REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de febrero de 2024
213º y 165º
Asunto: AP71-R-2023-000589.
Demandante: Ciudadana COLUMA TORRES DE FRANCO, venezolana, mayor de edad y titular de las cédula de identidad número V-2.795.743.
Apoderados Judiciales: Abogados Carmen Bezaire Torres y Ramón Enrique Graterol, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.234 y 32.423, respectivamente.
Demandados: Ciudadanas YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ y RONNEL RAMÓN SILVA TORRES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad números V-11.025.115 y V-14.353.600, respectivamente.
Apoderado Judicial del ciudadano Ronnel Ramón Silva Torres: Abogada Yudith del Carmen Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 235.230.
Defensor Judicial de la ciudadana Yelipse María Torres Hernández: Abogado Domingo Antonio Medina Peralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.661.
Motivo: Desalojo.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde conocer a esta Alzada -previo sorteo de distribución de causas- del recurso de apelación ejercido por el Abogado Domingo Antonio Medina Peralta actuando como defensor judicial de la ciudadana Yelipse María Torres Hernández, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2023, se le dio entrada al presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Una vez recibido el expediente, se procedió a fijar el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a aquél, para que las partes presentaran sus escritos de informes, constando que solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2023, el Tribunal fijó el lapso de ocho (8) días de despacho siguientes para que las partes presentaran sus escritos de observaciones, constando en autos que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
En fecha 15 de diciembre de 2023, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, por lo que concluida la sustanciación, procede quien suscribe a proferir el fallo con base en las consideraciones expuestas infra.
Capítulo II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En el juicio de desalojo que incoara la ciudadana COLUMA TORRES DE FRANCO, contra los ciudadanos YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, RONNEL RAMÓN SILVA TORRES, todos identificados, mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2023, el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró lo siguiente:
“Es pues, la presente acción un modo o forma de determinación típica de las conversaciones bilaterales de arrendamiento, de modo tal que para ejercer esta acción es necesario que se trate de un contrato bilateral, como lo es el que hoy aquí se acciono; que exista un incumplimiento, tal como en el que incurrió la parte demandada a la clausula Vigésima del contrato de arrendamiento que rige la relación contractual y que a través del presente juicio, en el sentido que, los arrendatario se obligaron a contratar una póliza de responsabilidad civil general que cubra al local arrendado conforme al valor mismo, hecho que o fue desvirtuado por ningunos de la representación judicial de las partes demandadas, supuesto este que conlleva a este sentenciador a determinar y concluir que están dados los elementos de ley para declarar CON LUGAR la procedencia de la acción aquí ejercida por encontrarse tutelada por el literal “I” DEL ARTICULO 40 DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LA Ley de Regulación del Arrendamiento del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
En virtud de los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODECICIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la república Bolivariana de Venezuela en los términos que dispone el artículo 26,49,253 y 257 del texto constitucional, el artículo 40 del decreto con rango, valor y fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, los artículos 1.159, 1.264 del Código Civil, y los artículos 12,242,243,254,429,877 y siguientes del código de Procedimiento Civil, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la ciudadana COLUMBA TORRES DE FRANCO, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 2.795.743, quien actúa en carácter propio y en representación de los ciudadanos NELIS JOSEFINA FRANCO TORRES y CARLOS ENRIQUE FRANCO TORRES, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nº: V-4.220.228 y V-5.412.489, respectivamente, integrantes de la comunidad hereditaria del ciudadano BENICIO FRANCO ZERPA , quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nº. V-312.964, contra los ciudadanos YELIPSE MARIA TORRES HERNANDEZ y RONNEL RAMON SILVA TORRES, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada, a desalojar y en consecuencia, entregar a la parte actora el bien inmueble, distinguido con el Nº PB-030, ubicado en el nivel planta baja, del área comercial Urdaneta del “Conjunto Residencial Casa Bera”, situado en el área del norte de la Avenida Urdaneta, entre las esquinas de Candilito y Urapal, en la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, con superficie aproximada de21,75 metros cuadrados, completamente desocupado libre de personas y bienes, e las mismas buenas y solventes condiciones en las cuales los recibió al inicio de la relación contractual.