REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000706/7.647.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio CARMINE ROMANIELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-6.088.179, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.18.482.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ORTIZ NATERA, JOSÉ GREGORIO ROMANIELLO Y CARLOS ORTIZ BOLÍVAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 82.564, 97.265 y 80.579, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, de nacionalidad italiana, mayores de edad, domiciliados en Italia y titulares de los pasaportes identificados YA6535648, YB5536594, YB5532879, YB3286332 y YB1210134, respetivamente, en su condición de integrantes de las SUCESIONES ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARÍA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CARMELA SEBASTIANA CARBONE GRAMALDO, ANTHONY JOSÉ DE ANDRADE SAÉZ y JUAN LUIS BELLO BERNAL, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 62.694, 299.588 y 25.224 respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.



ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2023, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de parte intimante, asistido por la abogada en ejercicio NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.128, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que más adelante se transcribirán.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 10 de enero de 2023, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 22 de diciembre de 2023, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente en esa misma data.
Por auto del 10 de enero de 2024, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para dictar el respectivo fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2024, siendo la oportunidad para decidir el presenta caso, se difirió dicho pronunciamiento por un lapso de cinco (05) días de despacho, por cuanto la parte intimante consignó escrito de alegatos en fecha 23 de enero de los corrientes, siendo las 2:05 p.m., y en virtud que no se había dispuesto del tiempo necesario para realizar el estudio y análisis del mismo, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica.
Establecido lo anterior, este tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.
En virtud de la apelación de la representación judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
ANTECEDENTES
Se inició el proceso con motivo de la demanda interpuesta el 02 de febrero de 2023, por el abogado en ejercicio CARMINE ROMANIELLO, representado por los abogados MABEL CERMEÑO(+), NELSON JOSE ROMANIELLO y NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, identificados todos plenamente en autos, por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, contra la sucesión VENTURA-PATIÑO DE TORCHI, por sus servicios profesionales prestados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento, luego del sortero de Ley, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
Manifestó la parte actora que en fecha 23 de julio de 2021, los supra indicados ciudadanos le otorgaron poder ante el Consulado General de Venezuela en Milán, Italia, a los fines de realizar los trámites correspondientes de las sucesiones ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, siendo revocado el referido poder en fecha 25 de mayo de 2022.
Que, durante la vigencia del mandato otorgado, realizó innumerables actuaciones extrajudiciales que no fueron pagadas, y que de ahí, así como de un supuesto contrato de representación, nació su derecho a cobrar honorarios profesionales.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados, artículo 40 del Código de Ética del Abogado, en concordancia con el ordinal 3° del Reglamento Interno de Honorarios Mínimos, y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida cautelar de embargo preventivo, de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
El petitorio fue realizado en los siguientes términos:
“…1.- INTIMO Y ESTIMO, mis honorarios profesionales de abogado como en efecto lo hago contra la Sucesión VENTURA-PATIÑO DE TORCHI, para que pague, la cantidad demandada en la moneda extranjera, dólares de los Estados Unidos de Norte América, conforme al contrato de honorarios suscrito, legal y oportunamente, cantidad está señalada en los capítulos anteriores de este escrito, multiplicado por el valor de dólar en bolívares, con base al indicador que el Banco Central de Venezuela, según tasa DICON, para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia, más los intereses calculados al (sic) la tasa que considere el tribunal, y la indexación correspondiente.
2.- Que declare, que la cuantía intimada de la presente demanda de INTIMACION Y ESTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO EXTRAJUDICIALES, por la cantidad de un total de Cuarenta y ocho mil ochenta y cuatro dólares americanos USD$ 44.709, equivalente en bolívares, al día de hoy, a la suma de: bs. 983.600,00 en moneda extranjera excluyente, a los solos efectos de dar cumplimiento en el artículo 117de la Ley del Banco Central de Venezuela, los cuales deben ser considerados calcular nuevamente en la sentencia definitiva, por experticia complementaria del fallo, a los efectos de cumplir con la normativa vigente, más los intereses que resulten del cálculo del monto intimado, convertido en bolívares, a la tasa del 12% anual, para la fecha del pago definitivo de la cantidad intimada; más la indexación correspondiente.
3.- Que esta INTIMACION y ESTIMACION DE HONORARIOS DE (sic) PROFESIONALES JUDICIALES DE ABOGADO, sea admitida por este juzgado, por la competencia que tiene, en cuanto a la cuantía, por el territorio y la materia, por no ser contraria a la ley, a la moral o a las buenas costumbres, y se sustancie de acuerdo al procedimiento especial.
4.- Que en la definitiva declare CON LUGAR, la presente demanda con todos los efectos de ley… (Vuelto del folio 15, pieza I)”
(Copia Textual).

