JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 21 de Febrero de 2024.
213° y 165°

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana MARISOL MARTIN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.553.176, domiciliada en el predio denominado “La Yuruguana” ubicado en el sector carretera 13, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote N° II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, actuando en su caracter de accionista de la sociedad de comercio AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha, cinco (05) de Junio de 1990, bajo el Número 64, Tomo 69-A-Pro, Expediente 291761, Registro de Información Fiscal J-00318817-4.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: Abogada en ejercicio AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 309.743

MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

EXPEDIENTE Nº: A-0780.
I
NARRATIVA

Surge la presente solicitud y recaudos acompañados por MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, suscrita y presentada por ante la secretaría de este Tribunal, en fecha, veintiséis (26) de Enero de los corrientes, por la ciudadana MARISOL MARTIN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.553.176, actuando en su carácter de accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha, cinco (05) de Junio de 1990, bajo el Número 64, Tomo 69-A-Pro, Expediente 291761, Registro de Información Fiscal J-00318817-4; debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 309.743; sobre un lote de terreno denominado LA YURUGUANA, ubicado en el sector Carretera 13, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de QUINIENTOS DIEZ HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (510, 5.393 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera La Línea, SUR: Río Aroa, río Carabobo y terreno ocupado por hermanos Puga; ESTE: Río Aroa, río Carabobo y terreno ocupado por Sebastián Pigotti y OESTE: Río Aroa y terrenos ocupados por Humberto Graterol y Hermanos Puga. (Folios 01 al 22).

Mediante auto, de fecha, Treinta (30) de Enero del año en curso, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud presentada fijando la práctica de una inspección judicial, se acordó celebrar en ese mismo la audiencia para escuchar la declaración de los testigos promovidos y se ordenó las demás actuaciones conducentes, (folios 23 y 24).

Riela inserta a los folios 25 al 31 ambos inclusive, acta contentiva con sus resultas de la Inspección Judicial practicada en el lote de terreno indicado en el escrito contentivo de la solicitud y declaración de los testigos. Consecutivamente, mediante auto de fecha, dieciséis (16) de febrero del año en curso, este Juzgado acordó agregar informe técnico proveniente de la Coordinación Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del Estado Yaracuy.

Mediante auto, de fecha, veinte (20) de Febrero del presente año, este Juzgado ordenó agregar al expediente las impresiones fotográficas tomadas durante la materialización de la inspección judicial.

Así pues, constando en autos todas las resoluciones administrativas requeridas a los fines de dictaminar la medida solicitada; este Juzgado atendiendo los presupuestos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve estando dentro de los tres días de Despachos siguientes a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplica aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley Especial Agraria; en tal virtud, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Se inicia la presente solicitud por MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, mediante escrito y anexos presentada por la ciudadana MARISOL MARTIN ARMAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Numero V-7.553.176, en su carácter accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha, cinco (05) de Junio de 1990, bajo el Número 64, Tomo 69-A-Pro, Expediente 291761, Registro de Información Fiscal J-00318817-4; debidamente asistida por la abogada en ejercicio AMALIA DE LOS ANGELES ARANGUREN MEJIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 309.743.

Expone en el mencionado escrito que la sociedad mercantil Agropecuaria Agua Dulce, C.A., a través de la ciudadana MARISOL MARTIN ARMAS es poseedora agraria de una unidad de producción denominada LA YURUGUANA, ubicada en el sector carretera 13, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de QUINIENTOS DIEZ HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (510, 5.393 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera La Línea, SUR: Río Aroa, río Carabobo y terreno ocupado por hermanos Puga; ESTE: Río Aroa, río Carabobo y terreno ocupado por Sebastián Pigotti y OESTE: Río Aroa y terrenos ocupados por Humberto Graterol y Hermanos Puga.

Continua exponiendo que se dedica a actividades productivas, principalmente orientadas a la cría de ganado de un aproximado de ciento noventa y un (191) animales para la producción pecuaria doble propósito de semovientes bovinos y vacunos sobre la porción de tierras que conforma la agropecuaria, la cual tiene una superficie aprovechable del 85% con siembra de pastos tipo brachiaria, estrella, bermuda, tanel así como pastos nativos de la zona; que la unidad de producción se encuentra regularizada ante el Instituto Nacional de Tierras mediante la figura de la adjudicación a favor de la sociedad de comercio a través de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario bajo el Numero 22328163816RAT0005850, de fecha, 07 de abril de 2016.

