TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
ESTADO YARACUY.
San Felipe, 05 de Febrero de 2024
213º y 164º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidades números V-5.451.117 y V-6.462.508, respectivamente y los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA EUGENIA SOTO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidades números V-18.235.693 y V-21.119.911 respectivamente, en su condición de coherederos de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en ejercicio YOSELYNETH SUTERA SOTO y YAIZUJITH SANGUINO SOTO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 236.506 y 135.513, respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: Ciudadanos LEONARDO GONZALEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedula de identidad números V-16.110.663 y V-629.270 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio LIRIO JOSEFINA TERAN MATUTE, ISMAEL JOSE MATA MARCANO y GRECIA CAROLINA MATA TERAN, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 36.109, 61.661 y 302.672 respectivamente.

PARTE CODEMANDADA: Ciudadana NAIRIANA GONZALEZ MATERAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedula de identidad números V-16.110.663

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA: Defensor Público Primero Auxiliar Agrario del estado Yaracuy, JHONATHAN MORLES JUNCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 256.696.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y ACCION POR NULIDAD DE DOCUMENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: A-0644

-I-
NARRATIVA

CUADERNO DE MEDIDAS:

En fecha, veinticinco (25) de marzo de Dos Mil Veintidós (2022), provistas las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación, se aperturó el cuaderno de medida a los fines de providenciar la solicitud cautelar requerida. (folios 01 al 31).

Mediante decisión de fecha, veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal se pronuncio respecto a los pedimentos cautelares solicitados por la parte accionante de autos. (Folio 47 al 57).

En fecha, Quince (15) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito suscrito por el abogado en ejercicio ISMAEL JOSE MATA MARCANO, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO GONZALEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, identificados en autos, acompañado de anexos; mediante el cual hizo oposición a la decisión dictada por este Tribunal, (Folio 70 al 77).

Consecutivamente, mediante decisión de fecha, siete (07) de Diciembre del año de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal se pronuncio sobre la oposición planteada por la parte accionada. (Folio 78 al 92).

Riela inserta al folio 93, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual da cuenta de oficio dirigido a la Oficina de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, consignando acuse de recibo.

PIEZA PRINCIPAL:

Surge la presente demanda mediante escrito y recaudos presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha, veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diecinueve (2019), por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO Y NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIÓN, incoada por los abogados en ejercicio HECTOR GAMEZ ARRIETA, JOSE ELIAS PINTO OJEDA y JESUS ELIAS PINTO BELLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 2.769, 22.255 y 284.968 respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GONZALEZ, ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-5.451.117 y V-6.462.508, respectivamente. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos. (Folio 01 al 164).

Mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial le dio entrada, (folio 165).

Mediante decisión, de fecha, tres (03) de diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial se declara Incompetente en razón de la materia para conocer la presente causa declinándola a este Juzgado con sus actuaciones conducentes, (folios 166 al 172).

Mediante escrito presentado por los abogados en ejercicio HECTOR GAMEZ ARRIETA, JOSE ELIAS PINTO OJEDA y JESUS ELIAS PINTO BELLO, ya identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de los demandantes de autos, solicitaron Recurso de Regulación de Competencia. (folios 173 al 181).

Mediante auto, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial ordenó remitir mediante oficio expediente al Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que conociera la regulación de competencia planteada. (folio 182 al 184).

Mediante decisión, de fecha, veinte (20) de enero de Dos Mil Veinte (2020), el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial ratifica la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y ordena su remisión a este Juzgado con las actuaciones conducentes, (folios 185 al 198).

En fecha, seis (06) de Febrero de Dos Mil Veinte (2020), se recibió oficio 015/2020, procedente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual remite anexo resultas de Recurso de Regulación de Competencia, a tal efecto, mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal le dio entrada conforme a la nomenclatura de este despacho, ordenando adecuar la acción conforme al procedimiento ordinario agrario con la advertencia que de no hacerlo en el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a que constara en autos su notificación, se declararía inadmisible. Consecutivamente, mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal dejó constancia de practicar notificación librada a los demandantes de autos, consignando el acuse de recibo. (Folio 199 al 201).

Riela inserto a los folios 203 al 222 de la pieza 1, escrito de subsanación a la demanda, acompañado de anexos, presentado por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado JOSE ELIAS PINTO, identificado en autos. Consecutivamente, este Tribunal mediante auto de fecha, trece (13) de Febrero de 2020, admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda y acordó emplazar a los demandados para que comparecieran a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, así como citar a la codemandada, NAIRIANA GONZALEZ MATERAN, identificada en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil. (folio 225 vto).

Mediante escrito de fecha, Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Veintiuno (2021), suscrito por los abogados JOSÉ PINTO y JESÚS PINTO, identificados en autos, actuando en su condición de apoderados judiciales de los demandantes, solicitaron el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa y se libraran las respectivas actuaciones conducentes a los fines de la citación de los demandados de autos. A tal efecto, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgándole a la parte un lapso de tres (3) días despacho a los fines de que hiciere uso del derecho que mejor creyere conveniente conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. (folios 235 y 236).

Mediante auto, de fecha, dieciséis (16) de marzo de Dos Mil Veintiuno (2021), se instó a la parte accionante consignar a las copias fotostáticas necesarias a los fines de su certificación y librar las boletas de citación correspondiente, asimismo, se libro cartel de citación a los fines de la citación de la codemandada, NAIRIANA GONZALEZ MATERAN. (folio 237).

Mediante, auto de fecha, 27 de Mayo de Dos Mil Veintiuno (2021), se dejó constancia que fueron provistas las copias necesarias a los fines de su certificación, en consecuencia, se libró despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de que practicara la citación de lo codemandados de autos. (folios 242 al 244 pieza 1).

En fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió escrito suscrito por las abogadas YOSELIN SUTERA y YAIZUJITH SANGUÍNEO, inscritas en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los Números 236.506 y 135.513 respectivamente, actuando en su condición de apoderadas judiciales de los codemandantes, ciudadanos ARGENIS GONZÁLEZ y GUILLERMO GONZÁLEZ, identificados en autos, mediante el cual consignaron revocatoria de Poder de los abogados en ejercicio HECTOR GAMEZ ARRIETA, JOSE ELIAS PINTO OJEDA y JESUS ELIAS PINTO BELLO, identificados en autos. (Folios 245 al 298 ambos inclusive de la pieza Numero 1).

Mediante auto de fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), se acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con los dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 299 de la Pieza 1).

En fecha Dos (02) de Agosto del año Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió escrito de reforma a la demanda y anexos suscrito y presentado por las abogadas en ejercicio YOSELIN SUTERA y YAIZUJITH SANGUÍNEO, identificadas en autos, ordenándose agregar a las actas. (Folios 02 al folio 142 de la pieza 2).

Mediante auto de fecha, cinco (05) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), se acordó la suspensión de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenando consignar acta de defunción de la codemandante, ciudadana ZULAY GONZALEZ GONZALEZ, identificada en autos. (folio 143 de la pieza Numero 2)

En fecha, treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ, LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA SOTO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Números V-4.056.014, V-18.235.693 y V-21.119.911, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 41.511, mediante la cual consignaron acta de defunción de la ciudadana ZULAY GONZALEZ GONZALEZ y otros anexos. Consecutivamente, mediante diligencia presentada en esa misma fecha, confirieron Poder Apud Acta a la abogada CARMEN MORENO ALVARADO, antes identificada. (Folios 145 al 165 de la pieza 2).

Mediante auto de fecha, trece (13) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley Especial Agraria, se libró Edicto a los sucesores desconocidos que se creyeran asistidos de algún derecho de la de cujus ZULAY GONZALEZ GONZALEZ, identificada en autos, ordenándose las actuaciones conducentes. (folio 166 de la pieza 2).

Riela inserta al folio 167, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Juzgado mediante la cual dejó constancia de la publicación del Edicto en la cartelera del Tribunal. (Folio 166 de la pieza 2).

Mediante diligencia, de fecha, catorce (14) de Septiembre de Dos Mil Veintiuno (2021), suscrita y presentada por la abogada CARMEN MORENO ALVARADO, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los sucesores de la de cujus ZULAY GONZALEZ GONZALEZ, mediante la cual dejo constancia de recibir Edicto a los fines de su publicación.


En fecha, veintidós (22) de Noviembre de Dos Mil Veintiuno (2021), se recibió diligencia suscrita por la abogada CARMEN MORENO ALVARADO, antes identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de los sucesores de la de cujus ZULAY GONZALEZ GONZALEZ, mediante la cual consignó ejemplares de publicación de Edicto ordenado por este Tribunal. (folios 171 al 189 ambos inclusive de la pieza 2).

Mediante auto de fecha, veinticuatro (24) de Marzo de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1º y 15º del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 200 ejusdem. A tal efecto, se ordenó el emplazamiento de los ciudadanos LEONARDO GONZALEZ MATERAN, FRANCISCA MATERAN y NAIRIANA GONZALEZ MATERAN, ordenándose las actuaciones conducentes. (folios 194 al 199 ambos inclusive de la pieza 2).

Subsiguiente, riela al folio 190 de la segunda pieza, cursa diligencia presentada por la Abogada Carmen Moreno, identificada en autos, solicitó librar cómputo en el presente juicio, siendo librado el cómputo por este Juzgado tal como consta al folio 191 de la segunda pieza. Seguidamente la abogada antes señalada solicito se designe Defensor Público a los sucesores desconocidos de la de cujus. (Folio 190 al 192 de la segunda pieza).

Cursa al folio 202 escrito suscrito por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO ALVARADO, identificada en autos, mediante el cual deja constancia de su renuncia a poder que le fuere conferido por los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ, LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA SOTO GONZALEZ, antes identificados, acompañado de anexos. (folios 202 al 204 de la pieza 2).