Estimó la demanda, a los fines de determinar la cuantía, así:

“…Total honorarios y gastos adeudados al abogado CARMINE ROMANIELLO… por la Sucesión Ventura-Patiño de Torchi Rif J-50138835-0, la cantidad de Cuarenta y cuatro mil setecientos nueve dólares americanos USD$ 44.709, equivalente en bolívares, al día de hoy, a la suma de: bs. 983.600,00 entre el valor actual de la unidad tributaria (UT) (Bs.50,41), equivalente a la cantidad de: 19.512 unidades tributarias, dando cumplimento a lo establecido en el último aparte del artículo 1 de la Resolución 2009.0006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009…” Copia textual. Fin de la cita.-

Junto con el escrito libelar, la parte intimante consignó los siguientes documentos marcados en letra:
A) Marcado “A” Copia simple del Poder otorgado al intimante, por los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, ante el consulado General de Venezuela en Milán.
B) Marcado “B” copia simple de impresión de correo, desde la cuenta gattaivana@libero.it, de fecha 25 de mayo de 2022, referido entre otras cosas, a la revocatoria del mencionado, sustituyendo al intimante en la persona del abogado ANTHONY JOSE DE ANDRADE.
C) Marcado “C” y “C1”, copias simples de las solvencias emitidas por el SENIAT.
D) Marcado “D” copia simple de testamento ológrafo, protocolizado en la República de Italia, en fecha 1 de junio de 2021.
E) Marcado “E” copia simple de contrato de prestación de servicios profesionales a favor del intimante.
F) Marcada “F” copia simple de la Gaceta Oficial N° extraordinario 5391, de fecha 22 de octubre de 1999, que contiene el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones, y Demás Ramos Conexos.
G) Marcada “G”, copia simple de la declaración de Únicos y Universales Herederos del de cujus Antonio Ventura.

