REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO
Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000619/7.636.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: SUSANA ABECASIS DE BENSHIMOL, SOL BENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS Y MICHAEL SAMUEL BENSHIMOL ABECASIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas identidad Nros. V-14.485.580, V-17.139.168, V-13.532.445 y V-15.337.704, respectivamente, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN LEON BENSHIMOL RUAJ (fallecido) y quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-6.306.325.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: EVELYN MILAGROS MARTÍNEZ PÉREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 293.944.
PARTE DEMANDADA: STIWARD JOSÉ BERRIOS PEDRIQUE, venezolano, de este domicilio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-16.204.897.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ y BILLIKEN GANDICA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 185.958, 128.136 y 286.147, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).

ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2023, por el abogado ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano STIWARD JOSÉ BARRIOS PEDRIQUE, contra la decisión dictada el 03 de noviembre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 15 de noviembre de 2023, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
Por auto del 22 de noviembre de 2023, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha para que las partes presentaran informes, los cuales fueron rendidos en fecha 22 de diciembre de 2023, por la representación judicial de la parte accionada y que rielan a los folios 141 y 142 del presente expediente.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2024, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes por cuanto ninguna de las partes las presento.
El 18 de enero de 2024, se dijo “VISTOS”, estableciéndose un lapso de sesenta (60) días continuos para sentenciar, contados a partir de esa data, exclusive.
Encontrándonos dentro de dicho lapso, el tribunal pasa a dictar el fallo respectivo, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos seguidamente.

- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA –

Se inició esta causa en virtud de la demanda incoada el 01 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sede Los Cortijos, por la abogada Evelyn Milagros Martínez Pérez, en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos SUSANA ABECASIS DE BENSHIMOL, SOL BENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS Y MICHAEL SAMUEL BENSHIMOL ABECASIS, con motivo del juicio de desalojo (local comercial) contra el ciudadano STIWARD JOSÉ BERRIOS PEDRIQUE.
Los hechos relevantes expresados por la representación judicial de la parte actora, como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por 01 Local Comercial, situado en la Esquina de Perico a Monroy, Edificio Los Alpes, Planta Baja, Local 01, Parroquia La Hoyada, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesión N°205134, RIF Sucesoral N° J-50015412-7, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que en fecha 01 de octubre del año 2017, el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), en su carácter de arrendador del inmueble identificado, suscribió contrato de arrendamiento privado sobre el referido local, con el ciudadano STIWARD JOSÉ BERRIOS PEDRIQUE, en calidad de arrendatario, según consta de fotocopia de contrato de arrendamiento que anexa a la demanda.
Que en la cláusula primera del contrato de arrendamiento se estableció el objeto del contrato de arrendamiento señalando que el inmueble se utilizaría como base de operaciones de comercialización, sin que se pudiera cambiar su destino, y/o utilización sin el consentimiento del Arrendador.
Que en la cláusula segunda se describe el monto y la forma de pago del canon de arrendamiento, el cual fue de Un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00), pagaderos por mensualidades vencidas, dentro de los primeros cinco (05) días siguientes a su vencimiento.
Que en la cláusula tercera se fijó el lapso de duración del contrato, el cual sería de Un (1) año a partir del 01 de octubre de 2017; además del incremento del canon en caso que el arrendatario hiciere uso de la prórroga legal.
Que en la cláusula cuarta se estableció que la relación contractual es intuito personae.
Que en la cláusula octava se establecieron las consecuencias que acarreaba el incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario.
Que en la cláusula novena se señala que el arrendatario renuncia a su derecho de preferencia en caso de venta del inmueble.
Que el contrato tenía una duración de un (1) año, a partir del 01 de octubre de 2017, y por cuanto al vencimiento de ese término no se recibió notificación alguna en relación al uso de la respectiva prórroga legal por parte del Arrendatario, en fecha 12 de julio de 2022 se realizó ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, una notificación judicial a los fines de informarle al arrendatario sobre la fijación del nuevo canon de arrendamiento.
Que desde el fallecimiento de LEON BENSHIMOL RUAJ, el demandado no ha realizado pago alguno en relación al canon de arrendamiento fijado en el contrato, a pesar que sus representados, una vez fallecido el citado ciudadano, se dirigieron hacia el local a participarle de lo sucedido e indicarle que ellos, en calidad de herederos, eran los que quedarían a cargo del referido local; que igualmente no se había referido ningún tipo de llamada ni mensajes del accionado.
Que demanda al ciudadano STIWARD JOSÉ BERRIOS PEDRIQUE, para que convenga, o a ello sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Al desalojo del local comercial situado en la esquina de Perico Monroy. Edificio Los Alpes, Planta Baja, Local 01, Parroquia La Hoyada, del Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones que lo recibió. SEGUNDO: Se reservan de reclamar por separado los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los cánones de alquiler insolutos a partir del mes de diciembre de 2018, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme que condene a la entrega del inmueble dado en arrendamiento con la debida estimación e indemnización monetaria, tomando en consideración los niveles de inflación según informe del Banco Central de Venezuela. TERCERO: Al pago de las costas que ocasione este procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se estimó la demanda en la cantidad de 50.410 Bolívares, es decir 1000 Unidades Tributarias.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
- Original de poder autenticado en fecha 17 de febrero de 2023, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, Tomo 5, folio 45 hasta el 47.
- Certificado de solvencia de sucesiones N° 1719150, perteneciente a la Sucesión de León Benshimol Ruaj, expediente N° 205134, de fecha 05 de marzo de 2020, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
- Copia de contrato privado de arrendamiento, sobre el local comercial situado en la Av. Universidad, esquina de Perico a Monroy, edificio Los Alpes PB local 1, Parroquia La Hoyada del Municipio Libertador del Distrito Capital.
- Copia del Expediente N°AP31-F-S-2022-002194 nomenclatura del Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente a la solicitud de Notificación Judicial solicitada por RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS, la cual fue practicada en fecha 12 de julio de 2022, a los fines de notificar sobre el incremento del canon de arrendamiento del local objeto del presente juicio.
- Copia fotostática del documento de propiedad del local de comercio, distinguido con el N° 1, situado en la planta baja del Edificio ALPES, ubicado en la calle Este 4, hoy Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monroy, Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador bajo el nro. 03, Tomo 06; protocolo 1 de fecha 03 de mayo de 1999.
- Justificativo de testigos, evacuado en fecha 19 de julio de 2021, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual los ciudadanos Arnold Eduardo Van Der Dijs, Eddy Shomron Cohen y Jesús Alejandro Vera rindieron declaración testimonial con relación a la Notificación de No Prorroga de contrato de Arrendamiento del inmueble de autos.

