REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACTORA:
RACHA EL ASMAR, libanesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-84.597.068. APODERADO JUDICIAL: GUSTAVO JUNIOR GUERRA REYES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.513.730 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 242.481.
PARTE DEMANDADA:
IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, venezolano y libanes, respectivamente, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.700.818 y E-84.409.744, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES: DAVINKA BETHENCOURT, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.163.744, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.946, en representación del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR; MARÍA EUGENIA TERAN ÁLVAREZ y WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.368.727 y V-16.357.899, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 117.202 y 117.211, respectivamente, en representación del ciudadano SAMER EL ASMAR.
MOTIVO:
SIMULACIÓN DE VENTA

I
ACTUACIONES EN ALZADA
Suben las presentes actuaciones ante esta alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, en la demanda de simulación de venta, incoada por la ciudadana RACHA EL ASMAR, en contra de su representado y del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR.
Remitidas las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 1º de diciembre de 2023, le fue asignado el conocimiento de la causa a esta alzada, dando por recibidas las actuaciones en este tribunal en fecha 4 de diciembre de 2023.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2023, se dieron por recibidas las actuaciones y se fijaron los lapsos para su instrucción, en segunda instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de enero de 2024, el abogado GUSTAVO J. GUERRA REYES, en su carácter de apoderado judicial del actora, consignó escrito de informes, donde alegó que la fundamentación utilizada por la juzgadora de primer grado para declarar con lugar la cuestión previa del ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra viciada, puesto que se pretende atribuir los efectos del juicio de resolución de contrato que intentó el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR en contra del ciudadano SAMER EL ASMAR, a su representada, ciudadana RACHA EL ASMAR, en el cual nunca formó parte ni llamada al mismo.
Que la sentenciadora de primer grado incurrió en violaciones al considerar la procedencia de la cuestión previa de cosa juzgada, sin tomar en cuenta que estaba incumpliendo con el presupuesto legal de la triple identidad de sujeto, objeto y causa, exigidas en el artículo 1.395 del Código Civil, los cuales resultan obligatorios y concurrentes para que se pudiese configurar de forma efectiva la cosa juzgada, sea material o formal; por lo que, al faltar la identidad de sujetos y de causa, ocasiona la improcedencia de dicha cuestión previa, que debió ser declarada por en la sentencia recurrida.
Que considerar que su representada formó parte del referido juicio, resulta ser falso, ya que RACHA EL ASMAR, nunca fue parte del mismo, ni fue llamada para intervenir en el mismo, lo cual se puede constatar de las copias aportadas por la parte demandada.
Que en la sentencia proferida en dicho juicio, no se menciona por ninguna parte a su representada, por lo que, mal podía un tribunal de la república dictar una sentencia de cosa juzgada que afecte a un tercero que no fue parte en el mismo y que no intervino en él.
Que su representada se enteró del mencionado juicio a finales del mes de abril de 2023, por lo que, el juzgado de primer grado, en su sentencia incumplió con el presupuesto legal de identidad de sujetos, establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, siendo éste el primer motivo por el cual no debió prosperar dicha defensa previa.
Que considerar que el juicio de resolución de contrato intentado por IMAD NAGIB EL ASMAR, en contra de SAMER EL ASMAR, está relacionado o vinculado con la presente causa, resulta falso, ya que estamos en presencia de dos pretensiones totalmente distintas y con finalidades diferentes; a saber, RACHA EL ASMAR, alega la simulación para que se declare la nulidad del negocio jurídico por cuanto el mismo fue simulado con la intención de causarle un daño; mientras que el juicio de resolución de contrato, buscaba la inexistencia de la negociación porque el comprador no cumplió con el pago del precio de la compraventa; por lo que, el juzgado de primer grado, en la recurrida, incumplió con el presupuesto legal de identidad de causa, exigido en el artículo 1.395 del Código Civil, en su último aparte; el cual resulta también obligatorio y concurrente para que se configure la cosa juzgada, por tanto, al faltar este requisito, debió ser improcedente la cuestión previa de cosa juzgada.
Señaló que de la decisión apelada se podía observar que la juzgadora de primer grado deambuló por el caso en concreto al considerar que se cumplían con los elementos necesarios, referidos a la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir.
Que dicha sinopsis de la recurrida era errada, puesto que no existen identidad de sujetos, causa y objeto por cuanto su representada no fue llamada al juicio en cuestión, ni formó parte en el mismo, por lo que, atribuirle los efectos de dicho juicio, no era procedente, ya que, además, se están en presencia de dos pretensiones distintas y con finalidades diferentes; por lo que, la juzgadora de primer grado no podía considerar que la finalidad de ambos procesos es el mismo, resultando injustificable la conclusión a la que arribo la recurrida.
Que en el presente caso no se cumplió con la identidad de causa, lo que trae como consecuencia que la sentencia dictada por la juzgadora de primer grado, debe ser revocada, declarándose con lugar la apelación.
En esa misma fecha, los abogados MARIA EUGENIA TERÁN ÁLVAREZ y WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, en su carácter de apoderados judiciales del codemandado SAMER EL ASMAS, consignaron escrito de informes en el que, luego de realizar una breve reseña de las actuaciones procesales llevadas a cabo por ante el juzgado de primer grado, alegaron que todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos para la existencia de la cosa juzgada, se encontraban desarrollados, tanto en el escrito de cuestiones previas como en el escrito de promoción de pruebas del incidente y conclusiones.
Que a los fines de ilustrar a este tribunal sobre los hechos, resultaba necesaria una breve cronología de los antecedentes judiciales del caso, para lo cual esbozó que tal como lo alegó la accionante en el libelo de demanda, en fecha 11 de agosto de 2015, el ciudadano IMAD EL ASMAR, celebró contrato de compraventa con el ciudadano SAMER EL ASMAR, el cual versó sobre un inmueble constituido por un (1) local comercial distinguido con el Nº N-1 del “Edificio 41-12”, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España, hoy Boulevard de Catia, en la jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que dicha negociación consta en documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 2013.751, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Que al celebrar dicho contrato, las partes convinieron que el precio de la venta sería por un monto de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) y el instrumento de pago sería un cheque girado contra la cuenta corriente Nº 0134-0469-10-4693026965 de la entidad financiera BANESCO, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 5 de agosto de 2015, a nombre del ciudadano SAMER EL ASMAR y a favor del ciudadano IMAD EL ASMAR.
