JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VERÓES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, Veintiocho (28) de Febrero de 2024
213º y 165º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ALVIS MARIA PALENCIA DE MUJICA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADYS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVA NOHEMI PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO y OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.576.304, V-7.912.545, V-5.464.823, V-10.368.092, V-7.916.340, V-7.914.063, V-10.855.449 y V-10.855.448 respectivamente, con domicilio procesal en la Séptima Avenida, entre calles 11 y 12, Edificio Rental, San Felipe, estado Yaracuy.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, abogado CARLOS MUJICA ZERPA.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos REINA MARGARITA PALENCIA, MARIELA PALENCIA, ORLANDO ANTONIO CASTILLO, ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-16.950.852, V-14.442.245, V-19.614.815, V-5.454.429 respectivamente

MOTIVO: ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA.

EXPEDIENTE NÚMERO: A-0750.
I
NARRATIVA

Surge la presente demanda por ACCION POSESORIA POR DESPOJO A LA POSESION AGRARIA mediante escrito y recaudos acompañados, presentada por ante la secretaria de este Tribunal, en fecha, trece (13) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, , actuando en su condición de representante judicial de los ciudadanos ALVIS MARIA PALENCIA DE MUJICA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADYS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVA NOHEMI PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO y OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.576.304, V-7.912.545, V-5.464.823, V-10.368.092, V-7.916.340, V-7.914.063, V-10.855.449 y V-10.855.448 respectivamente; en contra de los ciudadanos REINA MARGARITA PALENCIA, MARIELA PALENCIA, ORLANDO ANTONIO CASTILLO, ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-16.950.852, V-14.442.245, V-19.614.815, V-5.454.429. (Folios 1 al 98 ambos inclusive).

Mediante auto de fecha, dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal le dio entrada bajo el número A-0750, nomenclatura particular de este Juzgado, acordando el pronunciamiento en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes y ordenando testar la foliatura irregular de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. (folio 99). Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado en uso de la facultad oficiosa relativa al despacho saneador previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ordenó a la parte actora subsanar el libelo de demanda. (Folio 100 vto).

En fecha, veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito de subsanación a la demanda suscrito y presentado por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, actuando en su condición de representante judicial de la parte demandante, ordenándose agregar a las actas. (Folios 101 al 107).

Seguidamente, en fecha, treinta y uno (31) de Julio del año Dos Mil Veintitrés (2023), constando en autos el escrito contentivo de subsanación a la demanda, el Tribunal lo admitió cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en los cardinales primero y décimo quinto del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los codemandados de autos. (folios 108 al 110).

En fecha, veintitrés (23) de Febrero del año en curso, se recibió diligencia suscrita y presentada por los ciudadanos ALVIS MARIA PALENCIA DE MUJICA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADYS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVA NOHEMI PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO y OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, identificados en autos, asistidos por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, mediante la cual solicitó el desistimiento de la presente causa. (folio 111).

Así pues, estando dentro de la oportunidad legal a tenor de los dispuesto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de proceder con la homologación en la presente causa, este Juzgado lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVA

Vista la diligencia presentada, veintitrés (23) de Febrero del año en curso, suscrita por suscrita y presentada por los ciudadanos ALVIS MARIA PALENCIA DE MUJICA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADYS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVA NOHEMI PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO y OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.576.304, V-7.912.545, V-5.464.823, V-10.368.092, V-7.916.340, V-7.914.063, V-10.855.449 y V-10.855.448 respectivamente, asistidos por el Defensor Publico Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, en la cual señalan lo siguiente, se cita: “(…) desisto del procedimiento en la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil vigente. (…)”.

Conforme se evidencia de la reproducción que antecede, se verificó en la precitada actuación la manifestación unilateral de voluntad expresada por los accionantes relativa al desistimiento. En tal sentido, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto al cumplimiento de las exigencias legales para proceder a la homologación del mismo, a saber, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que lo suscriben.

Sobre este particular, los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, normas aplicables supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario disponen lo siguiente, se reproduce:

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal.

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.


De las normas antes transcritas se desprende que, para que el desistimiento sea considerado como valido y por ende, capaz de causar efectos jurídicos, es menester que la parte que desista tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y éste conste de manera autentica; sea manifestado de manera pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Adicionalmente, debe señalarse que el desistimiento no debe ser contrario al orden público, ni debe estar expresamente prohibido por la Ley; a tal efecto y más concretamente, que no lesionen los derechos e intereses protegidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En este orden de ideas, tal y como consta en actas, los demandantes de autos manifiestan unilateralmente el deseo de desistir de la presente acción estando debidamente asistidos por representación judicial. Asimismo, se observa que el desistimiento planteado no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley Especial Agraria, razón por la que este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, considera que el desistimiento consistente en el abandono formulado de manera precisa, directa e inequívoca por los accionantes de autos debe ser homologado. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del desistimiento formulado por los ciudadanos ALVIS MARIA PALENCIA DE MUJICA, OSCAR SEGUNDO PALENCIA ROMERO, ANIBAL RAFAEL PALENCIA ROMERO, FRANCISCO JAVIER PALENCIA ROMERO, GLADYS MARGARITA PALENCIA DE ELBERG, OLIVA NOHEMI PALENCIA ROMERO, MARIBEL MAGDALENA PALENCIA DE RIVERO y OLAIDA DEL CARMEN PALENCIA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.576.304, V-7.912.545, V-5.464.823, V-10.368.092, V-7.916.340, V-7.914.063, V-10.855.449 y V-10.855.448 respectivamente, asistidos por el Defensor Público Tercero Agrario del estado Yaracuy, CARLOS MUJICA ZERPA, en contra de los ciudadanos REINA MARGARITA PALENCIA, MARIELA PALENCIA, ORLANDO ANTONIO CASTILLO, ORLANDO JOSE PALENCIA ROMERO, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad números V-16.950.852, V-14.442.245, V-19.614.815, V-5.454.429, respectivamenteen. Y así se decide.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO.
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.
En esta misma fecha y siendo las 02:35 post-meridiem se publicó el anterior fallo bajo el número 0622 en el expediente signado bajo el Numero A-0750, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.
CALO/KV/da.
Exp. A-0750.-