En auto del 08 de marzo de 2023, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, admite la demanda por el trámite del procedimiento oral, ordenando el emplazamiento del accionado STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda (folio 41).
Cumplidas las formalidades pertinentes respecto a la citación, mediante diligencia del 18 de mayo de 2023, el ciudadano STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, otorga poder apud acta a los abogados ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ y BILLIKEN GANDICA (folios 49 y 50).
En escrito de la misma fecha (18/05/2023), el ciudadano STIWARD JOSÉ BERRIOS PEDRIQUE, asistido de abogados, consigna escrito de contestación a la demanda (folios 52 al 56).
En acta del 26 de mayo de 2023, se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a la cual comparecieron los representantes legales de cada una de las partes y expusieron los alegatos pertinentes (folios 58 al 61).
En auto del 02 de junio de 2023, en el que se realizó la fijación de los límites de la controversia, señalando: “…Hechos Admitidos: La existencia del contrato de arrendamiento privado. Hechos Controvertidos: Colige el Tribunal que el meollo del asunto debatido se circunscribe fundamentalmente a juzgar si la parte demandada, efectuó los pagos correspondientes en la forma establecida en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento…”, ordenando la notificación de las partes a los fines de la apertura del lapso de pruebas, librándose las respectivas boletas (folios 62 al 70)
En diligencia de fecha 19 de junio de 2023, la representación judicial de la parte demandada se da por notificada (folio 72).
El 28 de junio de 2023, la representación judicial de la parte actora, consigna diligencia en la que se da expresamente por notificada (folio 74).
Mediante escrito del 06 de julio de 2023, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, señalando que en virtud que la parte accionada, en su escrito de contestación a la demanda admitió y reconoció la relación arrendaticia, promovió todas las estipulaciones contractuales derivadas el contrato de arrendamiento. Del mismo modo, promovió el valor probatorio que se desprende del documento de propiedad sobre el local de autos, alegando que se encuentra sobradamente cumplido los requisitos establecidos en la Ley Especial, a los fines de la procedencia de la demanda de desalojo (folios 76 al 80).
En escrito del 07 de julio de 2023, la representación del accionado consigna escrito de promoción de pruebas, en el que invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. De igual manera, promovió: Justificativo de testigos, presentado ante la Notaría Pública Trigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, con el objeto de dar fé pública, para demostrar que entre su representado Stiward José Berrios Pedrique y León Benshimol Ruaj existió un contrato verbal de compra venta, donde los empleados, de ambos ciudadanos, tenían conocimiento del mismo. Promovió la testimonial de los ciudadanos: GISELA MARGARITA ZEA MATA, DIANA CAROLINA CASTILLO ZERPA y LILIBETH COROMOTO AGUILAR PEREZ. Por último, invocó y solicitó fuese aplicada la prueba dinámica, fundamentada en la sentencia No. 137 del 25 de mayo de 2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folios 81 al 84).
En diligencia del 13 de julio de 2023, la apoderada accionante solicita se declare la extemporaneidad por tardío, del escrito de pruebas presentado por la parte accionada (folio 86).
En auto de fecha 14 de agosto de 2023, el a quo, ordenó se practicase por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día siguiente a que constó en autos el cumplimiento de la última de las notificaciones de las partes, vale decir, desde el 28 de junio de 2023 exclusive, hasta el 07 de julio de 2023, inclusive, fecha en la cual se consignó escrito de pruebas. Practicado el mencionado cómputo, la Secretaria del Tribunal certificó que desde el 28 de junio de 2023 exclusive, fecha en la cual se dio por notificada la parte actora, hasta el 07 de julio de 2023 inclusive, fecha en la cual la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, transcurrieron seis (6) días de despacho (folio 95).
En providencia de la misma fecha (14/08/2023), el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, negando las promovidas por la parte demandada, en virtud que las mismas fueron promovidas luego de fenecido el lapso de promoción de cinco (5) días de despacho, según el cómputo antes practicado (folios 96 al 98).
En fecha 26 de septiembre de 2023, el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó para el vigésimo sexto (26°) día calendario consecutivo, para la celebración de la audiencia de juicio o debate oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (folio 105).
En acta levantada el 23 de octubre de 2023, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral, dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; quienes hicieron los alegatos respectivos. Concluido el acto, la Juez a quo, dio lectura al dispositivo del fallo declarando, (folios 106 al 112):
“…CON LUGAR la demanda por DESALOJO interpuesta por la SUCESIÓN LEON BENSHIMOL RUAJ contra el ciudadano STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIGUE, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, en consecuencia se condena a la parte demandada a: PRIMERO: la entrega, real material y efectiva a la parte actora del inmueble que se identifica a continuación “un Local Comercial, situado en la Esquina de Perico a Monroy, Edificio Los Alpes, Planta Baja, Local 01, Parroquia La Hoyada, Municipio Libertador del Distrito Capital”, libre de bienes y personas. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resulto totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”
Copia textual

En fecha 03 de noviembre de 2023, el a quo, procedió a dictar la recurrida en los siguientes términos:
“…En efecto, al examinar lo ocurrido en la oportunidad de la litis contestación, el hoy demandado no aportó ni indicó los medios de prueba pertinentes encaminados a demostrar la existencia del contrato verbal de compraventa a que hizo alusión; luego, entonces, no puede pretenderse que este Tribunal supla tal deficiencia, pues ello sería contrario a las exigencias contenidas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, propendiéndose a que este Tribunal incurra en el vicio conocido como petición de principio, es decir: dar por demostrado lo que es objeto de prueba, a lo que se añade que tampoco existe elemento probatorio alguno que haga comprobar los pormenores que impulsaron la materialización de ese supuesto contrato de compra venta, por lo que la decisión del Tribunal, de acuerdo a la tesis del demandado, estaría inficionada de falso supuesto.

