláusula OCTAVA, por lo siguiente:
Primero: Bajo una interpretación sistemática de las cláusulas séptima y octava del Convenio de Arbitraje Independiente, se tiene, por una parte, que la cláusula séptima es una disposición general con relación a la facultad del Tribunal Arbitral de determinar el pago de las costas del procedimiento. Por otra parte, la cláusula octava contiene una disposición especial con relación al pago de una parte de las costas del proceso, y que son los honorarios del árbitro. En ese caso en particular, se pactó que cada una de las partes pagaría el cincuenta por ciento (50%) de ese concepto.
En tal sentido, debe precisarse que las costas del procedimiento no deben identificarse con los honorarios del árbitro. Éste último concepto es solo uno de los ítems que se encuentran dentro de la noción de costas procesales. Además de éste, deben entenderse incorporados los gastos del tribunal, gastos administrativos, y demás gastos necesarios para el procedimiento de arbitraje.
Por tanto, en una interpretación sistemática de las disposiciones del Convenio de Arbitraje Independiente, buscando la voluntad de las partes, se entiende que la facultad del Tribunal Arbitral de distribuir las costas procesales está limitada solo a los gastos del procedimiento, y no a los honorarios del árbitro que ya fueron distribuidos por acuerdo de las partes.
Segundo: En el supuesto negado de que deba entenderse que la facultad del Tribunal Arbitral establecida en la cláusula Séptima incluya la totalidad de las costas del procedimiento, es decir, tanto los honorarios del árbitro como los gastos del procedimiento, se observa que esta es una facultad reglada y supeditada a la condición de “quien resulte tener la razón”. Siendo así, el Tribunal Arbitral está facultado para hacer una modificación de la distribución de las costas en función del vencimiento total de una de las partes. Es fue el régimen establecido en la norma.
Sin embargo, el Tribunal arbitral desconoció completamente estos acuerdos de las partes, y sobre la base de una supuesta mayor flexibilidad, condenó totalmente en costas a mi representadas sin que ésta haya sido totalmente vencida.
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La posición del Tribunal Arbitral desconoce absolutamente la misión que le fue encomendada por las partes en el Convenio de Arbitraje Independiente, y confunde normas de derecho sustantivo -que es donde impera la equidad- a normas contractuales que dotan al Tribunal Arbitral de su jurisdicción, y de los límites de su actuación. Siendo así, tal confusión le llevó a violar los límites del acuerdo de arbitraje, y desconoció el acuerdo de las partes.
Con esta actuación, que resuelve un asunto previamente pactado por las partes y no incluido en el Convenio de Arbitraje Independiente, el Tribunal Arbitral incurrió en el vicio de incongruencia positiva e infectó a los Laudos Arbitrales con la causal de nulidad prevista en el ordinal “d” del artículo 44 de la LAC.
iv. Juan Carlos Álvaro, en nombre propio, no suscribió el Convenio de Arbitraje Independiente y, por tanto, el Tribunal arbitral no podía conocer ninguna controversia en su contra. Como fue explicado en la primera denuncia de este escrito, Juan Carlos Álvaro es el representante de GRUPO TX, y, en todos los contratos vinculados al negocio debatido, su participación fue en representación de GRUPO TX y nunca en forma personal. En tal sentido, al no haber prestado su consentimiento para ser juzgado personalmente por un Tribunal Arbitral, éste no tenía jurisdicción sobre Juan Carlos Álvaro.
No obstante, a pesar de la falta de jurisdicción del Tribunal arbitral sobre Juan Carlos Álvaro, el Laudo Arbitral, en su particular SEXTO, condenó a ese ciudadano a cumplir solidariamente con la condena recaída sobre GRUPO TX. Es decir, el Tribunal Arbitral partió de la falsa premisa de identificar la personalidad jurídica de GRUPO TX con la de Juan Carlos Álvaro, cuando lo cierto es que son personas distintas, con patrimonios separados y que Juan Carlos Álvaro no se obligó personalmente por los actos que realizó en representación de GRUPO TX.
Siendo así, es evidente que el Tribunal Arbitral se pronunció sobre un asunto no previsto en el Contrato de Arbitraje Independiente – pretensión en contra de Juan Carlos Álvaro -, por lo que al decidir de esa manera infectó a los Laudos Arbitrales con la causal de nulidad prevista en el ordinal “d” del artículo 44 de la LAC.
v. El Laudo Arbitral se pronunció sobre la legitimación activa del señor Alvin Weeden para pedir, en el marco de un procedimiento de arbitraje, unas disculpas públicas. Finalmente, dentro del elenco de pronunciamientos del Tribunal Arbitral que se subsumen en el vicio de incongruencia positiva, y que se refieren a controversias no previstas en el Convenio de Arbitraje Independiente, o que exceden del convenio mismo, se observa que, en particular OCTAVO del dispositivo del Laudo Arbitral, el Tribunal Arbitral, si bien es cierto que declaró que Alvin Weeden no era parte de ese procedimiento de arbitraje y que, por lo tanto, no era procedente su solicitud, no es menos cierto que incurrió en incongruencia positiva al declarar que la pretensión de pedir disculpas es (a) un derecho personalísimo del señor Weeden, y, (b) solo él tiene cualidad para solicitarlas.
En tal sentido, esos pronunciamientos del Tribunal Arbitral, que están en el dispositivo del Laudo Arbitral, y que versan sobre aspectos sustanciales de un derecho de un tercero que no forma parte de la controversia -naturaleza jurídica del derecho y cualidad para su ejercicio-, representan una clara actuación que se subsume en la causal prevista en el literal “d” del artículo 44 de la LAC, debido a que excede del Convenio de Arbitraje Independiente, e infecta de nulidad los Laudos Arbitrales.
4. Los Laudos Arbitrales no decidieron todo lo sometido a su consideración. Incurrió en incongruencia negativa, y, con ello, violó el debido proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. (literal “c”)
De forma subsidiaria, y solo en el supuesto negado y solamente enunciado como mera hipótesis de que ese Juzgado Superior deseche las denuncias anteriormente planteadas, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 49 de la CRBV, de los diversos criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desarrollan el principio de congruencia del fallo, y de lo establecido en el Contrato de Arbitraje Independiente, denuncio que los Laudos Arbitrales están infectados de la causal de nulidad prevista en el literal “c” del artículo 44 de la LAC debido a que el Tribunal Arbitral incurrió en incongruencia negativa, toda vez que no se pronunció sobre la vigencia o no del Contrato de Prenda expresamente establecido en la cláusula “Quinta” del Convenio de Arbitraje Independiente.
Como fue señalado en la denuncia anterior, los límites del mandato del Tribunal Arbitral están establecidos en la cláusula Quinta del Convenio de Arbitraje Independiente, en donde, expresamente se consagró el deber de Tribunal Arbitral de resolver sobre la vigencia del Contrato de Prensa.