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a las costas del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida en la demanda.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se encuentra fuera de su lapso natural, se ordena la notificación de las parte. (Resaltado y subrayado de la cita).
Capítulo III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El presente recurso se circunscribe -como ya se indicara- a impugnar la decisión dictada el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la procedencia de la acción de desalojo ejercida al encontrarse tutelada en el literal “I” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; no obstante, por una razón de método y de orden público, esta Alzada considera oportuno atender primeramente al trámite citatorio acaecido en juicio respecto de los demandados, y así tenemos lo que sigue:
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento se observa que, la citación del demandado en juicio constituye una formalidad esencial, según lo dispone el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, ello, a los fines de garantizar el debido proceso y con ello el ejercicio del derecho a la defensa, no pudiendo por tanto ser relajadas las reglas que rigen la citación por la parte actora ni por el Tribunal que conozca de la causa.
En este orden de ideas, encontramos que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece de modo expreso la manera de practicarse la citación personal de la parte demandada, y al efecto, prevé que la misma se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, y se le exigirá recibo firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación.
Por otro lado, el artículo 223 del mismo cuerpo normativo, determina el proceder de la citación en caso de no hallarse a la persona personalmente y establece que en caso de darse este supuesto, la citación debe practicarse por carteles de prensa, el cual, dentro de otras formalidades, una vez publicado en los periódicos que a bien disponga el tribunal de cognición deberá ser fijado por el secretario del Tribunal en la morada, oficina o negocio del demandado, emplazándolo a que comparezca a darse por citado en el término de quince (15) días.
Pues bien, bajo tales premisas y específicamente en el caso que nos ocupa, se observa que el Alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, a través de su consignación cursante al folio ochenta y dos (82), dejó expresa constancia de haberse trasladado en dos oportunidades a la dirección aportada por el actor, a los fines de practicar la citación de la co-demandada YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, manifestando que en ambos traslados fue atendido por el co-demandado RONNEL RAMÓN SILVA TORRES, quien indicó que la ciudadana solicitada no trabajaba en ese local.
Así las cosas, se evidencia de la declaración del funcionario encargado de practicar la citación que la co-demandada no laboraba en la dirección aportada por su antagonista, lo que imponía al actor aportar una nueva dirección para hallarla de manera personal o en su defecto, auxiliarse -conforme a la práctica forense- con los organismos encargados de suministrar el domicilio de las personas, verbigracia, el Consejo Nacional Electoral y/o Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería.
Sin embargo, a solicitud de la representación judicial de la parte demandante, el tribunal de Municipio optó por ordenar la citación a través de los carteles de prensa que estatuye el legislador en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para “complementar” la citación de la co-demandada, cuando ya había una presunción iuris tantum -según declaración del Alguacil- de que la ciudadana YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, no laboraba en la dirección que fue señalada como suya.
En este sentido, debe este Tribunal traer a colación lo establecido en el ya mencionado artículo 223 civil adjetivo, que al respecto dictamina:

Artículo 223.- “Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad, con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”. (Subrayado y destacado propio).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de mayo de 2017, expediente 2016-000731, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, con ocasión a los trámites en la citación cartelaria, determinó lo siguiente:
“…Por su parte, la citación cartelaria o citación por carteles constituye una forma supletoria de citación, y tiene por finalidad poner a derecho a la parte demandada, ejercitándose, una vez agotada la citación personal; es decir, a través de ésta no se llama inmediatamente al demandado al acto de contestación sino que se insta para que el sujeto pasivo comparezca ante el Tribunal a darse por citado y ponerse así a derecho para constituir la relación procesal para el acto de la contestación de la demanda.


(…)
El fin de la citación, es llamar, trasmitir, comunicar directamente la existencia del proceso judicial a toda persona legitimada para ello, por poseer derechos e intereses legítimos, para que pueda ser parte adjetiva, y ejercite el derecho a defenderse contradictoriamente, con la dialéctica jurídica y justificaciones oportunas, frente a pretensiones adversas, constituyéndose en forma adecuada la relación jurídico – procesal entre la parte legitimada activa y pasivamente, en atención al derecho debatido en conflicto y, para poder lograr tal fin exitosamente…”.
(Destacado del tribunal).

Mutatis mutandis, al habérsele dado trámite a la citación complementaria por carteles, a pesar que ya había constancia que en la dirección a donde se dirigió el Alguacil no trabajaba ni se encontraba la codemandada YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁDEZ, es decir, sin haber agotado la citación personal, se generó una flagrante violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva por parte del Tribunal de cognición, quien no comunicó debidamente, con la fijación anticipada del cartel, la existencia del juicio instaurado en contra de la referida codemandada.
Ello así, toda vez que el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ha debido atender a la declaración del Alguacil y no proseguir con la citación complementaria por carteles, pues la fijación del cartel en la dirección a la cual se la trasladó el Alguacil, esta es, local comercial Nº PB-030 ubicado en la planta baja del conjunto residencial CASA BERA, situado en la Av. Urdaneta, esquina de Candelito y Urapal, frente a la Plaza La Candelaria, parroquia Candelaria, municipio Libertador del Distrito Capital, constituye un acto procesal nugatorio ya que la demandada no estaba al tanto del juicio instaurado en su contra por no trabajar en ese sitio, amén que la citación por carteles obra como una citación supletoria una vez se haya agotado la personal. Así se precisa.
A la par, la secretaria adscrita al tribunal recurrido se trasladó a la dirección que, supuestamente, funge de morada a la ciudadana YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, sin que exista constancia en las actas procesales que la citación personal se haya agotado en dicha dirección, esto es, Carretera Filas de Mariche, edificio Apamates, torre A, piso 1, apartamento A-12, Urbanización Terrazas de Guaicoco, estado Bolivariano de Miranda, con lo cual tampoco el cartel de citación cumpliría el fin para el cual está estatuido en el Código de Procedimiento Civil, pues el acto írrito referido ha desencadenado actuaciones inficionadas que no han dado a conocer a la ciudadana YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, que tiene un juicio en su contra, incluso, el defensor judicial designado para ejercer su representación, en su escrito de contestación (folios 123 al 125), siquiera hace mención al domicilio especifico a donde dirigió el telegrama de su asistida, que de haber sido a la dirección en donde se trasladó el Alguacil primigeniamente, tampoco surtiría sus consecuencias jurídicas, ya que la prenombrada ciudadana no labora en ese lugar. Así se precisa.

Al hilo, el Código de Procedimiento Civil en las normas que regula las nulidades procesales, dispuso que éstas deberán declararse en los casos en los que se haya dejado de cumplir con alguna formalidad esencial para su validez; y en efecto, establecen los artículos 206 y 211, lo siguiente:
Artículo 206.- “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Artículo 211.-“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Resaltado y subrayado añadido).

Cónsono con lo anterior, y al haberse detectado un yerro en el trámite procedimental respecto de la citación de la codemandada YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, en virtud que se ordenó la citación con arreglo al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la declaración del Alguacil, éste, dejó constancia que la referida ciudadana no trabajaba allí, no agotándose la citación personal, esta Alzada irremediablemente, decretara la reposición de la causa al estado de agotarse la citación personal de la ciudadana YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.025.115, y como consecuencia de ello NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del día 27 de mayo de 2022, inclusive, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta sentencia. Así finalmente se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el Abogado Domingo Medina Peralta, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.661, actuando en su carácter de defensor judicial de la codemandada YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2023, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda REVOCADA en todas y cada una de las partes.
Segundo: SE REPONE la presente causa al estado de agotarse la citación personal de la ciudadana YELIPSE MARÍA TORRES HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.025.115.
Tercero: NULAS todas las actuaciones subsiguientes a partir del día 27 de mayo de 2022, inclusive, fecha en la que se acordó la irrita citación por carteles.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Quinto: Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl.-
Exp. No. AP71-R-2023-000589.