Demostrada como ha sido plenamente la existencia de la relación jurídico contractual, correspondía a la parte demandada demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No 604 del 10 de diciembre de 2010, pues tal como señala la Sala los instrumentos de pago emanan del propio arrendatario a quien corresponde demostrar el hecho cierto y positivo de haber pagado a través de los recibos de pago que les haya suministrado el arrendador o a través de la demostración de las consignaciones arrendaticias si fuere el caso; lo que trae como consecuencia, que deba considerarse al arrendatario como insolvente en el pago de las pensiones por haberse verificado la falta de pago.

Por tanto, no se avizora en autos ningún elemento que propenda a que este Tribunal desarrolle una actividad destinada a reasignar la distribución probatoria, dado que no se advierte la posible deficiencia procesal en obtener los elementos de prueba necesarias para dictar la sentencia de mérito.

En base a las precedentes consideraciones, cabe concluir que el hoy demandado no logró destruir la presunción grave del derecho reclamado por los actores, en cuyo caso, en aplicación del precepto normativo a que alude el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda con que se iniciaron estas actuaciones debe prosperar. De tal manera, que conforme a los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al demandado-arrendatario le correspondía demostrar algo que le favoreciera conforme lo indica la norma; y siendo que el presente caso no consta en autos prueba que desvirtúe los alegatos señalados por la parte demandante en el libelo de demanda, resulta forzoso para quien aquí suscribe declarar CON LUGAR la demanda y así será declarado en el dispositivo del presente fallo y así se decide.

DISPOSITIVA.
En base a las precedentes consideraciones, este Juzgado Undécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 40 literal “a” del decreto con Rango y fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 859 del Código, declara:
PRIMERO CON LUGAR la demanda incoada por SUSANA ABECASIS DE BENSHIMOL, SOL BENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS Y MICHAEL SAMUEL BENSHIMOL ABECASIS en contra del ciudadano STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta decisión.
En consecuencia, se condena al demandado, antes identificado, a desalojar el bien inmueble que es objeto de la convención locativa accionada, constituido por el local comercial identificado con el número uno (n° 1) que se ubica en la planta baja del edificio que lleva por nombre Los Alpes, situado en la avenida Universidad, entre las esquinas de Perico y Monroy, jurisdicción actual del municipio bolivariano Libertador, en esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble deberá ser restituido a la parte actora totalmente desocupado, libre de bienes y personas, en las mismas condiciones que lo recibiera el arrendatario.
SEGUNDO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado vencida en este juicio…”
(Copia textual).

En virtud de la apelación ejercida el 09 de noviembre de 2023 (folio 134), por la representación judicial de la parte accionada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR.