Mediante auto de fecha, dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado ordenó el cierre y apertura de una nueva pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 205 de la pieza 2).

Mediante auto de fecha, dieciocho (18) de Mayo del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibieron resultas sin cumplir de comisión conferida al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordenándose agregar a las actas que testar la foliatura irregular existente. (Folios 01 al 142 de la pieza numero 3).

Mediante escrito de fecha, treinta y uno (31) de Mayo de Dos Mil Veintidós (2022), presentado por el ciudadano GUILLERMO JOSE GONZALEZ GONZALEZ, identificado en autos, consignó ejemplares de publicación de Cartel de Citación librado a la codemandada NAIRIANA GONZALEZ MATERAN, identificada en autos. (folios 143 al 153 ambos inclusive de la pieza 3).

En fecha, ocho (08) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito suscrito por el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ, identificado en autos, debidamente asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO, también identificada, mediante la cual solicitó la citación por carteles de los codemandados de autos. A tal efecto, este Tribunal acordó mediante auto de fecha, trece (13) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), citar por carteles a los ciudadanos LEONARDO GONZALEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, de conformidad con los dispuesto en el artículo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, librándose los respectivos carteles. (folios 155 y 156 de la pieza 2).

En fecha, veintisiete (27) de Junio de Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito suscrito por las apoderadas judiciales de los demandantes de autos, mediante el cual realizaron consignación de ejemplares con publicación de carteles de citación librados a los codemandados de autos. (folios 158 al 165 ambos inclusive de la pieza 3).

En fecha, treinta (30) de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022), este Juzgado ordeno librar despacho de inserciones conducentes con oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de realizar las actuaciones conducentes respecto a la fijación en la morada de los codemandados de autos. (folio 166 de la pieza 3).

Riela inserta al folio 167 de la pieza 3, diligencia de fecha, siete (07) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022), suscrita por el ciudadano ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ, identificado en autos, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CARLOS PINTO ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 105.084, mediante la cual solicitó su designación como correo especial. A tal efecto, este Juzgado acordó su designación como correo especial conforme se evidencia en auto de fecha, doce (12) de Julio de Dos Mil Veintidós (2022). (folios 168 de la pieza 3).

Cursa al folio 169 de la pieza 3, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante la cual dejó constancia de fijar en la cartelera del Tribunal, carteles de citación librados a los codemandados de autos.

Rielan insertas a los folios 171 al 183 de la pieza 3, resultas de comisión debidamente cumplida, conferida al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara relacionada a la citación cartelaria de los codemandados de autos.

Mediante auto de fecha, veinte (20) de septiembre de Dos Mil Veintidós (2022), se ordenó librar boleta de notificación a la Coordinación de la Defensa Pública del estado Yaracuy, a los fines de que se le designara un defensor público a los codemandados de autos. (folio 185 vto de la pieza 3).

Mediante diligencia, de fecha, diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), el Defensor Publico Primero Auxiliar Agrario del estado Yaracuy, JHONATHAN MORLES JUCO, acepto la designación como representante judicial de los codemandados de autos. (folio 188 de la pieza 3). A tal efecto, mediante auto de fecha, veintiuno (21) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2022), se ordenó librar boleta de citación al Defensor Publico Primero Auxiliar Agrario del estado Yaracuy, JHONATHAN MORLES JUCO, a los fines de que comparezca dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación a dar contestación a la demanda. (folios 189 de la pieza 3).

Riela inserta a los folios 190 y 191, diligencia suscrita por el Alguacil adscrito a este Tribunal mediante la cual dejo constancia de hacer entrega boleta de citación al representante judicial de los codemandados de autos, consignando respectivo acuse de recibo.

En fecha, nueve (09) de Noviembre del año Dos Mil Veintidós (2022), se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el Defensor Público Auxiliar Primero Agrario, JHONATHAN MORLES, actuando en su condición de representante judicial de los codemandados de autos. Consecutivamente, en esa misma fecha, se recibió escrito de contestación a la demanda suscrito y presentado por el abogado en ejercicio ISMAEL MATA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 61.661, actuando en su condicion de apoderado judicial de los codemandados, ciudadanos FRANCISCA MIRIAN MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN, identificados en autos. (Folios 192 al 201 de la pieza 3).

Mediante auto razonado de fecha, dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintidós (2022), este Tribunal estableció la validez de las contestaciones a las demandas presentadas tanto por el Defensor Publico Primero Auxiliar Agrario del estado Yaracuy, JHONATHAN MORLES y del abogado en ejercicio ISMAELMATA. (folio 211 de la pieza 3).

Seguidamente se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (folios 212 de la pieza 3).

Cursa a los folios 217 al 219 ambos inclusive de la pieza 3, acta contentiva de las resultas de Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. Consecutivamente, se recibió diligencia suscrita por las partes mediante la cual acordaron la suspensión de la causa; siendo acordado por este Tribunal conforme se evidencia en auto inserto al folio 237 de la pieza numero 3.

Mediante diligencia, de fecha, siete (07) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023), suscrita y presentada por las partes, acordaron prorrogar el lapso de suspensión de la causa con el fin de discutir acuerdo conciliatorios. Lo cual, vencido el referido lapso, este Tribunal acordó su prorroga conforme se evidencia en auto de fecha, nueve (09) de Febrero de Dos Mil Veintitrés (2023). (folios 238 y 239).

Mediante auto de fecha, nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado ordenó el cierre y apertura de una nueva pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto, de fecha, nueve (09) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado fijó los límites de la relación sustancial controvertida, conforme lo ordena el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en el cual se fijó un lapso de cinco días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideraren convenientes sobre el mérito de la causa, (folios 02 al 06 de la pieza 4).

Consecutivamente, corre inserto a los folios 07 al 13 de la pieza 4, escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada en ejercicio YAIZUJITH SANGUINO, identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial de los codemandantes de autos.

En fecha, diecisiete (17) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito y presentado por los codemandados, ciudadanos FRANCISCA MIRIAN MATERAN y LEONARDO GONZALEZ MATERAN, identificados en autos, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio LENYMAR DOMINGUEZ DOMINGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 238.938, acompañado de anexos. (folios 14 al 41 de la pieza 4).

Mediante auto razonado de fecha, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal negó la Perención breve y reposición de la causa alegada por el apoderado judicial de los codemandados de autos. (folios 42 al 46 de la pieza 4).

Mediante auto, de fecha, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado admitió las respectivas pruebas promovidas por las partes, acordando las actuaciones conducentes. (Folio 47 al 56 de la pieza 4).

En fecha, doce (12) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MATA, identificado en autos, actuando en condición de apoderado judicial de los codemandados de autos, mediante la cual apeló al auto de fecha, veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). (folio 57 de la pieza 4).

En fecha, catorce (14) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió diligencia suscrita por el Defensor Publico Primero Agrario del estado Yaracuy, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, actuando en su condición de representante judicial de la codemandada de autos, mediante la cual renuncio a la prueba de inspección judicial promovida. (folio 58 de la pieza 4).

Mediante auto de fecha, veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), este Tribunal negó la apelación ejercida por el apoderado judicial de los codemandados de autos, otorgándole los lapsos de Ley para que recurriera de hecho ante el Superior Jerárquico de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. (folios 59 al 61 de la pieza numero 4).

Riela inserta al folio 62 diligencia suscrita por el abogado ISMAEL MATA, identificado en autos, actuando en condición de apoderado judicial de los codemandados de autos, mediante la cual solicitó copias certificadas del expediente. Consecutivamente, mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se declaró desierta la inspección fijada en la presente causa. (folio 63 de la pieza 4).

Mediante auto de fecha, veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintitrés (2023), se acordaron copias certificadas solicitadas. (folio 64 de la pieza 4). Consecutivamente, en fecha, ocho (08) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio JSA-0071/2022, proveniente del Juzgado Superior Agrario de esta misma Circunscripción Judicial mediante el cual solicitó copias certificadas del presente expediente, a tal efecto, mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal acordó remitir las copias certificadas solicitadas. (folios 65 y 66 de la pieza 4).

Mediante auto, de fecha, cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023), este Juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 67 de la pieza 4).

Corre inserta a los folios 68 al 71 de la pieza 4, acta contentiva de Audiencia de Pruebas o Debate Oral y resultas, celebrada en fecha, ocho (08) de agosto de Dos Mil Veintitrés (2023), prolongándose la misma de conformidad con lo dispuesto en la parte in fine del artículo 225 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha, veinticuatro (24) de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023), se recibió oficio 000-033-2023, proveniente de la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual dio respuesta a prueba de informes requerida por ese Juzgado. (folios 72 al 75 de la pieza 4).

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la continuación del Debate Oral en la presente causa a tenor de lo dispuesto de la parte in fine del artículo 225 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Acto seguido, como quiera que no había más elementos probatorios que evacuar en la presente causa, consecutivamente de conformidad con el artículo 226 ejusdem, el Tribunal pasó a proferir el dispositivo del fallo. Se levantó acta con sus resultas como se observa inserto a los folios 76 y 77 de la pieza 4.

Así pues, estando fuera de la oportunidad para extender por escrito el pronunciamiento verbal de la sentencia de conformidad con el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

La presente acción interpuesta por los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidades números V-5.451.117 y V-6.462.508, respectivamente y los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA EUGENIA SOTO GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedulas de identidades números V-18.235.693 y V-21.119.911 respectivamente, en su condición de coherederos de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ; contra los ciudadanos LEONARDO GONZALEZ MATERAN, FRANCISCA MIRIAN MATERAN y NAIRIANA GONZALEZ MATERAN venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedula de identidad números V-16.110.663, V-629.270 y V-16.110.663 respectivamente; se centra en el RECONOCIMIENTO DE SOCIEDAD DE HECHO y NULIDAD DE DOCUMENTO POR SIMULACIÒN, para lo cual pasa este Juzgador a establecer las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Así pues, revisados los hechos constitutivos planteados en el libelo y las excepciones y defensas enmarcadas en el escrito de contestación, este Tribunal resolverá previamente la defensa de fondo propuesta por la parte accionada de la forma que sigue:

De la Falta de Cualidad Activa.

