REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 29 de febrero de 2024
213º y 165º
Asunto: AP71-O-2024-000004.
Accionante: Ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 15.662.048.
Apoderado Judicial: Abogado Edwin José Añon Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 131.595.
Accionado: Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Terceros Intervinientes: Ciudadanos JORGE LUIS RAMOS ABDELNOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNOUR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.752.080 y 5.539.600, respectivamente.
Apoderados Judiciales: Abogados Alberto Rivas Acuña, Luis Carlos Bermúdez Alarcón y José Manuel Echeverría Márquez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.552, 143.045 y 153.418, respectivamente.
Motivo: Amparo Constitucional.
Capítulo I
ANTECEDENTES
En fecha 29 de enero de 2024, fue recibido en este Tribunal –previo sorteo de distribución de causas- la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Abogado Edwin José Añon Díaz en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, ambos identificados al inicio del presente fallo, contra el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de enero de 2024, fueron consignados los recaudos que sustentan la solicitud de amparo constitucional, por lo que en fecha 01º de febrero de 2024, este Tribunal admitió dicha pretensión y ordenó notificar al tribunal señalado como agraviante, así como a los intervinientes en el juicio que originó la acción de amparo y al Fiscal Superior del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de que comparecieran a la audiencia oral que se llevaría a cabo dentro de los cuatro (4) días siguientes a la última de las notificaciones practicadas.
En fecha 08 de febrero de 2024, el secretario de este Juzgado Superior dejó constancia de haber notificado vía correo electrónico, de igual manera el 14 de febrero de 2024, el alguacil adscrito a este Tribunal consignó sendas declaraciones mediantes las cuales señaló haber notificado al órgano jurisdiccional señalado como agraviantes, así como al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El día 14 de febrero de 2024, este Juzgado fijó para el día martes, 20 de febrero de 2024, a las 9:00 a.m., oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 15 de febrero de 2024, comparecieron los abogados Luis Carlos Bermúdez Alarcón y José Manuel Echeverría Márquez, en su carácter de apoderados judiciales de los terceros intervinientes y consignaron escrito mediante el cual solicitaron se declarara improcedente el amparo constitucional.
En la audiencia constitucional se dejó constancia de la comparecencia del Abogado Edwin José Añon Díaz actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante y de la representación del Ministerio Publico, fiscal 84° del Área Metropolitana de Caracas, Jacqueline Lidsay Marchan Berbesi, así como de la no comparecencia de la juez a cargo del tribunal señalado como agraviante y de la incomparecencia de los terceros intervinientes.
En el acto, una vez que la parte querellante realizó su respectiva exposición, se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo por 48 horas conforme a la sentencia número 7 de fecha 1° de febrero de 2000, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, librándose al efecto, oficio dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que remitiera el expediente en físico que originó el amparo constitucional, signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000378, contentivo del juicio que por desalojo siguen los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS ABDELNOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNOUR, en contra de la ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, todos identificados, el cual fue recibido en fecha 21 de febrero de 2024.
El día jueves, 22 de febrero de 2024, siendo las 9:00 a.m., hora y fecha fijada para dictar el dispositivo del fallo en la continuación de la audiencia constitucional, se declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional, se ordenó al tribunal de la causa se pronunciara inmediatamente respecto de las apelaciones ejercidas en fecha 26 de octubre de 2023 en contra de las sentencias dictadas el 23 de octubre de 2023, en el aludido juicio de desalojo, y que emitiera pronunciamiento respecto de la fijación de los puntos controvertidos y la apertura del lapso de pruebas dada la especialidad del juicio. De igual manera, se fijó el lapso de 5 días hábiles siguientes en las cuales sería proferido el texto integro de la sentencia.
Encontrándose la presente causa en fase de emitir pronunciamiento, quien decide, procede a decidir lo que corresponde con base en las consideraciones expuestas infra.

Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte representación judicial de la accionante en su escrito presentado en fecha 29 de enero de 2024, señaló que una vez se dio por enterado del juicio de desalojo que siguen los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS ABDELNOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNOUR, en contra de su patrocinada PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, instruido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas e identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000378, en fecha 12 de abril de 2023, consignó escrito de cuestiones previas, reconvención por motivo de resolución de contrato, promovió pruebas e impugnó la cuantía.
Posteriormente y luego de innumerables diligencias, el tribunal de la causa dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2023, fuera del lapso previsto en el artículo 110 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda en la Ley, y solamente declaró inadmisible la reconvención y sin lugar la cuestión previa opuesta [ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil], pero no se pronunció respecto de la totalidad de las defensas opuestas en el escrito de contestación, como es el caso de la impugnación a la cuantía de la cual no observa referencia alguna.
De igual manera, afirmó que el tribunal no ha actuado dentro de los lapsos establecidos en el procedimiento pautado en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, a la par, tampoco ha emitido pronunciamiento en relación a las pruebas ni ha oficiado los entes correspondientes, tal y como fue solicitado.
Señala, que en fecha 26 de octubre de 2023, interpuso recurso de apelación en contra de las decisiones del día 23 de octubre de 2023, que consignó las copias para el trámite de tales apelaciones, ratificó los medios de pruebas y hasta la fecha de interposición del amparo constitucional no ha obtenido respuesta alguna por parte del tribunal.
Alude, que su contraparte en fecha 06 de noviembre de 20223, solicitó la corrección de errores materiales de la sentencia (sin especificar cuál), y ello fue contestado por el tribunal inmediatamente en fecha 09 de noviembre de 2023, acordando lo solicitado y parcializando –a su decir- su actuación hacia la otra parte.
Por tanto, ejerce la presente acción de amparo constitucional en contra del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien incumplió con su obligación de dictar una decisión o auto fundado que cobijara todas las peticiones de las partes en igualdad de condiciones, por lo que tal omisión constituye una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y principio de petición y obtención de respuesta oportuna.
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del amparo constitucional, por la violación de derechos superiores y constitucionales que le asistente, patentados por el tribunal señalado como agraviante, todo ello de conformidad con los artículos 26, 27, 29 numerales 3 y 8, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restituyéndose la situación jurídica infringida y se ordene al tribunal o cualquier otro de la misma instancia se pronuncie motivadamente acerca de la impugnación a la cuantía, las apelaciones incoadas en fecha 26 de octubre de 2023 y la admisión o no de las pruebas promovidas.
Capítulo III
DE LA OMISIÓN DELATADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2023, profirió sendas decisiones mediante las cuales declaró sin lugar la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil e inadmisible la reconvención propuesta, de las cuales la accionante les imputa la falta de pronunciamiento de la impugnación a la cuantía y la tardanza en proferirlas, así como la falta de pronunciamiento del tribunal respecto de las pruebas promovidas y la omisión en proveer las apelaciones ejercidas en contra de las aludidas sentencias.