De lo Controvertido.-
De acuerdo con lo descrito en la narrativa de este fallo, la representación accionante, arguye en su escrito libelar que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por 01 Local Comercial, situado en la Esquina de Perico a Monroy, Edificio Los Alpes, Planta Baja, Local 01, Parroquia La Hoyada, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 01 de octubre del año 2017, el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), en su carácter de arrendador del inmueble identificado, suscribió contrato de arrendamiento privado sobre el referido local, con el ciudadano STIWARD JOSÉ BERRIOS PEDRIQUE.
Que en la cláusula tercera se fijó el lapso de duración del contrato, el cual sería de Un (1) año a partir del 01 de octubre de 2017; además del incremento del canon en caso que el arrendatario hiciere uso de la prórroga legal.
Que en la cláusula octava se establecieron las consecuencias que acarreaba el incumplimiento de las obligaciones a cargo del arrendatario.
Que en la cláusula novena se señala que el arrendatario renuncia a su derecho de preferencia en caso de venta del inmueble.
Que al vencimiento de ese término no se recibió notificación alguna en relación al uso de la respectiva prórroga legal por parte del Arrendatario; por lo que en fecha 12/07/2022 se realizó ante el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, una notificación judicial a los fines de informarle al arrendatario sobre la fijación del nuevo canon de arrendamiento.
Que desde el fallecimiento de LEON BENSHIMOL RUAJ, el demandado no ha realizado pago alguno en relación al canon de arrendamiento fijado en el contrato, a pesar que sus representados, una vez fallecido el citado ciudadano, se dirigieron hacia el local a participarle de lo sucedido e indicarle que ellos, en calidad de herederos, eran los que quedarían a cargo del referido local; que igualmente no se había referido ningún tipo de llamada ni mensajes del accionado.
Que el arrendatario violó la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, al no pagar los cánones de arrendamiento desde el fallecimiento del arrendador, es decir desde el día 01 de septiembre de 2019; por lo que de conformidad con el ordinal a) del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, demanda al ciudadano STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, a los fines que convenga o a ello sea condenado, a la entrega del local comercial arrendado, identificado en el texto del presente fallo.
Por su parte, el accionado, debidamente asistido de abogados, en la oportunidad de la contestación a la demanda, admitió como cierto que el 01 de octubre de 2017 celebró contrato privado de arrendamiento con el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), sobre el inmueble de autos.
También señaló como cierta la cláusula segunda donde se estableció como canon de arrendamiento la cantidad en bolívares de UN MILLÓN QUINIENTOS (1.500.000) mensuales; así como ciertas las cláusulas tercera, cuarta, octava, novena del contrato, el cual se venció el primero (01) de Octubre de 2018.
Rechazó, negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada por la parte actora, por ser inciertos los hechos alegados y el derecho invocado en el escrito de demanda, en efecto, indicando que no es cierto que una vez firmado el contrato, antes de cumplirse el mes de firmado el contrato de arrendamiento privado, el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), que en dicho contrato se denomina ARRENDADOR, le manifestó a la parte demandada, que él lo que quería era vender el Local y le fue ofrecido en venta, que el demandado le manifestó, que sí quería comprarlo.
Que el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), le contestó que el precio sería de CIENTO VEINTE MIL DÓLARES ($120.000) y que se lo fuera pagando por partes, con mercancía. Que desde ese mismo momento nació un CONTRATO VERBAL DE COMPRAVENTA, entre las partes; por lo cual el ciudadano LEÓN BENSHIMOL RUAN (+),pasó a tener la cualidad de VENDEDOR y la parte demandada, el ciudadano STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, pasó a tener la cualidad de COMPRADOR.
Que una vez que nace el CONTRATO VERBAL DE COMPRA Y VENTA del Local ut supra, entre los ciudadanos LEON BENSHIMOL RUAJ (+), y STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, se consignó el primer pago realizado por la parte demanda como acordaron ambas partes, con mercancía fue el día, señalando:
“ (…)
Martes 07 de Noviembre del 2017
Cantidad valor Total
400 combos de un litro 1,50 $ c/u 600$
400 combos de 1/2 litro 0,70 $ c/u 280 $
TOTAL 880 $
Lunes 13 de Noviembre del 2017
Cantidad valor Total
210 cocinas eléctricas 2 hornillas 13 $ c/u 2730$
288 cocinas eléctrica de una hornilla 8 $ c/u 2304$
TOTAL 5034 $
Lunes 11 de Diciembre 2017
Cantidad valor Total
48 secadores súper megaturbos verdes 22 $ c/u 1056 $
48 secadores baby liss 24$ c/u 1152 $
Total. 2208 $
Viernes 22 de Diciembre del 2017
Cantidad valor Total
500 cirugías de un litro 1.50 $ 750 $
Tota. (sic) I750 $
Martes 23 de enero de 2018
Cantidad valor Total
60 cocinas eléctricas 2 hornillas 13 $ c/u 780$
120 cocinas eléctrica de una hornilla 8 $ c/u 960 $
TOTAL 1740 $
Jueves 8 de febrero de 2018
Cantidad Valor Total
48 secadores baby lis 24 c/u 1152
48 secadores superme 22 c/u 1056
Total. 2208
Lunes 12 de febrero del 2018
Cantidad Valor Total
700 cirugías 1.50 $ c/u 1050$
Total. 1050$
Lunes 2 de abril del 2018
Cantidad Valor Total
72 máquinas whal raya 21 $ c/u 1512
40 máquinas mini pro wai 15 $ c/u 600 $
Total. 2112
Viernes 12 de mayo de 2018
Cantidad Valor Total
24 secadores super 22 $ c/u 1056
48 secadores baby 24 $ c/u 1152
Total. 2208

Viernes 18 de mayo
Cantidad Valor Total
300 combos cirugías de un litro 1.50 $ c/u 450 $
Viernes 22 de junio de 2018
Cantidad Valor Total
180 cocina de una hornilla 8 $ c/u 1440
90 cocinas de 2 hornillas 13 c/u 1170
Total. 2610
Martes 10 de julio de 2018
Cantidad Valor Total
800 combos de cirugía de un litro 1.50 $ 1200 $
Total 1200$
Martes 17 de julio de 2018
Cantidad Valor Total
36 planchas remintong rojas 25 $ c/u 900 $
36 planchas remintong agracale 25 $ c/u 900 $
Total. 1800$


Viernes 24 de agosto 2018
Cantidad Valor Total
120 máquinas raya amarilla 21 $ c/u 2520 $
60 máquinas mini pro 15 $ c/u 900 $
Total. 3420 $
Miércoles 12 de septiembre del 2018
Cantidad Valor Total
533 litros de cirugía 1.5 $ 882 $
Lunes 24 de septiembre de 2018
Cantidad Valor Total
48 secadores super megaturbo 22 $ c/u 1056 $
48 secadores baby liss 24 $ c/u 900 $
Total. 3420 $
Viernes 26 de octubre de 2018
Cantidad Valor Total
590 cirugías surtidas keratina (cerafría-manqui) 1.50 $ c/u 557 $
Más Mil dólares ($1000) en efectivo entregado personalmente al señor León para un Total de MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE DOLARES ($ 1557).
Viernes 16 de noviembre de 2018
Cantidad Valor Total
48 máquinas wall 21 $ c/u 1008 $
48 máquinas wall mini pro 15 $ c/u 720 $
48 máquinas súper mega turbo 22 $ c/u 1056 $
Total 2784 $
Viernes 23 de noviembre de 2018
Le entregó DOS MIL DOLARES ( $2000) en efectivo al señor LEÓN
Miércoles 12 de diciembre del 2018
Cantidad Valor Total
120 cocinas de una hornilla 8 $ c/u 960 $
120 cocinas de 2 hornillas 13 $ c/u 1560 $
Total 2520 $
Viernes 11 de enero de 2019
Cantidad Valor Total
60 cocinas de 2 hornillas 13 $ c/u 780 $
Jueves 21 de febrero de 2019
Le entregó en efectivo 3000$ al señor LEÓN
Martes 5 de marzo 2019
Cantidad Valor Total
800 combos de cirugía de un litro (sic) 1.5 4 c/u 1200 $
Miércoles 13 de marzo 2019
Cantidad Valor Total
48 secadores baby liss 22 $ c/u 1056 $
48 secadores super mega turbo 24 $ c/u 1152 $
48 planchas remintong rojas 25 $ c/u 1200 $
48 planchas remintong aguacate 25 $ c/u 1200 4 (sic)
Total 4508 4 (sic)…”

