REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO (6º) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
213º y 165º


ASUNTO Nº: AP21-R-2024-000047
PARTE ACTORA: FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.666.155.
APODERADOS JUDICIALES DEL ACTOR: GILBERTO MARTÍNEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.614, acreditación que no consta a los autos.
PARTE DEMANDADA: NO IDENTIFICA EN LOS AUTOS.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA A LOS AUTOS.
MOTIVO: Recurso de hecho, interpuesto por el abogado en ejercicio: GILBERTO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.614, quien manifiesta ser apoderado judicial de la parte actora, y que recurre contra el auto de fecha 02 de febrero de 2024, dictado por el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó su apelación interpuesta en fecha 26 de enero de 20242 contra el auto de reposición de la causa de fecha 17 de enero de 2024.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de recurso de hecho interpuesto por el abogado Gilberto Martínez, quien manifestó ser el apoderado judicial del ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, parte actora en el asunto principal identificado con la nomenclatura alfanumérica AP21-L-2023-000561, solicitando que el Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, oiga la apelación denegada en fecha 02 de febrero de 2024, contra el auto de reposición de la causa de fecha 17 de enero de 2022, apelación ejercida en fecha 26 de enero de 2024.
En fecha 15 de febrero de 2024, se dictó auto dando por recibido el presente asunto, concediéndole a la parte recurrente un lapso de cinco (5) días de despacho, para consignar las copias certificadas correspondientes, a saber: instrumento poder que acredite su representación, auto de fecha 17 de enero de 2024 dictada por el A-quo in comento, diligencia de fecha 26 de enero de 2024 mediante el cual se apela del auto de marras, auto de fecha 02 de febrero de 2024 donde se niega la apelación ejercida. Igualmente acompañará copias de las actas del expediente que crea conducentes, todo ello a los fines que esta alzada conozca del recurso de hecho y se forme un criterio al respecto. Todo ello, a los fines de estar suficientemente ilustrado quien hoy decide en cuanto a los hechos aquí esbozados.
El presunto apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, señala en su escrito de interposición del presente recurso de hecho, circunstancia que se evidencia al folio 2, lo siguiente:

“… fue solicitado al Tribunal de la causa de auto (sic) que se habilite todo el tiempo necesario para que se certifiquen las copias que fueron señaladas; como son desde folios (sic) 164 auto donde se recibió el expediente hasta el folio 187 de auto (sic); más la diligencia donde solicito las copias certificadas y el computo (sic) de días de despacho”.

En consecuencia, éste Tribunal, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso de hecho, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:


CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Código de Procedimiento Civil en su artículo 305, prevé la posibilidad de presentar ante el Superior un recurso de hecho sin acompañar las copias necesarias para que el Juez pueda pronunciarse, pero debiendo luego acompañar las mismas. Norma que se aplica por analogía de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral.
El recurso de hecho debe decidirse en el término de cinco (5) días siguientes a la fecha en que se haya introducido o se hayan consignado las copias pertinentes; bajo esta óptica, considera esta Alzada que en el primer supuesto trata, evidentemente del caso en el cual se presenta el recurso con las copias conducentes; así el Juez dispone de todo el término de los cinco (5) días para decidir la procedencia o no del recurso.
Cuando se trata como en el presente caso, del segundo supuesto, esto es, que se presente el escrito recurriendo de hecho sin acompañar las copias necesarias, el término de los cinco (5) días para decidir el recurso de hecho no comienza hasta tanto no conste a los autos la consignación de los recaudos. Copias que deben estar debidamente certificadas por el respectivo Tribunal, para así dar una certeza de su contenido indubitable, de conformidad con las sentencias pacíficas reiteradas emanadas por las diferentes Salas de Nuestro Máximo Tribunal.
Bajo la consideración de lo antes expuesto, es criterio de esta Alzada, que éstas copias deben presentarse dentro del término de los cinco (5) días que se dan para decidir, y a partir de esta consignación se inicia el término que tiene el Juez para producir su sentencia.
Previa distribución, el presente recurso de hecho fue asignado a este Tribunal Superior y se dictó auto dando por recibido, así como, solicitándole la consignación de las copias certificadas al recurrente, en un lapso de cinco (5) días de despacho, mediante auto de fecha 15 de febrero de 2024. Ahora bien, se pudo verificar que a partir de la fecha antes citada (15/02/2024), los despachos transcurridos fueron: 16, 20, 22, 23 y 27 del mes y año en curso, feneciendo el referido lapso sin que constara en los autos la consignación de las copias certificadas necesarias para el correspondiente fallo de alzada, lo que impide a este Juzgado Superior pronunciarse. Así se decide.-
En los casos de interposición de un recurso de hecho, es permitido presentarlo sin acompañar copias o acompañando copias simples, dándose al recurrente de hecho un lapso de cinco días hábiles para consignar las copias certificadas, teniendo la carga de ello.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalo de manera pacífica y reiterada en sus decisiones que las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que interpone el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.
Aunado a lo anterior, se debe traer a colación la sentencia N° 107, de fecha 02 de marzo de 2015, emanada de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, donde en un caso análogo, se pronunció en los siguientes términos:

“…esta Sala Constitucional estableció claramente la obligación de consignar la copia certificada de la decisión cuestionada mediante amparo, en los siguientes términos:
Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia. (s SC n.° 07/2000; caso: ‘José Amado Mejías’).

En la caso sub examine se observa que la representación judicial de la solicitante de revisión, aun cuando informó, en el petitum de su demanda continente de la pretensión de amparo, la supuesta negativa del Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en facilitarle el expediente de la causa originaria para la obtención de “copia simple”, para su posterior consignación con el escrito de amparo, y peticionó se le requiriese a ese órgano jurisdiccional dicho expediente, no obstante consignó la referida “copia simple” (de la cual se deduce su acceso al mismo), sin que hubiese justificado la imposibilidad de la obtención de la correspondiente certificación, pues, no consta en autos, ni fue alegado, que hubiese hecho una solicitud o diligencia con esa finalidad, de lo cual se concluye que la ausencia de certificación se debe a que no fue peticionada.
Lo anterior demuestra fehacientemente que la legitimada activa no cumplió con su carga procesal, ni justificó tal omisión, pues, la supuesta negativa por parte del juzgado denunciado como agraviante de facilitarle el expediente continente de la causa, queda desvirtuada con la consignación, junto a la demanda, de la copia simple respectiva.
En este sentido, esta Sala Constitucional en la decisión donde se resolvió el caso ‘Rubén Padilla y José Alberto Nunes’ (s. SC n.° 858/2014, en la cual se confirmó lo dispuesto en las ss. SC n.os 778/2004, 533/2010 y 1254/2010), y que citó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas como fundamento del fallo cuestionado, sostuvo, en un caso similar, lo siguiente:
En atención a ello, se aprecia que en la oportunidad de la audiencia constitucional celebrada el 25 de abril de 2014, la representación judicial de los terceros -demandados en la retasa- se opusieron a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, visto que el accionante no había consignado copia certificada del fallo impugnado conjuntamente con la interposición de la acción de amparo constitucional y que no expuso los motivos de imposibilidad de obtener las mismas, exponiendo adicionalmente respecto a la consignación de las copias certificadas mediante una inspección judicial realizadas por un Tribunal distinto al de la causa que “(…) oída como han sido las diferentes exposiciones, especialmente la segunda intervención del ciudadano accionante, no me queda otra razón que ratificar nuestros temores ante el Tribunal, por cuanto en la exposición anterior señalé que se ha tratado de hacer caer en un error y ya ahora lo confirmo en forma deliberada con aviesas intenciones engañar al Tribunal, a las partes, y al representante de la Vindicta Pública, por cuanto las copias certificadas por un Tribunal distinto al Tribunal en donde se emitió la sentencia, por lo tanto, ése (sic) Tribunal no podía y no debió certificar unas copias sin tener en su presencia el original que reposan en el expediente que está en el Tribunal de la causa, cuando el legislador incluye como requisito el acompañamiento de la copia certificada”. Iguales consideraciones realizó el Juez presuntamente agraviante en su exposición oral, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional así como respecto a la copia certificada consignada (Folios 250 al 269 del presente expediente judicial).
En atención a ello, se considera oportuno señalar que, según la doctrina asentada en el fallo n.° 778, del 3 de mayo de 2004, caso: Keivis José Suárez, la cual se reiteró en la decisión n.° 1254, del 30 de noviembre de 2010, caso: Blas Daniel Cabello Sánchez y otra, las demandas de amparo constitucional dirigidas contra decisiones judiciales devienen en inadmisibles, cuando no se acompañe el escrito libelar copia certificada del fallo objeto de impugnación. Así, en la referida decisión, se estableció lo siguiente:
“En el presente caso, el defensor del accionante intentó el amparo constitucional contra el Tribunal N° 1 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que decretó la privación preventiva de libertad de su defendido.
(…) Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), lo siguiente:
‘Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia’. (Subrayado de la Sala).
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.
En ese sentido considera la Sala que la acción de amparo ha debido ser declarada inadmisible por la razón antes apuntada y no improcedente in limine litis como lo declaró erróneamente el a quo en el dispositivo del fallo consultado, por lo cual se modifica la decisión sometida a consulta”.
De lo antes transcrito se observa que la carga de recabar la copia certificada de la sentencia impugnada recae en la parte accionante y en caso, que ello sea imposible debe exponer los motivos sobre la imposibilidad de acceso a las mismas, cuestión la cual no fue argumentada por la parte accionante en el caso de autos. Tal omisión argumentativa, generó las consecuentes impugnaciones específicas sobre la validez de las copias, por haber sido certificadas por un Tribunal que carecía de competencia para ello, según lo expuesto por los terceros opositores al amparo constitucional y el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimó éstas bajo los siguientes términos:
(…)
Así pues, se advierte del contenido de la decisión impugnada que el referido Juzgado desestimó la procedencia del alegato sobre la inadmisibilidad del amparo con fundamento en la suficiencia de las copias certificadas sin efectuar un pronunciamiento expreso sobre la competencia para ello, ya que se aprecia que el accionante en su escrito contentivo de la demanda de amparo constitucional, no alegó la imposibilidad de consignar las copias certificadas ni justificó en su oportunidad el motivo para consignar unas copias derivadas de la práctica de una “inspección judicial extra-litem” peticionada por la abogada Elba Iraida Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 75.438, la cual no es parte en el proceso de amparo ni en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios.
(…)
En primer lugar, no se aprecia de las actas contenidas en el expediente del amparo constitucional, el por qué las copias certificadas fueron realizadas por un Tribunal que no era el de la causa, sino a través de una inspección judicial, en las cuales las facultades del juez se encuentra limitadas a la apreciación y a los pedimentos formulados para las partes para su evacuación, ante ello, debe destacarse que si bien la Sala ha admitido cierta excepcionalidad respecto a la consignación de las copias certificadas en una oportunidad posterior a la interposición de la demanda, así como su consignación por otros mecanismos, tal excepcionalidad debe ser justificada, elemento este que no se advierte en el presente caso, por lo que el control de la prueba se ve limitado a la etapa procesal de la celebración de la audiencia, lo cual fue oportunamente realizado por la contraparte en la audiencia constitucional. Al efecto sobre la excepcionalidad anotada, debe citarse sentencia de esta Sala n.° 533/2010, en la cual se expuso:
‘(…) Esta Sala comparte el criterio señalado por el tribunal a quo, en razón que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional sobre este punto, respecto a la necesidad de consignar junto con la acción de amparo contra sentencia la copia certificada respectiva del acto que se impugna, (tal como se evidencia de las sentencias N° 399/02.04.2001 y 3.552/18.12.2003, entre otras), aunado al hecho que el accionante a lo largo del proceso en ningún momento señaló la imposibilidad en que se encontraba para consignar dichas copias o de la negativa del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de entregar las mismas, o consignó copias certificadas de las diligencias pidiendo las copias no entregadas, o solicitó alguna inspección judicial para dejar constancia, o solicitó al tribunal constitucional que en razón de la imposibilidad y negativa de entregar las mismas éste solicitara se le remitieran las copias certificadas u ordenara la entrega de las mismas al accionante en amparo; simplemente ante la pregunta efectuada por el a quo en la audiencia del por qué no había consignado las copias simplemente indicó que ‘no se las habían querido dar’ y luego las consignó extemporáneamente el 11 de febrero de 2010, un día después de apelar de la decisión’. (Subrayado del presente fallo).
Así pues, como se apuntó anteriormente, no se desprende la justificación para que la parte accionante haya consignado la “certificación” de unas copias sin que la autoridad judicial que las haya expedido fuera el tribunal de la causa en primera instancia o en apelación, siempre que haya tenido a vista las actas originales, razonamiento el cual fue omitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a pesar de que las partes opositoras en el amparo constitucional, lo formularon oportunamente en la audiencia constitucional.
(…)
En consecuencia, se advierte que de haber procedido erróneamente a la valoración de éstos y vistas las deficiencias anotadas; debió en su defecto, el juez de amparo constitucional conforme a la impugnación de los documentos consignados, proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre el valor probatorio de las copias documentales consignadas, cuestión que tampoco de manera expresa fue abordado luego de la oposición a las pruebas, lo cual limitó los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial de la contraparte en el proceso de amparo constitucional.
Con fundamento en los razonamientos anteriores, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por los abogados Genaro Vegas Claro y Rodrigo Alonzo Quijada Villarroel, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 31.479 y 31.440, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Kamel Jorge Azar Martínez, Lucia Esculpi de Azar, Yanette Marisela Azar Esculpi, Lidia Marisela Azar Esculpi y Naima Carolina Azar Esculpi, contra la sentencia dictada el 5 de mayo de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se anula la sentencia impugnada y se declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Rubén Padilla y José Alberto Nunes, contra la sentencia de retasa dictada el 12 de diciembre de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto, en virtud de las deficiencias anotadas, la parte accionante no consignó copia certificada de la decisión que se impugna por vía del presente amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 129 y 133, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo Tribunal. Así se decide.