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Ahora bien, en la dispositiva del Laudo Arbitral, y en la Aclaratoria del Laudo, nada se decide sobre la vigencia del Contrato de prenda. El Tribunal Arbitral guarda completo silencio, y, de esa manera, incurre en el vicio de incongruencia negativa. Es decir, el Laudo Arbitral, y la Aclaratoria del Laudo, no se pronunciaron sobre la vigencia o no del Contrato de Prenda, siendo este un asunto controvertido y que formó parte de la misión del Tribunal Arbitral.
Asimismo, al final del Capítulo I de la Aclaratoria del Laudo Arbitral, referente al alcance del procedimiento, y, por ende, del Laudo, el Tribunal Arbitral, fijó su posición en que “no puede ejecutar la prenda”, y que las razones están explicadas en el Contrato de Prenda en los ordinales 7º, 8º y 9º. Sin embargo, desconoce el contenido de la Modificación del Acuerdo de Arbitraje, que rige tanto el Contrato de Cesión como el Contrato de prenda, y que establece:
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Por lo tanto, es claro que el Tribunal Arbitral tenía la obligación de pronunciarse en cuanto a la vigencia o no del Contrato de Prenda, así sobre sus consecuencias. Así lo estableció la cláusula Quinta del Convenio de Arbitraje Independiente, y expresamente fue acordado en la Modificación del Acuerdo de Arbitraje. Al no hacerlo, como lo ratifica en la Aclaratoria del Laudo, incurre en el vicio de incongruencia negativa.
Esa omisión se subsume en los criterios de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que conciben a la congruencia negativa como una vulneración de los derechos a la Tutela Judicial Efectiva y a la Defensa consagrados en los artículos 26 y 49 de la CRBV. Sumado a ello, siendo violaciones de procedimiento, encuentran lugar dentro de la causal de nulidad prevista en el literal “c” del artículo 44 de la LAC, como formalmente solicitados sea declarado.
5. Los Laudos arbitrales están infectados de inmotivación absoluta debido a que el Tribunal Arbitral omitió explicar las razones de hecho, derecho, pruebas u otros razonamientos que soportan su decisión. (Literal “c”)
De forma subsidiaria, en el supuesto negado y solamente enunciado como mera hipótesis de que ese Juzgado Superior deseche las denuncias antes expuestas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la CRBV, de los diversos criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desarrollan el principio de la motivación del fallo, y de lo establecido en el artículo 30 de la LAC, denuncio que los Laudos Arbitrales están infectado de la causal de nulidad prevista en los literales “c” y “f” del artículo 44 de la LAC debido a que el Tribunal Arbitral incurrió en inmotivación absoluta, ya que los Laudos Arbitrales tienen ausencia absoluta de las razones en cuanto al derecho sustantivo, y a los usos y costumbre mercantil, así como la valoración de las pruebas, y fundamento fáctico que soportan la decisión.
En tal sentido, el vicio de inmotivación, en su forma de ausencia absoluta de motivos, infectan a los Laudos Arbitrales de la causal de nulidad prevista en el literal “c” del artículo 44 de la LAC, toda vez que, en el derecho venezolano, que es la Lex Arbitri de esta controversia, concibe a la inmotivación como una lesión del derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la CRBV, y como un vicio que afecta al orden público. Además, la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado que la motivación de las decisiones judiciales es un requisito de validez constitucional, pues la motivación es el muro que se erige frente a la arbitrariedad.
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Ahora bien, en los Laudos Arbitrales se observan diversas afirmaciones que realiza el Tribunal Arbitral, sin explicar las razones de hecho, los parámetros objetivos que utilizó, qué premisas manejó, y, mucho menos, mención alguna a la costumbre o los usos mercantiles de la plaza panameña. Es así como se pueden identificar las siguientes conclusiones inmotivadas presentes en los Laudos Arbitrales:
1. En todo el cuerpo de los Laudos Arbitrales no se observa mención alguna a las pruebas aportadas por las partes, a las reglas seguidas para su valoración, a los hechos efectivamente demostrados, a los hechos exentos de pruebas, ni a la construcción de la premisa menor (supuesto fáctico) del silogismo del Tribunal Arbitral. Por el contrario, el Tribunal Arbitral hace una serie de afirmaciones falaces, sin ningún tipo de soporte fáctico, jurídico o tan siquiera lógico, y que evidencian una grotesca inmotivación.
Así, dentro de esta categoría presente en los Laudos arbitrales, de inmotivación absoluta con relación a las pruebas, paso a señalar cada una de las afirmaciones y los párrafos en donde se encuentran:
i. En el párrafo 6 del Laudo arbitral afirma que coincide con la declaración que hace el abogado Juan Carlos Godoy, pero en ninguna parte señala qué prueba contiene tal declaración, cual es la valoración que le da, qué reglas aplicó, y qué hechos viene de demostrar. Tampoco menciona si hubo control y/o contradicción de esa prueba por alguna de las partes.
ii. En el párrafo 7 del Laudo arbitral afirma que no hay evidencia de que haya ocurrido la cesión de unos derechos de unos contratos y de unos fideicomisos, salvo en el caso del Parque Francisco Arias Paredes. No obstante, tal afirmación – hecho probado – no tiene fundamento en prueba alguna. El Tribunal arbitral da por demostrado un hecho sin pruebas, y, de existir, no la menciona, valora o describe el razonamiento que le permitió tener certeza de tal hecho.
iii. En el párrafo 8 del Laudo Arbitral, nuevamente afirma que GRUPO TX no pagó totalmente sin hacer referencia a medio de prueba alguno, ni a cómo obtuvo certeza de tal hecho.
iv. En el párrafo 13 del Laudo Arbitral establece la carga de la prueba de GRUPO TX, sin hacer referencia a los alegatos de las partes, al Thema Decidendum ni a cómo, a partir de los alegatos y defensas de las partes, llegó a esa conclusión.
v. En el párrafo 18 del Laudo arbitral hace mención a “las comunicaciones recibidas de Grupo TX” y afirma aque de éstas “no se recibieron pruebas efectivas, ni siquiera que pue se puedas considerar indicios relevantes o significativos”. No obstante, no explica a cuáles comunicaciones se refiere, su contenido, qué reglas de valoración utilizó, ni cómo, al aplicar las reglas de valoraciones, tales comunicaciones no le trajeron certeza sobre el o los hechos que pretendían demostrar.