Que la mercancía entregada en el local del cementerio del señor León, por la ciudadana Yslei Berrios por un monto de 5.200$, para un total de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ($ 60.495), en mercancía, fue el último pago que el comprador le realizó al señor León, quien enfermó y falleció el 29 de septiembre de 2019.
Que el monto abonado como parte de pago del local up supra, es SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ($ 60.495), el cual el señor León descontó del total, quedando a deber CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO DÓLARES ($59.505).
Que toda la mercancía entregada, quedó registrada en dos cuadernos donde el señor León llevaba el control de lo abonado al pago del Local, cuaderno que se encuentra en posesión de los ciudadanos que conforman la Sucesión LEON BENSHIMOL RUAJ, por lo que solicita se aplique la prueba dinámica, fundamentada en la sentencia No. 137, de fecha 25 de mayo del 2021, de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TSJ, que estableció que en el Proceso Civil Venezolano se debe acoger la TEORÍA DINÁMICA DE LA PRUEBA, según la cual la carga de la prueba deja de recaer en quién alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor posesión para llevarla al proceso.
Que los Sucesores del ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), tienen plenamente conocimiento de esta venta verbal, que una de las hijas del señor LEON BENSHIMOL RUAJ (+), conversó con la parte demandada, y le preguntó ¿cuál era su aspiración?, respondiendo éste, que le reconocieran su pago de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES (S 60.495) en mercancía y parte en efectivo que le había entregado a su padre como parte de pago del local ut supra y ella le contestó que prefería pagarle al abogado TRES MIL DÓLARES ($3000) para que lo demande y saliera por desalojo.
Pide se declare sin lugar la demanda y se le reconozca el pago realizado o se continúe con la compra venta verbal en las mismas condiciones pactadas con el fallecido, inclusive la expresa condenatoria en costas a la parte demandante.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Pruebas aportadas por la demandante, y su valoración:
Junto con el libelo de demanda consignó las instrumentales que se señalan a continuación, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria:
- Original de poder otorgado por los ciudadanos SUSANA ABECASIS DE BENSHIMOL, SOL VENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS y MICHAEL SAMUEL BENSHIMOL ABECASIS, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN LEON BENSHIMOL RUAJ, a la abogada EVELYN MILAGROS MARTÍNEZ PÉREZ, debidamente autenticado en fecha 17 de febrero de 2023, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, Tomo 5, folio 45 hasta el 47. Este Superior le otorga valor probatorio al señalado documento autenticado, por haber sido otorgado ante la autoridad revestida para darle fe pública, quien dejó constancia que los firmantes se identificaron en su presencia, y ante él suscribieron el instrumento, además el mismo no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, por lo se tiene como fidedigno, de conformidad con la primera parte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose la representación que ostenta la citada abogada como apoderada de los accionantes. Así se establece.
- Copias fotostáticas del Certificado de solvencia de sucesiones No. 1719150, perteneciente a la Sucesión de León Benshimol Ruaj, expediente No. 205134, de fecha 05 de marzo de 2020, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Con respecto a esta probanza, tenemos que la misma reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado; quedando evidenciado que la parte demandante es titular del 100% de los bienes habidos en la comunidad hereditaria perteneciente al ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+). Así se decide.
- Copia de contrato privado de arrendamiento de fecha 01 de octubre de 2017, sobre el local comercial situado en la Av. Universidad, esquina de Perico a Monroy, edificio Los Alpes PB local 1, Parroquia La Hoyada del Municipio Libertador del Distrito Capital, suscrito entre el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ y STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE. En cuanto a este instrumento, se evidencia de autos que, en su escrito de contestación a la demanda, el accionado STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, debidamente asistido de abogado, expresamente reconoce la existencia del mencionado contrato, tal como se desprende del citado escrito, en el vuelto del folio 52 del expediente, cuando señala:
“…Ciudadano Juez, hasta aquí lo relatado por la accionante en su libelo de demanda se puede decir que son ciertos sus relatos, en cuanto, a que existe un contrato privado de arrendamiento y que efectivamente la fecha de iniciación y culminación y canon de arrendamiento pactado en la relación arrendaticia suscrita por instrumento de contrato privado de arrendamiento de un local, ut supra, son ciertas porque se encuentran plasmada en dicho contrato y esta defensa da por cierto esos alegatos…”

No obstante, en la Audiencia Preliminar celebrada el 26 de mayo de 2023 (folios 58 al 61), la representación judicial del accionado, alegó lo siguiente:
“(sic)…en cuanto al contrato que la parte demandante ciertamente si lo admito porque existe el contrato de arrendamiento que le hizo el señor Benshimol a mi representado, Stiward Berrios, al igualmente que si lo acepto y acepto todas las cláusulas porque existe el contrato, también pudiera decir yo que lo puedo impugnar porque no tiene la firma del señor León (…)” (Resaltado de este Superior)

Al concedérsele el derecho a contrarréplica arguye:

“(sic)…De acuerdo a lo que dice que la docta del contrato de arrendamiento para que exista un contrato debe ser un acuerdo entre las partes, dicho contrato si tiene la firma de mi representado, dicho contrato debería estar firmado por las dos partes, mientras no esté firmado por las dos partes, yo lo impugno porque a su vez existe un contrato verbal de compra venta, con el señor León Benshimol, donde existe una demanda como lo dijo la Dra. y donde se está esperando una sentencia Ciudadano Juez, hasta aquí lo relatado por la accionante en su libelo de demanda se puede decir que son ciertos sus relatos, en cuanto, a que existe un contrato privado de arrendamiento y que efectivamente la fecha de iniciación y culminación y canon de arrendamiento pactado en la relación arrendaticia suscrita por instrumento de contrato privado de arrendamiento de un local, ut supra, son ciertas porque se encuentran plasmada en dicho contrato y esta defensa da por cierto esos alegatos…”(Negritas y subrayado de este Superior)