Que actualmente tal actividad se ha visto perjudicada e interrumpida por terceras personas queriendo hacer posesión indebida del predio así como dañando las líneas que lindera el predio, arreando y lastimando a los semovientes existentes dentro del predio, ocasionando gastos y perdidas gananciales destinados a reparar dichas afectaciones lo que conlleva una contravención a la actividad agroalimentaria que viene desarrollando en pro de generar empleos y beneficios de los trabajadores y sus familias al cargo de la sociedad mercantil, así como perjudicando la producción aproximada de 920 kilogramos de queso al mes que repercute en los consumidores de zonas aledañas del municipio Manuel Monge.

Continua aduciendo que hasta la presente fecha han ejecutado programas sanitarios para el control de enfermedades tales como: fiebre aftosa, tubercolosis, rabia, carbón sintomático, encefalitis equina, entre otras; asimismo, que son garantes de preservar el medio ambiente y la fauna silvestre alegando que nunca han sido sancionados por violación de normas que rigen la materia ambiental y no permiten bajo ningún concepto la caza silvestre en todo el predio. Aunado a ello, alega que bajo la explotación agrícola y los suelos existentes son los más altos en rendimiento de productividad.

En virtud a todos los fundamentos de hecho narrados y a los fines de que sea garantizada judicialmente la protección de la actividad agraria desarrollada en el predio LA YURUGUANA solicita se acuerde y así sea decretada MEDIDA PREVENTIVA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA al rebaño de animales bovinos que pastan en el mencionado predio, a los pastos establecidos, a los bienes del productor rural y a tal efecto se exhorte a cualquier persona natural o jurídica abstenerse a realizar actos o hechos que atenten contra el normal desenvolvimiento de las actividades agroproductivas desarrolladas; fundamentando su solicitud en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los articulo 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y consignando anexo en copias fotostáticas, acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A, protocolizada, por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 09 de febrero de 2018, bajo el Número 89, Tomo 13-A, Expediente 291761; Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor de Agropecuaria Agua Dulce, C.A; padrón de hierro del ciudadano Román Alberto Martin Armas; Aval Sanitario de fecha, 11 de enero del año en curso, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. Así mismo, promovió inspección judicial y testimoniales.

Seguidamente, este Juzgado le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la solicitud a tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijando oportunidad para el traslado y constitución del Tribunal en el lote de terreno indicado en el escrito que encabezan las presentes actuaciones, a los fines de practicar inspección judicial; a tal efecto, se acordó oficiar lo conducente a la Unidad Territorial del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras del estado Yaracuy y a la Coordinación Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo del estado Yaracuy.

Así pues, llegado el día y la hora, constituido el Tribunal en un lote de terreno denominado LA YURUGUANA, encontrándose presentes la parte solicitante asistida por las abogadas en ejercicio JUANA ERMELINDA MEJIAS y AMALIA ARANGUREN MEJIAS, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 139.916 y 309.743 respectivamente y un funcionario adscrito al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral del estado Yaracuy ejerciendo la función de práctico, se levantó acta dejándose constancia de los particulares de la forma que sigue, se transcribe:

(…) PRIMERO: “De la ubicación, cabida y linderos del predio antes identificada”. Respecto a este particular el Tribunal deja constancia que se encuentra constituidlo en un lote de terreno denominado La YURUGUANA, ubicado en el sector carretera 13, asentamiento campesino ferrocarril Bolívar lote número 2, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy; respecto a la cabida del predio y sus linderos se deja constancia que se abstiene de proveer toda vez que este Tribunal no puede constatar tales especificaciones a través de la actividad sensorial. (…) TERCERO: “Del número aproximado de animales existentes en el predio”. Respecto a este particular, se deja constancia predio recorrido del predio objeto de inspección con el asesoramiento del práctico designado se avistaron aproximadamente trescientos noventa (390) animales entre toros, vacas y becerros. CUARTO: “De las condiciones sanitarias presentadas en el predio”. Respecto a este particular, el tribunal deja constancia que previo asesoramiento del práctico que hizo acompañamiento, los semovientes constatados se observaron en buenas condiciones zoosanitarias y en buenas condiciones físicas. QUINTO: “De las personas que habitan en el predio y en calidad de qué”. Respecto a este particular, se deja constancia que durante el recorrido en el predio objeto de inspección se identificó a los ciudadanos Amado Rigoberto, Clemente Mújica, Alirio Alfin, Orlando Fernández, Luís Camacaro, quienes desempeñan funciones propias del campo de ordeño y manejo de semovientes. SEXTO: “De la infraestructura presente en el predio”. Respecto a este particular, el Tribunal previo recorrido por el lote de terreno objeto de inspección deja constancia que se observaron las siguientes instalaciones: el lote de terreno cercado con estantillos de madera con 4 y 5 pelos de alambre de púas, portón de acceso en estructura de tubos de hierro, pis/ lo enmendado/vale/ carretera interna de tierra compactada, una (01) estructura tipo casa, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, ventanas con protectores de hierro, puertas de madera, techo de lámina de acerolit sobre estructura de madera, divida internamente por 3 habitaciones, dos (02) baños, uno (01) cocina, un (01) comedor; una (01) estructura tipo casa construida con paredes de bloque frisados y pintados, piso de baldosas, ventanas panorámicas con protectores de hierro, puertas de hierro, techo de láminas de acerolit sobre vigas de hierro, divida internamente por tres (03) cuartos, dos (02) baños, una (01) cocina y sala; una (01) estructura tipo oficina construida con paredes de bloque frisada y pintada, ventada con protectores de hierro, piso de cemento pulido, techo de láminas de acerolit sobre vigas de hierro; una (01) estructura construida de concreto frisado, puerta de hierro, techo de lámina de acerolit dentro del cual se observó una planta eléctrica cummins; una (01) estructura tipo caballeriza y quesera con paredes de bloque de concreto, techo de acerolit sobre vigas de hierro, piso de cemento de seis (06) puestos con portones de hierro y el área de quesera con techo de platabanda, paredes de concreto y piso de cemento pulido, puerta de hierro; un área de corrales y vaquera construida con tubos de hierro, portones de tubo de hierro de cuatro (04) divisiones, con manga y breter y embarcadero en reparación, un (01) área de ordeño con piso y paredes revestidas de cerámicas blancas, comederos de concreto anexo al área de corrales se observó una (01) estructura tipo depósito de dos (02) divisiones con paredes de bloque de concreto, techo de lámina de acerolit, puerta de hierro, piso de cemento pulido dentro del cual se observó un (01) tanque de acero inoxidable con capacidad aproximada de 1.500 litros; continuando con el recorrido se observó una (01) estructura tipo galpón de techo de lámina de acerolit sobre viga y columnas de hierro con depósito anexo con paredes de bloque frisado y pintado y puerta de hierro y bloque de ventilación; asimismo se observó un (01) tanque aéreo de estructura de hierro con capacidad aproximada de 12.000 litros, un (01) tanque de estructura de concreto con capacidad aproximada de 40 mil litros; por otra parte se observaron bienes maquinarias afectas a la actividad agrícola tales como: dos (02) tractores marca Ford y Jhon Dheere, dos (02) rotativas, una (01) rastra, un (01) big rome, un (01) payloader modelo 966, una (01) retroexcavadora Jhon Dheere, así como acometida eléctrica en el área de instalaciones. SEPTIMO: “De la producción agrícola que se viene realizado en el predio”. Respecto a este particular, se deja constancia que durante el recorrido realizado los semovientes antes constatados pastando en los potreros o divisiones del lote de terreno objeto de inspección en los cuales se observaron sembrados con pasto tipo estrella y braccaria humidicola en buen estado de mantenimiento y con áreas áridas por efecto del estado climatológico actual (verano) según el asesoramiento del práctico designado. Por otra parte, según lo manifestado por la co-administradora del predio manifestó que la producción semanal de queso es de aproximadamente 220 a 230 kilos de queso. Constatado lo anterior, este Tribunal de manera oficiosa de conformidad con los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia de lo siguiente: Durante el recorrido realizado por el lote de terreno objeto de inspección hacia el lindero sur-este se observó en el cercado cortes de líneas de alambre de púas en un tramo aproximado de 60 metros lineales; que según lo manifestado por la co-administradora objeto de inspección es realizado reiteradamente por personas ajenas que desconocen su identidad. Durante el recorrido, se observó la presencia de una persona no identificada que al avistar a la comisión del tribunal emprendió huida hacia los matorrales, observándose inicio de quema en el área en que se encontraba. (Cursiva de este Tribunal).