Capítulo IV
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS
Pruebas de la demandante con la solicitud de amparo constitucional:
Promovió, marcada con la letra “A”, copia simple de instrumento poder autenticado en fecha 28 de abril de 2017, ante la Notaría Pública Primera del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 3, tomo 50, folios 12 al 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina notarial; en ese sentido y siendo que el mismo no fue objeto de impugnación se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y con ello, queda acreditada la representación judicial del profesional del derecho Edwin José Añon Díaz respecto de la hoy accionante PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, ambos plenamente identificados. Así se precisa.
Promovió, cursante a los folios 12 al 87, copia simple de actuaciones judiciales contenidas en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000378, contentivo del juicio que por desalojo siguen los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS ABDELNEOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNEOUR, en contra de la ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, no obstante, por una razón de método y para evitar tediosas repeticiones esta Alzada analizará el cúmulo de probanzas en el acápite siguiente, dado que el expediente que contienes dichas actuaciones fue requerido al tribunal de cognición en virtud de las omisiones denunciadas. Así se precisa.
En la celebración de la audiencia constitucional, fue requerido el expediente en físico que originó el presente amparo, con lo cual, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga a las actuaciones judiciales contenidas en el aludido expediente y con ello queda demostrado que en efecto, se trata de un juicio de desalojo de un inmueble destinado a vivienda; que la parte demandada (hoy accionante) en fecha 12 de abril de 2023, una vez citado, consignó escrito de contestación a la demanda mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, impugnó la cuantía a la demanda, promovió medios de prueba y reconvino por motivo de resolución de contrato. Así, pudo evidenciarse, desde la fecha de introducción de la contestación a la demanda, que la parte demandante en dicho juicio solicitó pronunciamiento respecto de lo alegado por su antagonista en fechas 18 y 24 de abril de 2023, 03, 12 y 18 de mayo de 2023, 8 de junio de 2023, 4 y 13 de julio de 2023, 17 de julio de 2023, 25 de septiembre de 2023, 03 de octubre de 2023 y 16 de octubre de 2023; por su parte, la representación judicial de la parte demandada (hoy accionante) hizo lo propio en fechas 25 y 27 de abril de 2023, 10 de mayo de 2023, 4 de julio de 2023, 19 de septiembre de 2023, igualmente, pudo observarse que fueron consignadas diligencias por ambas partes denunciando la falta de acceso al expediente, tales como las fechadas 18 de abril de 2023 y 01º de agosto de 2023. Así se precisa.
A la par, se desprende del expediente solicitado, que una vez fueron proferidas las sentencias de fecha 23 de octubre de 2023 la parte demandada en aquél juicio y hoy accionante, ejerció el recurso ordinario de apelación en fecha 26 de octubre de 2023, verificándose en ese mismo acto su notificación respecto de tales decisiones, igualmente, su contraparte se dio por notificado expresamente de las referidas decisiones en fecha 31 de octubre de 2023. En ese orden, quedó demostrado que el apoderado de la ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE, en fecha 02 de noviembre de 2023, consignó las copias simples para que fueron tramitadas las apelaciones ejercidas sin que a la fecha de interposición de la demanda hubiere un pronunciamiento expreso respecto de las mismas, de igual manera, quedó demostrado que en fecha 22 de enero de 2024, la contraparte del apelante solicitó pronunciamiento respecto de las apelaciones formuladas por la hoy accionante en amparo. Así se precisa.

Capítulo V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos, y con tal propósito observa que sobre este asunto lo que hay que tener presente es que el Tribunal competente debe ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales o incurrió en omisión, siendo que la intención de señalar el Tribunal Superior obedece a que tiene qué ser un órgano judicial de mayor jerarquía el que revise la supuesta vulneración de derechos y garantías constitucionales; por tanto, el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales: “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es un órgano jurisdiccional de primera instancia cuyo superior jerárquico dentro de la estructura Judicial es precisamente este Juzgado Superior, por tanto, resulta competente para conocer en primera instancia la presente acción de amparo. Así se decide.

Capítulo VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizado el expediente que originó el amparo constitucional que nos ocupa, signado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000378, contentivo del juicio que por desalojo siguen los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS ABDELNEOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNEOUR, en contra de la ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, tramitado ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y competente esta Alzada para conocer de este asunto, como en efecto lo es, se debe precisar que la presente acción se circunscribe a delatar la omisión u omisiones en las cuales incurrió el referido tribunal –según la accionante- y procurar la restitución de la situación lesiva que se materializó por la falta de pronunciamiento del tribunal de cognición.
Con relación a la omisión de órganos jurisdiccionales, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 2, establece lo que de seguidas se transcribe:
Artículo 2.- “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. (Destacado propio).

Ahora bien, atendiendo al principio de especialidad de la ley ha de contextualizarse que el presente amparo constitucional se interpone con ocasión a las supuestas omisiones acaecidas en un juicio de desalojo de vivienda, el cual se instruye bajo las disposiciones legales estatuidas en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo cual, de conformidad con el artículo 98 ibídem debe atenderse a las normas reguladoras del procedimiento judicial de dicho cuerpo normativo y supletoriamente a las establecidas en el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, ello, a los fines de determinar si se patentó o no la violación de derechos y/o garantías constitucionales. Así se precisa.
Establecido lo anterior, esta Alzada por una razón de método pasará a invertir el orden de los alegatos y resolverá primeramente aquél respecto del cual la parte accionante denuncia una omisión por parte del tribunal de cognición al no emitir pronunciamiento respecto de la impugnación de la cuantía invocada en el escrito de contestación de la demanda. Así, puede observarse que el procedimiento especial que rige la materia no dispone expresamente la resolución en modo y tiempo de una impugnación de esta naturaleza, tampoco lo estatuye el juicio oral del Código de Procedimiento Civil, por lo que en este caso debe aplicarse supletoriamente y por remisión expresa –ex artículo 860– lo estatuido en el artículo 38 del mismo código, que establece:
Artículo 38.- “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”. (Destacado propio).