Del mismo modo, en la Audiencia de juicio oral, celebrada el 23 de octubre de 2023, la representación accionada (folio 106 al 112), esgrime lo siguiente:
“(sic)…respecto al contrato de arrendamiento que menciona la representante de la contraparte, efectivamente si existe un contrato de arrendamiento y lo reconocí porque la firma que posee el contrato es la firma de mi representado. Contrato que quedo sin efecto al mes, además sigo insistiendo que para que exista un contrato debe existir la firma de las dos partes, en este contrato solo existe la firma del señor Stiward que es el arrendatario y no tiene la firma del arrendador, por lo tanto, impugno el contrato porque legalmente se nota en caso que quieran hacer valer ese contrato que ese contrato no está aceptado por la parte arrendadora y así aparece en el expediente, sin firma…”

Ahora bien, la anterior narración se realiza a los fines de establecer si la copia fotostática del contrato privado de arrendamiento que pretende hacer valer la parte accionante como documento fundamental de la acción, tiene o no valor probatorio.
En tal sentido, considera quien decide que la disposición contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no deja lugar a dudas cuando establece, que:
“Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicios originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”
Cita textual

De la citada disposición se desprende que es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que las fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador. Esas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
Así lo ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, una de ellas, la dictada el 21 de julio de 2023, Nro. 464, donde expresa:
“… Del artículo precedentemente transcrito se observa, que los instrumentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, pueden ser producidos en juicio en original o en copia certificada expedida de conformidad con las leyes. Las copias de estos instrumentos se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas o desconocidas por el adversario, bien en la contestación si han sido producidas al libelo, bien dentro de los cinco (5) días siguientes, si se produjeron con la contestación o en el lapso probatorio; las producidas en oportunidad distinta no tendrán valor si no son aceptadas expresamente por la contraria…”

Conforme con al criterio supra transcrito, si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados. En este caso, la parte demandada expresamente reconoció la existencia del contrato de arrendamiento en su escrito de contestación a la demanda, vale decir, reconoció la copia fotostática del contrato de arrendamiento consignada junto al escrito libelar; sumado a ello, si pretendía impugnar la misma, debió hacerlo en la oportunidad establecida, es decir, en la contestación a la demanda, ya que fue consignada junto al libelo, lo cual no hizo, siendo que fue durante los actos de audiencia preliminar y de juicio oral, cuando impugna las citadas copias, habiendo precluido tal oportunidad; motivo por el cual al no hacerlo en el momento establecido por la norma, además de haber sido debidamente reconocido por el accionado, el documento se tiene como fidedigno su contenido, quedando demostrada la relación arrendaticia existente entre el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ y STIWARD JOSE BERRIOS PEDRIQUE, sobre el local objeto del presente juicio. Así se decide.
- Copia fotostática del Expediente No. AP31-F-S-2022-002194 nomenclatura del Tribunal Duodécimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas correspondiente a la solicitud de Notificación Judicial presentada por RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS, en su carácter de heredero de la sucesión del difunto LEON BENSHIMOL, peticionando en el particular Segundo del escrito, se notifique al ciudadano STIWARD JOSE BARRIOS PEDRIQUE sobre el incremento del canon de arrendamiento del local objeto del presente juicio; actuación que fue practicada en fecha 12 de julio de 2022, encontrándose presente el mencionado ciudadano en el local arrendado, a quien se le impuso de la misión del tribunal y le fue entregada copia certificada del escrito de solicitud (folios 20 al 32).
En relación con esta documental, se observa que la misma se trata de un documento público, por cuanto en su formación intervino un funcionario público facultado por la Ley para dar certeza de los hechos jurídicos allí plasmados, como lo es el Juez que practicó el acto de notificación, por lo que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado con ello, que el arrendatario quedó notificado del aumento del canon de arrendamiento sobre el local objeto de la presente causa. Así se establece.
- Copia fotostática del documento de propiedad del local de comercio, distinguido con el No. 1, situado en la planta baja del Edificio ALPES, ubicado en la calle Este 4, hoy Avenida Universidad, entre las Esquinas de Perico a Monroy, Parroquia Candelaria de esta ciudad de Caracas, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Quinto Circuito del Municipio Libertador bajo el nro. 03, Tomo 06; protocolo 1 de fecha 03 de mayo de 1999 (folios 33 al 36).
A la referida instrumental consignada en copia simple y que no fue impugnada por la parte accionada, esta Alzada le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1.357 del Código Civil, quedando demostrado que el local objeto de la presente acción le pertenece en propiedad al ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ. Así se decide.
- Justificativo de testigos, evacuado en fecha 19 de julio de 2021, ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual los ciudadanos Arnold Eduardo Van Der Dijs, Eddy Shomron Cohen y Jesús Alejandro Vera rindieron declaración testimonial con relación a la Notificación de No Prorroga de contrato de Arrendamiento del inmueble de autos.
Con respecto a esta documental, si bien la misma se trata de una copia fotostática de un instrumento público, en el cual intervino en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; no es menos cierto que lo aquí discutido es la falta de pago alegada por el accionante y no lo referido a la prorroga legal que se pretende con el citado justificativo, por lo que resulta impertinente el mencionado justificativo al referirse a un hecho no controvertido en esta causa, por lo que se desecha del presente proceso. Así se decide.
Pruebas aportadas por la parte demandada:
En la oportunidad de la contestación a la demanda, el accionado, debidamente asistido de abogados, solicita la aplicación de la prueba dinámica, fundamentada en la sentencia No. 137 del 25 de mayo de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció que “…en el proceso civil venezolano la carga de la prueba deja de recaer en quien alega hechos controvertidos y pasa a ser carga de quien esté en mejor posesión para llevarla al proceso…” Señala que la parte actora tiene en su poder dos (2) cuadernos en los cuales llevaba el control del pago realizado por el demandado, cuadernos que se encuentran en posesión de los ciudadanos que conforman la Sucesión León Benshimol Ruaj.
Ahora bien, la sentencia aludida por la parte demandada, señaló el catálogo de situaciones donde resulta posible aplicar la ductilidad de la prueba conforme se cita a continuación:

“…En el caso de la responsabilidad médica se establece la exigencia al médico o del instituto hospitalario de una amplia colaboración aportadora para dilucidar los hechos que atañen a la controversia, para demostrar su “no culpa”, pues una conducta pasiva, -como la desplegada en el caso de autos por la fabricante CHRYSLER DE VENEZUELA L.L.C., hoy FCA VENEZUELA L.L.C., y por el CENTRO AUTO, C.A., concesionario-, en materia probatoria, sobre el debido objeto vendido (debida entrega “tradición legal”), de la cosa, constituiría una violación a elementales principios de buena fe, que el Juez no debe dejar de valorar al momento de dictar sentencia.
En el caso de los juicios de filiación, verbi gratia, no puede el presunto padre limitarse a impedir con su comportamiento esquivo, la realización de una prueba mediante la cual se establecería si existe el vínculo filial reclamado.
Además, en los casos de responsabilidades profesionales (en especial médicas), en los procesos de alimentos, enriquecimiento ilícito de funcionarios públicos, el levantamiento del velo societario por fraude de los socios o administradores, la responsabilidad en materia de derechos del usuario, es necesario que bajo la visión constitucional se solidarice el concepto de carga de la prueba y se proceda a invertir ésta por desaplicación a través del control difuso que otorga la Ley Fundamental a todos los Jueces de la República…”
Cita textual

En tal sentido, siendo que la distribución de la carga de la prueba la fija el juez con fundamentos en los hechos contenidos en el libelo en contraste con las defensas opuestas por el demandado, resulta necesario precisar, que el establecimiento de la carga dinámica de la prueba es una cuestión que atañe a las funciones inherentes al operador de justicia con vista a la pretensión deducida y examinando, si es posible, su aplicación conforme al elenco de situaciones precisadas por la Sala en la sentencia transcrita, y aún frente a un escenario distinto a las señaladas en ese fallo, debe motivar suficientemente el establecimiento del dinamismo probatorio.
En el caso bajo estudio, tengo que la representación accionada incumplió con su deber de señalar como fue afectado su representado ante el incumplimiento sobre la aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, ya que solo se limitó a invocarla, sin especificar, ni aportar dato alguno sobre los dos (2) cuadernos en los cuales llevaba el control del pago realizado por el demandado, cuadernos que se encuentran en posesión de los ciudadanos que conforman la Sucesión León Benshimol Ruaj; por lo que resulta Improcedente la aplicación de la mencionada Teoría de la Prueba Dinámica solicitada por la representación accionada. Así se decide.
Del mismo modo, como quedo reseñado ut supra, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas extemporáneamente, por tardía; por lo que evidentemente, no quedaron demostrados los hechos alegados por el accionado durante la secuela del proceso. Así se decide.
DEL FONDO.-
Efectuado el análisis que antecede, pasa esta Alzada a decidir la presente controversia a fondo, en los términos siguientes:
De la revisión de los alegatos expuestos por la parte accionante y de las defensas opuestas por el accionado, así como de las pruebas aportadas a los autos, esta sentenciadora observa, que el thema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no la acción de desalojo de local comercial por falta de pago de los cánones de arrendamiento por parte del demandado.
En tal sentido, la representación de los demandantes alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde el fallecimiento del arrendador LEON BENSHIMOL RUAJ, vale decir desde el 01 de septiembre de 2019. Por su parte, el demandado, en su contestación reconoció la relación arrendaticia existente, así como la fecha de inicio y culminación del contrato, desde el 01 de octubre de 2017 hasta el 01 de octubre de 2018; arguyendo que el arrendador le ofreció en venta el local, estableciendo el precio en la suma de CIENTO VEINTE MIL DOLARES ($ 120.000,00), fijando como condición para el pago, que el mismo se haría por partes y con mercancía; por lo que procedió a realizar un cuadro sobre la presunta mercancía que a su decir le fue entregada al vendedor entre el 07 de noviembre de 2017 al 13 de marzo de 2019, así como indicó los presuntos pagos hechos en efectivo, para un total de SESENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CINCO DOLARES ($ 60.495), quedando un saldo restante de CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCO DOLARES ($ 59.505), el cual pide sea reconocido y se continúe con la venta pactada con el fallecido LEON BENSHIMOL RUAJ.
Cabe destacar que esta Superiora hizo el respectivo análisis probatorio de las probanzas aportadas por la parte demandante, no así del accionado, por cuanto no consignó pruebas junto a la contestación a la demanda y al presentar escrito de promoción de pruebas el 07 de julio de 2023, fue declarado extemporáneo por tardío, según providencia dictada por el a quo, en fecha 14 de agosto de 2023.
Por otra parte, respecto a la distribución de la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 511 del 29 de noviembre de 2019, estableció lo que a continuación se transcribe:

“...Ahora bien, respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala en sentencia N° RC-226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente N° 03-339, estableció lo que a continuación se transcribe:
“...El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).
...Omissis...
La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).” (Resaltado, subrayado y cursivas de fallo).

Del mismo modo, los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, señalan lo siguiente:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

“Artículo 1354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ambas normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba entre las partes contendientes, y establecen claramente que corresponde al demandante probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado en relación con los hechos extintivos, modificativos e impeditivos.
Así, la citada Sala en fallo No. 072, del 05 de febrero de 2002, expresó:
“…Antes de proceder a resolver las denuncias por vicios de actividad, la Sala, para una mejor comprensión de la forma como decidirá dichos cargos, analizará brevemente las distintas posiciones que un demandado puede adoptar frente a las pretensiones del actor en el acto de contestación de la demanda.
En efecto: Convenir absolutamente o allanarse a la demanda, en cuyo caso el actor queda exento de toda prueba.
Reconocer el hecho pero atribuyéndole distinto significado jurídico. Toca al juez aplicar el derecho.
Contradecir o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones.
Reconocer el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo. Al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas…”.