Que en vista que el vendedor, IMAD EL ASMAR no presentaba al cobro el cheque, el ciudadano SAMER EL ASMAR, actuando de buena fe le planteó un acuerdo posterior, verbal y privado, para que el pago se realizara por transferencia electrónica, junto con otros montos que le adeudaba por concepto de compra de mercancías.
Que así, en fecha 16 de diciembre de 2015, el ciudadano SAMER EL ASMAR, transfirió a la cuenta corriente Nº 011604050110019302959 del Banco Occidental, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES G.J.I. 21, C.A., de la cual el vendedor es accionista y director, la cantidad de un millón setecientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.740.000,oo) por los siguientes conceptos: i) pago de cuatro (4) facturas por adquisición de mercancías; y, ii) precio de venta del referido local.
Que una vez verificada la transferencia, el ciudadano IMAD EL ASMAR, hizo entrega del instrumento de pago del inmueble (cheque) al ciudadano SAMER EL ASMAR y éste lo destruyó en su presencia, evitando así un doble pago y porque el mismo, por la libre voluntad de las partes, había sido sustituido por la transferencia realizada.
Que a principios del año 2016, a raíz de unas fuertes desavenencias entre los demandados, el ciudadano IMAD EL ASMAR, juró vengarse y, en efecto, consignó en fecha 7 de abril de 2016, libelo de demanda por resolución de contrato, en contra del ciudadano SAMER EL ASMAR, alegando la falta de pago del precio de venta.
Que en fecha 18 de septiembre de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa, al no haber tenido en cuenta que el pago del precio se hizo por acuerdo entre las partes por una transferencia posterior a la emisión del cheque que tenía por objeto pagar el precio, obviando el hecho de que el cheque en cuestión nunca fue presentado al cobro.
Que debido a la cuantía de la demanda, no era admisible el recurso de casación, por lo que, la sentencia en cuestión quedó firme y el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR recuperó la propiedad del local comercial a finales del año 2017.
Que en fecha 14 de diciembre de 2022, mediante sentencia Nº 1144, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada GLADYS MARÍA GUTIERREZ ALVARADO, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano SAMER AL ASMAR, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, ordenando la nulidad de las decisiones dictadas en primera y segunda instancia y, considerando que lo decidido se trataba de un punto de mero derecho, entró a conocer del fondo y declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa, estableciendo que no había plena prueba sobre la causa de resolución del contrato, además que se constató la transmisión de la propiedad al comprador por documento protocolizado.
Que en fecha 13 de febrero de 2023, el Juzgado Vigésimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dando cumplimiento a lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, practicó entrega material del referido bien inmueble al ciudadano SAMER AL ASMR, libre de personas y bienes; y, en fecha 17 de febrero de 2023, se protocolizó la referida sentencia, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que es inverosímil que la demandante ignorara la existencia de dicho caso que fue tan controversial, conocido por más de diez (10) tribunales.
Que resultaba falso que la actora desconociera que su esposo y padre de sus hijos, IMAD EL ASMAR, con quien ha hecho vida en pareja y trabaja, había ganado en el año 2017, la demanda en contra de SAMER EL ASMAR.
Que era improbable que su apoderado judicial no hubiese investigado ante el Registro Correspondiente, la situación del bien inmueble, todo lo cual, además de un conjunto de circunstancias graves y que serían oportunamente denunciadas, ponían de relieve las maquinaciones maliciosas en este caso, cuyo fin era impedir la materialización de la justicia impartida, transgrediéndose el orden público constitucional.
Que el litigio entre IMAD EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, fue conocido por la comunidad árabe en Venezuela y por toda la familia El Asmar, de la cual forman parte la demandante como los demandados, ya que son parientes dentro del cuarto (4º) grado de consanguinidad, siendo primos y hermanos entre sí.
Que la actora ostenta el cargo de Gerente de Finanzas de la sociedad mercantil COMERCIAL LDR 21, C.A., la cual era arrendataria y poseedora del local comercial en litigio para el momento de la entrega material, por lo que, sería, no solo improbable que la demandante no estuviera al conocimiento de los hechos, sino que resultaba una vil mentira sostenida ante los tribunales de la república.
Que la ciudadana RACHA EL ASMAR, quien actuando por instrucciones de su esposo y sujeta a su autoridad marital, a todas luces debía ser considerada como una tercera jurídicamente interesada sujeta a la excepción de cosa juzgada, cuyos límites subjetivos han sido reconsiderados a la luz de la doctrina moderna, partiendo de la base de la congruencia que debe existir entre todas las resoluciones judiciales y situaciones jurídicas que se relacionen con el contenido y objeto de dichas resoluciones, lo cual abarca a terceras personas que, aunque no hubieren formado parte de la relación jurídica procesal originaria, se encuentran en una situación jurídicamente vinculada con el contenido de lo decidido (objeto y causa) que requiere un análisis exhaustivo, siempre teniendo como norte la verdad y la justicia, para lo cual se deben tomar en consideración todas las circunstancias del caso en concreto.
Que respecto a la identidad de causa, pese que en el juicio previo se demandó la resolución del contrato de compraventa y en este se está demandando la simulación del mismo contrato, en el petitorio de ambos libelos, se persigue el mismo fin, el cual es obligar judicialmente al ciudadano SAMER AL ASMAR a restituir el local comercial al ciudadano IMAD EL ASMAR; que la causa petendi es el fundamento de la pretensión, pero entendido en un sentido amplio; es decir, la causa jurídica misma, no los simples motivos que sirven de base al sujeto para sustentar su pretensión.
Que en el presente caso, el objeto de la pretensión de la demanda es exactamente el mismo objeto de la decisión definitivamente firma dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: el local comercial.
Que todo lo señalado, pone de relieve que nos encontramos ante una demanda temeraria y maliciosa, que sólo busca burlar los efectos de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que en el supuesto negado de una declaratoria con lugar de la pretensión invocada por la ciudadana RACHA EL ASMAR, se generaría una decisión contraria a la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que al examinar el alegato de la parte actora que el precio de la venta “…jamás ingresó al patrimonio del vendedor, ni fue cobrado, ni aparece haber ingresado en los días anteriores o posteriores a la operación fraudulenta…”, se entraría a conocer sobre dicho aspecto medular, lo que constituiría modificar lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que la demanda de simulación constituye un grosero intento de desacatar la decisión Nº 1144 dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Que el libelo de demanda está plagado de pretensiones infundadas y de omisiones con el único objetivo de engañar a los tribunales de la República acerca de la existencia de un juicio previo entre los codemandados y de la rivalidad existente entre IMAD EL ASMAR y SAMER EL ASMAR; que a través de la fraudulenta demanda, pretende vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso del ciudadano SAMER EL ASMAR, así como al principio de la seguridad jurídica, en franca violación al orden público constitucional; por lo que solicitó se declarase sin lugar la apelación y se confirmase la decisión recurrida.