Ahora bien, revisado lo anterior debe resaltarse el contenido del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual reza lo siguiente, se reproduce:

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

La supra reproducida norma de carácter sustantivo que perfila los preceptos constitucionales relativos al mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental consagrados en los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, insta a los Jueces Agrarios al decreto de medidas anticipadas cuando los bienes jurídicos tutelados por la norma se encuentran amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Tales medidas no cuentan con un procedimiento legal previo, concretamente aquellas que surgen bajo la inexistencia de un juicio, tampoco con un contradictorio en su primera fase, de tal manera que, el operador de justicia mediante las facultades probatorias y conforme a las amplias potestades cautelares que lo facultan y dependiendo de la situación fáctica concreta, procederá a dictar la que su prudente arbitrio le informe en aras de la consolidación de la seguridad agroalimentaria y la conservación de los recursos naturales, lo cual no significa que otros principios como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso también consagrados constitucionalmente se vean mermados ante su dictamen, toda vez que, conforme fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Nº 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), el presunto agraviante y/o cualesquiera otro interesado en el supuesto de que la medida sea decretada, podrá oponerse si lo creyere conveniente sustanciándose a tal efecto conforme lo disponen los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

No obstante no sólo se trata del resguardo de tales preceptos consagrados constitucionalmente, también es menester señalar que su decreto se orienta y apunta al resguardo de la paz social en el campo. Es por ello que el legislador no escatimó en el otorgamiento de facultades de esta naturaleza en cabeza de quien a la postre debe asegurarlas y tales poderes, parafraseando al costarricense Ricardo Zeledón Zeledón, deben ser observados por el Juez o Jueza con equidad, gran madurez y sensibilidad, salvo mejor apreciación, sensibilidad social. (Derecho Procesal Agrario. Tomo I. 1990. P. 305).

En este mismo orden y a mayor abundamiento: "(…) El Derecho en general es un antídoto contra la guerra, de ahí la frase de Benito Juárez para quien: “El respeto al Derecho ajeno es la Paz. (…)”. (Venturini, A., 1994. Derecho Agrario Venezolano. Tomo I. P. 73). Y cuando de Derecho Agrario se trata, dicha paz debe elevarse pues no sólo incumbe al hombre del campo sino también a la población receptora del trabajo que aquél realiza arraigada en las ciudades constituida por los consumidores del producto final.

De allí que se sitúa como una obligación en la consolidación de la justicia social: "(…) por cuanto congrega el interés público y el de los sujetos agrarios, resolviendo la disparidad con arreglo al valor comunitario. Esto significa que ninguna relación jurídica agraria puede valorarse conmutativamente y, en todo caso, el aplicador del Derecho ha de atenerse a una proyección más amplia, que el simple juego de los intereses individuales. (…)". (Ob. Cit. P. 74).

Luego, siendo el tema agrario y ambiental un asunto de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación conforme lo preceptúan y principian como valores constitucionales los artículos 127 y 305 del Texto Fundamental, cualquier pronunciamiento judicial debe fundamentarse en asegurar un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y la justicia social rural con todo cuanto ella implica permitiendo así una existencia digna y provechosa para toda la colectividad.

Ahora bien, estas medidas autosatisfactivas se caracterizan en una primera etapa por la urgencia con su decreto y en el tiempo por su provisionalidad y variabilidad; a todo evento para poder declararlas, debe el juez o jueza agraria a tenor de la disposición legal que lo faculta, apreciar y valorar si se encuentra probado en autos el desmejoramiento, la paralización, ruina y/o destrucción de los bienes jurídicos tutelados constitucional y legalmente, aplicando la norma a la realidad al resolver el caso concreto para consecuencialmente impregnar en su fallo ese exacto y casi perfecto sentido de Justicia Social.

En consecuencia, el Juez Agrario no es un mero aplicador de la ley, éste se unge con los poderes que lo facultan, se engancha con los principios procesales agrarios, se orienta con la conducta de las partes en la fase de sustanciación y con la inmediación en la cúspide sale al campo a verificar mediante su actividad sensorial, los hechos narrados y verbalizados permitiéndole conocer a fondo la verdad verdadera; como lo ilustra el mencionado autor Zeledón: "(…) se trata en última instancia de una manifestación más de la publicización del proceso según la cual la verdad deja de ser un patrimonio de las partes y se convierte en una exigencia pública. (…)". (Ob. Cit. P. 137).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido, revisado como fue precedentemente la justificación de las normas que lo promovieron, quien suscribe resuelve apreciar y valorar los elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, se desprende de resultas de informe técnico, de fecha, 06 de Febrero de 2.024, emanado de la Coordinación Regional del Instituto de Salud Agrícola Integral Yaracuy, del cual se extrae lo siguiente, se cita:

(…) En la inspección se observó que la unidad de producción está dedicada a la ganadería bovina, orientada hacia el doble propósito, ceba de ganado y de producción de leche con énfasis en la elaboración de queso blanco artesanal; produciendo actualmente en promedio 220-230 kilogramos por semana. Cuenta con una superficie total de 510 hectáreas con 5.393 metros cuadrados, delimitados tanto interna y externamente por estantillos de madera y alambre de púas (cinco cuerdas), con presencia de los siguientes pastos: Barrera (Bachearía dedumbens), Estrella (Cynodon dactylon) y Guinea (Panicum maximun variedad monbaza), las cuales se encuentran distribuidas en dieciséis (16) potreros, en condiciones óptimas en un 80% de la extensión aproximadamente pequeños focos de maleza de Algodón de Sede (Calotropis prosera). La infraestructura de apoyo a la producción está representada por una vaquera cuya dimisión aproximada es de 25x22 metros cuadrados, construida en metal, piso de concreto y techo de acerolit con tres (03) corrales anexos, provisto de manga central, brete, embutido y embarcadero; estructura de ordeño mecánico en desuso, galpón de depósito de materiales y equipos agrícolas y pecuarios, quesera y caballeriza de seis (06) puestos. La maquinaria y equipo observando fue la siguiente: dos (02) tractores, un Jhon Deere 4640 y un Ford TW 10, uno retroexcavadora Jhon Deere, un payloader 966, dos (02) rotativas, una rastra y un (01) bigrome, una planta eléctrica diesel Motor Cummings. Actualmente cuenta con una carga animal de 396 animales bovinos distribuidos de la siguiente manera: toros 215, vacas 116, becerros (as) 65, los cuales se encuentran en buenas condiciones zoosanitarias, para lo cual cuentan con un certificado nacional de vacunación de fecha 09/12/2023, código AAFteAozq7, con vacunas contra las siguientes enfermedades clostridiales y como pruebas diagnósticas: Descarte de Brucelosis. Los animales están marcados con el hierro propiedad del fundo, el cual fue registrado en el INSAI bajo el #21742 de fecha 19/10/2023.

NOTA: Para el momento de la inspección en campo, se observó la presencia de una persona ajena a la unidad de producción, quien prendió fuego en tres puntos de los pastizales y se verificó la sustracción o pérdida de 60 metros aproximadamente de alambre de púas de la cerca límite en la finca.


En tal sentido, conforme al antecedentemente citado informe técnico, el cual se aprecia y valora como instrumental administrativa que por efecto del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos gozan de una presunción de certeza, revela algunas especificaciones técnico-veterinarias de los semovientes existentes en el lote de terreno objeto de la medida pretendida. Así las cosas, entre otros aspectos, dicha documental ratifica lo constatado por este Tribunal en inspección judicial y aporta nuevos elementos que permiten ilustrar a este Tribunal sobre el asunto sometido a su consideración. Y así se declara.

De la misma manera consta en autos como parte del caudal probatorio traído a los autos por la parte accionante conjuntamente con su solicitud en copias fotostáticas, acta de asamblea extraordinaria de accionista de la sociedad mercantil AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A, protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha, 09 de febrero de 2018, bajo el Número 89, Tomo 13-A, Expediente 291761; la misma se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

De la misma manera consta en autos como parte del caudal probatorio traído a los autos por la parte accionante conjuntamente con su solicitud, copia fotostática del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario del cual la referida sociedad mercantil que representa es beneficiaria sobre el predio LA YURUGUANA, por lo que, este juzgador aprecia y valora la mencionada instrumental como documento administrativo a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que en consonancia con el elemento probatorio precedentemente valorado, permite demostrar que la sociedad de comercio representada en este proceso por la solicitante de autos se encuentran acreditados por el Instituto Nacional de Tierras bajo la figura de la adjudicación confiriéndoles un derecho de propiedad sui generis característico en materia agraria consistente en su aprovechamiento mediante el uso, goce y percepción de los frutos de la tierra y cuyo fundamento legal se encuentra dispuesto en el artículo 59 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se declara.

Por otra parte, promueve y hace valer padrón de hierro del ciudadano ROMAN ALBERTO MARTIN ARMAS, el cual se aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

Por último, acompañó Aval Sanitario emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral a la sociedad de comercio Agropecuaria Agua Dulce, C.A. En cuanto a esta instrumental, se aprecia y valora de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de esta se evidencia que la referida sociedad de comercio se encuentra cumpliendo con los programas sanitarios vigentes por la precitada institución de los semovientes existentes en el predio. Y así se declara.

Por otra parte, siguiendo con el análisis del caudal probatorio, la parte accionante promovió las testimoniales de los ciudadanos PAOLA RAQUEL D`ELIAS PEREZ y ATANACIO PEREZ SIMON, titulares de las cédulas de identidad números V-27.011.693 y V-7.519.431 respectivamente.