vi. En el párrafo 20 del Laudo arbitral señala: “Independientemente de las razones por las que esos hechos y cumplimientos no se dieron (haya sido o no razones imputables a Grupo TX)…” Ante ello, omite señalas las “razones” a que hace referencia y expresar los motivos de por qué no le convencieron sobre la atenuación o exclusión de responsabilidad de GRUPO TX en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
vii. En las líneas 6 y 7 del párrafo 23 del Laudo arbitral hace referencia a las reglas que rige los principios de pruebas. Sin embargo, no señala cuales son esas reglas, que sistema de valoración aplica – sana critica o sistema tasado -, criterios objetivos ni en donde encuentran su fundamento.
viii. En las Líneas 9 a la 11 de ese mismo párrafo 23, el Tribunal Arbitral desecha “afirmaciones de terceros, no ratificadas en el proceso” para demostrar el cumplimiento de las obligaciones de GRUPO TX. Sin embargo, de la revisión del Convenio de Arbitraje Independiente, que establece las reglas de procedimiento, no se observa regla alguna referida a la necesidad de ratificación en el procedimiento arbitral de las afirmaciones de terceros. En tal sentido, surgen las dudas: ¿a cuáles afirmaciones de terceros se refiere? ¿qué norma establece que debían ser ratificadas para que tuviesen valor probatorio? ¿qué reglas de valoración utilizó?
ix. En el párrafo 30 del Laudo Arbitral, el Tribunal Arbitral afirma que la Fundación 21536 tiene derecho a que se le provea la información periódica que requiera, “no bastando simplemente decir que tiene las pruebas abiertas”. Ante esa afirmación, se observa que el Tribunal Arbitral no motiva en qué se fundamenta el supuesto derecho de la Fundación 21536 a que se le rindan cuentas periódicas, ni de dónde extrajo el hecho de que solo se le ha dicho a ésta que las puertas están abiertas. No menciona medio de prueba alguno, ni señala las razones de cómo obtuvo certeza de tales hechos.
2. En el Laudo Arbitral, ni en la Aclaratoria del Laudo, no se dan las razones que constituyen la premisa mayor del silogismo, o, en otras palabras, la norma jurídica aplicada. Además, el Tribunal Arbitral no motiva su decisión de aplicar normas y principios sustantivos de derecho venezolano, en lugar de aplicar derecho panameño, que corresponde de acuerdo con el Contrato de Cesión, y con el Contrato de Prenda. En tal sentido, en el Laudo Arbitral se identifican los siguientes aspectos que atañen a la premisa mayor del silogismo, y que carecen de motivación:
i. En el párrafo 22 del Laudo Arbitral, el Tribunal Arbitral establece su obligación, como intérprete, de hacer un análisis concatenado de todas las disposiciones. Sin embargo, no establece el fundamento de tal obligación, en qué consiste, ni por qué tal mandato es aplicable a su actividad en el procedimiento de arbitraje cuyo laudo es impugnado.
ii. En el párrafo 27 del Laudo Arbitral, luego de citar el artículo 1.160 del CCV, el Tribunal Arbitral declara aplicar sus principios de interpretación. No obstante, no explica las razones de por qué una norma de derecho venezolano es aplicable a una controversia de un contrato panameño. Y tampoco señala los principios de interpretación de los contratos de acuerdo con la ley panameña. Lo mismo hace en la Aclaratoria del Laudo, al intentar justificar su error de aplicar unos intereses moratorios al supuesto retardo de una obligación no dineraria, aplica el artículo 108 del CCom de Venezuela.
iii. Al final del párrafo 28 del Laudo Arbitral, señala que las consecuencias jurídicas o las condiciones para que se perfeccione la transferencia de un derecho derivan de la Ley. Ante ello, surgen las dudas: ¿A cuál ley se refiere? ¿la ley venezolana o la ley panameña? En caso de ser la Ley panameña, ¿cómo conoce esa Ley si su experticia no versa sobre ese derecho sustantivo, y no consta en autos algún dictamen de testigo experto que ilustre al Tribunal Arbitral sobre el asunto debatido? Es evidente que el Tribunal Arbitral no dio respuesta a esas interrogantes, y, por lo tanto, vició el Laudo Arbitral de inmotivación.
iv. En el párrafo 29 menciona una serie de derechos, beneficios, indemnizaciones que, a decir el Tribunal, tiene la Fundación 21536 de acuerdo con la legislación panameña, sin indicar específicamente a qué norma se refiere. Sumado a ello, se repite las mismas interrogantes señaladas en el particular anterior.
3. Finalmente, el Dispositivo del Laudo Arbitral está plagado de una serie de falacias y conclusiones sin ningún tipo de motivación, parámetros objetivos, fundamento fáctico ni jurídico, lo cual solo reflejan lo inmotivado, arbitrario y mal logrado del contenido de los Laudos Arbitrales. En ese sentido, paso a señalar cada uno de los aspectos inmotivados presentes en el Dispositivo:
i. En el particular segundo omite explicar qué o quién le faculta para cambiar la forma de pago. En buen derecho, de acuerdo con los principios generales del derecho y de interpretación de los contratos, tanto del derecho panameño como el derecho venezolano, el pago puede realizarse con la entrega del bien debido o con la entrega de su equivalente. En el caso particular, de ser cierto que la entrega del bien debido ya no se podría producirse por ser esta imposible, como falsamente lo afirma el Tribunal Arbitral, lo conducente era determinar el valor actual del bien, por medio de expertos, a fin de fijar el monto del pago por equivalente.
No obstante, de forma arbitraria y absolutamente carente de motivación, el Tribunal Arbitral cambio el objeto de la prestación – pasó de la entrega de un bien a la entrega de una cantidad de dinero – e incurrió en el vicio de petición de principio debido a que acogió la estimación del valor del bien dado por la Fundación 21536 sin prueba alguna y sin que un experto determinase tal valor.
Esta actuación denota, además de un adefesio jurídico, una grasa ignorancia de parte del Tribunal Arbitral. Adicionalmente, tal arbitrariedad carece totalmente de motivos. Es decir, el Laudo Arbitral no explica en qué se basa la supuesta facultad del Tribunal Arbitral para cambiar el objeto del pago supuestamente debido, ni por qué acogió el valor alegado -y no probado- por la Fundación 21536. Tampoco motivó por qué prescindió del nombramiento de un experto a fin de que determinase el monto a ser pagado por equivalente, en caso de haber un bien debido.
ii. En el particular tercero condena al pago de unos intereses que no tiene base en el Contrato de Cesión ni en el Contrato de Prenda. Además, como señala en la Aclaratoria del Laudo, a su decir, y sin fundamento alguno, declara que la tasa de interés no debe ser acordada para que proceda. No obstante, no explica como una obligación no dineraria, como fue la cesión de una serie de derechos, puede producir intereses. Además, tampoco determina como el incumplimiento de la obligación (…) no dineraria está excluido del régimen del hecho ilícito, y de la demostración de sus elementos, para determinar daños y perjuicios a que haya lugar.