En fecha 1º de febrero de 2024, los abogados GUSTAVO J. GUERRA REYES, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; MARIA EUGENIA TERAN ALVAREZ y WALTHER ELIAS GARCIA SUAREZ, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano SAMER EL ASMAR, codemandado, consignaron escritos de observaciones
Por auto de fecha 2 de febrero de 2024, se dejó constancia de la presentación de escritos de informes y observaciones por las partes y del transcurso de los lapsos procesales, por lo que, se dijo “vistos”, entrando la causa en etapa de dictar sentencia.
Cumplida con la instrucción del presente proceso, en segundo grado de la jurisdicción, estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, de seguidas pasa este jurisdicente a hacerlo, para lo cual se observa:

II
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio de simulación de venta, mediante libelo de demanda presentado en fecha 21 de junio de 2023, por la ciudadana RACHA EL ASMAR, asistida por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, actuando en nombre propio y como cónyuge del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, en contra de los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que alegó que antes de celebrarse su matrimonio con su cónyuge, éste había adquirido un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el Nº N-1 A del “Edificio 41-12” ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la avenida España (hoy Boulevard de Catia), jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 645.000,oo), equivalentes a la fecha de dicha compra a la cantidad de ciento dos mil trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos (US $ 102.380,95), al tipo de cambio oficial para la época, según se evidenciaba de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 20 de mayo de 2013, inscrito bajo el Nº 2013.751, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638.
Que sobre dicho local, durante los meses de julio y agosto de 2015, se realizaron una serie de mejoras a costa del patrimonio de la comunidad conyugal, con la finalidad de ponerlo apto para la explotación comercial; mejoras que consistieron, entre otras, en la instalación de sistema de aire acondicionado, con sus respectivos ductos, unidades externas, ventanales, trabajos de tabiquería en techo y paredes, rejas de seguridad, pisos de porcelanato, los cuales para la época ascendieron a la cantidad de quince mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 15.000,oo).
Que culminados los trabajos de adecuación, el local se arrendó, generando recursos mensuales para el mantenimiento del hogar común, garantizando el sustento diario de los cónyuges y sus hijos, tal como se podía evidenciar de documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Chacao, de fecha 15 de febrero de 2018, anotado bajo el Nº 17, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, mediante el cual su cónyuge arrendo a la sociedad mercantil COMERCIAL LDR 21, C.A., el local por espacio de cinco (5) años, con un canon de arrendamiento de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), equivalentes para aquel entonces a la cantidad de mil doscientos tres dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1.203,oo).
Que siendo ello así, su cónyuge le cedió el producto del arrendamiento mensual del local, para que, a su vez, lo destinara para los gastos del hogar, sin tener mayor participación en los asuntos económicos de su esposo, por el origen Libanes de ambos, sociedad en la cual el rol de las mujeres se encuentra sometido a la autoridad marital.
Que el día 30 de marzo de 2023, su esposo dejó de procurarle el producto del arrendamiento del local, para los gastos del hogar, lo que la llevó a preguntarle la razón, el cual, de una manera muy tosca le respondió que el local ya no era de él y exigiéndole no continuar preguntando sobre el tema.
Que dicha respuesta la llevó a indagar por su cuenta para descubrir que, en efecto, el local ya no le pertenecía a su esposo, extrañándole que la venta era de vieja data y que había procedido a la misma de manera simulada con su primo y empleado SAMER EL ASMAR, por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalentes a dos mil doscientos ochenta un dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos (US $ 2.281,25), al tipo de cambio oficial para el 11 de agosto de 2015.
Que la mencionada venta consta en documento autenticado y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 2013.751, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 correspondiente al libro de folio real del año 2013.
Que el objeto de dicha venta fue el local distinguido con el Nº N-1 A del “Edificio 41-12” ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (hoy Boulevard de Catia), jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital. Los linderos y demás determinaciones del edificio constan en su correspondiente documento de condominio, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de mayo de 2010, bajo el Nº 30, folio 156 del Tomo 14 del Protocolo de transcripción del año 2010; y, posteriormente registrada modificación en fecha 3 de diciembre de 2012, bajo el Nº 6, folio 29 del Tomo 51 del Protocolo de Transcripción del año 2012. Signado con los códigos catastrales N 01-01-21-U01-020-041-012-000-0PB-L01A. El mencionado local tiene una superficie total de doscientos setenta y cuatro metros cuadrados (274,00 mts2) de los cuales ciento sesenta metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (160,75 mts2) corresponde a la planta baja, ciento trece metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (113,35 mts2) corresponde a la planta del piso 1 del local y, cincuenta y un metros cuadrados con cuarenta y ocho decímetros cuadrados (51,48 mts2) de terraza descubierta de uso exclusivo; y, consta de las siguientes dependencias: En la planta baja de un área comercial, una (1) oficina, dos (2) baños y escaleras de acceso a la planta piso 1, donde se encuentran áreas comerciales, el comedor y áreas donde se ubican los tanques de agua; la terraza descubierta de área común con un área de sesenta y tres metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (63,36 mts2). Dicho local se encuentra alinderado así: NORTE, con local N1-B; SUR, con fachada sur de la edificación; ESTE, con local Nº 2; y, OESTE, en planta baja con la Avenida España que le permite su acceso y en planta Piso 1 con la terraza descubierta de uso exclusivo del local.
Que consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha 11 de agosto de 2015, anotada bajo el Nº 54, Tomo 116, posteriormente protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inscrito en fecha 14 de agosto de 2015, bajo el Nº 2013.751, Asiento Registral 2 del Inmueble Matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 del año 2013.
Que el precio de la venta fue por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) y el comprador fue el primo de su cónyuge y empleado para ese momento, el ciudadano SAMER EL ASMAR.
Que llama poderosamente la atención, generando serias dudas sobre la veracidad de la operación, la diferencia entre el precio por el cual su cónyuge adquirió, que se correspondió a la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 645.000,oo), que para esa oportunidad equivalían a la suma de ciento dos mil trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos (US$ 102.380,95), a la tasa oficial publicada por el Banco Central de Venezuela para el día 20 de mayo de 2013; y, el precio de venta en fecha 11 de agosto de 2015, que lo fue por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), equivalentes para el 11 de agosto de 2015, a la tasa oficial, a la cantidad de dos mil doscientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos (US$ 2.281,25), lo cual arroja una diferencia de cien mil noventa y nueve dólares de los Estados Unidos de América con setenta centavos (US$ 100.099,70).