En este sentido, los mismos fueron presentados como se evidencia del acta cursante a los folios 26 al 31 ambos inclusive y siendo interrogado la primera de los mencionados, se verifica de sus respuestas que conoce a la accionante desde hace mucho tiempo; que le consta que la misma es asociada en una empresa denominada Agropecuaria Agua Dulce, C.A; que es cierto que dicha agropecuaria es poseedora agraria de un fundo de nombre La Yuruguana; agrega en sus contestaciones que tiene conocimiento que en reiteradas oportunidades personas desconocidas han realizado cortes a las cercas perimetrales del fundo y que recientemente hubo la quema de vegetación que por poco alcanza algunas infraestructuras. Así pues, como quiera que no se evidencian contradicciones en sus declaraciones, este sentenciador las aprecia y valora conforme se encuentra dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Seguidamente comparece el segundo de los testigos promovidos, ciudadano ATANACIO PEREZ SIMON respondiendo de la misma forma que el anterior que conoce a la parte actora; que la misma forma parte de la empresa denominada Agropecuaria Agua Dulce, C.A; que ella junto a su hermano forman parte de la referida sociedad de comercio quien es poseedora de un lote de terreno denominado La Yuruguana sobre la cual trabajan. Por otra parte declaró que tiene conocimiento de los actos que impiden, desmejoran y perturban la actividad desplegada por Agropecuaria Agua Dulce, C.A, consistente en el corte de las cercas de los potreros existentes en el predio. Así pues, de la misma forma que la valoración anterior, este juzgador las aprecia y valora a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Fijado lo anterior, resulta necesario analizar si en el presente caso la medida autosatisfactiva pretendida se encuentra conforme a los presupuestos legales que la regulan y consecuencialmente es viable su procedencia. A tal efecto, inicialmente se desprende de los particulares constatados mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal, que en el lote de terreno denominado LA YURUGUANA se ejerce predominantemente la producción animal de ganado bovino doble propósito, los cuales según asesoramiento del practico designado se encuentran en buen estado zoosanitario y físicos; así como el buen estado de los potreros con siembra de pastos tipo brachiaria, estrella y guinea. Constatándose además, la afectación a potreros a través del corte de cercado que lindera el predio así como el daño a los pastos existentes a través de la quema.

En tal virtud, está probado y así se evidencia de las actuaciones procesales cursantes en autos, concretamente de lo constatado mediante la inspección judicial practicada por este Tribunal que, conforme a lo aducido en el escrito de solicitud, existe una actividad agraria desarrollada orientada a la producción pecuaria doble propósito de semovientes bovinos y vacunos; que han afectado las cercas perimetrales de algunos potreros y limitan su uso a través de la quema de los pastos existentes; en tal virtud, se concluye en el presente caso que en efecto existe una producción animal fomentada en el predio LA YURUGUANA y que la producción existente ha sido objeto de limitación y desmejoramiento y a tal efecto, la misma es susceptible de protección mediante una medida especial agraria para asegurar la continuidad de la seguridad agroalimentaria; así las cosas, están dados los supuestos de la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por lo que tal petición debe prosperar en Derecho como así se hará en la parte dispositiva de la decisión desglosando las órdenes conducentes en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara.

En consonancia, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo; a tal fin resulta necesario identificar que la actividad agraria desplegada, consistente en la actividad pecuaria doble propósito ceba y ordeño para la producción de leche y elaboración de queso; en ese sentido, se estima prudente un lapso de doce (12) meses, todo ello, considerando el contenido de Sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia número 1031 de fecha, veintinueve (29) de julio del 2013.

Por otro lado se constató durante la materialización de la inspección judicial, precisamente del particular constatado oficiosamente por este Tribunal, algunas afectaciones a los recursos naturales existentes en el mencionado predio; concretamente, se observó vestigios de quema. En este sentido, las medidas de protección agraria pueden abarcar tanto la protección integral de toda la actividad productiva desarrollada en el lote de terreno en cuestión con la finalidad de garantizar la producción existente, como, y sólo de ser el caso, la conservación y aprovechamiento de los recursos naturales.

Sobre esta afectación ambiental constatada, quien decide considera oportuno despuntar las siguientes consideraciones. El preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios y el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar quien también se destacó por su entusiasmo conservacionista, resaltándolo en quehaceres legislativos orientados con la protección y aprovechamiento de los recursos naturales, plasma en su Exposición de Motivos la materia ambiental de la manera que sigue, se reproduce:

En lo que se refiere a los derechos ambientales, la Constitución, además de establecer por primera vez en nuestra historia constitucional un Capítulo especialmente dedicado a los mismos, supera, con una visión sistemática o de totalidad la concepción del conservacionismo clásico que sólo procuraba la protección de los recursos naturales como parte de los bienes económicos.