En fecha 03 de febrero de 2023, fue admitida la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte intimada (f.52. Pieza 1).
El 27 de febrero de 2023, se libró despacho comisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines que se practicara la intimación.
Mediante escrito presentado el 20 de noviembre de 2023, la parte intimante solicitó la declaratoria de confesión ficta de la intimada, siendo dicha petición negada por improcedente por el Tribunal de la causa en fecha 21 de noviembre de 2023.
El 21 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la parte intimada, abogado en ejercicio ANTHONY JOSÉ DE ANDRADE SAEZ, consignó mediante diligencia instrumento poder en donde se acredita su representación a favor de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza y en esa misma oportunidad procedió a hacer oposición a la intimación. (f. 103 al 117, pieza 1). No obstante, mediante auto del 24 de noviembre de 2023, el juzgado de la causa, consideró como no presentados dichos escritos por carecer de la firma del abogado de la parte intimada, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil. (f.124. pieza 1)
Al folio 125 de la pieza I, riela auto dictado por el Juzgado a-quo en fecha 24 de noviembre de 2023, en el que negó la solicitud del apoderado judicial de la parte intimada, relativo a que se dejara sin efecto el decreto intimatorio, por cuanto el procedimiento de intimación de honorarios profesionales se había admitido por el procedimiento breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y no por el artículo 640 y 652 del precitado texto adjetivo.
En fecha 24 de noviembre de 2023, la parte intimada procedió a dar contestación a la intimación (f.128 al 133, pieza 1), en cuya oportunidad como punto previo alegó la inadmisibilidad de la acción por ser, a su decir, contraria a derecho, en este sentido, adujo:
Que el accionante interpone demanda de estimación e intimación de honorarios extrajudiciales, de conformidad con lo establecido en los artículos 22 de la Ley de abogados, articulo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, en concordancia con el ordinal 3° del Reglamento Interno de honorarios Mínimos y en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y procedió a indicar las “presuntas” actuaciones realizadas de manera extrajudicial, las cuales señaló detalladamente.
Que de la lectura de cada una de las actuaciones presuntamente realizadas por el accionante, se puede evidenciar que éste se limitó a describir las mismas, sin atribuirle a cada actuación un valor dinerario, y en tal sentido, alega el apoderado intimado que ello contraría lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de abogados, y por esa razón solicitó que la demandas sea declarada inadmisible, por ser contraria a derecho al no haberse estimado cada una de las actuaciones que según los dichos del intimante, se le adeuda.
Que, por otra parte, el intimante fundamenta su acción en un contrato de honorarios profesionales, en el que se estableció en su cláusula segunda que se pagaría además como contraprestación, por concepto de honorarios profesionales el diez por ciento (10%) del valor de la masa sucesoral, en divisa americana.
Que no se encuentra debidamente establecido en el libelo, el monto de la masa hereditaria en virtud de que el monto determinado por el accionante no concuerda con los montos determinados en la declaración sucesoral acompañados al libelo.
Que existe discrepancia en el valor real de la masa hereditaria, trayendo como consecuencia que el 10% a que se hace referencia en el aludido contrato se encuentre indeterminado, al no tener certeza del monto real de la masa hereditaria, por lo que tal indeterminación crea un estado de indefensión a la parte intimada.
Que, al existir un contrato de honorarios, debió el accionante y no lo hizo, establecer de manera precisa el monto correcto de la masa hereditaria y sobre ese monto calcular el 10% de la masa sucesoral para poner en conocimiento tanto al tribunal como a la parte accionada el monto que a su decir le corresponde por concepto de honorarios profesionales.
Que sumado a ello, al mediar entre el intimante y la intimada, un contrato de servicios, el accionante debió y no lo hozo ejercer la correspondiente acción de cumplimiento de contrato o cobro de bolívares, derivado del contrato en cuestión, y no interponer esta acción de estimación e intimación de honorarios a que se refiere el artículo 22 de La Ley de Abogados, solicitando así el apoderado de la parte intimada que se declare inadmisible la presente acción.
En cuanto a la contestación al fondo, procedió la parte intimada a negar, rechazar y contradecir la demanda de intimación de honorarios en todos sus términos.
Finalmente se acogió al derecho de retasa a que se refiere el artículo 22 de la Ley de Abogados.
El 27 de noviembre de 2023, la parte intimante realizó consideraciones respecto a la presunta citación tacita de la parte demandada.
Se observa de las actas procesales que en fecha 27 de noviembre de 2023 (folios 140 al 144 pieza 1), la parte intimada consignó nuevo escrito de contestación a la demanda, en el que, en el punto previo I impugnó la cuantía, en el punto previo II, se refirió a la integración de la ciudadana Rosa Cándida Barrios Terán como litis consorcio pasivo necesario, por cuanto dentro de la sucesión de la finada MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, además del heredero y también causante ANTONIO VENTURA DI LAURENZA, está la heredera CANDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, quien hasta la presente fecha no ha sido citada para ejercer la defensa de sus derechos en el presente juicio.
Igualmente, contestó al fondo de la demanda desconociendo e impugnando el derecho que tiene el abogado Carmine Romaniello de cobrar honorarios profesionales.
Rechazó y contradijo la demanda, se acogió nuevamente al derecho de retasa.
En fecha 29 de noviembre de 2023, la parte intimada tachó por vía incidental y desconoció documentos consignados por el accionante junto a su escrito libelar.
En fecha 1° y 4 de diciembre de 2023, la parte intimada promovió la extinción de documentos y consignó un “juramento decisorio”.
El 7 de diciembre de 2023, la intimada solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda y fue ratificada el 13 del mismo mes y año.
En fecha 08 de diciembre de 2023 (folio 193 pieza 1), el juzgado de la causa dio por recibido comprobante manual de recepción de documentos en esa misma fecha, mediante el cual remite oficio distinguido 5290-171-2023, de fecha 6 de diciembre de 2023, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de las resultas de la comisión sin cumplir, constante de 47 folios útiles, que se ordenaron agregarlas a los autos previa lectura por Secretaría.
Finalmente, el 18 de diciembre de 2023, el juzgado a quo profirió sentencia en los siguientes términos:
“...verificada la lesión de los derechos fundamentales de la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERAN, por existir un Litis-consorcio pasivo necesario que obligaba integrarla a la controversia como parte demandada para regular la constitución del proceso, este Órgano Jurisdiccional debe declarar la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del Litis consorcio pasivo necesario y en consecuencia la nulidad de todo lo actuado. Así SE DECIDE.
Asimismo, dada la anterior declaratoria resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al resto de los alegatos y pruebas cursantes en autos.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano CARMINE ROMANIELLO, contra los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, ampliamente identificados al inicio, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, y como consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas…” Copia textual. Fin de la cita.-

