REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 02 FEBRERO DE 2024
213º Y 164º
EXPEDIENTE: AP71-R-2023-000596 (1405)

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano FILIPPO AGOGLITTA, de nacionalidad italiana, mayor de edad, de esté domicilio, titular de cédula de identidad número E-81.077.686y el ciudadano GASPARE AGOGLITTA PARRINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de cédula de identidad Nro V-16.343.215.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GILBERTO ENRIQUE PÉREZ, WENDY CAROLINA NIEVES CASTILLO y SERGIO ANDRÉS ESPINOZA PINO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 145.725, 123.534 y 169.577, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-10.488.390.

APODERADOS JUIDICALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SANTIAGO GEORGES BARCHE y CARLOS GOTTBERG TORO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.505 y 51.871, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Conoce esta Alzada previa distribución de ley, del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS GOTTBERG, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: ANULA todas las actuaciones posteriores a la citación efectiva de la parte accionada en juicio.
SEGUNDO: REPONE al estado de nueva contestación una vez conste en autos la notificación efectiva del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
TERCERO: Una vez conste en autos la consignación de la notificación, se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos…”

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda acompañado de anexos, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Posteriormente, sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la esa misma Circunscripción Judicial.
El 09 de mayo de 2023, fue admitida la demanda de desalojo mediante el procedimiento oral, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Por sentencia interlocutoria de fecha 27 de septiembre de 2023, el tribunal a quo, se ordenó la reposición de la causa al estado de nueva contestación, una vez conste en autos la notificación efectiva del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Mediante diligencia de fecha 02 de octubre de 2023, la representación judicial del ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, apeló de la decisión dictada el 27 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 30 de octubre de 2023, el Tribunal oyó la apelación en el solo efecto devolutivo, siendo remitidas las copias certificadas respectivas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), mediante oficio número 2023-378, librado en fecha 07 de noviembre de 2023, correspondiéndole al Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el conocimiento del recurso en cuestión.
En fecha 13 de noviembre de 2023, el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente, y se ordenó hacer las anotaciones respectivas en el libro de causas.
Mediante acta de inhibición dictada el 13 de noviembre de 2023, la juez del Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ, se inhibió de conocer del recurso ejercido contra la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 27 de septiembre de 2023, siendo remitido el asunto, mediante oficio Nº 212-2023, de fecha 16 de noviembre de 2023, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (URDD), correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento.
En fecha 22 de noviembre de 2023, este Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, como término para que las partes consignen los informes correspondientes.
Mediante auto dictado el 05 de diciembre de 2023, este Tribunal Superior, ordenó agregar a los autos el oficio Nº 23-222, de fecha 23 de noviembre de 2023, referente a la inhibición planteada por la juez del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue declarada CON LUGAR.
En fecha 07 de diciembre de 2023, la representación judicial de la parte demandada recurrente consignó escrito de informes.
Mediante auto dictado el 21 de diciembre de 2023, esta alzada advirtió a las partes que el fallo sería dictado dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de los corrientes, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó copia simple contentiva de cuaderno de medidas AN31-F-X-2023-000014, del presente juicio, en el cual, cursan: el decreto de medida de secuestro del inmueble objeto de la relación locativa, el acta de la ejecución de la medida, escrito contentivo de oposición al decreto y práctica de la medida, decisión de fecha 11 de agosto de 2023 -contentiva de la interlocutoria que declaró con lugar la oposición a la medida ordenando la restitución del inmueble arrendado-, así como distintas diligencias realizadas por la parte demandada solicitando se fije oportunidad para la restitución del inmueble; auto dictado por el tribunal a quo en fecha 22 de septiembre de 2023, mediante el cual informa que la entrega se realizará una vez conste en autos las resultas de la apelación.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgador Superior pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