En efecto, anteriormente la protección jurídica del ambiente se caracterizaba por una regulación jurídica parcial cuyo principal objeto era la conservación de los recursos naturales. Ahora, impulsados por una necesidad y una tendencia mundial, los postulados constitucionales exigen que la normativa en esta materia responda a políticas ambientales de amplio alcance que se inscriban en los parámetros contenidos en los tratados internacionales de carácter ambiental, todo ello con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentables, en el que el uso de los recursos por parte de las presentes generaciones no comprometa el patrimonio de las futuras.

La Constitución en su preámbulo señala entre los fines que debe promover nuestra sociedad, la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Consecuente con ello, el texto constitucional se caracteriza por desarrollar con la amplitud necesaria, los derechos y deberes ambientales de cada generación, y por reconocer el derecho que ellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (…)..

Así, el Estado, con el objeto de garantizar un desarrollo ecológico, social y económicamente sustentable, protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica; al tiempo que velará por un medio ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, gocen de especial protección. De igual manera, el Estado desarrollará una política de ordenación del territorio que atienda a las exigencias del desarrollo sustentable, la cual deberá contar con la participación ciudadana.


De tal manera que, conforme se encuentra dispuesto constitucional y legalmente, el aire, la flora, la fauna, las aguas y el suelo como fuentes primarias provistas por la naturaleza que le permiten a las personas la satisfacción de sus necesidades y por ende su propia subsistencia como especie deben ser usados de manera racional y prudente; así las cosas, su permanencia en el tiempo dependerá de su uso cónsono con los principios ecológicos de la sustentabilidad; entre ellos, el postulado de la prioridad de la naturaleza; del tras generacional consistente en el deber de dejar la tierra a las generaciones venideras igual o mejor como la conseguimos; el de responsabilidad actual que es una obligación de responder por la afectación al ambiente en todas sus manifestaciones, grado y proporción a las acciones contaminantes de cada uno y el principio de la buena vecindad relativo a la plena armonía con el entorno local donde nos desenvolvemos en nuestra cotidianidad.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fallo Número 420, de fecha, catorce (14) de Mayo de Dos Mil Catorce (2014), atendiendo el poder cautelar del juez agrario en materia de resguardo ambiental al cual hace referencia el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya decisión constituye un precedente importante para casos en los cuales se involucre la materia ambiental, dispuso lo siguiente, se cita:

(...) en este contexto, surgen las denominadas medidas anticipadas de protección o prevención previstas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, específicamente en su artículo 196, como aquellas acciones destinadas a evitar la ocurrencia, producción o generación de impactos negativos sobre el ambiente causados por el desarrollo de una actividad, obra o proyecto producidos directa o indirectamente por la actividad humana. (Vid sentencia de esta Sala Nº 368 del 29 de marzo de 2012).


Por lo que más allá del interés subjetivo que tiene el referido solicitante de la medida, este Tribunal atendiendo al interés social, ambiental y económico de la República Bolivariana de Venezuela, está obligado a resguardar los recursos afectados. Así pues, rige el artículo 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, lo que sigue, se reproduce:

La deforestación, la tala de vegetación alta o mediana, las rozas y quemas, desmontes y cualquier otra actividad que implique destrucción de la vegetación, así como también la explotación de productos forestales en terrenos ejidos o de propiedad privada, no podrán efectuarse sin previa autorización de los funcionarios del ramo, quienes la impartirán de conformidad con los requisitos que al efecto establezca el Reglamento. Esta autorización podrá ser negada o revocada cuando existan o surjan impedimentos técnicos o reglamentarios que lo determinen.
La revocatoria procederá también cuando hiciere oposición un tercero y compruebe que es propietario u ocupante de los terrenos objeto de la solicitud.


En sintonía con las anteriores disposiciones y planteamientos, al abrigo que brinda el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado en concordancia con los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas, de lo constatado por este Tribunal mediante su actividad sensorial durante la práctica de la inspección judicial, surge la necesidad de preservar los recursos naturales y evitar el desarrollo de actividades susceptibles de causar daños ambientales eventualmente irreversibles al entorno natural derivados de la intervención humana a través del impacto negativo mediante la tala y quema no controlada ni autorizada en el lote de terreno LA YURUGUANA.