En la contestación de la demanda opuso la falta cualidad activa, de conformidad con lo establecido en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fundamentándola en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, alegando que no fueron citados ni se asumió la representación de los herederos de la causante ZULAY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, sus hijos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA SOTO GONZALEZ; una vez anunciado su fallecimiento en escrito de reforma a la demanda presentado, en fecha, dos (02) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), por los codemandantes, ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ; ante esto alega que existe la constitución de un litis consorcio activo necesario a los fines de que se integre la relación jurídica procesal y evitar que dicte un fallo ineficaz frente a los litisconsortes omitidos; por lo que solicita sea declarada la inadmisibilidad de la pretensión incoada por los accionantes de autos.

En cuanto a esta defensa, este juzgador observa que en fecha, treinta (30) de Agosto de Dos Mil Veintiuno (2021), comparecieron ante este Juzgado los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ, NATHALIA EUGENIA SOTO GONZALEZ y LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ, en su condición de cohederos de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, mediante la cual consignaron las siguientes documentales: 1) Original de Acta de Defunción de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ GONZALEZ, quien era venezolana, mayor de edad, identificada con la cedula de identidad Numero V-4.844.481, emitida por la Oficina de Registro Civil de las parroquias Catedral, San Blas y Socorro del municipio Valencia del estado Carabobo; 2) Copia fotostática simple de Declaración Definitiva de Impuestos y Sucesiones emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en fecha, 25 de agosto de 2021; 3) Copia fotostática simple de Registro de Información Fiscal de la Sucesión Zulay Josefina González González, de fecha, 17 de agosto de 2021; 4) Copia fotostática certificada de Acta de Matrimonio Nº 88, de fecha, 20 de agosto de 1987 emitida por la Oficina de Registro Civil de Los Salias del estado Miranda; 5) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento del ciudadano LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Numero V-18.235.693, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha, 19 de octubre de 1988 y 6) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento de la ciudadana NATHALIA SOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Numero V-21.119.911, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Guaicaipuro del estado Miranda, de fecha, 21 de enero de 1994; donde además se adhirieron a la pretensión y medios de prueba promovidos por los codemandantes de autos; cumpliéndose con las formalidades legales conforme lo dispone el artículo 144 y 232 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia a las actas procesales; en tal virtud, este Juzgado resuelve declarar improcedente la defensa de fondo opuesta analizada en este acápite conforme se declarará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara

DEL FONDO DEL ASUNTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECONOCIMIENTO SOCIEDAD DE HECHO O IRREGULAR

La representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, arguye que:
“… la ciudadana LOLA GONZÁLEZ MARTIN DE GONZÁLEZ (…) falleció el 14 de Diciembre de 1971, (…)la suceden sus tres (3) hijos, los cuales para el momento eran menores de edad, los ciudadanos ZULAY JOSEFINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (…) la cual falleció el 14 de Junio de 2021, (…)ARGENIS JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ (…) y GUILLERMO JOSÉ GONZÁLEZ GONZÁLEZ (…) y, su cónyuge sobreviviente para el momento, ciudadano VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS (…) los cuales contrajeron matrimonio en fecha 11 de Diciembre de 1956, (…) siendo estos sus sucesores por mortis causa (…)…”

Tal alegato, es reconocido por los codemandados de autor; no obstante, los accionantes afirman que:
“… en virtud de que el heredero continua y representa a la voluntad del causante, ya que todas las relaciones jurídicas pasan automáticamente al nuevo titular en el momento de la muerte, por lo que no existe un vacío en la titularidad de la herencia.
Apertura sucesoral que debió tramitar el padre, (…) quien permaneció administrando los bienes del caudal sucesoral proveniente de la comunidad conyugal, como si fueran suyos, omitiendo a beneficio propio que a cada heredero le correspondía una alícuota parte de la herencia, la cual no se afecta por la existencia de más de un heredero porque la unidad porcentual del patrimonio es uno solo.
El padre, no cumplió con los aspectos que se desprenden de la sucesión nacida al momento del fallecimiento de su de cujus, siendo claro, quiénes eran los llamados a suceder, tras el fallecimiento de la madre, el determinar los derechos que tenían en la sucesión, originando la comunidad hereditaria sujeta a partición, de la cual nace la obligación de asumir aspectos tributarios, es decir, el pago de impuesto al Fisco Nacional sobre sucesiones; y casi inmediatamente después del fallecimiento de la madre, durante el primer semestre del año 1972, el padre, empezó a vender las propiedades y a disponer de los fondos de inversión, que habían adquirido durante los quince (15) años de unión matrimonial; excluyendo a sus hijos los cuales eran TITULAR DE UNA SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO; que por la naturaleza de su constitución carece de personería jurídica, consecuencia de esto, no se realiza inscripción ante el registro mercantil, pretendiendo el reconocimiento cierto de esta…”. (Cursiva y Negrilla de este Tribunal).


Ante tal aseveración, la parte codemandada rechaza y contradice la existencia de una sociedad de hecho entre los hoy accionantes y demandados; para ello, resulta necesario, pasar a estudiar y analizar lo que refiere una SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO, en ese sentido, vale citar el contenido del Código Civil Venezolano, en su Título X, De la Sociedad:
“Artículo 1652: La sociedad comienza desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa”.

“Artículo 1.649: El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o con su propia industria, a la realización de un fin económico común”.

“Artículo 1651: Las sociedades civiles adquieren personalidad jurídica y tienen efecto contra terceros desde que se protocoliza el respectivo contrato en la Oficina Subalterna de Registro Público de su domicilio.
Si las sociedades revisten una de las formas establecidas para as sociedades mercantiles, adquieren personalidad jurídica y tendrán efectos contra terceros, cumpliendo las formalidades exigidas por el Código de Comercio.
Respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones”.

De modo que, dentro del ordenamiento jurídico venezolano, la sociedad nace de un contrato y, este contrato a su vez, refleja la voluntad de quienes lo suscriben para la obtención de un fin común; asimismo, se evidencia que, el contrato de sociedad debe cumplir con las exigencias establecidas por la ley, para su existencia y validez; vale indicar, específicamente, personalidad jurídica y efectos contra terceros; al respecto la Doctrina ha establecido:
“Las obligaciones para cada socio comienzan desde el momento en que celebraron el contrato de sociedad (…)
Constitución, comienzo y duración de la Sociedad:
1° La sociedad queda constituida por el contrato social aun antes de que, mediante el cumplimiento de las respectivas formalidades legales, adquiera personalidad jurídica.
2° La sociedad comienza su giro desde el momento mismo de la celebración del contrato, si no se ha pactado otra cosa (…)
3° Cuando se habla de duración de la sociedad se entiende por “sociedad” la relación jurídica derivada del contrato social (…)”. (Autor: Emilio Calvo Baca (2010). Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Pag.477).

“El contrato de sociedad es aquel por el cual dos o más personas convienen en contribuir, cada una con la propiedad o el uso de las cosas, o su propia industria, a la realización de un fin económico común.
La sociedad como contrato es consensual, bilateral (o plurilateral), es un contrato a título oneroso (…)
Sus elementos son:
A. Consentimiento de las partes, que debe expresarse por escrito (escritura pública) para que la sociedad, una vez inscrita en su Registro correspondiente, alcance la plenitud de sus efectos o mediante documento privado, quedando entonces en situación de sociedad de hecho o irregular (…).
B. Aportes. Los socios deben poner en común bienes (prestaciones de dar), estos aportantes son los socios capitalistas o, poner prestaciones de hacer (su industria); son éstos los socios industriales.
C. Derecho a dividirse las utilidades que provengan de las operaciones de la sociedad. Son nulas las cláusulas de que algún socio no tenga participación en las utilidades ni que los bienes aportados por determinados socios estarán libres de responsabilidad. Se prohíben, pues; las cláusulas leoninas.
(…)
Forma. La sociedad civil no está propiamente sometida al requisito de la forma, salvo en lo que se requiere a la prueba; en cambio las sociedades mercantiles deben adoptar la forma prevista por su legislación especial.
El Código Civil prescribe que la sociedad debe celebrarse por escritura pública y que la inscripción de la sociedad en el Registro Público de su domicilio, es requisito necesario para que adquiera la personalidad jurídica, Arti. 1651. Nace la sociedad, desde su inscripción; pero, las partes pueden darle efecto retroactivo al contrato. Si la existencia de la sociedad no puede probarse por falta de instrumento, los cointeresados podrán invocar entre sí la existencia de la sociedad, para pedirse recíprocamente la restitución de sus aportes y la partición de las utilidades obtenidas en común, siempre que exista un principio de prueba escrita (…)
La escritura de constitución social deberá contener: la razón social (nombre), objeto, domicilio y tiempo de duración de la sociedad; quiénes son los socios, su domicilio, capital o industria con que contribuyen cada uno y la proporción en que se percibirán las utilidades o se sufrirán las pérdidas”. (Autor: Emilio Calvo Baca (2010). Código Civil Venezolano Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Pag.471-472).


En ese sentido, la doctrina ha identificado y determinado las llamadas “sociedades irregulares o de hecho”, las cuales, de modo general conforman aquellas sociedades que, si bien han nacido de un contrato, cuya validez es reconocida; por no cumplir los requisitos establecidos por la ley, como lo es su debido registro, no adquieren personalidad jurídica y efectos contra terceros; para ello, vale citar:
“La sociedad de hecho y las irregulares, son términos casi sinónimos, aunque doctrinariamente no son lo mismo, pero ambas sociedades son irregulares, pues tanto en las unas como en las otras, sus constituyentes o miembros no han cumplido con los requisitos legales para su formal constitución” (Autor: Ely Saúl Barboza Parra (1998). Manual Teórico Práctico de Derecho Mercantil). (Negrilla de este Tribunal).