iii. En el particular quinto no explica el origen de la supuesta facultad de cambiar la distribución del pago de los honorarios del árbitro que las partes habían acordado en el Convenio Independiente de Arbitraje. Es decir, ¿cuál es el fundamento del poder del Tribunal Arbitral de actuar en contra de lo pactado por las partes?
iv. En el particular sexto, no explica por qué un tercero no signatario del acuerdo de arbitraje, que no suscribió el Contrato de Cesión ni el Contrato de Prenda, y que no participó en el procedimiento de arbitraje, es condenado de forma solidaria. Tampoco explica por qué este tercero – Juan Carlos Álvaro – se considera “deudor prendario” si jamás suscribió, a nombre propio, ninguno de los contratos.
v. En el particular séptimo, declara que GRUPO TX incurrió en “incumplimiento grave”. Sin embargo, no explica los criterios objetivos, ni las razones fácticas o jurídicas que le llevaron a concluir que mi representada incurrió en tal calificación. Además, en atención a la ausencia de norma jurídica en el razonamiento del Tribunal Arbitral, GRUPO TX desconoce las posibles consecuencias que conlleva tal calificación.
vi. En el particular octavo, el Tribunal Arbitral omite señalar los criterios objetivos, y/o los fundamentos fácticos y jurídicos – si es que existen – que le permitieron calificar la solicitud de disculpas como un derecho personalísimo cuya cualidad solo posee el señor Alvin Weeden.
Por todas las razones de hecho y de derecho señaladas, y siendo grotesca la inmotivación absoluta que infecta los Laudos Arbitrales, de conformidad con el literal “c” del artículo 44 de la LAC, solicito a ese Tribunal Superior que declare la nulidad absoluta de los Laudos Arbitrales.
6. Los Laudos Arbitrales violaron el derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, debido a que desecharon una prueba fundamental de forma arbitraria, y sin regla previamente establecida (literal “b”)
De forma subsidiaria, y solo en el supuesto negado y solamente enunciado como mera hipótesis de que ese Juzgado Superior deseche las denuncias anteriormente planteadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la CRBV, de los diversos criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desarrollan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, denuncio que los Laudos Arbitrales están infectados de la causal de nulidad prevista en el literal “b” del artículo 44 de la LAC debido a que el Tribunal Arbitral impidió a mi representada ejercer su derecho a la defensa, en particular, su derecho a probar el cumplimiento de sus obligaciones mediante el informe de fecha 11 de noviembre de 2022 suscrito por Rodolfo Díaz Godoy, velador del Contrato de Cesión, y su declaración.
En tal sentido, una prueba determinante para la resolución de la controversia es el informe de Rodolfo Díaz Godoy, a quien las partes nombraron velador del Contrato de Cesión. Como fue explicado en los antecedentes, en su informe, Rodolfo Días Godoy concluyó que mi representada había cumplido con sus obligaciones contractuales, y que la Fundación 21536 había incumplido con su obligación relativa al levantamiento de las garantías prendarias que pesan sobre las Acciones.
En la oportunidad procesal establecida en el Convenio de Arbitraje Independiente, y que son las únicas normas procesales que rigieron el procedimiento de arbitraje, mi representada promovió tal informe, sin saber previamente que su validez dependía de algún tipo de ratificación o declaración testimonial. Siendo así, a partir de las escasas normas de procedimiento previstas, mi representada tuvo la confianza de que el solo informe hacia prueba para demostrar su contenido.
Sin embargo, para sorpresa de mi representada, en la Aclaratoria del Laudo, el Tribunal Arbitral calificó a ese medio de prueba como el dicho de un tercero, y señaló que la validez de su contenido estaba supeditada a la declaración o ratificación de Rodolfo Días Godoy en el procedimiento de arbitraje.
…/…
Ante esa afirmación del Tribunal Arbitral, cabe la siguiente duda: ¿En qué parte del procedimiento se establecieron las normas que regían las pruebas? ¿Cómo podría saber mi representada que debían promover la declaración del velador del contrato para que le dieran valor a su informe? Es evidente, que esas normas no fueron establecidas previamente, y que mi representada tuvo conocimiento de tal requisito en la Aclaratoria del Laudo. Por lo tanto, tal actuación del Tribunal Arbitral, además de ser arbitraria y carente de fundamento lógico, implica la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi representada, quien es juzgada por normas probatorias sobrevenidas, y que le colocan en completo estado de indefensión.
En este sentido, los derecho y garantías establecidos en la CRBV, establecen la necesidad de que las decisiones del juzgador (Árbitro o Juez) estén fundadas en Derecho; las normas que soporten sus decisiones deben estas predeterminadas al momento de la presentación de la demanda (solicitud); el procedimiento debe conducirse de acuerdo con normas previamente establecidas que establezcan el procedimiento, la valoración de las pruebas y demás aspectos procesales propios del procedimiento de arbitraje.
En el caso particular, el procedimiento se rigió por lo pactado en el Convenio de Arbitraje Independiente, y en las demás normas pactadas por las partes o previamente establecidas por el Tribunal Arbitral. Sin embargo, la norma que pretende aplicar sobrevenidamente el Tribunal Arbitral no fue pactada por las partes, ni previamente establecida por este. Por el contrario, mi representada actúo en armonía con la seguridad que le brindaron las escasas normas establecidas, y, supuestamente, la flexibilidad del arbitraje. No obstante, tal limitación parcializada, maliciosa y sobrevenida, colocó en estado de indefensión de mi representada, e infecto de nulidad a los Laudos Arbitrales.
De manera tal que en el régimen probatorio que se le aplicó al informe de Rodolfo Díaz Godoy se creó sin base legal, reglamentaria ni contractual alguna, y ante el cual no existe certeza de nada. Si bien es cierto que el procedimiento de arbitraje es flexible, y que a las partes les es dada crear su procedimiento, ello no excluye a que ese tipo de procedimientos deban tener reglas claras y preestablecidas, así como las consecuencias de cada acto procesal, su preclusión, y demás aspectos, so pena de violar el Debido Proceso, tal y como ocurrió en el caso de marras.
En tal sentido, el Tribunal Arbitral violó el Debido Proceso toda vez que i) creó un régimen probatorio sin base legal, reglamentaria ni contractual alguna; y, ii) las normas que creó para la valoración del mencionado informe lo hizo de forma sobrevenida, y, no fue sino hasta la Aclaratoria del Laudo que se conoció de su existencia.
…/…
En las actuaciones del Tribunal Arbitral existe una evidente violación de la doctrina pacífica y reiterada con relación al principio del Debido Proceso Formal, delimitado en la sentencia parcialmente transcrita. Y, con ella, se colocó en estado de indefensión a mi representada, impidiéndole de ejercer su derecho a la prueba con normas preestablecidas, y con certeza de las consecuencias de sus actos. Siendo así, los Laudos Arbitrales están infectados de la causal de nulidad prevista en el literal “b” del artículo 44 de la LAC, debido a que no se le permitió hacer valer sus derechos, en particular, su derecho al debido proceso y a la defensa…”.