En virtud de la apelación ejercida por la parte intimante, corresponde a esta instancia superior verificar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la cuestión a dilucidar.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece:
“Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.
PUNTO ÚNICO:
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA DE ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Como antes se apuntó, el Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, al considerar que el accionante no constituyó el litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que, a decir de la recurrida obvió la inclusión de la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, como parte demandada, siendo que en su condición de heredera conocida de la cujus MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, está íntimamente vinculada con los efectos que eventualmente producirá la pretensión ejercida.
Por su parte, el abogado intimante, a los fines de sustentar su recurso de apelación, consignó ante esta alzada en fecha 17 de enero de 2024 (folios 14 al 15 de la pieza II), un escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 520 del texto adjetivo civil, en el que hizo valer el poder consignado junto a su escrito libelar marcado “A”, que le había sido conferido en la ciudad de Milan-Italia, que fue inscrito en el Registro Público del Cuarto Circuito Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de febrero de 2022, bajo el Nro. 4, folio 73011, Tomo 2, del protocolo de transcripción del año 2022, en cuyo poder se evidencia la representación que ejerció el abogado intimante a favor de la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza y María de los Ángeles Patiño de Torchi, en este sentido, por cuanto dicho poder no fue impugnado ni desconocido, esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la representación judicial que ejerció el intimante a favor de la sucesión supra señalada. Así queda establecido.-
Igualmente promovió el intimante la copia del testamento ológrafo, protocolizado en la República de Italia, en fecha 1° de junio de 2021, consignado junto al escrito libelar marcado “D”, donde se instituye como legatarios a los ciudadanos; Ivana Gatta, en su carácter de albacea, Giuseppina Gatta, Michelle Gatta, Francesca Ventura y Michela Ventura, por cuanto el mencionado testamento ológrafo no fue impugnado ni desconocido, esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrada la redacción plasmada en el mismo, respecto a la manifestación de voluntad que hiciera en vida el ciudadano Antonio Ventura, a favor de los integrantes de la sucesión. Así queda establecido.-
Promovió el intimante ante esta alzada, los certificados de solvencia sucesoral, consignada junto al escrito libelar marcada “C”, expediente Nro. 80211330, correspondiente al de cujus Antonio Ventura Di Laurenza, de fecha 16 de septiembre de 2021, RIF sucesoral J-50138835-0, y marcado “C1” certificado de solvencia sucesoral, expediente 80211329, de fecha 16 de septiembre de 2021, correspondiente a la de cujus María de los Ángeles Patiño de Torchi, Rif sucesoral J50138810-5 y Ventura Di Laurenza Antonio, por cuanto las mencionadas solvencias sucesorales no fueron impugnadas ni desconocidas, esta alzada le otorga valor probatorio de acuerdo a lo previsto en la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado el cumplimiento legal de la declaración sucesoral que exige el órgano administrativo Así queda establecido.-
A los fines de resolver, este Tribunal observa lo siguiente:
El presente juicio trata de una demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales, según contrato de honorarios que alega el actor suscribió con la sucesión Ventura-Patiño de Torchi, representada por su albacea, la ciudadana Ivanna Gatta.
El Tribunal de la causa declaró inadmisible la demanda al establecer que era necesaria la instauración del juicio contra todos los integrantes de la sucesión, por lo que concluyó el a quo que debió constituirse un litisconsorcio pasivo necesario.
El litisconsorcio, perse, es la presencia en el mismo proceso de varias personas en la posición de demandantes o de demandados. El litisconsorcio es activo si son varios los demandantes y pasivo si son varios los demandados, la palabra litisconsorcio significa pluralidad de personas en la misma posición, la figura del litisconsorcio la encontramos en los artículos 146 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a saber;
“Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.”