En ese orden de ideas, corresponde a los accionantes, a los fines de demostrar la alegada SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO, sustentar y probar la existencia del contrato, que, dio origen a la misma, con la configuración de voluntades de sus participantes, para la obtención de un fin común; aún con la omisión de formalidades propias y respectivas para su reconocimiento como sociedad válidamente establecida, con personalidad jurídica y capaz de producir efectos contra terceros; para sustentar y lograr el pretendido reconocimiento. Y así se observa.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN

Respecto a ella alega la representación judicial de la parte accionante en el presente proceso:
“…el padre de nuestros poderdantes, (…) falleció el 23 de Octubre de 2017, (…) Deceso que trae consigo la APERTURA SUCESORAL POR LEY (…) momento en el que ocurre la delación, entiéndase el llamado que se les hace a los herederos, en este caso, a iniciativa de la conyuge sobreviviente (…), y los dos (2) hijos del de cujus producto de su unión matrimonial, (…), para con nuestros poderdantes y su hoy, fallecida hermana; momento en el que estos últimos (Hijos de la unión matrimonial con L.G.M.G), se dan por enterados de que su padre, V.A.G.R, LIBERO DE LA MASA HEREDITARIA, bajo la figura de COMPRAVENTA CON DERECHO DE USUFRUCTO A TÍTULO GRATUITO (…) con autorización de su cónyuge (…), antes identificados; discriminando de la (Declaración Sucesoral y el Certificado de Solvencia de, Donaciones, Sucesiones y Demás Ramos Conexos, tramitado ante y expedido por el Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario SENIAT); las siguientes propiedades so pena de nulidad:
PRIMERO: Compra-venta de bienhechurías, según consta del Protocolo 1, Tomo I, Cuarto Trimestre del Año 2009, que corre inserto bajo el N° 29 Folios 149 Fte al 153 Vto, de los libros del Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy; construida en extensión de terreno propiedad de la nación, sin la cantidad de semovientes habidas de diferentes edades, tamaños, colores y raza así como las nacientes de estas; marcados con el Hierro quemador perteneciente a VICTOR ARGENIS GONZALEZ RAMOS (V.A.G.R), quien fuere titular de la cedula de identidad N° V-603.518, R.E.G 7211, bajo el N° 0826, registrada el 18 de Enero de 1995, en el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAl), Oficina San Felipe, Estado Yaracuy, (Consignamos copia fotostática simple del Hierro Anexo "A"); así como tampoco las maquinarias, los equipos, los vehículos rústicos, los camiones, los tractores, las rastras y las rotativas; bienhechuría dada en venta, conocida con el nombre de "FINCA GUAREMAL", (…). (Consignado Folio 142 al 149 Anexo "11").
A consecuencia del conirato (sic) de compra-venta con derecho de usufructo que demandamos su nulidad, y en virtud de que Leonardo González Materan a partir de alli neciente a errado semovientes y animales de labor, nacidos de vientres perteneciente a Victor Argenis González Ramos, como si fuesen de él errándolo con su hierro personal, además de la comercialización que ha mantenido después del decaimiento de salud y posterior fallecimiento del de CUjUS, hasta la presente, además de que ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAl), Cursa Certificado de Registro del Fundo "GUAREMAL", a nombre de Leonardo González Materan marcados con el hierro R.E.G. Hierro 17.889, bajo el N° 52-53 en el año 2009. (Consignamos copia fotostática simple Anexo "B"). Registro que no solo le asigna un hierro quemador con la finalidad de errar animales que no le han pertenecido, y no es sino hasta el fallecimiento del padre, donde previo trámite sucesoral y partición es que hubiese podido registrar su propio hierro quemador, y esto no ha sucedido, mal podría tramitar inscripción ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), registrarse en el Sistema Integrado de Gestión para la Movilización Animal y Vegetal (SIGMAV) o en el Registro Único Nacional de Salud Agrícola Integral (RUNSAl), salvo semovientes adquiridos con su propio peculio, lo cual deberá probar en la fase alegatoria, contestación de la demanda.
SEGUNDO: Un inmueble constituido por una parcela de terreno y la Casa Quinta edificada sobre ella, el cual le perteneció según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara de fecha 3 de Noviembre de 1995, bajo el N° 18, Tomo 11, ubicado en el Conjunto Residencial "LOMAS ESMERALDA" en la Urb. "El Pedregal", Av. Terepaima, entre calle Bariquigua y calle Algari, de la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, designada con el N° 16A-7, según consta de documento en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que corre inserto bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre cuarto, tomo 22, N° 2, folio 0, de fecha 20 de Diciembre de 2004. (Consignado Folio 160 al 164 Anexo "13").
Ambas ventas fueron realizadas bajo el derecho real de usufructo a título gratuito intuitu personae a favor de los padres, por toda la vida de los usufructuarios. Los referidos documentos son contentivos de la declaración de un contrato de compra-venta simulado, falso o ficticio, que cumple con todas las formalidades inherentes a su perfeccionamiento, y se efectúa con la intención de falsear una realidad, produciendo con este acto una afectación directa a nuestros poderdantes, en virtud de la inobservancia de los principios generales que rigen el derecho sucesoral, la cual se viene transgrediendo desde el fallecimiento de la madre, acto reiterativo en el fallecimiento del padre, siendo estos victimas por segunda vez de la profanación de sus derechos sucesoral…”.

Asimismo, alegan los accionantes que:
“…Es a través del cumulo de los siguientes hechos, que se prueba la falta de correspondencia entre la intención real de los contratantes y la voluntad por ellos declarada en el contenido del contrato, considerando medios de pruebas e indicios del acto de simulación:
LA AMISTAD ÍNTIMA Y EL PARENTESCO ENTRE LAS PARTES, en este caso, surgen dos escenarios: Primero: el padre le vende a los hijos, productos de su segunda unión matrimonial, un bien adquirido con liquidez del patrimonio de su primer matrimonio ("Finca Trinidad"); bien que forma parte de la sociedad de hecho entre el padre y los tres hijos de su primera unión en un treinta y siete punto cinco por ciento (37.5%), quedando un sesenta y dos punto cinco por ciento (62.5%) que consituye parte del patrimonio sucesoral. Y respecto de la Finca "Guaremal" que constituye un cincuenta por ciento (50%) del patrimonio sucesoral, en una alícuota parte del ocho punto tres por ciento (8.3%) a cada uno de los llamados a productos de su suceder.
Segundo: el padre le vende a los hijos, segunda unión matrimonial, un bien adquirido durante esa unión con autorización de la cónyuge, madre de estos, que constituye un cincuenta por ciento (50%) del patrimonio sucesoral, en una alícuota parte del ocho punto tres por ciento (8.3%) a cada uno de los llamados a suceder. Es decir, el padre dio en venta con derecho de usufructo a los dos hijos de su segunda unión matrimonial, los dos bienes adquiridos durante esta.
LA FALTA DE CAPACIDAD ECONÓMICA DE QUIENES APARECEN COMO ADQUIRIENTES. En este caso aun cuando hubieran podido hacer la cancelación del monto estipulado en las ventas, no se generó propiamente el pago e instamos prueba en contrario.
LA FALTA DE TRADICIÓN DEL BIEN AL PRESUNTO ADQUIRIENTE: Por cuanto analizando el contenido del contrato de compra-venta de ambas propiedades, los compradores nunca tuvieron el dominio de la propiedad y aun no la tienen, en virtud de que uno de los usufructuarios vive; quedando en entredicho la tradición de la venta.
LA VILEZA DEL PRECIO O LA FALTA DE PRECIO: En ambos contratos, haciendo un análisis económico para el tiempo en el que se produjo la venta simulada, el precio establecido estaba por debajo del valor del mercado.
LA ENAJENACIÓN QUE NO PARECE COMO NECESARIA O CONVENIENTE Y LA EFECTUADA COMO PACTO DE RETROVENTA: Siendo que la naturaleza jurídica del contrato de compra-venta con derecho de usufructo, permite al vendedor, conservar el uso y goce de la cosa, y a su vez el comprador acepta una venta teniendo la limitación de estas, por cuanto plenamente no dispone de la propiedad, circunstancia que deja ver que tal contrato a la realidad fáctica no le es conveniente a ninguna de las partes, constituyéndose una enajenación en el cual se otorgó el dominio, mas no el resto de los derechos, generándose la falta de causa congrua.
LA CONTINUIDAD DE LOS ACTOS POSESORIOS POR PARTE DEL VENDEDOR: Surge la supuesta venta de dos bienes del mismo vendedor al mismo comprador, en los mismos términos, mismas circunstancias dudosas del pago, generando las mismas afectaciones sucesoral.
Queda demostrado ciudadano Juez, la falta de animus contrahendi negoi, puesto que en la simulación existe el acuerdo entre las partes de engañar a un tercero, quienes no han tomado parte de la relación simulada, más resultaron afectados por su ejecución siendo este el caso de nuestros poderdantes A.J.G.G y G.J.G.G, quienes gozan de basta cualidad para ejercitar una acción de simulación por ser jurídica amenazada titulares de un derecho subjetivo, y de una posición embarazada por los contratos aparentes. Además del
sufrimiento causado por la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, que se desprende del lapso fatal del tiempo transcurrido de once (11) y trece (13) años sin que alguno de ellos haya conocido, que estas se generaron. por estas razones, es nuesiro ánimo INTERPONER NULIDAD DE VENTA POR ACCIÓN DE SIMULACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 1281 y 1360 del Código Civil y sentencia N° 908, del 29 de Septiembre de 2016, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentadas en que la sala reiteró que la acción de simulación prevista en el artículo 1281 ejusdem, puede ser ejercida por todo aquel que tenga interés en que se declare, la inexistencia del acto simulado, sin que necesariamente tenga la cualidad de acreedores. Encontrándonos dentro del lapso para interponerla por cuanto la prescripción es a los cinco (5) años, a partir de que los interesados tuvieron noticias del acto simulado, lo cual ocurrió a mediados del año 2018…”

Si bien, la simulación, no aparece definida en el Código Civil Venezolano, ni se encuentra reglamentado, el ejercicio de la acción que tienda a declararla; el artículo 1.281 del Código Civil Venezolano, que expresa:
“Los acreedores pueden también pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados por el deudor.
Esta acción dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieron noticia del acto simulado.
La simulación, una vez declarada, no produce efecto en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.