En base a los argumentos antes transcritos, en el capítulo V de su escrito recursivo, la representación judicial de la parte recurrente, entre otras cosas, solicitó se declarase la nulidad absoluta del laudo arbitral de equidad, dictado en fecha 3 de octubre de 2023; y, su aclaratoria de fecha 24 del mismo mes y año, por el Tribunal Arbitral constituido bajo las reglas del Convenio de Arbitraje Independiente celebrado en fecha 13 de junio de 2023, por la FUNDACIÓN 21536, la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A. y el ciudadano PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, en su condición de árbitro único de equidad; y, de las modificaciones realizadas en fecha 13 de junio de 2023 al Contrato de Cesión de Acciones.
-IV-
Cumplidos los lapsos procesales de sustanciación del recurso de nulidad de laudo arbitral que nos ocupa, conforme lo establecido en los artículos 517 del Código de Procedimiento Civil y 47 de la Ley de Arbitraje Comercial, de acuerdo al auto dictado por este tribunal en fecha 10 de noviembre de 2023, de seguidas pasa este sentenciador a pronunciarse sobre las causales de nulidad invocadas por la parte recurrente, tomando en cuenta que las mismas fueron esbozadas de manera subsidiaria una de otra; por lo cual, en caso de procedencia de una de ellas, exime el examen de las siguientes:
Así las cosas, como primera causal de nulidad, tenemos que la parte recurrente, en el capítulo III de su escrito recursivo, como en el capítulo II de sus informes, presentados ante la alzada, alegó que el laudo arbitral de equidad de fecha 3 de octubre de 2023 y su aclaratoria de fecha 24 del mismo mes y año, dictados por el tribunal arbitral constituido bajo las reglas del Convenio de Arbitraje Independiente suscrito en fecha 13 de junio de 2023 por la FUNDACIÓN 21536, GRUPO TX, S.A., y de las modificaciones al Contrato de Cesión de Acciones de la misma fecha, a cargo del árbitro único PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, se encontraba inficionado de nulidad, conforme lo establecido en el literal “b” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial, por haber condenado al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, sin que éste formase parte del acuerdo de arbitraje, ni haber sido notificado o participado en los actos del procedimiento arbitral, a título personal.
Así, la parte recurrente argumenta que el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, de acuerdo con los contratos de cesión de acciones, prenda, convenio de arbitraje independiente y las modificaciones de éste último, actuó en todo momento en su carácter de representante de la parte recurrente (GRUPO TX, S.A.), nunca de forma personal, por lo que, el consentimiento en dichos contratos, fue dado por GRUPO TX, S.A., y no por él; tan es así, que no fue notificado en el procedimiento que precedió al laudo y su aclaratoria, de la existencia de dicho proceso o de la designación de algún árbitro; por ello, según la recurrente, no podía ser condenado como obligado solidario de las obligaciones de GRUPO TX, S.A., cuando no participó de forma personal en el proceso arbitral, por lo que, el dispositivo del laudo y su aclaratoria, le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, conforme los artículos 26 y 49 constitucionales.
Tal argumento, fue plasmado por la parte recurrente, en los términos que siguen:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la CRBV, el artículo 5 de la LAC, y el artículo 1.166 del Código Civil de Venezuela (“CCV”), denuncio que los Laudos Arbitrales están infectado de la causal de nulidad prevista en el literal “b” del artículo 44 de la LAC debido a que condenan a Juan Carlos Álvaro López (…) sin que este, de forma personal, haya suscrito el Acuerdo de Arbitraje, haya sido notificado de los actos del procedimiento de arbitraje, ni haya participado en el procedimiento de arbitraje.
En tal sentido, de la simple lectura del Contrato de Cesión, el Contrato de Prenda, la Modificación del Acuerdo de Arbitraje, y el Contrato de Arbitraje Independiente, se demuestra que Juan Carlos Álvaro actuó, en todo momento, en su carácter de representante de GRUPO TX, y nunca en forma personal. Siendo así, quien prestó con consentimiento en los diferentes contratos, y en las modificaciones al acuerdo de arbitraje, fue GRUPO TX y no el ciudadano Juan Carlos Álvaro.
De hecho, tan es así, que en el procedimiento que precedió a los Laudos Arbitrales cuya nulidad se solicita, Juan Carlos Álvaro no fue notificado personalmente de la existencia del procedimiento o de la designación de algún árbitro, no participó, de forma personal, en ningún acto del proceso, no se le concedió el derecho a la defensa, y, a pesar de ello, el Laudo Arbitral, sin siquiera mencionarlo en todo el cuerpo de la motiva, le condena como coobligado solidario de las obligaciones de GRUPO TX.
Es así como en el particular SEXTO del Laudo Arbitral leemos:
Sexto: Se condena al Sr. Juan Carlos Alvaro como coobligado solidario de las obligaciones de Grupo TX en virtud de la cláusula 3 del Contrato de Prenda Mercantil que establece la responsabilidad del deudor prendario, para que cumpla las obligaciones establecidas en este laudo de equidad. (Subrayado nuestro).
En un simple ejercicio de lógica jurídica, y en atención al derecho al debido proceso y al derecho a la defensa (ex artículo 49 CRBV), es meridianamente claro que un operador de justicia no puede condenar a quien no ha participado en el juicio y se ha visto impedido, absolutamente, de ejercer su derecho a la defensa. Máxime, cuando es un Tribunal Arbitral, cuyas facultades tienen una base contractual, el cual, bajo ningún concepto, puede condenar a quien no ha consentido su jurisdicción, y, mucho menos, a quien no ha sido notificado de ningún acto del procedimiento de arbitraje.
Por lo tanto, en atención a la subsunción de los hecho denunciados en la causal de nulidad establecida literal “b” del artículo 44 de la LAC, solicitamos respetuosamente a ese Juzgado Superior que declare procedente el presente recurso (rectius: acción) de nulidad, y, en consecuencia, declare la nulidad de los Laudos Arbitrales impugnados por haber violado totalmente el derecho al debido proceso y a la defensa de Juan Carlos Álvaro…”.