-II-

DE LOS ALEGATOS

• ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Expresaron los ciudadanos FILIPPO AGOGLITTA y GASPARE AGOGLITTA PARRINO, asistidos por los abogados GILBERTO ENRIQUE PÉREZ PÉREZ, WENDY CAROLINA NIEVES CASTILLO y SERGIO ANDRÉS ESPINOZA PINO, respectivamente; en su escrito liberar, que suscribieron un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, el cual, tiene como objeto un inmueble destinado al uso comercial, ubicado en la Calle Colombia entre Cuarta y Quinta Avenida, de la Urbanización Nueva Caracas, Catia, S/N, Parroquia Sucre, del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital; el cual consta de tres (3) pisos, Planta Baja y estacionamiento.
Que el demandado ha incumplido de manera reiterada con sus obligaciones contractuales, por lo que, pretenden la resolución del contrato y consecuencialmente, el desalojo del inmueble constituido por un terreno y galpón compuesto de las parcelas 117 y 119, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE metros cuadrados con VEINTICINCO centímetros (677,25 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 115 de la Calle Colombia. Sur: Con la parcela Nº 121 de la misma Calle Colombia. ESTE: Con la parcela Nº 112 y 114 de la Calle México. OESTE: Queda al frente de la mencionada Calle Colombia, tal y como consta del documento protocolizado en fecha dos (2) de noviembre de 1.995, bajo el número 39, Tomo 19, Prot.1º de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal.
Invocaron los artículos 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Que el contrato de arrendamiento suscrito por las ambas partes cumple con los tres elementos esenciales para su validez, conforme lo establecido en el artículo 1.141 del Código Civil.
Alegaron a su vez, la buena fe, como principio general del derecho en cuanto, a la exigencia de una conducta recta y honesta entre las partes interesadas ya sea de un acto, contrato o proceso, conforme a lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil.
Seguidamente, indicaron el incumplimiento del contrato conforme a la CLÁUSULA QUINTA, referida a la resolución del contrato en caso de ceder, traspasar y subarrendar el inmueble; siendo el caso que, el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, en su cualidad de arrendatario, habría sub arrendado el local comercial, y que, en la actualidad, se encontraban operando sociedades mercantiles identificadas como UNIDAD DE DIAGNÓSTICO PÉREZ BONALDE, C.A., e INVERSIONES GEORGES MARTINS 2024, C.A., así como, el fondo de comercio denominado CARNE STAR, C.A., y otros que son desconocidos, por cuanto, los mismos, operaban de la forma denominada como intramuros.
Alegaron que, el ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, se dispuso como integrante de las sociedades mercantiles arriba referidas, con un porcentaje accionario, demostrando con ello su mala fe, al burlarse de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, al realizar actos de comercio de manera personal, y percibir el canon de arrendamiento proveniente de dichas sociedades mercantiles.
Invocaron, igualmente, el contenido del artículo 201 del Código de Comercio concatenado con el artículo 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como base jurídica referida al incumplimiento del arrendatario.
Señalaron que, el bien inmueble objeto de la demanda, se encuentra en venta a través de la compañía de asesores inmobiliarios “RENT A HOUSE”, bajo la apariencia que, lo que, se encontraba en venta era el fondo de comercio o la sociedad mercantil UNIDAD DE DIAGNÓSTICO PÉREZ BONALDE, C.A., situación ésta que, puede ser verificada en la dirección web: https: //rentahouse.com.ve/negocios-empresas_en_venta_en_caracas_en_catia_rah-23-9073.html; en el cual, se evidenciaría que, las ofertas realizadas a favor de la referida sociedad mercantil se encuentran dirigidas al bien inmueble, y que, dichas conclusiones son argumentadas en virtud de la narrativa descriptiva del objeto de venta, señalada en la referida página web, al indicar entre otras características lo siguiente: “…Excelente centro diagnóstico, con amplias instalaciones adaptadas para brindar el mejor servicio de salud, rayos x, mamografías, fisioterapias, etc. 8 consultorios, y lo mejor de todo, tiene estacionamiento para sus clientes…”.
Igualmente, indicaron que, la CLÁUSULA VIGÉSIMA PRIMERA no fue cumplida en ninguna de sus partes, específicamente, la verificación de la adquisición del mencionado seguro contra incendios, daños al inmueble y a terceros, así como la vigencia y solvencia de la misma.
Seguidamente, fue manifestado por la parte actora que, la CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA fue incumplida por el arrendatario de forma sistemática y reiterada, al no poder ser comprobada la solvencia del pago de los servicios y, si los mismos, habrían sido mantenidos o interrumpidos, afectando -según sus dichos-, la integridad del patrimonio constituido en el inmueble arrendado al ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE.
Asimismo, señalaron que, en la actualidad, el inmueble arrendado presentaba una fuerte filtración en varias áreas, situación que no fue notificada por el arrendatario, tal y como fue establecido en la CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA del contrato, por lo que, se evidenciaría que los hechos antes expuesto se encuentran contenidos en al artículo 40 literal “C” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Expresaron que, conforme a lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, concatenado con los literales “c”, “f”, e, “i” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demandan formalmente al ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, a la entrega material del inmueble arrendado.
Igualmente, solicitaron en su petitorio lo siguiente:
 Que la demanda sea admitida y sustanciada conforme a la Ley.
 Que la demanda de desalojo sea declarada con lugar y en consecuencia, se ordene al ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, la entrega material del inmueble constituido por un terreno y una construcción tipo galpón situado en la Urbanización Nueva Caracas, Parroquia Sucre, Distrito Capital, Calle Colombia, entre cuarta y quinta avenida compuesta de las parcelas 117 y 119, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE metros cuadrados con VEINTICINCO centímetros (677,25 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 115 de la calle Colombia. SUR: Con la parcela Nº 121 de la misma calle Colombia. ESTE: Con la parcela Nº 112 y 114 de la calle México. OESTE: Queda al frente de la mencionada calle Colombia.
Por último, solicitaron al Tribunal que sea decretada la medida de secuestro sobre el inmueble en referencia.
-III-