Por su parte, la doctrina patria, así como los juristas y estudiosos del derecho se han dedicado a establecerla; para ello, el Profesional del Derecho, Eloy Maduro Luyando que, “Existe simulación cuando las partes realizan un acto o contrato aparentemente válido pero total o parcialmente ficticio, pues es destruido o modificado por otro de naturaleza secreta o confidencial que es el que realmente responde a la verdadera voluntad de las partes.” (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Décima Edición, por la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, Venezuela).

De acuerdo con ello, hay simulación cuando en una convención celebrada entre dos o más personas, la voluntad real no coincide con la voluntad declarada; al respecto, el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, en su Diccionario Jurídico Elemental que, la simulación consiste en encubrir el carácter jurídico de un acto con la apariencia de otro; o en contener cláusulas que no son sinceras, fechas inexactas; o en constituir o trasmitir derechos mediante personas interpuestas, a favor de distintas a las indicadas. (Diccionario Jurídico Elemental, Guillermo Cabanellas de Torres, edición Heliasta, año 1998).

Por su parte, Francesco Ferrara señala que, la simulación es aquella que tiene una apariencia contraria a la realidad, ya porque no existe en efecto o bien porque es distinto del que se muestra exteriormente. (José Melich Orsini, Luis Loreto y Alejandro Pietro, la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).

Para Giorgio Giorgi simulación es “Un acto simulado cuando tienen todas las apariencias de una operación jurídica, pero en rei veritate no tienen ninguna eficacia o tiene una eficacia distinta de la aparente; y esto depende de la convención oculta que las partes han tenido en mente al celebrarla; esto es, hacer un acto enteramente ficticio o un acto de naturaleza jurídica distinta de la del aparente”. (José Melich Orsini, Luis Loreto y Alejandro Pietro, la Acción de Simulación y el Daño Moral, ediciones Fabretón, año 1997, Caracas-Venezuela, pp. 69).

De modo que, la simulación refiere un acto jurídico que, no corresponde a la realidad, es fingido o simplemente una apariencia; la cual, puede ser absoluta o relativa; la primera, cuando realmente. los interesados no celebran ningún acto; y, en la segunda, cuando celebran, en realidad, un acto, pero lo disfrazan con otro que es sólo una apariencia.

En cuanto la forma de probar la simulación, encontramos que: “Sólo se prueba directamente por modo excepcional (si los propios sujetos del acto aparente formulan una contradeclaración en tal sentido, respecto al designio realmente perseguido), recurriéndose en los demás casos a la demostración indiciaria, que tiene en cuenta la situación de insolvencia del enajenante y la conminación de un proceso de ejecución, las relaciones del afecto, amistad o parentesco entre disponente y transmisario, la insuficiente disponibilidad dineraria de este último y el incumplimiento de las prestaciones si la simulación es absoluta, en tanto que para el evento de simulación relativa (sobre todo si se trata de donaciones disfrazadas de compraventa se atiende también a la ausencia de motivo serio para enajenar o la reserva de usufructo a favor de transmitente, hechos acreditados todos ellos, que permiten al Juez penetrar en la intimidad del acto y esclarecer con certidumbre bastante la ficción o veracidad del negocio...” (Jean Carbonnier. “La Sinceridad Contractual” en La Simulación de los Actos Jurídicos. Primera edición. Caracas, Paredes Editores, S.R.L. 2000. Pág. 602).

A respecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han admitido que, cuando la simulación es alegada por una de las partes, que han concurrido a la celebración del acto, y ese acto se ha realizado en instrumento público, la única prueba admisible es la literal o del contradocumento; en este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil al exponer: “…cabe precisar que, conforme a nuestra legislación civil vigente, toda persona que de una u otra forma haya intervenido en un negocio jurídico simulado, puede valerse del contradocumento, así como de la confesión y del juramento para demostrar tal simulación, no así de la prueba de testigos ni de las presunciones, por involucrar éstas pruebas sujetos que intervinieron como contratantes en el acto simulado, salvo que concurra algunas algunas (sic) de las excepciones consagradas en los artículos 1.392 y 1393 del Código Civil…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Civil. Oscar Pierre Tapia. Noviembre 2001. Tomo II.pag, 618).

El principio se justifica, en virtud de la estabilidad que debe rodear a las convenciones, ya que, de lo contrario se estaría poniendo en peligro las relaciones jurídicas civiles-comerciales, por ello que, la ley ha impuesto ciertas formas determinadas, sin las cuales las transacciones no pueden surtir efectos, tal como es la instrumental, que impide a las partes hacer depender la eficacia del acto a los caprichos de su voluntad. De ahí que se establezca en el Código Civil en el artículo 1.359 “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”.
En el mismo orden de ideas, expresa el Dr. Ely Maduro Luyando, lo siguiente:
“La acción de simulación no solo puede ser intentada por las partes intervinientes en el acto simulado, sino también por los terceros que tengan interés legítimo en la conservación del patrimonio de una de las partes…”. (Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, Décima Edición, por la Universidad Católica Andrés Bello de Caracas, Venezuela).

En esa misma obra, el mismo autor, en lo que respecta a la prueba de la simulación, cuando la misma es interpuesta por terceros tenemos que: “…se admite todo género de pruebas, inclusive la de testigos, ya que la limitación del artículo 1387 sólo es aplicable entre las partes y no a los terceros, quienes no han podido tener la oportunidad alguna de proveerse de prueba escrita alguna…”.

Aunado a ello, el Dr. Herrera Palacios expone al respecto que: “…podrá comprobarse con cualquier medio probatorio, incluso con el único aplicable en ciertos casos: la prueba de presunciones…”. (Oscar Herrera Palacios. Apuntes de Obligaciones. Ediciones Centro de Estudiantes Universidad del Zulia. Maracaibo 1982. Págs. 293 y 318). (Negrilla de este Tribunal).

De acuerdo con ello, es claro el criterio de que, mientras a las partes contrayentes en principio general la prueba es el contra-documento o contraescritura; los terceros gozan de una amplitud en la prueba; entre ellas las presunciones, las cuales constituyen las pruebas por excelencia, por medio de las cuales, las partes pueden probar que, un acto es simulado; éstas deben ser graves, precisas y concordantes; en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha, 06 de julio del año 2000, reafirma el criterio doctrinal referido, al establecer lo que:
“La doctrina y la jurisprudencia son contestes en admitir que la figura de la simulación, por tratarse de actos con apariencias de verdad tras la cual se esconde la verdadera intención de las partes, solo es posible arribar a su comprobación mediante circunstancias y hechos que rodean al acto jurídico al cual se le imputa el carácter de simulado. Tales hechos y circunstancias son variados, por cuanto que dependen del caso concreto, pero casi de manera uniforme se indican los que a continuación se exponen:
1.- EL PROPÓSITO DE LOS CONTRATANTES DE TRANSFERIR UN BIEN DE UN PATRIMONIO A OTRO EN PERJUICIO DE UN TERCERO;
2.- LA AMISTAD O PARENTESCO DE LOS CONTRATANTES;
3.- EL PRECIO VIL E IRRISORIO DE ADQUISICION;
4.- INEJECUCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL CONTRATO; y
5.- LA CAPACIDAD ECONÓMICA DEL ADQUIRIENTE DEL BIEN.”. (Negrilla de este Tribunal).

Ahora bien, ha quedado establecida, la libertad probatoria para la comprobación de un negocio simulado; señalando, como pruebas por excelencia, las presunciones; tal y como se evidencia de las transcripciones realizadas, tendentes a la comprobación de: 1. El propósito de los contratantes de transferir un bien de un patrimonio a otro en perjuicio de un tercero; 2. La amistad o parentesco de los contratantes; 3. El precio vil e irrisorio de adquisición; 4. La inejecución total o parcial del contrato; y, 5. La capacidad económica del adquiriente del bien. Y así se establece.

APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

1. Original de Instrumento Poder, autenticado por ante la Notaria Publica de Nirgua, Estado Yaracuy, en fecha, 14 de diciembre de 2018, bajo el numero 07, Tomo 5. (Folios 37 al 39 de la pieza 01).

En cuanto a la instrumental antes señalada, la misma ni se aprecia ni se valora toda vez que no aporta elementos de convicción que deduzcan los hechos controvertidos en la pretensión incoada. Y así se declara.

2. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción del ciudadano ARGENIS GONZÁLEZ RAMOS, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Palavecino del Estado Lara. (Folio 40 de la pieza 01).

Respecto a este elemento probatorio, el mismo ni se aprecia ni se valora por cuanto la fecha en que falleció el precitado ciudadano no conforma un hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.

3. Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nro. 290, de los ciudadanos Lola González Martin y Víctor Argenis González Ramos, expedida por la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle del municipio Libertador de Distrito Capital. (Folios 41 al 42 de la pieza 01).

El precitado medio de prueba traído a los autos conjuntamente con su escrito de demanda conforme lo ordena el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y posteriormente ratificado en escrito de reforma a la demanda, como quiera que el mismo no fue impugnado por la parte contraria mediante los mecanismos previstos en la Ley, se aprecia y valora como documento público de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, la misma sirve a los fines de establecer la fecha en que contrajeron matrimonio los referidos ciudadanos. Y así se declara.