En efecto, frente a un ataque para restarle eficacia a la cuantía estimada por el demandante, el juez de cognición debe en capítulo previo de la sentencia de mérito, resolver la misma. En el presente asunto, pudo observarse que en el juicio de desalojo que originó el amparo no se ha producido una sentencia definitiva, de allí que mal puede la accionante imputarle una omisión lesiva de derechos constitucionales al tribunal señalado como agraviante, cuando el acto procesal que debe contener la resolución de tal impugnación no se ha producido, por lo cual, respecto de la impugnación a la cuantía “no resuelta”, debe asentarse que no existe violación de derechos o garantías constitucionales por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se precisa.
En este orden, la parte accionante expuso que el tribunal señalado como agraviante no se pronunció respecto de las apelaciones ejercidas en fecha 26 de octubre de 2023, en contra de las decisiones que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta e inadmisible la reconvención, y en efecto, de la revisión al expediente que contiene el juicio de desalojo de vivienda se pudo evidenciar, además de las apelaciones formuladas por la hoy accionante en el momento en que se da por notificada de tales decisiones, que su contraparte se da por notificada el 31 de octubre de 2023 y que el apelante cumplió con su carga procesal de consignar las copias de las apelaciones el día 02 de noviembre de 2023, es decir, que no existía impedimento alguno para que el tribunal emitiera un pronunciamiento expreso respecto de los medios de impugnación propuestos, pasando desde la última de las fechas señaladas al momento de interposición del amparo constitucional, más de DOS (2) MESES sin que el tribunal dijese algo respecto de las apelaciones, circunstancia que se traduce en una omisión flagrante y que por vía de consecuencia violenta el debido proceso, la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de la demandada en juicio, hoy accionante en amparo, al negarle -con tal omisión- el derecho a recurrir, el cual está comprendido dentro del derecho constitucional a la defensa. Así se precisa.
Con relación a los medios de prueba promovidos y de los cuales no se obtuvo pronunciamiento, esta Alzada pudo observar igualmente que el tribunal de cognición incurrió en una omisión flagrante y atentatoria al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que con ocasión a la especialidad del juicio, tenía la obligación de fijar los hechos controvertidos y abrir el lapso probatorio luego de la última notificación que constara de las partes con ocasión a las sentencias proferidas en fecha 23 de octubre de 2023. Al respecto, establece el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, lo siguiente:
Artículo 112.- “Concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o juez dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de pruebas.
Si las partes promovieran pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o juez podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho.
En el caso de que se trate únicamente de la promoción de pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez de despacho”. (Destacado propio).