Que su cónyuge vendió el inmueble, con mejoras que no tenía para el momento en que lo adquirió, por el 2,22% del valor de adquisición.
Que en esa operación de compraventa, realizada entre los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, no fue parte, por lo que no tiene contradocumento alguno de la operación simulada e irreal realizada; pero que el carácter simulado, falso, irreal y fraudulento de la misma, resulta evidente; pues existe una relación afectiva que vincula a los contratantes, como primer indicio, reveladora de la falta de seriedad, dado que desde ella se construyen lazos de confianza y solidaridad que permiten mantener oculta una verdadera intención negocial sobre la que se exterioriza, por lo que, existiendo entre IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, la relación de parentesco, por ser primos dentro del cuarto grado de consanguinidad; conllevan a presumir las relaciones familiares, de amistad, dependencia, negocios o de otro modo vinculativas entre el simulador y su cómplice.
Que ese vínculo o parentesco entre vendedor y comprador constituye un indicio de los más centrales al acto, tanto si se trata de simulación de insolvencia como en el supuesto de la liberalidad encubierta, con la excepción solo de este último caso, la relación afectiva predetermina a la vez a la vez la causa simulatoria.
Que dicho affectio constituye uno de los elementos más característicos de la presunción de simulación, ofrecido por la jurisprudencia reiterada como muestra de los tipos de relaciones, las familiares o parentales como las más frecuentes.
Que el segundo elemento indiciario surge del hecho que el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, ha sido durante toda su vida, concretamente, durante el lapso en que llevo a cabo el acto simulado, una persona solvente económicamente, careciendo de alguna necesidad que le exigiera realizar la referida operación en resguardo de sus bienes o inversiones, o con el fin de obtener liquidez para cubrir deudas pendientes, pues no las tenía; por lo que, resulta una ausencia de toda justificación para la transmisión del bien inmueble en cuestión.
Que tampoco se dio el supuesto de que el precio de la venta haya ingresado al patrimonio de su cónyuge, ya que éste es propietario de diversos bienes muebles e inmuebles de fortuna, de donde obtiene suficiente liquidez y holgura económica.
Que otro indicio con estrecha relación con la venta simulada, lo representa el precio convenido por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), supuestamente pagado, aparentemente mediante cheque Nº 24556109 del Banco Banesco, perteneciente a la cuenta Nº 0134-0469-10-4693026965, el cual nunca ingresó al patrimonio del vendedor, por ninguno de los medios legalmente establecidos.
Que si bien era cierto que muy posible, para no evidenciar la inexistencia del precio y no pactar uno vil, por ser fácilmente detectable a efectos de una futura declaración judicial de simulación contractual, se fije un precio de mercado, pero que no se procediese a su pago, al no existir voluntad alguna de hacerlo, pero que en el caso en concreto ni siquiera los contratantes hicieron eso, pues, para no desentonar en el cúmulo de errores cometidos por los simulantes, no sólo no se pago el precio, sino que se fijo uno vil.
Que otro indicio lo constituye, como anteriormente expresó, el precio convenido en el negocio simulado, estableciendo un monto irrisorio y ridículo, pues se pactó por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo), que resultaron equivalente a la cantidad de dos mil doscientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos (US$ 2.281,25), al tipo de cambio oficial vigente para ese momento, cuando el inmueble fue adquirido por su cónyuge por la cantidad de seiscientos cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 645.000,oo), que resultaban equivalentes para la época en la cantidad de ciento dos mil trescientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América con noventa y cinco centavos (US$ 102.380,95).
Que el referido inmueble, por su ubicación, calidad de construcción, estructura, punto comercial y mejoras realizadas, para el 11 de agosto de 2015, tenía un valor superior a los quinientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 500.000,oo).
Que de acuerdo a las características del inmueble y al estar ubicado en una de las zonas más pobladas y de mayor actividad comercial del Oeste de la ciudad capital, con mejoras en baños, depósitos, tanque de agua, vitrinas, escaleras con pasamanos, instalaciones eléctricas, aire acondicionado, techo de placa, aducciones de aguas blancas y negras, columnas de concreto y cabillas, puertas de madera con cerraduras, ventanas de vidrio, rejas protectoras y pisos de porcelanato, mal podría tener un precio vil de dos mil doscientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco céntimos (US$ 2.281,25).
Que para el momento en que se realizó la operación de compraventa, el ciudadano SAMER EL ASMAR, se desempeñaba como empleado de su cónyuge, en la sociedad mercantil INVERSIONES GJI 21, C.A., cuya relación laboral inició en fecha 1º de febrero de 2007, lo cual se desprendía del expediente laboral por cobro de prestaciones sociales introducido en fecha 16 de julio de 2016, por ante el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, distinguido con el Nº AP21-L-2016-00193, que deja entrever los medios económicos del adquiriente y del que puede derivarse en forma directa y consecuente que el comprador no podía adquirir en virtud de no poseer recursos o medios económicos suficientes para pagar el precio real del inmueble vendido.
Que existen quienes inadvertidamente pudiera opinar como común que entre personas relacionadas con vínculos consanguíneos se establezcan precios menores en sus actividades económicas, pero pagar dos mil doscientos ochenta y un dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos (US$ 2.281,25), por el inmueble en cuestión, no soporta la más mínima justificación o razonamiento.
Que su cónyuge, luego de la supuesta venta continuó pagando, al menos hasta el 31 de diciembre de 2022, los tributos municipales que le correspondían al inmueble, lo que es revelador de una clara y evidente inejecución del contrato; lo que arroja que sea anómalo que siguiese a cargo de los tributos, después de siete (7) años de efectuada la supuesta venta, unido al hecho de seguir arrendando el inmueble como si fuese su propietario, lo que destaca otro elemento, como es que por documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Chacao, en fecha 15 de febrero de 2018, anotado bajo el Nº 17, Tomo 64, su cónyuge arrendó a través de la sociedad mercantil COMERCIAL LDR 21, C.A., el local comercial, por espacio de cinco (5) años.
Que ello explica que no hubo venta, que la misma fue irreal y simulada, pues todas las presunciones resultan graves, precisas y concordantes.
Que la venta impugnada no era conveniente económicamente ni necesaria para su cónyuge y menos aún por el precio pactado.
Que son muchas las circunstancias que conducen a que el negocio se haya realizado de la forma más expedita posible, pues, las partes sabían que el negocio no era serio y que lo único que interesaba es que salvaguardase la meta defraudatoria mediante la sola mecánica, marginando otros elementos mas accidentales o superfluos en orden a esa operación.