4. Copia fotostática certificada de Acta de Defunción de la ciudadana Lola González Martin, expedida por ante la Oficina o Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Valle del municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. (Folios 43 de la pieza 01).

Respecto a este elemento probatorio, el mismo ni se aprecia ni se valora por cuanto la fecha en que falleció la precitada ciudadana no conforma un hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.

5. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento de la ciudadana Zulay Josefina González González, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. (Folios 44 al 47 de la pieza 01).

6. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento del ciudadano Argenis José González González, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. (Folios 48 al 51 de la pieza 01).

7. Copia fotostática certificada de Acta de nacimiento del ciudadano Guillermo José González González, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. (Folios 52 de la pieza 01).

Respecto a estos elementos probatorios, ni se aprecian ni se valoran por cuanto la fecha de nacimiento de los precitados ciudadanos no conforma un hecho controvertido en la presente causa. Y así se declara.

8. Copia fotostática certificada de documento compraventa de inmueble constituido por una parcela con casa en ella construida, ubicada en la Unidad de Vivienda Centro Norte, Municipio San José, Distrito Valencia del Estado Carabobo, según documento protocolizado en fecha, 1º de marzo de 1966, bajo el numero 35, Protocolo Primero, Tomo 10, Folio 127 vto. a 139 vto, ante el Registro Publico del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo. (Folios 53 al 68 de la pieza 01).

9. Copia fotostática certificada documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Valencia Estado Carabobo, en fecha, 04 de julio de 1991, bajo el N° 02, Protocolo 1°, Tomo 01, folios del 06 al 08. (Folios 69 al 74 de la pieza 01).

10. Copia fotostática certificada de Constitución de Fondo de Comercio, de fecha 16 de septiembre de 1966, denominada FERRETERIA GONZALEZ RAMOS, F.P, quedando inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 300, Tomo 6-B, número de Expediente N° 126928. (Folios 75 al 81 de la pieza 01).

11. Copia fotostática certificada de Venta de FERRETERIA GONZALEZ RAMOS, F.P documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, de fecha 04 de Junio de 1976, bajo el numero 35, Tomo 2-C, expediente N° 84252. (Folios 82 al 92 de la pieza 01)

12. Copia fotostática Certificada de documento de compraventa protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 1971, bajo el número 51, Protocolo Primero, tomo 06. (Folios 93 al 104 de la pieza 01).
13. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del Guaicaipuro del Estado Miranda bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 03, en fecha 29 de julio de 1972, (Folios 105 al 113 de la pieza 01).

14. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy bajo el Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, bajo el N° 44, folios 92 vto al 94 fte. (Folios 114 al 117 de la pieza 01)

15. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1973, bajo el N° 57, folios 118 vto al 120 fte. (Folios 118 al 122 de la pieza 01).

16. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1973, bajo el N° 81, folios 30 vto al 32 vto. (Folios 123 al 128 de la pieza 01).

17. Copias fotostáticas certificadas de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bolívar del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre del año 1973, bajo el N° 80, folios 29 vto al 30 vto. (Folios 129 al 133 de la pieza 01).

18. Copias fotostática certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, Protocolo Primero Principal, Tomo Adicional, Segundo Trimestre, Año 1973, Numero 98,folios 61 vto al 66 vto. (Folios 134 al 141 de la pieza 01).

19. Copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, Año 2009, Numero 29, folios 149 vto al 153 vto. (Folios 142 al 149 de la pieza 01).

20. Copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Numero 11, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre, Año 1984, folios 39 vto al 46 vto. (Folios 150 al 159 de la pieza 01).

21. Copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Numero 2, folio 7, al folio 10, Tomo Vigésimo Segundo (22°), Protocolo Primero, de fecha Cuarto (4°) Trimestre del año 2004. (Folios 160 al 164 de la pieza 01).

En lo que respecta a los medios de prueba identificadas con los Números 08 al 21, traídos a los autos conjuntamente con su escrito de demanda conforme lo ordena el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y ratificados en escrito de reforma a la demanda, como quiera que los mismos no fueron impugnados por la parte contraria mediante los mecanismos previstos en la Ley, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Y así se declara.

22. Copia fotostática simple del Hierro Registrado a nombre del ciudadano Argenis González, marcado con el registro R.E.G 7211, bajo el Nº 0826. Marcado con la letra “A”. (Folio 32).

23. Copia fotostática simple del Hierro Registro a nombre del ciudadano Leonardo González Materan, marcados con el registro R.E.G. Hierro 17.889, bajo el Nº 52-53 en el año 2009. (Folio 33 de la pieza 02).

24. Copia fotostática simple del Hierro Registrado a nombre del ciudadano Argenis González Ramos, marcado con el registro R.E.G 7211, bajo el Nº 0201. (Folio 34 de la pieza 02).

En cuantos a los medios probatorios identificados con los Números 22 al 24, como quiera que no constituyan un hecho controvertido en la presente causa, quien suscribe nada tiene que apreciar ni valorar; luego, se desechan por impertinentes. Y así se declara.

25. Consignó en original solicitud de Inspecciones judiciales Extra Litem evacuadas por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes del estado Yaracuy, signado con los Números 4.491-18-A y 4.493-18-A, sobre los lotes de terrenos denominados LA TRINIDAD y GUAREMAL. ( Folio 110 al 140 de la pieza 02).

Respecto a los referidos medios probatorios identificado 25, en efecto, corren insertos a los folios 35 al 140 ambos inclusive de la pieza Numero 2, inspecciones extrajudiciales practicadas por el precitado Tribunal. Primeramente resulta menester referir que el acta de inspección extra litem constituye un instrumento de carácter público, toda vez que es elaborado por un funcionario público con competencia y capacidad para dar fe pública de ese acto; dicho esto, quien suscribe procederá a apreciar la misma como sigue.

El artículo 1.429 del Código Civil, prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer como modificarse con el tiempo y el artículo 1.430 ejusdem, establece la obligación del Juez de estimar el mérito de dicha prueba. La jurisprudencia ha establecido que ésta es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias, siendo que la causa que la motiva es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos, estados o situaciones que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

A mayor abundamiento, a continuación se transcriben algunos fragmentos constitutivos de fallos emanados por el Tribunal Supremo de Justicia que interpretan la particularidad de este medio probatorio:
Ahora bien, en primer término se observa que la mencionada prueba fue promovida por los actores de conformidad con lo dispuesto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil y no de acuerdo a lo establecido en el artículos 473 y 276 eiusdem, cuyas características, objeto y valor probatorio difieren totalmente.

Así, ha sostenido un sector de la doctrina, cuya posición acoge esta Sala, que cuando se solicita la realización de una inspección como justificativo para perpetua memoria, según lo previsto en los artículos 936 y 938 del Código de Procedimiento Civil, dicha inspección tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales.
Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. (Subrayado del Tribunal de la Causa).

En virtud de lo anterior, considera esta Sala, que al contrario de lo señalado por el fallo impugnado, el valor probatorio que arroja la citada inspección, es el de un simple indicio, que deberá acumularse a otros indicios o pruebas, para que pueda considerarse como totalmente verdadero su contenido. Así se declara. (Sala Político Administrativa, Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 27 de mayo de 2004, Magistrado Ponente, Doctor Levis Ignacio Zerpa).

Por su parte la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal expuso, se reproduce:

“Por una parte, el recurrente señala que la prueba de inspección judicial extra litem no debió apreciarse ni valorarse por cuanto no fue ratificada en el proceso, siendo por ello incapaz de producir efectos como tal, por ser una prueba irregular.
Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de esta última condición sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. (Subrayado del Tribunal de la Causa).
(…)
Al respecto, se observa que, efectivamente, durante el desarrollo del presente no fue probada la urgencia o el retardo procesal, no obstante, dicha inspección judicial preconstituida fue aportada al juicio por la parte demandada, hoy formalizante, por lo tanto, en criterio de esta Sala no puede el recurrente en su beneficio hacer valer ahora su propia torpeza para obtener la revocatoria del fallo recurrido, pues habiendo sido la parte demandada la promovente de la referida inspección judicial extra litem, correspondía a ella la carga de probar su urgencia, lo cual no hizo, por tanto, resulta inaceptable que luego que el juzgador de alzada sustentó su decisión en la prueba preconstituida presentada por la demandada, sea ésta quien recurra en casación cuestionando la validez del referido instrumento, pretendiendo con base en esa omisión imputable solo a ella obtener la revocatoria del fallo de alzada. (Sentencia, de fecha, 30 de noviembre del año 2000, Magistrado Ponente Doctor Antonio Ramírez Jiménez).