En consecuencia, estima este juzgador que es contrario a los preceptos ambientales antes señalados permitir el desarrollo de actividades no permitidas, impedir su desmejoramiento o destrucción con el propósito de salvaguardar para las presentes y futuras generaciones un entorno natural protegido resguardando el recurso forestal en el mencionado lote de terreno. Así las cosas, considera quien decide que en el caso de autos debe adoptarse adicionalmente a la pretendida, una medida jurisdiccional tendente a la protección y salvaguarda de los recursos naturales dirigida a evitar la concreción de mayores daños ambientales; actividades que exigen para su realización la previa tramitación de la respectiva permisología, según sea el caso, quedando sujeto luego a supervisión y control conforme lo dispone ordenamiento jurídico vigente. Así pues, en consonancia con los poderes inquisitivos que ostenta el juez agrario, ello en ejecución directa del postulado contenido en el artículo 127 constitucional y al existir satisfacción de los requisitos previstos para la aplicación del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se desglosarán las órdenes conducentes en el dispositivo de la presente decisión en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que regulan la materia. Y así se declara

En virtud a las precedentes consideraciones, conforme a las disposiciones legales que regulan la materia y apoyadas en los extractos jurisprudenciales y doctrinales anteriormente citados, como quiera que en el caso de autos se verifica la amenaza de la producción agraria desarrollada por la accionante, este Juzgado inspirado en los valores e intereses sociales y colectivos, considera procedente la medida autosatisfactiva solicitada a objeto de evitar la interrupción de la producción animal bovina desarrollada sobre el mencionado lote de terreno, todo en acatamiento a los preceptos constitucionales y legales especiales que la regulan como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO
Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA Y AMBIENTAL sobre la producción animal promovida por la sociedad de comercio AGROPECUARIA AGUA DULCE, C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha, cinco (05) de Junio de 1990, bajo el Número 64, Tomo 69-A-Pro, Expediente 291761, Registro de Información Fiscal J-00318817-4 sobre el lote de terreno denominado LA YURUGUANA, ubicada en el sector carretera 13, asentamiento campesino Ferrocarril Bolívar Lote II, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de QUINIENTOS DIEZ HECTAREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (510, 5.393 Ha/Mts²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carretera La Línea, SUR: Río Aroa, río Carabobo y terreno ocupado por hermanos Puga; ESTE: Río Aroa, río Carabobo y terreno ocupado por Sebastián Pigotti y OESTE: Río Aroa y terrenos ocupados por Humberto Graterol y Hermanos Puga; en contra de cualquier acto realizado por terceras personas sea natural o jurídica que afecte la actividad animal consistente en la cría de ganado bovino desarrollada por la accionante ya identificada que implique la paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la misma ni afectar los recursos naturales existentes en el predio antes descrito. Del mismo modo se prohíbe la afectación de la vegetación, talas, quemas, desmontes así como cualquier otra acción que implique la ruina, desmejoramiento o destrucción de los recursos naturales existentes en el mencionado lote de terreno sin la previa tramitación y el otorgamiento de la respectiva permisología por el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, atendiendo lo dispuesto en los artículos 127, 304 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 7 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas. Y así se decide.

SEGUNDO: La medida decretada tendrá una vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Y así se decide.

TERCERO: Se ordena remitir con oficio copia certificada de la presente decisión a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo con sede en esta ciudad de San Felipe, a los fines de que considere la pertinencia o no de ordenar la apertura de una investigación en atención a las actividades realizadas en el lote de terreno antes mencionado. Y así se decide

CUARTO: Como quiera que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional conforme lo regula el artículo 196 de la Ley Especial Agraria, se ordena notificar mediante oficio a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy con sede en esta ciudad de San Felipe; al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con asiento en la población de Yumare del Municipio Manuel Monge del Estado Yaracuy y a la Coordinación Policial de la Policía Estadal con asiento en la población de Yumare, a objeto de que coadyuven en el cumplimento de la misma a través de los mecanismos que consideren pertinentes y haciéndoles saber que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado. Y así se decide.

QUINTO: Atendiendo el carácter vinculante de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha, 09 de mayo de 2006, expediente Número 03-0839 bajo la ponencia del Magistrado Doctor Francisco Antonio Carrasquero López (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros), a objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, cualquier tercero y/o interesado, de considerarlo conveniente, podrá oponerse a la presente medida fijándose como oportunidad el tercer (03) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y así se decide.

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Primero De Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta post meridiem (02:50 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo en el Numero 0618, en el expediente signado bajo el Numero A-0780, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado. Se libaron oficios Números JPPA-0055/2024, JPPA-0056/2024, JPPA-0057/2024, JPPA-0058/2024
La Secretaria,

ABG. KARELIS VEGA HERNÁNDEZ.