DE LA DECISIÓN APELADA
El Tribunal de mérito en su fallo de fecha 27 de septiembre de 2023, señaló lo siguiente:
“…
(…Omissis…)

II

Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, éste Tribunal observa entre otras cosas lo siguiente:

Que se desprende de las pruebas aportadas con el libelo de la demanda, concretamente en la copia simple del acta constitutiva y estatutos de la sociedad denominada UNIDAD DE DIAGNOSTICO PÉREZ BONALDE, C.A., en su TITULO I, Sección SEGUNDA, lo siguiente: “…El objeto de la sociedad será la compra y venta al mayor y al detal, distribución transporte, importación y exportación, comercialización, almacenamiento de equipos, repuestos, materiales, e implementos médicos quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, odontológicos y, en todo caso, cualquier actividad inherente o conexa con lo antes descrito, y en general podrá realizar cualquier actividad de lícito comercio, puesto que las anteriormente descritas con meramente enunciativas y de ningún modo taxativas, haciendo la salvedad que podrá dedicarse a cualquier otro ramo que la administración resolviere ejercer en el futuro y cualquier otra actividad conexa o no con el objeto principal sin limitación alguna…” (Resaltado Nuestro) Vid. Folio Treinta y nueve (39).

Es por ello, que ésta Juzgadora, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 93,94, 95 y 96, de la Ley de la Procuraduría General de la República, dispuestos en su sección cuarta, de la actuación de la procuraduría general cuando la república no es parte en juicio, a continuación:

(…Omissis…)

De lo supra transcrito éste Juzgado determina que las operaciones realizadas en el inmueble objeto del caso de marras, se ejercen actividades en función de un centro de diagnóstico, y que, dichas actividades son amparadas por la Ley del Sistema Nacional de la Salud, pues la misma regula las actividades del subsector privado de la salud; encontrándonos ante una figura objeto de derecho público, puesto que, presta servicios dentro del esquema de la salud, lo cual es un servicio privado de interés público, pese a que este ente alberga personalidad jurídica, aunque distinto a la Republica, no obstante, practica actividades de prestación de servicios que de manera indirecta afectan los intereses de la República.

Tal y como establece el legislador patrio los funcionarios judiciales de manera, inherente están obligados a notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda donde se encuentren afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República a fin de forma criterio acerca del asunto, y de no ser así el asunto estará sujeto a reposición en cualquier estado y grado en el que se encuentre.