Criterio éste que fue reiterado mediante fallo, de fecha, veinte (20) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004) bajo la ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo con la siguiente interpretación, se transcribe:
Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello sí afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella sea producida, la prueba no puede ser apreciada. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, este juzgador aplicando los criterios jurisprudenciales transcritos anteriormente considera menester explanar lo siguiente. Previamente debe mencionarse que las diligencias probatorias anticipadas aun sin la asistencia del futuro contendor son completamente viables, toda vez que constituyen un derecho consagrado constitucionalmente como emanación de la tutela judicial efectiva, es decir, el aseguramiento de la prueba antes que desaparezca, ergo, para que ésta tenga eficacia probatoria, debe reunir ciertas condiciones. A tal efecto, quien suscribe, procede a examinarlas.
En primer lugar, del examen de las actas procesales se desprende que el accionante al solicitar la evacuación de la inspección extra litem, lo cual se evidencia del escrito que introdujo por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar, Manuel Monge y Veroes de esta misma Circunscripción Judicial, no motivó su solicitud de conformidad con lo previsto en los artículos 938 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil y 1.429 del Código Civil, a saber, no se promovió para “hacer constar el estado o circunstancia que pueda desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”; tampoco demostró la parte actora la urgencia de la inspección ocular, en consecuencia, no se dieron los requisitos de procedencia de la diligencia antes del proceso.
En segundo lugar y conforme quedó interpretado en los extractos jurisprudenciales transcritos supra, los actores no alegaron, demostraron o fundamentaron el temor que los hechos desaparecieron a los fines de su valida promoción y evacuación, lo cual no ocurrió en el caso de autos.
Ahora bien, para este sentenciador en cuanto a los demás particulares constatados y reflejados en el acta respectiva, a saber, primero, segundo, tercero y cuarto particular nada aportan a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.
26. Consignó impresión de pantalla de correo electrónico, enviado el día viernes 2 de Julio de 2021, a 11:02 a.m., por el ciudadano Ismael José Mata Marcano, ismaeljosemata@hotmail.com; al ciudadano José Pinto Ojeda josepintoojeda@hotmail.com. (Folio 141 de la pieza 02).

Respecto a este medio probatorio, como quiera que no fue impugnado por la parte contraria mediante los mecanismos previstos en la Ley, se aprecia y valora como documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas; no obstante, de este se evidencia un mensajes referente a “propuesta de arreglo extrajudicial”, al no ser este un hecho controvertido en la presente causa, quien suscribe nada tiene que apreciar ni valorar; luego, se desecha por impertinente. Y así se declara.

27. Copia fotostática certificada de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Publico del municipio Crespo del estado Lara, bajo el Numero 11, Folio 39 y 40 del Protocolo Primero, Primer Trimestre de fecha, 04 de Marzo de 1983. (folios 222 al 226 de la pieza numero 03).

28. Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, de fecha, dieciocho (18) de Julio de 2018, emitida por el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. (folios 227 al 236 de la pieza numero 03).

En lo que respecta a las documentales distinguidas con los Números 27 y 28, no fueron promovidas en el lapso legal correspondiente conforme lo dispone el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, no fueron admitidas por extemporáneas por tardías a tenor de lo dispuesto en la precitada norma especial. Así se establece.

TESTIMONIALES:

El demandante promovió la prueba testimonial de los ciudadanos ROSA ANGELICA LUCENA ACUÑA, MERCEDES SORAIDA PENTA OJEDA, CARLOS JOSE GUÉDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V-9.445.765, V-11.092.337, V-4.721.025, respectivamente.

Así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca el ciudadano CARLOS JOSE GUÉDEZ, éste compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse CARLOS JOSE GUEDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.721.025, quien manifestó ser chofer, domiciliado en Cabudare, Urbanización Chucho Briseño, tercera etapa, estado Lara. Seguidamente la parte promovente, apoderadas judiciales abogadas en ejercicio YOSELYNETH SUTERA SOTO y YAIZUJITH SANGUINO SOTO, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 236.506 y 135.513 respectivamente, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, conoció usted al señor Argenis González Ramos?. CONTESTO: “Si lo conocí”. 2) ¿Diga el testigo, puede explicar desde cuando lo conoce y qué relación lo unió él? CONTESTO: “Desde el año 75 y trabaje con el alrededor de 10 años”. 3) ¿Diga el testigo, puede explicar donde trabajo, cuáles fueron sus funciones y si conoce la procedencia de donde estaba trabajando, donde está ubicada y como la adquirió?. CONTESTO: “Le transportaba el ganados al señor Argenis de la zona de Aroa y la finca que se llama la Trinidad”. 4) ¿Diga el testigo, tiene conocimiento usted si la finca fundo La Trinidad, la adquirió estando casado con la ciudadana Mirian Materan?. CONTESTO: “No, esa finca la adquirió estando viudo”. 5) ¿Diga el testigo, tiene conocimiento si el señor Argenis adquirió el fundo La Trinidad ya estando casado con la señora Mirian Materan? CONTESTO: “Cuando yo empecé a trabajar el no se había casado con la señora Mirian y ya tenía la finca La Trinidad” CESARON. Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado ISMAEL MATA, pasa a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, como sabe y le consta la procedencia de La Trinidad? CONTESTO: “Porque trabajaba con el señor Argenis y no se había casado, según lo que me contó el señor Argenis vendió una ferretería en San Diego para comprar esa finca”. 2) ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuantas hectáreas tiene la finca La Trinidad? CONTESTO: “No de eso si no se nada”. 3) ¿diga el testigo, si por su conocimiento sabe en que año murió la señora Lola González? CONTESTO: “No se, cuando conocí a Argenis la señora tenía tiempo de muerta”. 4) ¿Diga el testigo, si ha tenido en sus manos la documentación de la finca La Trinidad?. CONTESTO: “No”. 5) ¿diga el testigo, si sabe y le consta en que año se caso el señor Argenis González con la señora Mirian Materan? CONTESTO: “No me consta”. 6) ¿Diga el testigo, si por su trabajo de transportista de ganado alguna vez fue al registro correspondiente y tuvo algún conocimiento respectivo de la finca La Trinidad? CONTESTO: “No yo lo que hacía era transportarle el ganado”. CESARON. En este estado, el representante judicial de la parte codemandada, OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, procedió a realizar las repreguntas de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, cuál era su paga por la labor de transportista de ganado?. CONTESTÒ: “Me pagaba 800 bolívares por el flete de Aroa a Los Teques, porque el carro era mío”. CESARON.

En cuanto a la deposición de este testigo, se desechan por impertinentes, toda vez que nada aportan en la dilucidación de los hechos controvertidos; así mismo, no se aprecian ni valoran las interrogantes formuladas por la parte promovente por cuanto la propiedad no es un elemento que pueda ser conocido por el testigo, para ello existen en Derecho los medios de prueba conducentes e idóneos. Y así se declara.

Consecutivamente, se hizo el llamado del SEGUNDO TESTIGO promovido por la parte accionante, así pues siendo la oportunidad fijada para que comparezca la ciudadana ROSA ANGELICA LUCENA, ésta compareció e impuesto de los artículos contenidos en la Sección Primera, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Civil, “De los testigos y sus declaraciones”, a quien le fue leída las generales de Ley que sobre testigos se encuentra dispuesta en el Código de Procedimiento Civil y juramentada legalmente manifestó no tener impedimento para declarar y dijo ser y llamarse ROSA ANGELICA LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.445.765, quien manifestó ser corredora de seguro, domiciliada en Canaima Sur, municipio Independencia del estado Yaracuy. Seguidamente la parte promovente, la abogada en ejercicio YAIZUJITH SANGUINO SOTO, pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: 1) ¿Diga el testigo, conocía usted al señor Argenis González Ramos y cuál era su relación con él? CONTESTO: “Si y el era muy amigo de mi tío Lucho Mastrangelo, era muy cercano”. 2) ¿Diga el testigo, tenía usted trato con el señor Argenis González? CONTESTO: “Si, cuando el visitaba la casa”. 3) ¿Diga el testigo, tiene conocimiento en qué año llego el señor Argenis González y cuál era su núcleo familiar? CONTESTO: “No tengo conocimiento en qué año llego pero conozco a su primer núcleo familiar, a sus tres hijos del primer matrimonio”. 4) ¿Diga el testigo, puede referir una edad promedio de sus hijos, los bienes que tenia y donde vivían? CONTESTO: “Edad promedio el menor era contemporáneo conmigo y Guillermo era uno de los mayores, tenían las finca que visitábamos”. 5) ¿Diga el testigo, puede indicar para ese entonces si eran menores de edad y el nombre de las fincas? CONTESTO: “No eran menores de edad, yo tenía 17 años y la finca que recuerdo era La Trinidad”. CESARON.

En cuanto a la deposición de este testigo, se desechan por impertinentes, toda vez que nada aportan en la dilucidación de los hechos controvertidos. Y así se declara.

Seguidamente, se hizo el llamado del TERCER Y ULTIMO TESTIGO, ciudadana MERCEDES SORAIDA PENTA OJEDA quien no compareció al acto, ergo, nada hay que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADOS, CIUDADANOS LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN

DOCUMENTALES

1. Copia fotostática simple (Confrontada con Original) de Instrumento Poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto del estado Lara, bajo el Numero 32, Tomo 42, Folio 108 al 110. (Folio 199 al 201 de la pieza numero 03).

2. Consignó en copia simple documento de compra-venta de un lote de terreno denominado “Las Nieves”, el cual forma parte de la finca La Trinidad, ubicado en el Kilómetro 4 ½ de la carretera Cararapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. (Folio 19 al 22 de la pieza numero 04 ).

3. Consignó en copia simple del tracto documental del lote terreno denominado LAS NIEVES, el cual forma parte de la finca La Trinidad, ubicado en el Kilómetro 4 ½ de la carretera Cararapa, municipio Bolívar del estado Yaracuy. (Folio 23 al 29 de la pieza numero 04).
4. Consignó en copia fotostática simple del Acta de nacimiento del ciudadano LEONARDO GONZÁLEZ MATERÁN, expedida por el Registro Principal del Estado Guaicaipuro. (Folio 30 de la pieza numero 04).

5. Consignó en copia fotostática simple del Acta de nacimiento de la ciudadana NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, expedida por el Registro Principal del Estado Miranda. (Folio 31 de la pieza numero 04).

6. Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio Nro. 171, de los ciudadanos ARGENIS GONZÁLEZ y FRANCISCA MATERÁN, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Registro Principal del Estado Miranda. (Folios 32 al 39 de la pieza numero 04).

7. Consignó en original de Documento de Aclaratoria, de las medidas y linderos de la finca denominada “La Trinidad”, de fecha 18 de agosto del año 2005. (Folio 40 al 41 de la pieza numero 04).