De lo anterior, queda evidenciado cuáles son las distintas posiciones que el demandado podría adoptar frente a las pretensiones del demandante en la contestación de la demanda.
Así, si el demandado conviene absolutamente o se allana a la demanda, el demandante queda exento de toda prueba; si reconoce el hecho pero le atribuye distinto significado jurídico, al juez le corresponde aplicar el derecho; si contradice o desconoce los hechos y los derechos que de ellos derivan, el demandante corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones; si reconoce el hecho con limitaciones porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo, al demandado le corresponde probar los hechos extintos o las condiciones modificativas o impeditivas.
Atendiendo al criterio jurisprudencial expuesto, se pone de manifiesto que si el demandado se limita únicamente a efectuar una simple negación de las afirmaciones del demandante, le corresponderá entonces al demandante toda la carga probatoria; no obstante, si surge una actitud dinámica del demandado en la cual no se circunscriba a la contradicción pura y simple de la pretensión de su contraparte, sino que exponga particulares razones de hecho para discutirlas, precisamente porque presenta entre esas razones hechos impeditivos, modificativos o extintivos de las pretensiones de su contraparte, está asumiendo la carga de la prueba, por tanto, de lo que logre demostrar en ese sentido, dependerá su triunfo.
Al respecto, es importante destacar, que para que se considere procedente la inversión de la carga de la prueba, la parte que tiene interés en hacer valer sus defensas o excepciones, debe demostrar que los hechos que opone son de tal pertinencia a las pretensiones de su contraparte y de significativa relevancia, que sean capaces de impedir, modificar o extinguir dichas pretensiones, lo que implica, que no cualquier hecho puede dar lugar a la referida inversión de la carga de la prueba.
En el presente caso, el demandado dio contestación a la demanda que fuera interpuesta en su contra, asumiendo una actitud dinámica, en la cual no solo se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión accionada, sino que expresó particulares razones de hecho y de derecho para discutirlas, por lo que la actitud de defensa procesal asumida quedó enmarcada en el supuesto referido jurisprudencialmente a; “…Reconocer el hecho con limitaciones, porque opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo…”
Ahora bien, la demanda se fundamenta en lo estatuido en el artículo 40, literales “a”, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, que dispone lo siguiente:
“Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento…”

En el presente caso, el demandado no probó sus alegatos, que pretendían modificar los hechos aducidos por la demandante, como son el pago de cánones de arrendamiento y que el contrato de arrendamiento pasó a ser de compra venta verbal del local arrendado, por cuanto el demandado solo se limitó en su escrito de contestación procedió a realizar un cuadro donde se reflejaron los presuntos pagos con mercancía que a su decir le hiciera al presunto vendedor, observándose en dicho cuadro, que en alguno de los renglones no estaba claramente especifica los artículos que supuestamente había entregado; no demostró mediante algún instrumento, que efectivamente la mercancía que el accionado STIWARD JOSE BERRIOS le hubiere entregado al ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ, lo que indico que era como parte del precio de la presunta venta del local; sólo se limitó a señalar que existían dos (2) cuadernos que éste último ciudadano tenía en su poder y que era donde llevaba un registro de los pagos que a su decir hacía con mercancía; sin aportar dato alguno de dichos cuadernos o señalar las características de esos cuadernos, tampoco aporto algún medio de prueba que constituyera, al menos presunción grave que los mismos se encontraban en poder de su adversario; para así solicitar su exhibición o entrega, tal argumento carece de total veracidad y fundamento, dada la inexistencia de algún soporte o constancia que haga presumir la entrega de productos, artefactos, y/o bienes, como parte de pago, máxime, si se trata de un contrato de compra venta verbal, como alude el demandado, donde supuestamente hizo entrega de dinero en presunta moneda extranjera, sin recibo alguno, como parte de pago para el presunto negocio de compra venta del local, situación que no fue demostrada por el accionado, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar la procedencia de la acción de desalojo, al no quedar probado en autos los alegatos de defensa hechos por la parte demandada, tampoco probó en juicio que hubiese cumplido con las obligaciones que se le demandaron como fundamento de la acción de desalojo incoada en su contra. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2023, por el abogado ALFREDO RAFAEL GONZÁLEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada el 03 de noviembre de 2023, por el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de desalojo, incoada por los ciudadanos SUSANA ABECASIS DE BENSHIMOL, SOL BENSHIMOL ABECASIS, RONY ALBERTO BENSHIMOL ABECASIS Y MICHAEL SAMUEL BENSHIMOL ABECASIS, en su carácter de herederos de la SUCESIÓN LEON BENSHIMOL RUAJ (fallecido), contra el ciudadano STIWARD JOSÉ BERRIOS PEDRIQUE, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. TERCERO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadano STIWARD JOSÉ BERRIOS PEDRIQUE, a hacer entrega material a la parte actora, del local comercial que le fuera arrendado por el ciudadano LEON BENSHIMOL RUAJ (+), inmueble distinguido con el número UNO (1), situado en la Planta Baja del Edificio Alpes, ubicado en la calle Este 4, hoy Avenida Universidad, entre las esquinas de Perico y Monroy, Parroquia La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; en las mismas condiciones en que lo recibió, libre de bienes y personas, cuyos linderos, características y demás especificaciones constan suficientemente en el documento de propiedad del inmueble.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado en los términos anteriormente expresados.
Se condena en costas del recurso y del proceso a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 281 y 274, ambos del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del dos mil veinticuatro (2024).- Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de febrero de 2024, siendo las 12:27 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de veintiocho (28) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


MFTT/MJSJ/bj
Expediente No. AP71-R-2023-000619/7.636
Sentencia Definitiva
DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
Materia Civil.
Recurso / “D”