REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
EXPEDIENTE N° 00545
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JUAN ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.460, domiciliado procesalmente en la Séptima Avenida entres calles 11 y 12 Edificio Rental, piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecentes de esta Circunscripción Judicial, sede de la Unidad Pública del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Inscrito en el IPSA bajo el número N° 126.579, Defensor Público Auxiliar Segundo en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
PARTE DEMANDADA: JAVIER ANTONIO RIVERO MELÉNDEZ y AMADO RIVERO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, NROS. V-3.457.611 y V-12.023.005, respectivamente, domiciliados en las Velas, calle principal, casa N/970, a cien (100) metros del callejón de la Escuela Granja, Municipio Peña del estado Yaracuy.
REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, Inscrito en el IPSA bajo el número N° 56.246, Defensor Público Primero en Materia Agraria, Adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA.
II
NARRATIVA
En la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA seguida por el ciudadano JUAN ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.460, domiciliado procesalmente en la Séptima Avenida entres calles 11 y 12 Edificio Rental, piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecentes de esta Circunscripción Judicial sede de la Unidad Pública del estado Yaracuy, representado judicialmente por el Abg. CARLOS REMOLINA VENTURA, Inscrito en el IPSA bajo el número N° 126.579, .parte accionante en la presente causa, en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RIVERO MELÉNDEZ y AMADO RIVERO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, NROS. V-3.457.611 y V-12.023.005, respectivamente, domiciliados en las Velas, calle principal, casa N/970, a cien (100) metros del callejón de la Escuela Granja, Municipio Peña del estado Yaracuy.
En fecha treinta (30) de Mayo de 2017, el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, previamente identificado, representando al ciudadano JUAN ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.460, consigna escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RIVERO MELÉNDEZ y AMADO RIVERO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, NROS. V-3.457.611 y V-12.023.005, respectivamente, domiciliados en las Velas, calle principal, casa N/970, a cien (100) metros del callejón de la Escuela Granja, Municipio Peña del estado Yaracuy.
En fecha Treinta y uno (31) de Mayo de 2017, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario ordena darle entrada mediante auto a la presente demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, y signarla bajo el Nº 00545.
En fecha dos (02) de Junio de 2017, este Tribunal Agrario mediante auto admite a sustanciación la presente causa, en cuanto a lugar en derecho se refiere, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose librar Boleta de Citación a la parte accionada.
En fecha cinco (05) de Julio de 2017, se recibe escrito de contestación de la demanda de parte del Abg. OSMONDY CASTILLO SANCHEZ, previamente identificado, quien actúa en representación de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RIVERO MELÉNDEZ y AMADO RIVERO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, NROS V-3.457.611 y V-12.023.005, respectivamente, constante de tres (03) folios útiles y anexos en cuatro (04) folios útiles.
En fecha seis (06) de Julio de 2017, este Tribunal Agrario emite auto, fijando Audiencia Preliminar fijada para el día lunes veinticinco (25) de Septiembre de 2017, a las diez hora y cero minutos de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, este Tribunal Agrario emite auto, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha exposición queda bajo grabación, así como también en el lapso para promover y evacuar las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2017, este Tribunal Agrario, emite auto, de hechos controvertidos, de conformidad al artículo 221 de las Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fija un lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que las partes promuevan las pruebas sobre el mérito de la causa.
En fecha seis (06) de Octubre de 2017, este Juzgado agrario emitió auto de admisión de pruebas, donde se acuerda fijar Inspección Judicial para el día Miércoles ocho (08) de noviembre del año dos mil diecisiete (2017) a las 09:00 am y librándose los oficios respectivos.
En fecha catorce (14) de Noviembre de 2017, este Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no hubo despacho, fijándose nueva oportunidad para la misma.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2017, este Juzgado agrario, recibe diligencia por secretaria por parte del ciudadano JUAN ANTONIO PARRA CORDERO, antes identificado, donde consigna en copia simple Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2017, Tribunal Agrario emite auto, extendiendo el lapso de evacuación de pruebas, para la práctica de la inspección judicial, ya que la misma no se llevo a cabo por no contar con vehículo oficial y se da nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2018, este Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no se contó con un vehículo oficial para el traslado del tribunal al lote de terreno objeto de inspección judicial, fijándose nueva oportunidad para la misma.