En ese orden de ideas, por las razones de hecho y derecho antes expuestas, vislumbra quien aquí suscribe, que el caso de marras, se admitió y se sustanció sin haber practicado la formalidad establecida en la Ley de la Procuraduría General de la República, en lo relativo a la notificación efectiva del Procurador General de La República tal y como lo exige la ley especial, así como la Sentencia Nº 114 de fecha 25 de julio de 2011, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reconociendo dicha omisión éste Tribunal; y, compartiendo y siguiendo la doctrina y criterio de nuestro más alto Tribunal de Justicia en sentencia dictada por La Sala de Casación Civil de la extinta Corto Suprema de Justicia, en fecha 09 de Diciembre de 1.998, en cuanto el alcance del artículo 206 de3l Código de Procedimiento Civil, declara que en ningún caso se acordará la nulidad de un acto procesal si alcanzó el fin al que estaba destinado que aún afectado de irregularidades, pudo realizar su objetivo recogiendo lo que sostiene la doctrina al considerar que la reposición no es un fin ni una sanción por cualquier falta del procedimiento, es excepcional porque contraría el mandato legal de administrar justicia lo más breve posible lo cual resultaría inútil acordar una reposición si no lleva por objeto corregir”., es por lo que, en el caso que nos ocupa, el hecho de continuar la causa sin corregir el error de procedimiento señalado, constituiría una subversión del proceso, es por lo que este Tribunal ANULA todas las actuaciones posteriores a la citación efectiva de la parte accionada en juicio, y en consecuencia REPONE la causa al estado de nueva contestación una vez conste en autos la notificación efectiva del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y haya transcurrido el lapso contemplado en el artículo94 de la Ley de la Procuraduría General de la República. Así se decide.-

III

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley y conforme a lo establecido en los artículos 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: ANULA todas las actuaciones posteriores a la citación efectiva de la parte accionada en juicio.

SEGUNDO: REPONE al estado de nueva contestación una vez conste en autos la notificación efectiva del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

TERCERO: Una vez conste en autos la consignación de la notificación, se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos…”