“Artículo 147: Los litisconsortes se considerarán en sus relaciones con la parte contraria, y mientras no resulte otra cosa de disposiciones de la ley, como litigantes distintos, de manera que los actos de cada litisconsorte no aprovechan ni perjudican a los demás.”

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión dictada el 20 de junio de 2017, en el expediente identificado AA20-C-2017-000075, dejó establecido lo siguiente;
“…esta Sala ha sostenido en relación con la debida conformación del litis consorcio pasivo necesario que: “…el juez debe constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no obstante esto no implica determinar la efectiva titularidad del derecho, porque esto obviamente es materia de fondo de litigio, pero si debe advertir cuando examina la legitimación de la parte que esté debidamente conformada la relación jurídico procesal mediante la correspondencia o identidad lógica entre las personas a quien la ley hipotéticamente confiere la facultad de estar válidamente en juicio como actor o demandado, por ser aquellas que concretamente se presentan como tales en el juicio de que se trate…” (Sent N° 778 de fecha 12-12.12, caso: Luis Nunes, contra Carmen Alvelaez)…”” Copia textual. Fin de la cita.-

Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la jueza de la recurrida tuvo razón en declarar la inadmisibilidad de la demanda que nos ocupa, es preciso examinar minuciosamente tanto el escrito libelar como los recaudos acompañados a dicho escrito, para verificar si efectivamente es necesaria la integración de un litisconsorcio pasivo, siendo ello así, se observa al folio 3, de la pieza principal, la primera página del libelo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en el que el intimado alega que su demanda se debe en razón del auxilio profesional prestado a la sucesión Antonio Ventura Di Laurenza y Maria de Los Angeles Patiño De Torchi.
Más adelante, al vuelto del folio 10, en el capítulo tercero, el intimante estableció:
“DE LA ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES A LOS LEGATARIOS DE LA SUCESIÓN ANTONIO VENTURA DI LAURENZA Y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI
Conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, paso a INTIMAR, las actuaciones extrajudiciales, derivadas del mandato conferido, en fecha 23 de junio de 2021, mediante el cual se me agració, la facultad de actuar extrajudicialmente, y judicialmente, en todo lo inherente a la SUCESION ANTONIO VENTURA DI TORCHI Y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI…” Copia textual. Fin de la cita.-