Que no había duda que en caso concurren una serie de presunciones e indicios conocidos como causaesimulandi, necessitas, abfectio, notitia, habitus, subfortuna, movimiento bancario, pretiumvilis, pretiumconfesus, tempus, insidia, preconstitio, disparitesis, carácter, inertiay dominancia, que conforman un complejo de circunstancias que hacen presumible la voluntad de los intervinientes en el negocio de crear una pura y simple apariencia engañosa.
Que en el presente caso estamos en presencia de una simulación fraudulenta, de allí que los actos deben caer por completo y no producir efecto alguno, porque no corresponde a la voluntad real y nulo por objeto o causa ilícita, ya que persiguieron fingir, disfrazar o crear la apariencia de un acto o negocio válido, ocultando que entre las partes, no se le atribuyera ningún efecto.
Que adicionalmente se debía declarar fraudulenta dicha operación, ya que de manera notoria y conocida reflejan la intención de su cónyuge de disminuir su patrimonio bajo la apariencia de una operación de compraventa, en detrimento de sus intereses, por lo que, como cónyuge impugnó como simulado el acto celebrado entre IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, por lesiones sus intereses; afirmando que todas las operaciones señaladas reflejan la intención de crear un estado deficitario patrimonial en la esfera de su cónyuge IMAD NAGIB EL ASMAR y su perjuicio.
Finalizó su escrito libelar, planteando el petitorio que a continuación se transcribe:
“…Dado todo lo anterior, como legítima cónyuge de IMAD NAGIB EL ASMAR y en defensa de mis derechos e intereses y tenedora de interés legítimo y actual en que se declare la simulación de las operaciones de compra venta descritas, procedo a demandar, como en efecto formalmente lo hago, a los ciudadanos SAMER EL ASMAR (…) en su carácter de comprador y parte en los contratos simulados y al ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR (…) en su carácter de cónyuge vendedor y parte en el contrato simulado, para que convengan en reconocer que la aparente negociación de compra venta del inmueble anteriormente descrito (bajo ninguna circunstancia oponibles a mi persona) celebrada conforme los instrumentos; inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha 11 de agosto de 2015, bajo el Número 54, Tomo 116, posteriormente registrado en fecha 14 de agosto de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó inscrito bajo el Número 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nº 214.1.1.10.4638 y correspondiente al libro de folio real del Año 2013, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) para el momento de la negociación hoy equivalentes a Bs. 0,000045; luego de las reconversiones monetarias de los años 2018 y 2021, sobre el inmueble supra mencionado y descrito, fue hecha de manera simulada, con el ánimo de perjudicar mis legítimos derechos patrimoniales, o en su defecto sea declarada por el Tribunal la simulación absoluta de las operaciones de compraventa a que se refiere la presente demanda, y por vía de consecuencia se declare la inexistencia, nulidad absoluta radical y absoluta del contrato de compra-vente descrito. Solicito la correspondiente condenatoria en costas…”.

Cumplida la distribución, le fue asignado el conocimiento del presente asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien por auto de fecha 22 de junio de 2023, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme las reglas del procedimiento ordinario, establecido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante actuación de fecha 7 de agosto de 2023, suscrita por la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil, mediante la cual dejó constancia de la citación del codemandado IMAD NAGIB EL ASMAR, en la persona de su apoderada judicial, abogada DAVINKA BETHENCOURT, consignan recibo de citación firmado y copia de instrumento poder de la cual se constata la facultad de dicha apoderada para darse por citada, en nombre de su representado.
En fecha 10 de agosto de 2023, el ciudadano SAMER EL ASMAR, asistido por la abogada MARIA EUGENIA TERAN ALVAREZ, se dio por citado.
En fecha 15 de septiembre de 2023, el abogado WALTHER ELIAS GARCÍA SUAREZ, consignó instrumento poder que le acredita la representación del ciudadano SAMER EL ASMAR y escrito de cuestiones previas, donde de conformidad con lo establecido en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cosa juzgada, fundamentado en sentencia Nº 1144, de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de revisión constitucional distinguida con el Nº AA50-T-2018-000167, donde descendió a conocer el fondo de la causa de resolución de contrato, incoada por el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, en contra de su representado, por considerar que se trataba de un punto de mero derecho. Con la finalidad de fundamentar su defensa, expresó:
“…A la luz de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta necesario demostrar la triple identidad de los elementos de la cosa juzgada sustancial.
Sin embargo, antes es necesario puntualizar que la excepción de cosa juzgada sólo será procedente en la medida de que las pretensiones del actor hayan sido resueltas por la decisión definitivamente firme y de fecha anterior a la nueva demanda. En el presente caso tenemos que la sentencia definitivamente firme dictada por la Sala Constitucional en virtud de la solicitud de Revisión Constitucional intentada por el ciudadano SAMER EL ASMAR, declaró sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA del local comercial ya identificado, por lo que estamos en presencia de la cosa juzgada en sentido material.
Precisado lo anterior, veamos la identidad plena de objeto, causa y sujetos para determinar los efectos de la cosa juzgada de la sentencia número 1144, de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual constituye la sentencia definitivamente firme en el juicio por Resolución de Contrato de Compraventa intentado por IMAD EL ASMAR, debidamente ejecutada por el Tribunal de la causa en fecha 13 de febrero de 2023:
…En este caso, sin lugar a dudas, el objeto de la pretensión contenida en esta demanda por Simulación de Venta es exactamente el mismo objeto de la decisión definitivamente firme dictada por la Sala Constitucional en el juicio por Resolución de Contrato de Compraventa: el local comercial distinguido con el número N-1 del Edificio 41-12, ubicado en la Urbanización Nueva Caracas, con frente a la Avenida España (hoy Boulevard de Catia), jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Incluso, junto con ambos libelos de demanda, tanto en el juicio de Resolución de Contrato de Compraventa como en este de Simulación de Venta, se anexa copia certificada del mismo documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de agosto de 2015, inscrito bajo el número 2013.751, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 214.1.1.10.4638 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, constituyendo en ambos casos el instrumento en que se fundamenta la pretensión.
…/…
De la revisión del escrito de demanda de Resolución de Contrato de Compraventa (…) presentado en fecha 7 de abril de 2016 por el apoderado judicial del ciudadano IMAD EL ASMAR, cursante en el expediente AP31-V-2016-000310, originalmente ante el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y posteriormente en el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, debido a la inhibición de la juez que conocía del asunto, la parte actora afirma su “…interés jurídico actual de reclamar judicialmente la resolución de dicho contrato de venta, y que le sea restituido y devuelto el inmueble objeto de la litis, libre de bienes y personas…”.