-VI-

DE LOS INFORMES EN ALZADA

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN ALZADA:
En el lapso correspondiente para presentación de los informes respectivos, la representación judicial de la parte demandada, señaló los hechos acaecidos en el proceso ante el tribunal a quo.
Seguidamente, indicó que en fecha 26 de julio de 2023, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, ejecutó la medida de secuestro de forma sorpresiva, desalojando arbitrariamente del edificio -sin notificar de ninguna forma al demandado-, a fin de que tuviera conocimiento de la medida practicada, causando un estado de indefensión a su representada, toda vez que, procedieron a llevarse equipos médicos, electrodomésticos y demás mobiliario perteneciente a la clínica, aun cuando la demanda, interpuesta fue estimada en bolívares, por la cantidad de cero con cinco cien millonésimas (Bs. 0,00000005).
Asimismo, alegó que durante la práctica de la medida de secuestro solicitó al tribunal, la no continuidad de la referida medida por cuanto se estaría violando lo establecido en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, el tribunal continuó con la práctica de la misma, ocasionando el desalojo de los pacientes y trabajadores de la clínica, impidiendo la realización de los exámenes de resonancia magnética y de sangre, los cuales, se estaban llevando a cabo en ese momento, causando malestar y desasosiego entre los pacientes al interrumpir sus tratamientos y exámenes, violando el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que el personal de la clínica, específicamente, el personal médico y enfermeras perdieron su sustento, así como la comunidad de las zonas adyacentes perdió un importante centro de salud, el cual, realizaba exámenes y tratamientos a un costo económico, lo cual, es una violación del derecho a la salud de la comunidad y el derecho establecido en los artículos 83 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, señaló que en fecha 30 de julio de 2023,efectuó su oposición a la medida de secuestro practicada, por cuanto, nunca fue notificado el Procurador General de la República, conforme a los artículos 107, 108, 109, 110 y 111 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo cual, es una violación al debido proceso, por lo que, solicitó la nulidad de todo lo actuado y la reposición de la causa al estado en que se anule la medida de secuestro y se ordene la inmediata restitución del bien inmueble arrendado.
Que en fecha 27 de septiembre de 2023, en virtud de la solicitud de nulidad de todo lo actuado, el tribunal de la causa, repuso la misma al estado de nueva contestación, una vez constara en autos la notificación del Procurador General de la República, sin embargo, el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece que debe ser ordenada en el auto de admisión, por lo cual, debe declararse nulo el auto de admisión y todo lo actuado posteriormente.
Por último, solicitó que se declare con lugar los argumentos expuestos y la nulidad de todo lo actuado, ordenando la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda.
-VII-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aprecia esta superioridad que, el presente recurso de apelación se contrae a verificar si la decisión proferida el 27 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que anuló todas las actuaciones posteriores a la citación de la parte demandada, y repuso la causa al estado de nueva contestación, una vez constara en autos la notificación efectiva del Procurador General de la República y pasados los 90 días continuos posteriores a dicha actuación, en el juicio que por desalojo (arrendamiento de local comercial) incoaran FILIPPO AGOGLITTA y GASPARE AGOGLITTA PARRINO, contra YOUSSIF GEORGES BARCHE, estuvo o no ajustada a derecho; y para ello, pasa este tribunal a efectuar las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos que, los ciudadanos demandantes, adujeron haber suscrito un contrato de arrendamiento, que tendría por objeto un inmueble destinado para el uso comercial con el ciudadano demandado YOUSSIF GEORGES BARCHE, empero, este último habría incumplido de manera reiterada en algunas de sus obligaciones contractuales, aludiéndose libelarmente, entre otros, a la vulneración de las cláusulas quinta, vigésima primera, décima primera, y décima tercera del convenio locativo; además, de argüir los demandantes, sobre la presunta contrariedad de su antagonista con el principio de la buena fe contractual; todo lo cual, habría llevado a los arrendadores a pretender la resolución del contrato y, consecuencialmente, EL DESALOJO del inmueble arrendado, constituido por un terreno y galpón compuesto de las parcelas 117 y 119, con una superficie de SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE metros cuadrados con VEINTICINCO centímetros (677,25 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la parcela Nº 115 de la Calle Colombia. Sur: Con la parcela Nº 121 de la misma Calle Colombia. ESTE: Con la parcela Nº 112 y 114 de la Calle México. OESTE: Queda al frente de la mencionada Calle Colombia, tal y como consta del documento protocolizado en fecha dos (2) de noviembre de 1995, bajo el número 39, Tomo 19, Prot.1º de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador, del Distrito Federal.