Posteriormente, al folio 13 del escrito libelar, en el también llamado “CAPITULO TERCERO”, identificado por el intimante como “DE LA INTIMACION DE LA DEMANDADA”, solicitó el intimante que; “…la intimación de la demandada: SUCESION VENTURA-PATIÑO DE TORCHI, se haga en la persona de su apoderado, abogado ANTHONY JOSE DE ANDRADE…”
Ahora bien, al folio 22, riela marcado “C” certificado de solvencia de sucesiones del causante ANTONIO VENTURA DI LAURENZA (†), y al vuelto de dicho folio se establece que los herederos son IVANA GATTA, MICHELA VENTURA, FRANCESCA VENTURA, MICHELE GATTA y GIUSEPPINA GATTA.
Asimismo, se desprende al folio 25, marcado “C1”, certificado de solvencia de sucesiones de la causante MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI y al vuelto de dicho folio 25, se observa que los herederos son los ciudadanos CANDIDA ROSA BARRIOS TERAN y ANTONIO VENTURA DI LAURENZA(+).
En este orden de ideas, se desprende de la recurrida que la jueza determinó que el intimante, demandó a los ciudadanos IVANA GATTA, MICHELA VENTURA, FRANCESCA VENTURA, MICHELE GATTA y GIUSEPPINA GATTA, en su condición de integrantes de las sucesiones ANTONIO VENTURA DI LAURENZA y MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI, en razón del auxilio profesional prestado, sin embargo, yerró el tribunal a-quo debido a que no fue así como demando el intimante, toda vez que demandó a las dos sucesiones, tal como quedó plasmado supra.
Así las cosas, el 23 de enero de 2024, el intimante consignó ante esta alzada, un escrito de alegatos en el que señaló como punto previo la supuesta rebeldía procesal “ficta confessio” y en dicho escrito establece que en este caso se generó la confesión ficta de los Gatta-Ventura, con respecto a la confesión ficta alegada, no es materia de análisis en esta ocasión, por cuanto lo que corresponde dilucidar por quien aquí decide, es sobre la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a quo, lo que si llama la atención de esta jurisdicente es que en el referido escrito consignado ante este despecho, el intimante arguye que el derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, y que en esta causa, conforme a la Ley procesal, no existen asuntos que dirimir con la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERAN, y que ello se desprende de la declaración y liquidación sucesoral, como documento público opuesto a los demandados GATTA-VENTURA, al respecto, cabe acotarse, en primer lugar, que precisamente en la planilla sucesoral marcada “C1”, documento público administrativo del que se hizo referencia líneas arriba, se desprende que sí se instituye como heredera de la sucesión PATIÑO DE TORCHI, a la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERAN, y luego tenemos que el mismo intimante incurre en contradicción al decir que los demandados son los GATTA-VENTURA, cuando del escrito libelar se desprende de manera palmaria y clara que intimó a la sucesión VENTURA-PATIÑO DE TORCHI, ver folio 13 del escrito libelar, “CAPITULO TERCERO”, identificado por el intimante como “DE LA INTIMACION DE LA DEMANDADA”, en consecuencia, como quiera que existe una contradicción entre los dichos del intimante en su escrito presentado en esta sede judicial y lo que expresó en el libelo de la demanda, es forzoso para esta juzgadora concluir que la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERAN, si forma parte como litisconsorcio pasivo necesario en esta litis, indistintamente de lo expresado en el llamado “testamento ológrafo” al que hizo referencia el intimante, sobre el destino de los bienes de las sucesiones, que no es materia de análisis en esta instancia judicial. Así queda establecido.-
Corolario de todo cuanto antecede, no puede pasar por alto esta Superioridad que uno de los recaudos acompañados al escrito libelar marcado “E” fue una copia simple del contrato de honorarios profesionales que riela al folio 28, de la pieza principal, y de la lectura del mencionado contrato se puede observar que se suscribió entre la SUCESIÓN VENTURA-PATIÑO DE TORCHI, representada por su albacea, la ciudadana IVANA GATTA, y el mandatario CARMINE ROMANIELLO, y lo que se celebró fue una convención de prestación de servicios profesionales de abogado, en consecuencia, dada la existencia y celebración del mencionado contrato de honorarios, debió el intimante constituir la litis contra la SUCESIÓN VENTURA-PATIÑO DE TORCHI, y así lo hizo, no obstante, sin mencionar a la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERAN, quien, como ya se ha hecho referencia a lo largo de esta decisión si forma parte de la sucesión PATIÑO DE TORCHI.
En este sentido, es impretermitible, tal como lo consideró la recurrida, que la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales debió incoarse también en contra de la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERAN, y es que efectivamente la intervención de dicha ciudadana es necesaria para una valida instauración del proceso, generándose en consecuencia una conformación de un litisconsorcio pasivo necesario, dada su condición de heredera conocida, quien evidentemente tiene interés en este juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, por cuanto lo que se decida al fondo de la demanda podría afectar también sus intereses patrimoniales. Así queda establecido.-
A mayor abundamiento de lo que antecede, en lo que respecta a la admisión de la demanda, debe hacerse referencia al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza:
“Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”. (Negrillas de este Tribunal).

En este sentido, cabe advertir, que por razones de orden lógico procesal y desde el punto de vista estrictamente cronológico, es en la etapa de admisión de la demanda, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su interposición, ex artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, la oportunidad en la que le corresponde al juez evidenciar si la misma es contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, siendo ese el momento ideal para advertir la falta de cumplimiento de los llamados presupuestos procesales; no obstante, por vía jurisprudencial se ha sostenido que ello no es óbice para que luego de la admisión el juez pueda verificar tales presupuestos procesales, de oficio, en cualquier estado y grado de la causa a los efectos de declarar su inadmisibilidad.
En cuanto a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 66 de fecha 18 de febrero de 2011, (caso: FABRICATO TEXTILES FABRITEXCA C.A. contra INDUSTRIAS BF C.A.) estableció que:
“…El juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de éstos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.” (Negritas y subrayados del transcrito).

Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda, cuando se verifique alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, siendo que la referida disposición legal, establece los presupuestos que debe revisar el juez de instancia al admitir una demanda, y en ese sentido, el juez como director del proceso y garante del principio de acceso a la justicia y con ello a la tutela judicial efectiva, solo en los casos en que la acción propuesta vaya en detrimento del orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe negar su admisión.
En este orden de ideas, es menester traer a colación la decisión dictada el 30 de julio de 2013, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente identificado AA20-2013-00056, al efecto la Sala expresó:
“…De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…Omissis…)
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
(…omissis…)
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa…” (Fin de la cita, resaltado añadido).

