TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de Febrero de 2024.
213° y 164°

Visto el escrito inserto a los folios 159 y 160, suscrito y presentado por la abogada en ejercicio SUHAIL HERNANDEZ ALVARADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 81.067, actuando en su condición de apoderada judicial de los accionantes en tercería y la solicitud en este contenido, referente a la revocatoria por contrario imperio del auto de fijación de hechos y limites dictado por este Tribunal en fecha, veintiséis (26) de Enero del año en curso, por causar un gravamen irreparable en contra de sus representados en violación al debido proceso y una tutela judicial efectiva; este Tribunal, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

Este Juzgado considera pertinente invocar el criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República a través de la Sala Constitucional en sentencia de fecha, 02 de Mayo de 2001, (Caso: Compañía Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A, y Refrigeración Nacional de Guyana), estableció:

“…La revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte, los actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria…”

Tal figura se encuentra regulada en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo…”.

Una vez establecida tal facultad, ya sea de oficio o a solicitud de parte, se produce contra los “actos de mero trámite o de mera sustanciación”, en ese sentido, la jurisprudencia ha expresado:
“…Así mismo se observa que la sentencia que niega la revocatoria por contrario imperio, no es la que produce el agravio o la presunta lesión que la representación de la parte denunció, toda vez que la decisión supuestamente generadora de tal violación fue aquella que pretendía revocarse…”

Ahora bien, respecto al asunto sometido a consideración, el auto de fijación hechos y de los límites de la relación sustancial controvertida regulado en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede considerarse como un auto de mera sustanciación o mero trámite, al encontrarse establecido en el procedimiento ordinario agrario, por lo que puede ser susceptible de reforma o revocación. Así se establece.

En este caso, la representante judicial de los accionantes en tercería, alega que este Tribunal al establecer como CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts²) el área que posee y ocupan sus representados según el dicho en su escrito libelar y en audiencia preliminar en contraposición a la de “½ hectárea”, le es vulnerado el derecho al debido proceso y una tutela judicial efectiva por ser causante de un gravamen irreparable.

Ahora bien, es importante destacar que, bajo una simple conversión y haciendo uso de las máximas de experiencia en la materia agraria, Una hectárea (1 ha) es equivalente a DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 Mts²), en consecuencia, al hacer referencia los accionantes en tercería que son poseedores y ocupantes de una porción de terreno de Media Hectárea (½ ha) esto equivale a CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts²) y así lo dejó establecido este Tribunal en el dictamen procesal en cuestión; en ese sentido, es importante destacar además que, de una revisión de las documentales acompañadas por los accionantes de autos, promueve y hace valer como uno de los documentos fundamentales a los fines de la demostración de la posesión alegada, planilla de Solicitud de Inscripción en el Registro Agrario (SIRA) emitido por el ente administrativo agrario inserto al folio 06, del cual se evidencia, que el lote de terreno objeto de demanda tiene una superficie declarada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts²).

Establecido ello, este jurisdicente de una revisión del acto procesal en cuestión resalta que al momento de la identificación del objeto de demanda se afirma o señala que tiene una superficie de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts²), siendo lo correcto, identificar tal extensión o cabida con la denominación aproximada o aproximadamente y, al ser este un tema debatido en la presente demanda y al no encontrarse claramente establecido la cabida o superficie de este de los medios probatorios acompañados; este juzgado considera pertinente Reformar o adicionar que el lote de terreno objeto de controversia, de la siguiente manera: ubicado en el sector El Naranjal de la población de Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts²), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Reyes; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por Aníbal García y OESTE: Terrenos ocupados por Agromixta Yumare. En razón de ello, la parte accionante podrá promover los medios idóneos existentes en Derecho a los fines de demostrar su pretensión respecto a la superficie, dimensión o cabida con exactitud del lote de terreno objeto de controversia, así como demás especificaciones técnicas que requiera. Así se establece.

En virtud de ello, este jurisdicente considera pertinente subsanar tal aseveración que pueda alterar la identificación del bien objeto de controversia durante el proceso, en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE por contrario imperio el auto de fijación de hechos y límites de la relación sustancial controvertida, de fecha, veintiséis (26) de Enero del año en curso, solo en cuanto a la denominación de que la superficie o cabida es aproximada y no exacta. Así se resuelve.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

UNICO: Se revoca parcialmente por contrario imperio el auto de fijación de hechos y límites de la relación sustancial controvertida, de fecha, veintiséis (26) de Enero del año en curso; solo en cuanto a la identificación del lote de terreno objeto de controversia en las actuaciones procesales subsiguientes de la siguiente manera: ubicado en el sector El Naranjal de la población de Yumare, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, constante de una superficie aproximada de CINCO MIL METROS CUADRADOS (5.000 Mts²), alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Reyes; SUR: Terrenos ocupados por Víctor Sánchez; ESTE: Terrenos ocupados por Aníbal García y OESTE: Terrenos ocupados por Agromixta Yumare; de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente a las disposiciones establecidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se resuelve.

Déjese Copia Certificada de la presente Decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,

ABOG. CARLOS ALBERTO LORENZO OTERO
La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 0617, en el Cuaderno de Tercería del expediente signado bajo el Nº A-0751.

La Secretaria,

ABOG. KARELIS VEGA.








EXP. A-0751.
CALO/KV/da.