Así mismo, se aprecia de las actas conformadoras del expediente que, la parte actora, en su escrito de demanda solicitó el decreto de una medida preventiva de secuestro del inmueble arrendado, misma que fue decretada por el a quo, el 4 de julio de 2023 y ejecutada el día 26 del mismo mes y año; en la cual, el abogado Santiago Georges El Barche, actuando como representante Judicial del ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, se opuso a la demanda y a la medida decretada, indicando que, su representado, es accionista del INSTITUTO DIAGNÓSTICO PÉREZ BONALDE, C. A., conjuntamente con otros socios, y que en el contrato, si bien fue suscrito intuito personae, también otorgaría el derecho a una explotación comercial al arrendatario, decidiendo establecer un servicio de salud, y al ser estos de orden público, (aun los privados), debía notificarse -previo a la práctica de la medida-, a la Procuraduría General de la República.
Consumada la práctica de la medida, se advierte de marras que, por decisión ulterior del juzgado de la causa, de fecha 11 de agosto de 2023, fue declarada con lugar la oposición a la cautelar, formulada por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose la restitución del inmueble arrendado, al ciudadano GEORGES BARCHE, todo ello, por haber discurrido la jurisdicente de instancia en que, las operaciones realizadas en el inmueble objeto de la relación locativa, al ser un centro de salud, son amparadas por la Ley del Sistema Nacional de Salud, imbricado lo anterior con el objeto de la sociedad mercantil INSTITUTO DIAGNÓSTICO PÉREZ BONALDE, C. A; que prestaría un servicio privado de interés público y conforme al contenido del artículo 96 de la Procuraduría General de la República, aun cuando detenta una personalidad jurídica privada distinta a la República, sus servicios afectan de manera indirecta los intereses del Estado, reconociendo, además, el órgano jurisdiccional, el haber incurrido en la omisión de la notificación debida al Procurador General de la República; haciendo finalmente, procedente la contradicción del demandado con respecto al secuestro.
Conforme lo antepuesto, el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 27 de septiembre de 2023, dictó sentencia interlocutoria -objeto de la presente apelación-, en la cual, insistió que, al haber constatado que en el inmueble arrendado se llevan a cabo actividades de salud, siendo un CENTRO DIAGNÓSTICO, y que las mismas estarían amparadas por la Ley del Sistema de Salud, haciendo hincapié en las demás características de dicha actividad -arriba enunciadas-, que le da el carácter de un servicio privado de interés público; e igualmente, encontrándose establecida la obligación a los funcionarios judiciales, en virtud de la Ley, de la notificación al Procurador General de la República, de la admisión de toda demanda donde se encuentren afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República -a fin de formar criterio acerca del asunto-, de lo contrario, aquel estaría sujeto a la reposición en cualquier estado y grado en que se encuentre; ello devino en que, la jurisdicente a quo, coligió que, al haberse admitido y sustanciado el presente contradictorio, con omisión de la notificación al Procurador General, en aras de corregir dicho error procedimental, procedía anular todas las actuaciones posteriores a la citación efectiva del demandado y en consecuencia, reponer la causa al estado de nueva contestación, una vez constara en autos la notificación efectiva del Procurador General de la República, resaltando asimismo que, verificado lo último, se suspendería el juicio por 90 días continuos.
Ahora bien, para esta alzada deviene ineludible que del contenido de las actas procesales se determinó que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento se trata de un centro de salud, el cual, como resaltó el tribunal de la causa, el servicio prestado,- por su trascendencia en la comunidad,- y por su utilidad pública, está amparado por el Estado al revestir de su interés; y así lo ha indicado la doctrina jurisprudencial del más alto tribunal patrio:
1. ... esta Sala se ha pronunciado, respecto a la falta de notificación de la Procuraduría General de la República, de una medida que afecte bienes destinados al uso público. Al respecto, en sentencia No. 3299 del 1 de diciembre de 2003, se señaló:
“(...) Adicionalmente, debe acotarse que el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente el 25 de abril de 2000] establecía que ‘los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República. Dichas notificaciones se harán por oficio y deberán ser acompañadas de copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El Procurador General de la República deberá contestarlas en un término de noventa (90) días, vencidos el cual se tendrá por notificado (...) La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República’. Sin embargo, el artículo 96 de la Ley que derogó dicho instrumento jurídico, en vigor a partir del 13 de noviembre de ese año, dispone que ‘la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República”.
Por su parte, el artículo 99 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala que:
“Cuando se decrete medida procesal de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar ente rio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.”