Del criterio jurisprudencial supra transcrito, que esta juzgadora hace suyo a los fines de aplicarlo al caso que se analiza, se observa, tal como se indicó líneas arriba, que el juez debe ser garante del principio de la conducción judicial al proceso, este principio encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar inaudita parte, los vicios de satisfacción de los presupuestos procesales o cuando evidencie de oficio la inexistencia del derecho de acción en el demandante, en los casos en que la acción haya caducado, o cuando con respecto a la controversia propuesta se haya producido la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta.
Ha dicho la Sala en el fallo arriba transcrito que todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia.
En este orden de ideas, como ya se indicó el juez debe ser garante del fiel cumplimiento de los presupuestos procesales por parte de quien estimula al órgano jurisdiccional, y en este sentido, en base al principio del juez como director del proceso, así como al del acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, es su deber solicitar que se depure el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, por ello el juez está autorizado, e igualmente las partes, de controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de tales presupuestos procesales.
A mayor abundamiento, es menester hacer aquí alusión al deber que tiene este juzgador, en aplicación al principio de la conducción judicial al proceso, de verificar en el presente caso, la satisfacción o no de los presupuestos procesales por parte del demandante; definidos éstos como: “…los elementos o requisitos necesarios para que pueda constituirse válidamente el proceso; también es considerado (sic) como las condiciones que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda, es decir, que se concrete el poder-deber del juez de proveer sobre el mérito… Debe observarse que… no son las condiciones que deben darse para que exista una relación procesal, sino que, por el contrario, vienen a ser las condiciones o requisitos necesarios sin los cuales el juzgador no podrá emitir un pronunciamiento de fondo, de carácter válido, como lo sería la incompetencia del juez, o la falta de cualidad o legitimación.”. (Negritas añadidas) (HUMBERTO E. III BELLO TABARES y otro: Teoría General del Proceso, corregida, ampliada y actualizada. Tomo I, Editorial Livrosca, Caracas, 2004, p. 229).
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos se colige, que el juez como director del proceso, debe declarar inadmisible la demanda cuando no se satisfacen los llamados presupuestos procesales, y en el caso de autos, la omisión efectuada por el intimante al momento de instaurar su acción, al no mencionar a la ciudadana CANDIDA ROSA BARRIOS TERÁN, quien funge como heredera conocida de la de cujus MARIA DE LOS ANGELES PATIÑO DE TORCHI (+), hace que efectivamente debió conformarse un litis consorcio pasivo necesario a los fines de preservar el derecho a la defensa y debido proceso y con ello la tutela judicial efectiva de la supra mencionada coheredera, Cándida Barrios, en consecuencia, en la dispositiva de esta decisión debe confirmarse la recurrida, declarando inadmisible la demanda. Así queda establecido.-

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de diciembre de 2023, por el abogado CARMINE ROMANIELLO, en su carácter de parte intimante, asistido por la abogada en ejercicio NACARID SIFONTES DE ROMANIELLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 27.128, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión contenida en la demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoara el ciudadano abogado CARMINE ROMANIELLO, contra los ciudadanos IVANA GATTA, GIUSEPPINA GATTA, MICHELE GATTA, FRANCESCA VENTURA y MICHELA VENTURA, ampliamente identificados en el encabezado del presente fallo, en virtud de haberse constatado la deficiente conformación del litisconsorcio pasivo necesario, y como consecuencia, se declara la nulidad de todo lo actuado ocurrido en sede de primera instancia, salvo el referido recurso de apelación ejercido en fecha 21 de diciembre de 2023, y el auto que la oye de la misma fecha.
Queda CONFIRMADA la sentencia recurrida, con la motivación aquí expresada.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,


MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA. JUSTO.
En la misma fecha, primero (1º) de febrero de 2024, siendo las 3:08 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veinte (20) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.



MFTT/MJSJ/José.-
Expediente No. AP71-R-2023-000706/7.647.
ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HP.
Sentencia Interlocutoria con Fuerza definitiva
Materia Civil.
Recurso/ “D”