Respecto a las pruebas documentales promovidas por la parte codemandada, este Tribunal las declaró inadmisibles por cuanto no fueron promovidas en el lapso preclusivo del acto de contestación a la demanda, conforme lo dispone la parte in fine del artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y así lo dejó establecido este Órgano Jurisdiccional conforme se evidencia de las actuaciones que corren insertas a los folios 47 al 54 ambos inclusive de la pieza Numero 4. Y así se establece.

PRUEBA DE INFORMES:

El apoderado judicial de los codemandados, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su escrito de contestación, solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy, a los fines de que remitiera copia certificada de Tradición Legal de documento protocolizado bajo el Numero 28, Folios 64 Fte al 68 Fte, Protocolo Primero, Tomo Segundo, en fecha, doce (12) de Marzo de 1991.

Ahora bien, conforme se desprende del oficio y los recaudos acompañados que corre inserto a los folios 73 al 75 ambos inclusive de la pieza Numero 4, la precitada Oficina Registral participa de la Tradición Legal durante los últimos treinta y cinco (35) años de un bien inmueble ubicado en el sector Kilometro Cuatro y Medio de la carretera Socremo - Cararapa, municipio Aroa del estado Yaracuy y que en efecto se encuentra protocolizado en esa Oficina, desprendiéndose que el mismo es propiedad del ciudadano ARGENIS GONZALEZ RAMOS. Así pues, del contenido de la precitada instrumental, no se evidencian elementos probatorios que permitan ilustrar el asunto sometido a la consideración de este Tribunal; por tal razón, se desecha por impertinente. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA CO-DEMANDADA, CIUDADANA NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN:

PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

Así mismo, promovió la práctica de una inspección judicial en el en el lote de terreno denominado FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, jurisdicción del municipio Bolívar del estado Yaracuy. Ahora bien, conforme se desprende inserto al folio 63 de la pieza Numero 4, no pudo materializarse la práctica de la misma; por tal razón, no hay materia que apreciar ni valorar en este sentido. Y así se declara.

PRUEBA DE INFORME:

Solicitó se oficiara a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy, a los fines de que informara todo lo relacionado con el lote de terreno FINCA GUAREMAL, ubicada en la carretera Yumare-El Cauchal-Aroa, sector La Luz, municipio Bolívar del estado Yaracuy y adicionalmente la existencia y estado actual de algún expediente administrativo agrario cursante por ante esa Oficina Regional.

Respecto a ello, de una revisión de las en actas procesales, tal información fue requerida al referido órgano jurisdiccional mediante oficio JPPA-0073/2023, conforme se evidencia a los folios 47 al 56 vto de la pieza Numero 4, por lo que, este Tribunal no tiene nada que valorar respecto a la información requerida a la precitada oficina. Y así se declara.

Ahora bien, luego de la identificación y valoración de los medios de pruebas traídos al proceso por las partes, pasa este Juzgador, en base al material doctrinario y jurisprudencial descrito ut supra relacionado con las acciones interpuestas en el presente proceso a establecer las siguientes consideraciones:

Resulta necesario citar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que expresa:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.”.

Asimismo, el artículo 1.354 del Código Civil, señala que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

En ese sentido se denota claramente establecida, la obligación que tienen las partes procesales de demostrar o comprobar sus respectivas afirmaciones de hecho, de acuerdo a los distintos medios probatorios previstos en el ordenamiento jurídico; no obstante, dichas normas instituyen que, la carga de la prueba, constituye un imperativo del propio interés de cada litigante, por tanto, una vez que el demandante formula sus afirmaciones de hecho, si las mismas son aceptadas por el demandado, no hay nada que probar; no obstante, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae sobre el demandante la carga de la prueba; aclarado ello, este Juzgador pasa a la apreciación de las pruebas promovidas y admitidas en el presente proceso. Y así se establece.

DEL PRETENDIDO RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE UNA SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO

Al respecto, la representación judicial de la parte accionante en el presente proceso, si bien arguye que, sus representados son titulares de “DE UNA SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO; que por la naturaleza de su constitución carece de personería jurídica, consecuencia de esto, no se realiza inscripción ante el registro mercantil, pretendiendo el reconocimiento cierto de esta”, no identifica ni prueba claramente, la constitución de dicha sociedad, fecha de inicio, socios y/o miembros; no obstante, de los medios promovidos y valorados, no se constata, prueba por escrito que sustente la existencia de la misma, de conformidad con los ya prenombrados y citados ut supra artículos 1649, 1651 y 1652 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual debe este Jurisdicente declarar forzosamente SIN LUGAR el reconocimiento de la existencia de una sociedad irregular o de hecho con los demandados de autos. Y así se decide.

RESPECTO A LA NULIDAD DE VENTA POR SIMULACIÓN

Por otra parte, respecto de la pretendida nulidad de venta por simulación, de los contratos: 1) Compra-venta de bienhechurías, según consta del Protocolo 1, Tomo I, Cuarto Trimestre del Año 2009, que corre inserto bajo el N° 29 Folios 149 Fte al 153 Vto, de los libros del Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy; y, 2) documento en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que corre inserto bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre cuarto, tomo 22, N° 2, folio 0, de fecha 20 de Diciembre de 2004; vale indicar que, la representación judicial, si bien trajo a las actas los documentos en cuestión; vale indicar, que no promovió medio probatorio alguno a los fines de sustentar indicios fehacientes y/o concretos de la simulación que demanda; toda vez que:

Si bien es cierto que, se denota el parentesco de los contratantes, por cuanto, corresponde una venta de padres a hijos; no es menos cierto que, nuestro ordenamiento jurídico, contempla y regula la venta de bienes, y ello, no denota indicio alguno de simulación; no obstante, no consta medio de prueba que, sustente la falta de ánimo de vender; puesto que, que la compraventa con usufructo a título gratuito, también se encuentra amparada y regulada por el ordenamiento jurídico venezolano; de modo que, en torno a tales alegatos, mal podría ostentar indicio de un acto simulado. Y así se observa.

En cuanto a la alegada falta de capacidad económica de los adquirientes, la representación judicial de la parte accionante, no probó que, para la época en que se llevó a cabo el negocio jurídico, la o el adquiriente no habrían tenido la capacidad o podido pagar el precio en cuestión. Y así se observa.

Por otra parte, en cuanto al alegado precio vil o falta de precio, en cuanto al precio vil o abajo del inmueble de la venta, no fue probado, bien por una experticia o cualquier otro medio capaz de sustentar tal afirmación, cuestión que tampoco ocurrió. Y así se observa.

En ese orden, resulta necesario resaltar una vez más que, si bien todo Juez tiene la obligación buscar la verdad en todo proceso, no es menos cierto, que no debe extralimitarse y suplir cargas procesales de las partes; y ante la falta de medios probatorios traídos a las actas por los accionantes, a los fines de la demostración de sus pretensiones, debe este jurisdicente limitarse a lo contenido, desarrollado y probado en las actas procesales; no basta, los alegatos y argumentos de las partes; y, como quiera que, la parte demandante, no logró probar los planteamientos formulados, debe necesariamente este Juzgador DESESTIMAR la nulidad de venta por simulación contenida en los contratos 1) Compra-venta de bienhechurías, según consta del Protocolo 1, Tomo I, Cuarto Trimestre del Año 2009, que corre inserto bajo el N° 29 Folios 149 Fte al 153 Vto, de los Libros del Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del Estado Yaracuy; y, 2) documento en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público, del Municipio Iribarren, Barquisimeto, Estado Lara, que corre inserto bajo el sistema de folio personal ubicado en el primero, trimestre cuarto, tomo 22, N° 2, folio 0, de fecha 20 de Diciembre de 2004; por escasez de material probatorio. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la Falta de Cualidad Activa establecida en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario propuesta por el abogado en ejercicio ISMAEL JOSE MATA MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.661, actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos LEONARDO GONZALEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cedula de identidad números V-16.110.663 y V-629.270 respectivamente; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 232 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE EXISTENCIA DE SOCIEDAD IRREGULAR O DE HECHO, interpuesta por los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-5.451.117 y V-6.462.508, respectivamente y los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ, LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA EUGENIA SOTO GONZALEZ, identificados en autos, en su condición de coherederos de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ; en contra de los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-13.797.960, V-16.110.663 y V-629.270 respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.

TERCERO: DESESTIMA la ACCION DE NULIDAD DE VENTA POR SIMULACION, de documentos de compraventa con usufructo, el primero protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Bolívar y Manuel Monge del estado Yaracuy bajo el Numero 29, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre, Año 2009, folios 149 vto al 153 vto y el segundo protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Numero 2, folio 7, al folio 10, Tomo Vigésimo Segundo (22°), Protocolo Primero, de fecha Cuarto (4°) Trimestre del año 2004, interpuesta por los ciudadanos ARGENIS GONZALEZ GONZALEZ y GUILLERMO GONZALEZ GONZALEZ venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-5.451.117 y V-6.462.508, respectivamente y los ciudadanos LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ, LUIS MIGUEL SOTO GONZALEZ y NATHALIA EUGENIA SOTO GONZALEZ, identificados en autos, en su condición de coherederos de la ciudadana ZULAY JOSEFINA GONZALEZ; en contra de los ciudadanos NAIRIANA GONZÁLEZ MATERAN, LEONARDO GONZÁLEZ MATERAN y FRANCISCA MIRIAN MATERAN, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidades números V-13.797.960, V-16.110.663 y V-629.270 respectivamente. Tal declaratoria se hace a tenor de los dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 254 ejusdem, normal aplicable supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide

CUARTO: Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso. Y así se decide.
QUINTO: En virtud que el fallo en extenso se publica fuera de la oportunidad procesal conforme a lo dispuesto en el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los cinco (05) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.

En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0616, en el expediente signado bajo el Nº A-0644.


La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.
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Exp. A-0644.
CALO/KV/da