…/…
Sin lugar a dudas, la causa petendi en este juicio por Simulación de Venta, así como en el anterior juicio por Resolución de Contrato de Compraventa, es exactamente la misma, pues se pretende obligar judicialmente a SAMER EL ASMAR a restituir el mencionado local comercial a IMAD EL ASMAR, ni más, ni menos.
…/…
Insistimos, desde comienzos del año 2016, el deseo de IMAD EL ASMAR, ahora “demandado” en esta causa, ha sido y sigue siendo privar judicialmente a SAMER EL ASMAR de su derecho de propiedad sobre el local comercial ubicado en el Boulevard de Catia. Ahora, esta vez, a través de interpuesta persona, a saber, su esposa, quien por motivos culturales se somete a la autoridad de su esposo (tal como ella misma afirma), siendo por tanto absolutamente improbable que ella demande a su cónyuge, IMAD EL ASMAR, por motivo alguno.
Identidad de sujetos: (…) En el presente caso, tenemos que IMAD EL ASMAR, demandante en el juicio anterior, es ahora uno de los demandados por la supuesta Simulación de Venta, pero evidentemente beneficiado de declararse con lugar la pretensión. SAMER EL ASMAR sigue siendo demandado en esta nueva causa y con el riesgo de ser nuevamente privado de derecho de propiedad. Se insiste, es bastante evidente que las partes siguen siendo las mismas del juicio anterior: SAMER EL ASMAR, el único potencial perjudicado con la interposición de la presente demanda de Simulación de Venta, a quien en menos de cuatro (4) meses ya se le han limitado el derecho de propiedad reconocido en la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que este Tribunal ha decretado Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar. Por su parte, IMAD EL ASMAR, sería el único beneficiario de la declaratoria con lugar de la presente demanda, supuesto en el cual recobraría la propiedad del referido local comercial, debido al supuesto (y naturalmente simulado) interés procesal manifestado en la pretensión por su señora esposa, hoy actora.
Ahora bien, respecto de la demandante, RACHA EL ASMAR, es necesario hacer algunas precisiones. De acuerdo con la doctrina, la inclusión de una nueva persona en esta relación jurídica procesal como parte actora, no rompe la identidad de los sujetos que intervinieron en el juicio anterior. La actora, en su condición de cónyuge del ciudadano IMAD EL ASMAR, de acuerdo con lo alegado por ella misma en su libelo de demanda, se encuentra sometida a la autoridad marital, producto de su origen libanés. Sin embargo, dicha autoridad marital no implica que la demandante se encuentre desvinculada de los intereses económicos de su esposo. Por el contrario, es participe de sus actividades comerciales y por ello debería a todas luces ser considerada como un tercero (a) jurídicamente interesado (a) sujeto (a) la excepción de cosa juzgada, no solamente por este Despacho, sino por cualquier otro Tribunal de la República.
…/…
En concluyente entonces a todas luces que, al analizar la eficacia refleja de la cosa juzgada, la decisión dictada el 14 de diciembre de 2022 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, incidió directamente en la esfera jurídica de RACHA EL ASMAR, como tercera, quien, en cualquier caso -si lo hubiere estimado idóneo-, habría intervenido en el juicio ya debatido y sentenciado, lo cual no hizo en modo alguno.
¿Por qué RACHA no intervino antes?
Simplemente porque su esfera patrimonial se supedita absolutamente a la del hoy “supuesto codemandado IMAD EL ASMAR”, no sólo por el principio de la comunidad conyugal sino también, tal y como ella misma lo afirma alegremente en su libelo, debido a que ella se encuentra sometida a la “autoridad marital”.
Pedimos entonces respetuosamente a este sentenciadora que, aplicando las Máximas de Experiencias, determine en la sentencia de mérito si pareciera congruente que, al considerar los antecedentes culturales de las partes intervinientes en este proceso, una esposa libanesa (nacida y criada en la República Libanesa), demanda a su esposo libanés, y continue habitando con él, dependiendo de él, sometida a él y criando en el seno familiar a sus pequeños hijos. Es obvio pues, por el contrario, que habida cuenta de este mismo sometimiento (ya confesado por la contraparte), RACHA EL ASMAR hoy figura como supuesta “demandante”, cuando en realidad, es un instrumento del capricho de su cónyuge, fungiendo ahora como interpuesta persona para enervar la cosa juzgada de un proceso que ya ha sido resuelto por los Tribunal de nuestro país.
De tal manera, resulta procedente la cuestión previa in comento, por cuanto la declaratoria con lugar de la pretensión invocada por la parte actora, generaría una decisión contraria a la sentencia definitivamente firme, ya dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. A los fines de ilustrar sobre este punto, tomemos tan solo uno de los alegatos formulados por la parte actora: la demandante alega que SAMER EL ASMAR no pagó el precio de la venta del local comercial. Textualmente afirma respecto del cheque indicado en el contrato de compraventa que “…jamás ingresó al patrimonio del vendedor, ni fue cobrado, ni aparece haber ingresado en los días anteriores o posteriores a la operación fraudulenta…” (…) Aparte de llamar la atención el hecho de que la demandante afirme conocer todos los movimiento bancarios de su cónyuge para el año 2015, pero, al mismo tiempo, desconociera del litigio entre IMAD EL ASMAR (su cónyuge) y SAMER EL ASMAR…
…Como ya se indicó, la acción resolutoria parte de la existencia de un contrato válidamente celebrado y al ser declarada sin lugar, tal como ocurrió en el anterior juicio decidido por la Sala Constitucional, el contrato de compraventa continúa produciendo todos sus efe3ctos jurídicos. Pues bien, de ser declarada con lugar la presente demanda, la consecuencia sería la declaratoria de “inexistencia y nulidad radical y absoluta del contrato de compraventa”, tal como expresamente lo solicitó la parte actora en su petitorio…
…Estaríamos entonces en presencia de dos (2) sentencias contradictorias, vulnerándose nuevamente el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de SAMER EL ASMAR.
Con base en todo lo que ha sido expuesto precedentemente, resulta obvio y a todas luces concluyente que lo que se pretende con la interposición de este juicio, es ventilar a través de un nuevo proceso, un asunto ya decidido por nuestros tribunales, vulnerando la seguridad jurídica inherente a la cosa juzgada, que se impone y vincula de forma inalterable a todas las partes en este proceso, dado que este asunto ya fue debatido en sede judicial por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, solicito respetuosamente a este Despacho declare CON LUGAR la cuestión previa de cosa juzgada, conforme a lo preceptuado en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y que por vía de consecuencia, se extinga inmediatamente el presente proceso…”.