En descargo de dicho argumento, la representación judicial de la tercera interesada, FUNDACIÓN 21536, luego de hacer una síntesis sobre el fondo de la controversia, así como de la doctrina referente al recurso de nulidad de laudo arbitral, con respecto al acuerdo de arbitraje independiente suscrito entre su representada y GRUPO TX, S.A., las diferencias entre el arbitraje de equidad y de derecho, señaló que ninguna de las denuncias formuladas por la recurrente, serían procedentes, por lo que, el laudo y su aclaratoria debían permanecer intactos y ratificada su válides. No obstante, de su escrito de descargo, se logra vislumbrar que, a los fines de contradecir los fundamentos de nulidad invocados, alteró el orden en que los mismos fueron propuestos, para analizar la causal de nulidad que nos ocupa, como séptima denuncia, cuando en realidad fue propuesta de primera.
No obstante ello, a los fines de contradecir la causal de nulidad invocada por la recurrente, señaló que era falso que Juan Carlos Álvaro López haya sido condenado siendo un extraño ajeno al acuerdo de arbitraje; que dicho ciudadano suscribió el contrato de prenda que en su cláusula tercera estableció la responsabilidad del deudor prendario por la totalidad del pago de las obligaciones garantizadas, que no se limitó a las acciones pignoradas por él, sino su responsabilidad sería igualmente de carácter personal; tal argumento fue desarrollado por la tercera interesada, en los términos que siguen:
“…Es FALSO que el señor Juan Carlos Álvaro López haya sido condenado siendo totalmente extraño y ajeno al acuerdo de arbitraje.
En efecto, el señor Álvaro suscribió el Contrato de Prenda donde se estableció:
…/…
Esta cláusula encuentra su antecedente obligatorio en el encabezamiento de dicho documento:
…”representada en esta acto por JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ (…) en su condición de Representante Legal quien en lo sucesivo se denominará el DEUDOR PRENDARIO”. (subrayado y negrillas nuestras).
Obsérvese que el encabezamiento utiliza la palabra QUIEN la cual se refiere necesariamente a la persona natural que es inmediatamente citada en el párrafo.
Citando a la Real Academia Española: Pronombre relativo masculino y femenino. El que, el cual o que. Usado, usada, usados o usadas sin preposición solo encabeza oraciones explicativas.
Quien propuso la redacción del encabezamiento fue el propio GRUPO TX y, al utilizar el pronombre “quien” instituyó claramente al señor JUAN CARLOS ÁLVARO LOPEZ en DEUDOR PRENDARIO de manera personal.
Esta interpretación además, tiene un resultado idéntico si se hace por vía de interpretación coordinada entre las diversas cláusulas.
En efecto, la cláusula TERCERA antes reproducida no tendría sentido alguno si aceptásemos la interpretación de la recurrente. Veamos:
GRUPO TX es la deudora del saldo del precio de la cesión de acciones.
GRUPO TX es obligada directa al pago de la obligación.
JUAN CARLOS ÁLVARO LOPEZ en la cláusula tercera dice que el DEUDOR PRENDARIO se obliga además en forma personal.
Esta declaración sería absolutamente inútil si pensamos que GRUPO TX ya es obligado en forma personal en razón de ser la deudora directa del precio.
La declaración toma sentido solamente si se entiende que JUAN CARLOS ÁLVARO LOPEZ se obliga, como garante de las obligaciones de GRUPO TX en forma personal.
CONCLUSIÓN:
La condenatoria que hace el Laudo de equidad, obligando al señor JUAN CARLOS ÁLVARO LOPEZ plenamente identificado en autos a asumir de manera personal, ilimitada y solidaria todas las obligaciones del GRUPO TX está perfectamente ajustada a derecho y jamás podría constituir causal de nulidad del laudo…”.

Así pues, se observa que la tercera interesada, con la finalidad de defender la válides del laudo arbitral y su aclaratoria recurridos realizada una interpretación del clausulado del contrato de prenda, para sostener que el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, se constituyó en forma personal como deudor prendario de las obligaciones de la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A., lo cual arroja que no es un hecho discutido en el presente asunto que el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, fue condenado por el laudo arbitral de fecha 3 de octubre de 2023, en su particular sexto, de forma solidaria, a cumplir las obligaciones de la recurrente.
De la lectura a las motivaciones esbozadas por el abogado PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, en el laudo arbitral de fecha 3 de octubre de 2023, no se logró vislumbrar fundamentos de hecho o de derecho, basados en la equidad que debía aplicar al caso en concreto, que sustenten la condenatoria que impuso al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, de cumplir solidariamente, como deudor prendario, de obligaciones de la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A. No obstante, en la aclaratoria de fecha 24 de octubre de 2023, el árbitro en cuestión señaló:
“…(7º) Igualmente, es un principio general en materia de arbitraje y ello no cambia en el cado del arbitraje de equidad, que los árbitros no tienen potestades de ejecución, dentro de ellas la ejecuci
(7º)ón de garantías, la cual debe llevarse de conformidad con lo establecido en las normas legales del país en el cual se encuentran ubicados los bienes sobre los cuales existe el gravamen, como es el caso de la prenda.
(8º) Cosa distinta es que en el contrato de prenda, el constituyente de la garantía, además, haya asumido otras obligaciones de naturaleza personal, como es el caso de afianzar obligaciones o constituirse en co-obligado solidario de las obligaciones principales (concepto que no es igual al de fiador solidario) del deudor u obligado principal.
(9º) En otras palabras, el hecho de que un contrato se llama de prenda, porque en ella se constituya una garantía prendaria no significa que en el texto de ese contrato se asuman otras obligaciones, distintas a las referidas a la creación o constitución de la prenda en sí. El alcance, calificación y análisis del objeto de un contrato es una cuestión de derecho, que va más allá de lo que las partes han establecido en el contrato. Forma parte de la soberanía del juez (en este caso del árbitro) hacer las valoraciones que correspondan, incluso escindir aspectos del contrato sobre los cuales sí puede o debe pronunciarse, de aquellos que por ley tiene una prohibición de hacerlo, como es el caso de la ejecución de la prenda. Sin embargo, se reitera, ello no impide al árbitro pronunciarse con otros aspectos de ese contrato, como es el caso de la asunción por parte del señor Álvaro de la responsabilidad solidaria por las deudas del obligado principal (en este caso Grupo TX), y que Fundación 21536 demandó.
(10º) Hemos de reiterar algo ya señalado en el texto del laudo del 3 de octubre de 2023 y del cual este complemento forma parte, las reglas y principios de interpretación de un contrato, al igual que de las normas jurídicas en general, forman parte de la soberanía del juez (árbitro). Es una cuestión de derecho que no depende de lo que las partes soliciten. De hecho es una obligación del juez (árbitro) tomar en cuenta todos los elementos de derecho, con base a los hechos probados (no meramente alegados) por las partes, para hacer la determinación que corresponda, incluso si es equidad.