Ahora bien, de la forma cómo sucedieron los actos procesales en la presente causa se deduce, fehacientemente, la improcedencia de la delación planteada, dada la omisión por parte de la representación judicial de la requirente en el cumplimiento de la carga procesal de acompañar la copia certificada de la decisión objeto de la solicitud de revisión, como última oportunidad, en la audiencia pública, sin que hubiese justificado la imposibilidad de su obtención”.
En apego al criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita y que es acogida por este Juzgador, se determina que es carga procesal del accionante presentar las copias certificadas y en caso de no poder obtener las mismas, demostrar tal circunstancia, si bien es cierto que indicó haber hecho el requerimiento de dichas copias, no es menos cierto que en ningún momento presentó documentación alguna que confirmara sus dichos, es decir, el Comprobante de Recepción de Documento emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, tampoco presentó copias simples de ellos, incluso del poder que lo acredita con la representación que ostenta.
En virtud de lo anteriormente explicado y en apego a la jurisprudencia patria en casos análogos, este Juzgado puede verificar que el recurrente no cumplió con la carga procesal de consignar las copias certificadas necesarias en la presente causa. Así se establece.-
Por todo lo antes señalado, este Juzgado Superior declara INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado GILBERTO MARTÍNEZ, quien manifiesta ser apoderado judicial del ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de hecho interpuesto por el abogado GILBERTO MARTÍNEZ, quien manifiesta ser apoderado judicial del ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE; SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, ciudadano FEDERICO JOSÉ BORRAS PAVESE, recurrente de hecho, por no haber prosperado el recurso de hecho interpuesto, de conformidad con lo establecido por el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024). Años: 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. HÈCTOR MUJICA RAMOS



EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO


En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.


EL SECRETARIO,

ABG. OSCAR CASTILLO