Sustanciado el incidente de cuestiones previas surgido, en fecha 22 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, contenidas en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del ciudadano SAMER EL ASMAR, codemandado; y, como consecuencia, la extinción del proceso, bajo los siguientes fundamentos:
“…Dicho lo anterior, en el caso de autos, la pretensión de la parte actora persigue la declaratoria de simulación del contrato de compra venta, el cual fue inicialmente autenticado en fecha 11 de agosto de 2015, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de agosto de 2015, sobre el supra mencionado inmueble, y por vía de consecuencia, se declare la inexistencia, nulidad radical y absoluta del contrato descrito, ello sobre la base, entre otros argumentos, en la falta de pago del precio pactado, que según sus dichos, demás es vil o irrisorio.
Lo anterior evidencia que el juicio seguido por Resolución de Contrato, el cual terminó con la decisión dictada por la Sala Constitucional, y la presente causa, guardan identidad en cuanto al objeto, por cuanto ambas se refieren al mismo contrato de compra venta que fue autenticado en fecha 11 de agosto de 2015 y posteriormente protocolizado en fecha 14 de agosto de 2015 por ante el Registro Público respectivo, y sobre el mismo inmueble, anteriormente identificado; la causa petendi en ambos juicios en cuanto a su título o denominación es distinta (Resolución-Simulación), sin embargo, ambas persiguen el mismo objetivo, en la primera retrotraer los efectos del contrato a la situación precontractual y la segunda, la declaratoria de nulidad radical y absoluta del contrato descrito, que es igual a retrotraer los efectos del contrato, quedando en la misma situación jurídica para el momento anterior a la celebración del contrato; y por último, si bien es cierto que la parte demandante en la presente causa no formó parte del anterior juicio, no es menos cierto que parte de los argumentos para fundamentar la presente causa, fue objeto de análisis y decisión por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1144, dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, quedando definitivamente firme porque contra la misma no cabe recurso alguno.
De allí que, en criterio de quien aquí juzga, con el juicio instaurado en el caso de autos se pretende enervar los efectos de la sentencia dictada por el Máximo Juzgado en Sala Constitucional, que declaró la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia del juicio primigenio y Sin Lugar la demanda por Resolución de Contrato de compra-venta que fue debidamente protocolizado, por lo que los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por la Sala Constitucional irradian hasta la presente causa toda vez que, en aquella decisión quedó establecido que el propietario del inmueble, cuya simulación ahora se pretende, es el ciudadano SAMER EL ASMAR.
…/…
En resumidas cuentas, sería ilógico y desacertado jurídicamente, pretender que un Tribunal de instancia, con posterioridad a lo decidido por el Máximo Tribunal del país, establezca -que el contrato cuestionado ante ella (Sala Constitucional), que fue objeto de revisión, análisis y decisión, y cuya demanda fue declarada Sin Lugar—que el mismo es simulado, nulo e inexistente.
En consideración de los argumentos expuestos, se declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, promovida por el codemandado SAMER EL ASMAR, y por vía de consecuencia, se declara la extinción del presente proceso…”.

Contra dicha decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora; alzamiento que trajo las presentes actuaciones ante este tribunal, quien en segundo grado de la jurisdicción, para decidir observa:

III
MOTIVA:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe al recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, en la demanda de simulación de venta, incoada por la ciudadana RACHA EL ASMAR, en contra de su representado y del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR.
El presente caso se circunscribe a determinar si la sentenciaNº 1144 dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº AA50-T-2018-000167, contentivo de la solicitud de revisión constitucional, impetrada por el ciudadano SAMER EL ASMAR, en contra la decisión de fecha 18 de septiembre de 2017, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de resolución de contrato de compraventa, incoado por el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, en su contra, produjo los efectos de la cosa juzgada, suficiente para declarar con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta en el presente juicio por la representación del codemandado SAMER EL ASMAR, y la extinción del juicio de simulación de compraventa, incoado por la ciudadana RACHA EL ASMAR, en su contra y contra el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR.
Así las cosas, toca determinar si con la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al presente juicio, se dan los supuestos de identidad de partes, objeto y causa, suficientes para declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme lo establecido en el artículo 1.395 del Código Civil, para lo cual se observa que el artículo en cuestión, establece lo siguiente:
“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
1º.- Los actos que la Ley declara nulos, sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º.- Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º.- La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. En necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

De la norma transcrita, se evidencia que la autoridad de la cosa juzgada resulta ser una de las presunciones establecidas por la ley. De acuerdo con el único aparte del artículo en cuestión, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Requiriendo tres condiciones pautadas por el legislador, a saber: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundamentada sobre la misma causa de pedir; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior. Surgen de manera clara y evidente de dicha disposición los requisitos que la ley exige para que se produzca dicha presunción. Siendo de manifiesto que exista identidad entre las partes litigantes, ya que de cualquier modo que se haya figurado como parte en un proceso, llena la condición exigida por la ley; de tal suerte que es solo condición especial que quienes hayan sido anteriormente partes en discusión, vuelvan a serlo para dejar cumplida la pauta legal.
En el caso de marras, tenemos que la representación judicial del codemandado, SAMER EL ASMAR, invoca que en el presente juicio existe identidad de partes, pues aún cuando la ciudadana RACHA EL ASMAR, no formó parte del contradictorio surgido en el juicio de resolución de contrato de compraventa, incoado por el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, en contra de su representado, resulta que ella es su cónyuge y que, dada la costumbre libanesa, tal como ella lo refirió en su escrito libelar, estaba en una situación de dependencia marital, donde no podía intervenir en los negocios económicos del ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, pero que ello no era justificación para argüir no tener conocimientos de los actos económicos de su cónyuge; por lo que, debían atribuírsele todos los efectos de la sentencia Nº 1144, de fecha 14 de diciembre de 2022 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró -en el fondo de dicha controversia-, sin lugar la demanda de resolución de contrato de compraventa, incoada por IMAD NAGIB EL ASMAR, en contra de su representado.