(11º) Esta aclaratoria es necesaria, porque las partes, en su solicitud no pueden limitar las funciones del árbitro en cuanto el alcance de una norma jurídica o de una disposición contractual. El juez (árbitro de equidad en este caso), para determinar si el contrato se cumplió o no, no puede limitar su análisis del derecho a lo que las partes le indiquen. El árbitro, aún en equidad, está obligado a leer y analizar el contrato (al igual que lo tiene que hacer al interpretar una norma jurídica) en su integridad, viendo la interrelación de las distintas disposiciones del contrato entre sí, y ver si en realidad, los supuestos y condiciones establecidos en el contrato se han dado en la realidad, con base en las pruebas debidamente promovidas y presentadas (evacuadas) durante el procedimiento. Ese deber del árbitro, repetimos aun en el caso de la equidad, no puede ser limitado por las partes. Así como el árbitro no puede suplir las cargas de alegación y prueba de las partes. Pero, esto es algo distinto, el deber del árbitro de aplicar el derecho o la equidad (como en este caso) con base en las disposiciones contractuales, legales y principios jurídicos que han de servir como fundamento de la decisión (en este caso del laudo). No pueden las partes limitar, esos deberes inherentes a la condición de juez o árbitro, aún en equidad…”.

De la anterior transcripción se evidencia que el abogado PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, en la aclaratoria del laudo, dictada en fecha 24 de octubre de 2023, justificó que su actuación no debía limitarse a los alegatos de las partes; ello, por cuanto debía tomar en cuenta, aún en equidad, los hechos probados en autos; por lo que, a su entender, el haber condenado al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, como coobligado solidario de las obligaciones de GRUPO TX, S.A., era una facultad que debía cumplir como árbitro único de equidad; y, que su interpretación de las normas jurídicas, así como de las normas contractuales entre las partes, era un deber soberano que debía cumplir en su condición que no se encontraba limitado por los alegatos de las partes.
En este punto es bueno dejar constancia que el abogado PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, en su condición de único árbitro de equidad, a pesar de estar notificado del presente recurso, no consignó escrito alguno en descargo del mismo. No obstante, a los fines de determinar si el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, fue o no indebidamente condenado, a título personal, como coobligado solidario de las obligaciones de la recurrente, este sentenciador considera necesario realizar un análisis del contrato de prenda, que sustentó el dispositivo contenido en el particular sexto del laudo arbitral atacado en nulidad.
De la copia del contrato de prenda mercantil, se evidencia que “Entre, FUNDACIÓN 21536, fundación de interés privado inscrita bajo la Escritura Pública No. 813, Ficha 29146, Documento 1341804, representada en este acto por RAÚL EDUARDO VACCARO, varón, de nacionalidad panameña, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Panameña No. 8-73-69, en su condición de Apoderados, quien lo sucesivo se denominará la ACREEDORA PRENDARIA, por una parte, y por la otra, GRUPO TX, Sociedad Anónima domiciliada en ciudad de Panamá, República de Panamá e inscrita bajo la Escritura Pública No. 31,269 de 20 de noviembre de 2012, Ficha 787796, Documento: 2286409, RUC: 2286409-1-787796, representada en este acto por JUAN CARLOS ÁLVARO LOPEZ, varón, de nacionalidad español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal número E-8-123567, en su condición de Representante Legal quien en lo sucesivo se denominará el DEUDOR PRENDARIO…”; es decir, de dicha transcripción se evidencia claramente que el contrato de prenda mercantil fue celebrado entre FUNDACIÓN 21536 y GRUPO TX, S.A., ambas representadas por el ciudadano RAÚL EDUARDO VACCARO y JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, respectivamente. Así se establece.
Asimismo, de la cláusula tercera del contrato que se analiza se evidencia que quedó entendido que la responsabilidad del deudor prendario por la totalidad del pago de las obligaciones garantizadas no se limita a las acciones pignoradas por él, sino que su responsabilidad sería igualmente de carácter personal. De ello, es evidente que el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, actuó en dicho contrato, no a título personal, sino en representación de la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A., quien, a su vez, constituyó garantía prendaria sobre un porcentaje de acciones que forman parte del capital social de la sociedad mercantil SOLUCIONES INTEGRALES TAX, S.A.; por tanto, mal podría considerarse que JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, se haya constituido como deudor prendario a los fines de garantizar obligaciones principales de la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A. Así se establece.
Por otra parte, el convenio de arbitraje independiente, si bien fue suscrito por FRANCISCO BRICEÑO y JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, no es menos cierto que éstos actuaron en representación de FUNDACIÓN 21536 y GRUPO TX, S.A., respectivamente. Es decir, no lo hicieron a título personal, sino como órganos capaces de obligar a dichas personas jurídicas. Así, no puede confundirse la personalidad jurídica de las personas jurídicas, con respecto de las personas naturales que las representan; por lo que, ambas son personas distintas, sólo que éstas son órganos y/o instrumentos por medio de las cuales aquéllas exteriorizan su voluntad. Así se establece.
En la modificación del acuerdo de cesión y del contrato de prenda mercantil, se constata que las partes; es decir, FUNDACIÓN 21536 y GRUPO TX, S.A., acordaron modificar sólo las cláusulas que sometían sus diferencias a un arbitraje (14º y 9º respectivamente), sólo en cuanto al sometimiento de sus diferencias a la decisión definitiva e inapelable de un único árbitro independiente y de equidad. Así se establece.
No obstante, ello no significa que el ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, se haya sometido a la jurisdicción de un tribunal arbitral a título personal, por lo que, al extender el laudo arbitral de fecha 3 de octubre de 2023, suscrito por el abogado PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, los efectos de su decisión al referido ciudadano, violentó el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva del referido ciudadano, amparados en los artículos 26, 49 y 257 constitucionales; pues, si bien es cierto que él actuó en el proceso arbitral, no lo hizo a título personal, sino que lo hizo en representación de la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A., verdadera persona que sometió la jurisdicción al conocimiento de un tribunal arbitral. Con tal manera de actuar del árbitro único independiente y de equidad, sustrajo al referido ciudadano de su derecho a ser juzgado por el juez natural que le correspondía. Así se establece.
En torno al juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2013, en el expediente Nº 12-1043, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, señalo:
“…En el marco de las consideraciones anteriores, la Sala observa que el amparo de autos se fundamentó en la violación del derecho al juez natural y, en tal sentido, el artículo 49, cardinal 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, lo siguiente:
“(…) Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(...)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto (…)”.
El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.
Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)
En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar.” (Sentencia Nº 144 del 24 de marzo de 2000, caso: “Universidad Pedagógica Experimental Libertador”).