En fecha treinta (30) de Abril de 2018, este Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no se despacho, fijándose nueva oportunidad para la misma.
En fecha veinticinco (25) de Junio de 2018, este Juzgado agrario emitió auto, en donde acuerda diferir la práctica de la inspección judicial en virtud que no se despacho, fijándose nueva oportunidad para la misma.
En fecha dieciséis (16) de Julio de 2018, este Juzgado agrario emitió auto, en donde declara desierta la práctica de la inspección judicial, debido a que no hizo acto de presencia la parte solicitante ciudadano JUAN ANTONIO PARRA CORDERO, ni por sí mismo, ni por su representación judicial el Defensor Público Primero en materia Agraria abogado CARLOS REMOLINA VENTURA.
En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2018, se recibió por secretaria diligencia por parte del abogado ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, Defensor Público Segundo en Materia Agraria, en donde solicita se fije una nueva oportunidad para la inspección judicial en la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2018, se emitió auto por parte de este Juzgado Agrario, en donde se acuerda lo solicitado por el abogado ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO, Defensor Público Segundo en Materia Agraria, y se fija nueva oportunidad para la práctica de la inspección judicial.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2019, este Juzgado agrario emitió auto, en donde declara desierta la práctica de la inspección judicial, debido a que no hizo acto de presencia la parte solicitante ciudadano JUAN ANTONIO PARRA CORDERO, ni por sí mismo, ni por su representación judicial el Defensor Público Primero en materia Agraria abogado ERIK GABRIEL DURAN BEJARANO.
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que conforman el expediente, se verifica la total inactividad en la presente causa por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el abogado CARLOS REMOLINA VENTURA, Inscrito en el IPSA bajo el número N° 126.579, quien actúa con el carácter de Defensor representando a el ciudadano JUAN ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.460, Consigna escrito de demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RIVERO MELÉNDEZ y AMADO RIVERO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad, NROS. V-3.457.611 y V-12.023.005, respectivamente.
Dispone al artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de la parte opositora, cuando hayan transcurrido seis meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del juez o jueza después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.” (Negrillas del Tribunal).
Dicha normativa adjetiva agraria, como norma especial que rige la materia agraria, ha sido objeto de distorsiones en su aplicación, en cuanto, solo debe aplicarse a los procedimientos contenciosos administrativos ya que dicha norma se encuentra en el Capítulo IV denominado “Disposiciones Comunes al Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario y a las Demandas contra los Entes Agrarios”, sin embargo hay que señalar que cuando una norma especial disponga de un recurso distinto al derecho común debe aplicarse la de la norma especial, en caso contrario estaríamos frente a un error de derecho por parte del juez agrario.
En este orden de ideas la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social se pronuncio en sentencia número 0803 diecinueve (19) de mayo de 2009 (caso: Ganadera Agro bárbara C.A.) lo que a continuación se transcribe:
Visto lo acontecido, se aprecia que el asunto de autos ya ha sido resuelto por esta Sala en un caso similar, y como ejemplo de ello se debe reproducir el contenido de la decisión N° 2140, de fecha 15 de diciembre del año 2008, (Caso Alí Rodolfo Bermúdez Rincón contra Instituto Nacional de Tierras), donde se estableció de forma pacífica lo siguiente:
…Omissis…
Ahora, motivado a los positivos cambios jurídicos que experimenta nuestra República -los cuales se encuentran adaptados a las realidades nacionales- esta Sala, al considerar que el proceso se constituye en una herramienta esencial para la realización de la justicia, considera oportunamente necesario, en aras de una administración de justicia idónea y sin formalismos innecesarios, abandonar el criterio conforme al cual se sanciona con la perención breve al recurrente en vía de nulidad, cuando no cumple con la obligación de retirar y posterior consignación del Cartel de Notificación de Terceros en el lapso de 10 días hábiles, luego de que el mismo haya sido expedido. Así se decide.