Lo anterior evidencia lo imprescindible que resulta la notificación de la Procuraduría General de la República respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, conllevando su ausencia a la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 99 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; como sucedió en el caso de autos, al decretarse una medida sobre una cuenta bancaria de dicha institución, cuya ejecución podría afectar el normal funcionamiento del Centro Nefrológico Integral, C.N.I., C.A, (TSJ/Sala Constitucional, sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010).

Considerados los criterios jurisprudenciales aludidos supra, así como el contenido de la decisión recurrida, razona esta alzada que, si bien la orden de notificación debida al Procurador General de la República, en el presente asunto, fue omitida por el tribunal de la causa; no obstante, la interlocutoria objeto del presente recurso, estuvo ajustada a derecho en la subsanación del yerro procesal, ya que, una vez verificada la infracción en la actividad procesal, ordenó la reposición de la causa al estado de la contestación del demandado, una vez colmada la notificación omitida ( aunque no al estado de nueva admisión); empero, dejando incólumes todos aquellos actos que habrían alcanzado su finalidad, tanto, la citación del demandado como la admisión de la demanda.

...Ahora bien, cabe precisar que la falta de notificación a la Procuraduría General de la República, no implica per se, que el proceso deba reponerse al estado de admisión de la demanda o de la primera actuación pues, dicha reposición dependerá del estado en el que se encuentre la causa por cuanto, dicho requerimiento no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso ni abogado de la empresa del Estado, pues sólo constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir de conformidad con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que tal notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso. (Caballero Ortiz, Jesús. Los Institutos Autónomos. Caracas. Editorial. Jurídica Venezolana. 3ra edición. 1995. p. 267).
En el presente caso, esta Sala ordenó en anterior oportunidad subsanar la omisión en la que se incurrió en el presente proceso al no notificar al Procurador de la República de la sentencia de segunda instancia por cuanto se constató en el expediente que el juez de alzada una vez publicado el fallo definitivo fuera de lapso de diferimiento no dio cumplimiento a esa forma procesal.
De acuerdo con lo expuesto, puede concluirse que en el presente caso no se evidencia la violación de los derechos a la defensa y el debido proceso en la relación procesal que se ha establecido entre las partes directamente interesadas en la litis pues, aun cuando inicialmente se verificó incumplimiento judicial de notificar a la Procuraduría General de la República, dicha omisión, una vez ordenada su citación por esta Sala, fue subsanada teniendo las partes la oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio. Así se declara. (TSJ. Sala de Casación Civil. Sentencia N°450 de fecha 3 de julio de 2017. caso: Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora)

Es menester indicar que, la máxima instancia civil ha indicado que el acto de citación tiene por finalidad, llamar al demandado para que comparezca ante el juzgado a ejercer su defensa, y a dar contestación a la demanda formulada en su contra dentro de un plazo determinado ; en ese sentido, resulta claro para quien suscribe que, el demandado YOUSSIF GEORGES BARCHE, ha sido llamado al juicio y ha ejercido cabalmente todos los actos de defensa correspondientes; asimismo, el auto de admisión, como carga procesal del jurisdicente, alcanzó su finalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, tras ser admitida, una vez calificada positivamente por la juez a quo, prontamente verificar que la misma no fuese contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley; y sin comprobarse que, alguno de aquellos actos, hayan causado indefensión a las partes o a una de ellas.
En razón a lo anterior, si bien era necesaria la notificación del Procurador General de la República, de la presente causa, la subsanación del error procesal se alcanzó con la reposición del juicio al estado en que se ordenara su aviso; pero ello, sin menoscabar los actos que habrían alcanzado su fin, de acuerdo con los principios de economía y celeridad procesal que orientan al sistema de nulidades en juicio, en tanto que, para que proceda la reposición, además del acto lesivo, es necesaria la comprobación de que la afrenta haya causado indefensión a las partes y que el acto no haya cumplido con su finalidad; de allí que, quien suscribe está conforme con el criterio empleado en la recurrida por la jurisdicente, al deducir que, en el presente asunto sería un despropósito con los principios precitados, el anular actos que han alcanzado su fin, y reponer el juicio al estado de nueva admisión de la demanda, como pretende la representación judicial de la parte demandada y así se establece.

Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Con relación a la infracción de aquellas normas que regulan la forma de realización de los actos procesales, es importante señalar que el quebrantamiento per se no genera la procedencia de la denuncia, la consecuente nulidad y reposición del acto procesal viciado, pues en este caso se hace necesario verificar la concurrencia de determinados elementos. Así, para que proceda la nulidad de un acto, tiene que, en primer lugar, haberse dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial; en segundo lugar, que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; en tercer lugar, que la parte contra quien obra la falta no lo haya causado y que el quebrantamiento sea imputable al juez; en cuarto lugar, que la parte no haya convalidado o consentido el quebrantamiento de la forma del acto; en quinto lugar, que se haya hecho uso de todos los recursos contra esas faltas; y en sexto lugar, que se haya verificado la existencia de la lesión al derecho de defensa.
En este orden de ideas, la Sala en decisión N° 00998, de fecha 12 de diciembre de 2006, Caso: Pablo Pérez Pérez contra Promociones y Construcciones Oriente C.A., reiterada entre otras, en sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra, estableció lo siguiente:
“...en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales.
En este sentido, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que:

‘...Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.’
Aunado a lo anterior, cabe destacar, que mientras que en el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, como un vicio disociado del quebrantamiento del derecho de defensa, nuestro actual Código recoge el vicio de reposición no decretada dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa.
Ciertamente, una de las innovaciones observadas en la última reforma del Código de Procedimiento Civil, se refiere a este motivo del recurso de casación, pues la indefensión desaparece como motivo autónomo y separado, y es establecido como uno de los presupuestos de procedencia para la reposición de la causa por incumplimiento u omisión de formas procesales.
Queda claro, pues, que cuando se denuncie el quebrantamiento de una forma procesal, el recurrente deberá demostrar como tal infracción (sic) menoscabó o lesionó su derecho de defensa.
Ello es así, porque la reposición no decretada conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa”.
En consecuencia, es posible que el juez de instancia hubiese incumplido o quebrantado alguna forma procesal sin que por ello proceda la reposición, pues es presupuesto indispensable que el acto no haya alcanzado su finalidad, que sea imputable al juez, que no haya sido consentido o convalidado por las partes, y resulte lesionado el derecho de defensa de alguna de ellas...”.

En atención al precedente jurisprudencial transcrito, queda claro que en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, es indispensable para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad.
Lo antes expuesto queda sustentado asimismo en Principios Constitucionales, como los desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que ratifican lo hasta ahora expuesto, al referirse al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. Del mismo modo, el artículo 49 de la referida Carta Magna garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa; y el artículo 257 eiusdem, el cual hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia. (TSJ/Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Isbelia Pérez, Expediente: 15-408, de fecha 11 de diciembre de 2015).

En consecuencia de lo antepuesto, siendo que, el tribunal de instancia corrigió la omisión procesal con la orden de notificación del contradictorio al Procurador General de la República, conforme lo establece la Ley y la doctrina jurisprudencial, en virtud de la naturaleza de la actividad económica desplegada en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por la parte demandada, al tratarse de un CENTRO DE SALUD; y constatado que, los actos de la admisión de la demanda y la citación del demandado alcanzaron su finalidad ( siendo el último, además, conforme con el principio de la citación única ) y no habiendo vulnerado en forma alguna el derecho a la defensa de las partes o del alguna de ellas; los mismos, no deben ser objeto de nulidad; de allí que, sólo es procedente en el contradictorio de marras la reposición al estado de nueva contestación de la demanda, pasados 90 días continuos, una vez conste en autos la notificación efectiva del Procurador General de la República; razón por la cual, quien suscribe la presente considera que debe ser declarada SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y así se establece.
-VIII-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS GOTTBERG, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:“…PRIMERO: ANULA todas las actuaciones posteriores a la citación efectiva de la parte accionada en juicio. SEGUNDO: REPONE al estado de nueva contestación una vez conste en autos la notificación efectiva del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.TERCERO: Una vez conste en autos la consignación de la notificación, se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos…”, en el juicio de DESALOJO (ARRENDAMIENTO USO COMERCIAL), impetrado por los ciudadanos: FILIPPO AGOGLITTA, y GASPARE AGOGLITTA PARRINO, en contra del ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
SEGUNDO: SE ANULA todo lo actuado en el presente juicio con posterioridad a la citación efectiva de la parte demandada, entendiéndose a derecho la parte demandada, ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE. SE REPONE la causa al estado de contestación de la demanda, debiendo el demandado dar contestación a la demanda, pasados como sean, 90 días continuos desde la constancia en autos de la notificación efectiva del Procurador General de la República.

TERCERO: SE CONFIRMA la decisión interlocutoria dictada en fecha 27 de septiembre de 2023, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró lo siguiente:“…PRIMERO: ANULA todas las actuaciones posteriores a la citación efectiva de la parte accionada en juicio. SEGUNDO: REPONE al estado de nueva contestación una vez conste en autos la notificación efectiva del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.TERCERO: Una vez conste en autos la consignación de la notificación, se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos…”, en el juicio de DESALOJO (ARRENDAMIENTO USO COMERCIAL), impetrado por los ciudadanos: FILIPPO AGOGLITTA, y GASPARE AGOGLITTA PARRINO, en contra del ciudadano YOUSSIF GEORGES BARCHE, plenamente identificados en el texto de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 02 días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS.
Asunto: AP71-R-2023-000596 (1405)