La doctrina parcialmente transcrita reconoce al principio del juez natural, como una garantía común a todos los procesos, según la cual, nadie puede ser sustraído de los de los jueces a los cuales la ley le atribuye un determinado asunto. Así, lo precisó igualmente la sentencia N° 255 del 15 de marzo de 2005 (caso: “Federación Venezolana de Fútbol”), al señalar que el referido principio “…implica que el procedimiento transcurra ante un juez predeterminado por la ley, es decir, que el juez sea aquel al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad, y es, no solamente una norma organizativa, que lleva al solicitante a plantear su pretensión ante un órgano competente, sino que es una garantía de los ciudadanos frente al Poder Judicial y frente al Legislador. Dicho derecho se transgrede ‘(…) siempre que se modifica la competencia o la composición del órgano jurisdiccional, tanto por norma con fuerza de ley como por actos del Ejecutivo o de los órganos rectores del Poder Judicial, a fin de sustraer un litigio del conocimiento del Tribunal al que naturalmente le correspondería’ (J. González Pérez, El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Cuadernos Civitas, p. 1989, p. 129).
De modo tal que, cuando el Juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito, incurre en una evidente trasgresión al artículo 49, numeral 3, de la Constitución, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar. En otras palabras, un juez incompetente nunca podrá ser el Juez natural de la causa (Sentencia N° 233, del 2 de mayo de 2001, caso Julián Isaías Rodríguez)…”.

De modo que, el principio del juez natural, resulta ser una garantía común a todos los procesos, por medio de la cual, nadie puede ser sustraído de los jueces que la ley les atribuye el conocimiento de un determinado asunto, por tanto, cuando el árbitro único independiente y de equidad, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, condenó en el laudo arbitral de fecha 3 de octubre de 2023 e intentó en su aclaratoria de fecha 24 del mismo mes y año, justificar tal condena bajo el argumento que su decisión es soberana y que su interpretación de las normas legales y contractuales no se encontraba limitada por los alegatos esbozados por las partes, sino por los hechos probados en el proceso; y, que el alcance, calificación y análisis del objeto de un contrato era una cuestión de derecho, que iba más allá de lo que las partes establecieron en el contrato; añadiendo que “…Forma parte de la soberanía del juez (en este caso del árbitro) hacer las valoraciones que correspondan, incluso escindir aspectos del contrato sobre los cuales sí puede o debe pronunciarse, de aquellos que por ley tiene una prohibición de hacerlo, como es el caso de la ejecución de la prenda…”. Reiterando que ello no le impedía pronunciarse sobre otros aspectos de ese contrato, como era el caso de la “asunción” del ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ de su responsabilidad solidaria por las deudas del obligado principal. Con tal manera de actuar del árbitro único independiente y de equidad, se le violentó al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, su derecho a ser juzgado por el juez natural, contenido en el numeral 3º del artículo 49 constitucional, al igual que el debido proceso y su derecho a la defensa de éste, a través de una tutela efectiva de sus derechos por parte de los órganos preestablecidos para ello; garantías y derechos que estaba obligado a garantizar, aun cuando su actuación fuese de equidad. Así se establece.
Así pues, aun cuando estemos ante un laudo arbitral independiente y de equidad, el cual, si bien es cierto, eventualmente, puede traer consecuencias más gravosas para las partes involucradas, que busca resolver el conflicto de la manera mas justa y equitativa para las partes, ello no significa que el árbitro en su decisión pueda hacer extensivos sus efectos a una persona distinta a aquellas que decidieron someterse a dicha jurisdicción, bajo el simple argumento que su decisión es soberana y que su interpretación de las normas legales y contractuales no se encontraba limitada por los alegatos esbozados por las partes, sino por los hechos probados en el proceso. Así se establece.
De la lectura realizada a las motivaciones que sustentan el laudo arbitral de fecha 3 de octubre de 2023, así como de su aclaratoria de fecha 24 de octubre de 2023, no observa quien aquí se pronuncia, motivación (reconstrucción de hechos en base a los alegatos y pruebas promovidas) alguna que sustente el hecho de condenar al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, a cumplir con obligaciones que contrajo GRUPO TX, S.A., por ser -a decir del árbitro- coobligado solidario en razón de la garantía prendaria, cuando la realidad contractual es que la persona que constituyó la garantía prendaria a favor de la FUNDACIÓN 21536, fue la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A., sobre determinado porcentaje del capital accionario de la empresa SOLUCIONES INTEGRALES TAX, S.A., por lo que, este sentenciador se encuentra plenamente convencido que el laudo arbitral de fecha 3 de octubre de 2023, así como su aclaratoria de fecha 24 del mismo mes y año, dictadas por el árbitro único independiente y de equidad PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, excedió los límites de su oficio, al atribuir efectos particulares al ciudadano JUAN CARLOS ÁLVARO LÓPEZ, quien no formó parte del acuerdo arbitral habido entre FUNDACIÓN 21536 y la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A., que, como anteriormente se expresó, violentaron el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de dicho ciudadano, garantías y derechos consagrados constitucionalmente en los artículos 26, 49, numeral 3º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que hacen incurrir al laudo arbitral y aclaratoria en cuestión, en la causal de nulidad absoluta establecida no sólo en el literal “b”, sino en el literal “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Situación que debe ser reparada por quien aquí se pronuncia, mediante la declaratoria de nulidad del laudo y su aclaratoria mencionados, dados los efectos del referido artículo; lo cual, se hará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.
Por último, tomando en cuenta que las causales de nulidad invocadas por la parte recurrente, lo fueron una subsidiaria de la otra y sólo en caso de improcedencia de la anterior se descendería al análisis de la siguiente; y vista la procedencia de la causal de nulidad invocada en el primer punto del escrito recursivo, este sentenciador se abstiene de continuar con la resolución del presente asunto, puesto que se hace inoficioso descender al conocimiento de las demás causas de nulidad invocadas, ya que la anteriormente analizada, por sí misma, conlleva la nulidad absoluta del laudo arbitral y su aclaratoria, conforme lo establecido en los literales “b” y “d” del artículo 44 de la Ley de Arbitraje Comercial. Así se establece.
-V-
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar el recurso de nulidad de laudo arbitral, impetrado en fecha 31 de octubre de 2023, por la abogada ANA SOFIA DELGADO LARREAL, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A., en contra del laudo arbitral de fecha 3 de octubre de 2023 y su aclaratoria de fecha 24 del mismo mes y año, dictados por el árbitro único independiente y de equidad PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, en el proceso de arbitraje independiente impetrado por la FUNDACIÓN 21536, en contra de la referida sociedad mercantil, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: NULOS, el laudo arbitral de fecha 3 de octubre de 2023 y su aclaratoria de fecha 24 del mismo mes y año, dictados por el árbitro único independiente y de equidad, PEDRO LUIS PLANCHART POCATERRA, en el procedimiento de arbitraje impetrado por la FUNDACIÓN 21536, en contra de la sociedad mercantil GRUPO TX, S.A., todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley de Arbitraje Comercial, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de Independencia y 165º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2023-000581 (11.753)
CHBC/AS/cr.