De la lectura realizada a la sentencia Nº 1144 de fecha 14 de diciembre de 2022, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fundamento de la cuestión previa opuesta, se evidencia que, efectivamente, la máxima instancia constitucional, resolvió el mérito del juicio de resolución de contrato de compraventa, surgido entre los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR. Sin embargo, no se evidencia en ninguno de los párrafos de dicho fallo que la ciudadana RACHA EL ASMAR, haya intervenido en dicho juicio de manera voluntaria o mediante llamamiento que alguna de las partes litigantes haya excitado mediante las formulas procesales legalmente establecidas. Así se establece.
Se observa que la representación judicial del codemandado en este juicio, ciudadano SAMER EL ASMAR, invoca que el fundado principal de dicho juicio era que el ciudadano IMAD NAGIB EL ASMAR, alegó no haber recibido el precio pactado; y, que siendo dicho argumento el mismo esbozado por la parte actora en este proceso, ciudadana RACHA EL ASMAR, para fundamentar su pretensión de simulación del negocio jurídico, resultaba que lo decidido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le resultaba vinculante, aún cuando no haya formado parte de dicho juicio. En este sentido, constata quien decide que, si bien es cierto que la parte actora en su escrito libelar, invoca una serie de presunciones, con la finalidad de llevar a la convicción del juzgador sobre la presunta simulación del negocio jurídico, entre los cuales, arguye, la falta de pago del precio, no es menos cierto que dicho alegato resulta ser uno de los tantos invocados para sustentar su pretensión; pues, no solo invocó dicha falta de pago, sino otros elementos de convicción; tales como, la presunta vileza del precio convenido en dicho negocio jurídico, la relación de parentesco entre los contratantes, entre otros. Así se establece.
Ahora bien, si bien es cierto que en el presente caso se da la identidad del objeto; pues en el juicio surgido entre IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, así como en el presente juicio, se encuentra en discusión la efectividad del negocio jurídico de compraventa celebrado entre ambos y sobre el mismo inmueble; no es menos cierto, que en aquel proceso, no intervino la ciudadana RACHA EL ASMAR, ni mucho menos existe la identidad de causa; pues, en aquel, se discutió entre las partes, el presunto incumplimiento del ciudadano SAMER EL ASMAR, en el pago del precio convenido; mientras que en este proceso, se discute la presunta simulación del acto jurídico y eventual validez del mismo. Así se establece.
Con respecto al alegato esbozado por la representación judicial del codemandado, SAMER EL ASMAR, con respecto a que la ciudadana RACHA EL ASMAR, dada la costumbre oriental (libanesa), se encuentra en una situación de minusvalía marital y, que por ello, no podía negar su presunto conocimiento del juicio en cuestión, este sentenciador observa, que en nuestro ordenamiento jurídico, no existe tal asimilación; es decir, la costumbres de los pueblos extranjeros, no son fuentes directas o indirectas en nuestro derecho sustantivo; por lo que, el hecho de que la actora se encontraba en conocimiento de aquel juicio y de sus resultas, debía ser objeto de prueba en el contradictorio del presente incidente, lo cual no fue debidamente acreditado en autos. Así se establece.
Aunado a todo ello, tenemos que la causa de pedir en este proceso, no resulta ser la misma que en el juicio de resolución de contrato de compraventa; pues, éste trata de la presunta simulación del negocio jurídico; es decir, versa sobre la contrariedad entre la voluntad real de ambos contratantes, con respecto a la voluntad declarada; mientras que en aquél, el fundamento o causa de pedir, resultaba ser el incumplimiento del comprador de su obligación de pagar el precio estipulado. Así se establece.
Ello, por cuanto, como anteriormente se expresó, la cosa juzgada sólo puede darse en un proceso donde haya una sentencia definitivamente firme, en donde esté vencido incluso el lapso de invalidación del proceso, o bien, gracias a un desistimiento, convenimiento o a una transacción homologados por la correspondiente autoridad competente; donde exista una perfecta correspondencia entre las partes que intervinieron en el primero, con respecto al segundo; sin importar, la posición procesal que ocupen, sino el carácter con el que actúan; identidad en el objeto de la controversia y causa de pedir. Así se establece.
En relación con ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal”, tercera edición, pág. 402, lo siguiente:
“Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia.
Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.
La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.
También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.
La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide”.
La cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes…”.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1898, de fecha 22 de julio de 2005, caso: Néstor Morales Velásquez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional Español, en sentencia N° 55/2000, del 28 de febrero 2000, afirmó que el principio de invariabilidad, intangibilidad e inmodificabilidad de las sentencias judiciales es una consecuencia del principio de seguridad jurídica y del derecho a la tutela judicial efectiva, en los siguientes términos:
‘Es doctrina reiterada y uniforme de este Tribunal que una de las proyecciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1, CE, es ciertamente la que se concreta en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia querida por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que se ejecuten en sus propios términos como a que se respete su firmeza y la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ellas declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su modificación o revisión a través de los cauces extraordinarios legalmente previstos. En otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material, se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes’.
En el derecho venezolano, la exceptio rei judicatae o excepción de cosa juzgada tiene como función garantizar aquella cualidad de la sentencia cada vez que una nueva demanda se refiera a una misma cosa u objeto, esté fundada sobre la misma causa petendi, entre las mismas partes con el mismo carácter que tenían en el asunto ya decidido por sentencia definitivamente firme, elementos exigidos expresamente para considerar revestida de la inmutabilidad de la cosa juzgada a una decisión por mandato del artículo 1395 del Código Civil…”.

Por lo tanto, quien aquí sentencia, es de la convicción que la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, relativa a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada SIN LUGAR, por no cumplirse en el presente caso, con los extremos de identidad partes y causa de pedir, establecidos en el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil; por lo que, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; quedando revocada dicha decisión. En consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio, en la etapa correspondiente; todo lo cual se declarará de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así formalmente se decide.

IV
DISPOSITIVA:
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2023, por el abogado LUIS ALFONSO CHOURIO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la representación judicial del codemandado SAMER EL ASMAR, relativa a la cosa juzgada, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena la continuación del juicio de simulación, incoado por la ciudadana RACHA EL ASMAR, en contra de los ciudadanos IMAD NAGIB EL ASMAR y SAMER EL ASMAR, todos ampliamente identificados en el encabezamiento del presente fallo, en el estado que corresponde.
Queda REVOCADA, la decisión apelada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al codemandado SAMER EL ASMAR, por haber resultado totalmente vencido en el incidente.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevados por el archivo de este tribunal.
Dada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Años 213º de Independencia y 164º de Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,

Dr. CESAR HUMBERTO BELLO
Abg. ALEXANDRA SIERRA.
En esta misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ALEXANDRA SIERRA.
Exp. Nº AP71-R-2016-000380 (11.160)
CHBC/AS/cr.