Se observa, con meridiana claridad, que con la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención y la notificación de la parte actora en el juicio de desalojo (que constituyó la última notificación de las partes), el tribunal de cognición debía establecer los límites de la controversia, dar apertura al lapso probatorio e instruirlo como indica la norma citada, lejos de ello, la regente del juzgado no emitió pronunciamiento alguno, constando que al igual que en la omisión anterior no existía algún tipo de impedimento, ello así, toda vez que en fecha 09 de noviembre de 2023 emitió un auto salvando errores materiales de la decisión que resolvió la cuestión previa opuesta, es decir, que si hubo actividad en el expediente, por lo que bajo alguna circunstancia se justifica la ausencia de pronunciamiento conforme al artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En consecuencia, patentó el tribunal agraviante la violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva con la omisión de pronunciamiento y no establecer, en su oportunidad, los hechos controvertidos y abrir el lapso de pruebas que era lo que correspondía según la dinámica del juicio especial de desalojo de vivienda, lesionando no solo el derecho a la defensa y debido proceso de la hoy accionante, sino también de su antagonista en el juicio principal, pues en definitiva a ambas partes les fue lesionado los mismos derechos y garantías, al negárseles un correcto y efectivo trámite judicial. Así se precisa.
Bajo este hilo argumentativo, no pasa por alto este sentenciador que las sentencias de cuestiones previas y de reconvención fueron dictadas fuera de su oportunidad legal, violentando los artículos 109 y 110 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y si bien la tardanza para proferir sendos fallos puede obedecer, por ejemplo, a circunstancias propias del cúmulo de trabajo que pudiere tener el órgano jurisdiccional, no es menos cierto que ambas partes en el juicio de desalojo, tal y como quedó probado, solicitaron pronunciamiento expreso no menos de 17 VECES antes de procurarse las sentencias, incluso, fue la parte actora quien peticionó en más oportunidades dichas decisiones, todo ello, sin obviar que existen diligencias como las del 18 de abril de 2023 y las del 01º de agosto de 2023, donde los litigantes denuncian la falta de acceso al expediente.
Por tanto, no es admisible que un pronunciamiento que está diseñado para producirse dentro de una estructura legal y en un tiempo determinado, sea precedido de 17 PETICIONES por parte los involucrados en juicio, y que posterior a ello no se continúe con la fase procesal siguiente y que se violente flagrantemente el derecho a la defensa tutelado constitucionalmente, al omitir el tribunal durante 2 MESES un pronunciamiento respecto de los medios de impugnación propuestos, por lo que, esta Alzada en sede constitucional, EXHORTA a la regente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en una conducta similar. Así se precisa.
Corolario, quedó evidenciada la omisión denunciada por la urgida de tutela constitucional, al no existir pronunciamiento de las apelaciones efectuadas el día 26 de octubre de 2023 contra las sentencias de fecha 23 de octubre de 2023, así como la omisión al de no pronunciarse en el tiempo para ello, respecto del lapso probatorio para instruir los medios de prueba aportado por las partes, lo que á todas luces violenta el principio de celeridad procesal, el principio de legalidad, el principio de legalidad de las formas y el principio de orden consecutivo legal con fases de preclusión, y consecuentemente la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y debido proceso, enmarcados en los artículos 26 y 49, en ese orden, de la Constitución Nacional. Así se precisa.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edwin José Añon Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, en contra de las omisiones patentadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo de vivienda siguen los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS ABDELNEOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNEOUR, en contra de la hoy accionante, será declarada CON LUGAR, tal y como se asentará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así finalmente se decide.

Capítulo VII
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
Primero: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Edwin José Añon Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, en contra de las omisiones patentadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por desalojo de vivienda siguen los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS ABDELNEOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNEOUR, en contra de la hoy accionante.
Segundo: SE ORDENA al Tribunal agraviante o aquel que conozca del asunto actualmente, se pronuncie en forma inmediata, esto es, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del código adjetivo, respecto de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana PATRICIA MERCEDES SKROCHE FRAGACHAN, el día 26 de octubre de 2023 en contra de las decisiones proferidas en fecha 23 de octubre de 2023, en el juicio que por desalojo siguen en su contra los ciudadanos JORGE LUIS RAMOS ABDELNEOUR y JOSÉ GREGORIO RAMOS ABDELNEOUR.
Tercero: SE ORDENA al Tribunal agraviante o aquel que conozca del asunto actualmente, se pronuncie en forma inmediata, esto es, dentro del lapso establecido en el artículo 10 del código adjetivo, respecto de la fijación de los puntos controvertidos y abra el lapso probatorio, dada la especialidad del juicio, tal y como lo dispone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Cuarto: SE ORDENA la devolución del expediente, a su tribunal de origen, identificado con el alfanumérico AP11-V-FALLAS-2022-000378.
Quinto: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Sexto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior

Raúl Alejandro Colombani
El Secretario

Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario

Carlos Lugo

RAC/cl
Exp. No. AP71-O-2024-000004