Por consiguiente, la perención ha considerar en materia agraria, será la establecida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, cuando hayan transcurrido 6 meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora; criterio éste que deberá ser acatado por todos los Tribunales agrarios de la República, a fin de evitar dilaciones indebidas en la administración de justicia. Así se decide.
Así pues, y dando por ratificado el contenido de la sentencia ut supra transcrita, resulta procedente el recurso de apelación propuesto, en razón de que en el presente asunto se decretó la perención breve de la instancia sin que hubieran transcurrido 6 meses de inactividad o efectuado algún acto de impulso procesal por parte del accionante, debiendo el Tribunal de la causa, seguir conociendo del presente asunto.
De igual forma, al reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, que establecen la garantía que ofrece el Estado de una justicia idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas. Así se establece. (Destacado por este juzgado agrario)
En el presente asunto, este tribunal agrario acata y comparte el criterio antes transcrito al establecer que se debe aplicar la perención breve en materia agraria, de seis (06) meses, tal como lo contempla el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al decir que “reiterar el criterio expuesto previamente, se debe indicar, nuevamente, que el mismo debe ser acatado por todos los Tribunales Agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, a efectos de dar cumplimiento a los principios insertos en el artículo 26 de nuestra Carta Magna” no distingue si son tribunales superiores agrarios o de primera instancia agraria los que deben de aplicar tal norma, y al no distinguir el legislador no lo puede ser el interprete, es decir, se deben acatar por todos los tribunales agrarios de la República Bolivariana de Venezuela, por consiguiente este tribunal en acatamiento a dicha doctrina es por la que aplica la perención breve de seis meses. Así se decide.
Así mismo la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01595, del cinco 05 de noviembre de 2009, (caso: Sociedad Mercantil Purificadora del Ambiente Aragua C.A. contra la República Bolivariana de Venezuela) deja sentado que:
(…) Esta Sala ha establecido que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Ver entre otras, sentencia de esta Sala N° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
En base a la sentencia de la Sala Político-Administrativa antes expuesta, que comparte este tribunal agrario y revisadas las actas procesales, este Tribunal observa que, en la presente causa, desde el día veintisiete (27) de noviembre del 2018, fecha en la cual la parte actora consigna ante este despacho diligencia solicitando nueva fecha para la práctica de inspección judicial en la presente causa, la cual fue acordada y posteriormente declarada desierta por inasistencia de ambas partes, no consta en el dossier diligencia alguna por la parte actora en la presente causa, a los fines de darle impulso procesal a la misma; transcurriendo más de cinco (05) años, sin que se hubiere realizado acto alguno del procedimiento, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.
En corolario con lo sentado en la sentencia ut supra, es evidente que la parte actora no ha dado impulso a la presente causa, ni ha realizado actividad alguna en el expediente que permitiese dar a entender a esta juzgadora que subsiste el interés en mantener activa la presente acción, razón suficiente por lo cual este Juzgado Segundo Agrario deba forzosamente declarar la perención de la instancia, y en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento y se ordena el archivo de la presente causa. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, seguida por el ciudadano JUAN ANTONIO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.964.460, domiciliado procesalmente en la Séptima Avenida entres calles 11 y 12 Edificio Rental, piso 2, al lado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolecentes de esta Circunscripción Judicial sede de la Unidad Pública del estado Yaracuy, representado judicialmente por el CARLOS REMOLINA VENTURA, Inscrito en el IPSA bajo el número N° 126.579, en contra de los ciudadanos JAVIER ANTONIO RIVERO MELÉNDEZ y AMADO RIVERO LISCANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, NROS. V-3.457.611 y V-12.023.005, respectivamente, domiciliados en las Velas, calle principal, casa N/970, a cien (100) metros del callejón de la Escuela Granja, Municipio Peña del estado Yaracuy.
Publíquese y, Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Chivacoa, a los veintiún (21) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
Abg. ILEANA NOHEMI ROJAS ROJAS
LA JUEZA
Abg. ALFEX ALVARADO TOVAR
EL SECRETARIO
INRR/AAT/jnth
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