REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dos (02) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 164º

ASUNTO NRO: AH21-X-2024-000006
ASUNTO PRINCIPAL NRO: AP21-L-2023-000762

PARTE ACTORA: GABRIEL OLIVARES RODRÍGUEZ, GABRIEL RAFAEL MONTOYA CENTENO, y JOSELYN VILLEGAS RAMÍREZ, asistidos por los abogados ELINA RAMÍREZ y JOSÉ HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.25.217.573, 21.759.809 y 24.885.999, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ELINA RAMÍREZ y JOSÉ HERNÁNDEZ y HERBERT ORTIZ LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.847, 69.030 y 85.934, respectivamente
PARTES CODEMANDADAS: INDUSTRIAS MACUPLES, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de octubre de 1984, asiento Nº 43, Tomo 12-A Sgdo; INVERSIONES REDNAL, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de marzo de 1984, asiento Nº 60, Tomo 29-A Sgdo; INDUSTRIAS ALUMAC, S.A. (ALUMASCA), inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 2008, asiento Nº 78, Tomo 1834-A.
CODEMANDADOS EN FORMA PERSONAL Y SOLIDARIA: JUAN LUIS SILVA BEAUPERTHUY, MARISELA BRUZUAL DE SILVA, JUAN PEDRO SILVA BRUZUAL y ANA LUISA SILVA BRUZUAL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.3.399.280, 4.349.598, 20.228.698, 17.964.867, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.

Visto que en fecha veinticuatro (24) de enero de 2024, se consignó escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, la cual fue admitida en fecha veintinueve (29) de enero de 2024, librando las correspondientes notificaciones, ordenando la apertura de un cuaderno separado, vista la solicitud para decretar “Medida Provisional de Embargo”.

En tal sentido, con ocasión a la solicitud de Medida Cautelar, efectuada por la parte actora, en la Reforma del libelo de la demanda, lo realiza en los siguientes términos:
(…) se decrete medida provisional de embargo sobre la (s) cuenta (s) bancaria (s) propiedad de las codemandadas y sobre las acciones que conforman el capital social de las empresas accionadas (…)

Visto como fue planteada la solicitud de medida cautelar, este Tribunal observa que si bien el legislador adjetivo, consagró en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la posibilidad que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde las medidas cautelares, que considere pertinentes, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión (periculum in mora), estableciendo como requisito de procedencia, que exista presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), y tal como el Dr. Juan García Vara, lo señaló en su libro: Procedimiento Laboral en Venezuela, pág. 125, en los siguientes términos:
(…) el Actor puede solicitar en su libelo de la demanda, medidas cautelares, siendo necesario que se encuentre demostrado en autos la presunción grave del derecho que se reclama y si no concurren los requisitos ut supra señalados, mal puede el Juez acordarla o decretar la medida preventiva. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora comparte lo señalado por la Juez Segundo (2°) Superior, de este Circuito Judicial del Trabajo, en el asunto Nro. AP21-R-2005-000546, en fecha 17 de junio de 2006, que indicó:
(…) sólo se exige como requisito de procedencia la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, pero no debe perderse de vista que las medidas preventivas se dictan ante la inminencia de un riesgo que implique la pérdida de bienes o de derechos como lo es el de probar, que conlleve hacer ilusoria la pretensión, esto es, la finalidad de la medida es precisamente anticipar la ejecución preservando de esta manera los bienes necesarios o los elementos de prueba para que no se haga ilusoria la pretensión, de tal manera que si al Juez no se le aportan los medios necesarios para crear la convicción de la inminencia de un riesgo, la medida cautelar carecería de finalidad y el Juez no podría decretarla(…) (Subrayado y negrillas de esta Juzgadora).

Las medidas preventivas constituyen un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido está expresamente determinado por la Ley, que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, todo ello, con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y, de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares típicas (secuestro, embargo, prohibición de enajenar y gravar), van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer ilusorio el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelares, los cuales se encuentran establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes:
a) El denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, quede ilusoria;
b) El denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares dentro de un juicio, deben concurrir los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe.

Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que en el caso bajo análisis, es necesario señalar que la pretensión en el juicio incoado por los ciudadanos GABRIEL OLIVARES RODRÍGUEZ, GABRIEL RAFAEL MONTOYA CENTENO, y JOSELYN VILLEGAS RAMÍREZ, contra las entidades de trabajo INDUSTRIAS MACUPLES, C.A, INVERSIONES REDNAL, S.A., e INDUSTRIAS ALUMAC, S.A. (ALUMASCA), y, en contra de los codemandados en forma personal y solidaria, ciudadanos JUAN LUIS SILVA BEAUPERTHUY, MARISELA BRUZUAL DE SILVA, JUAN PEDRO SILVA BRUZUAL y ANA LUISA SILVA BRUZUAL, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; tenemos entonces que la demanda es de contenido patrimonial y la sentencia que se dictaría en el presente asunto deberá pronunciarse sobre la procedencia o no de esta pretensión.

En consecuencia, se observa de la revisión de las actas procesales, la parte actora solicitó medida cautelar y, de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la cual el legislador, indicó “A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordarlas medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión (…), por tal motivo, este Juzgado, deberá determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas, las cuales deben estar sujetas a los alegatos y pruebas, de las razones de hecho y de derecho que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido de suplir la falta del solicitante de explanar y acreditar sus argumentos para sustentar la solicitud de la medida.

Por las razones antes expuestas vista la falta de motivación en el escrito de reforma de la demanda, y dado que la parte actora no aportó elementos, para evidenciar la apariencia del buen derecho, es decir, el fomus bonis juris y, no se evidencia elementos que hagan presumir que se haga ilusoria la pretensión, es decir, el periculum in mora; por lo cual, no se demostró el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, en consecuencia, este Juzgado Niega la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, NIEGA la medida cautelar solicitada por los ciudadanos GABRIEL OLIVARES RODRÍGUEZ, GABRIEL RAFAEL MONTOYA CENTENO, y JOSELYN VILLEGAS RAMÍREZ, contra las entidades de trabajo INDUSTRIAS MACUPLES, C.A, INVERSIONES REDNAL, S.A., e INDUSTRIAS ALUMAC, S.A. (ALUMASCA), y, en contra de los codemandados en forma personal y solidaria, ciudadanos JUAN LUIS SILVA BEAUPERTHUY, MARISELA BRUZUAL DE SILVA, JUAN PEDRO SILVA BRUZUAL y ANA LUISA SILVA BRUZUAL, en la demanda incoada, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Cuarto (34º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dos (02) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º y 164º.

La Juez
Abg.
La Secretaria
Abg.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

La Secretaria
Abg.