REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, DIECINUEVE (19) DE FEBRERO DE 2024
213º Y 164º
ASUNTO: UH06-X-2024-000005
ASUNTO PRINCIPAL: UP11-J-2024-000042
SOLICITANTE: Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN
-I-
Conoce este Tribunal Superior la presente incidencia de inhibición en virtud del acta levantada en fecha 01 de febrero de 2024, por la Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la que dejo constancia de su inhibición en el asunto UP11-J-2024-000042, relacionado con el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, seguido por el ciudadano JOSE ALBERTO CHIRINOS, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NORELYS DEL VALLE SCALONA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.646.771, contra la ciudadana YURIMAR DIANETH CAMACHO, identificándose el presente Cuaderno Separado con la numeración UH06-X-2024-000005.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los siguientes términos:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Establece el artículo 34 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien es el funcionario competente que decidirá la incidencia de inhibición.
Artículo 34. “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
Por tanto, con base a las anteriores normas, esta Juzgadora se declara competente para conocer y decidir la presente incidencia de inhibición. Y así se declara.
-II-
DE LOS AUTOS
Ahora bien, revisadas las actuaciones se constata que se han cumplido con los trámites procesales quien juzga procede a decidir la inhibición propuesta por la Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en los siguientes términos:
En tal sentido, es preciso señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciertamente no establece ni causales, ni procedimiento para tramitar las inhibiciones y recusaciones que se susciten en el transcurso de los distintos asuntos, en virtud a ello, supletoriamente al artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar cumplimiento al artículo 452 de dicha ley orgánica, cuando establece que en los procedimientos que se tramiten por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, primeramente se aplicará de forma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, es la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para poder desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así las cosas, se considera que la inhibición es un acto judicial efectuado por el Juez o Jueza, por estar incurso en alguna de las causales de recusación o inhibición contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello, es un deber que tienen éstos, de declarar su inhibición, cuando tenga conocimiento certero que en su persona existe alguna de las causales previstas en dicha norma.
Con base a ello, el juez al tener conocimiento que existe una causal que lo obligue a inhibirse, tiene el deber de hacerlo sin esperar a que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 32 eiusdem, es decir, debe hacer la declaración mediante acta, suspender el asunto y remitir inmediatamente las actuaciones al Tribunal Superior o al Juez o Jueza que sea designado, con los soportes necesarios que demuestren sus dichos, para que conozca y resuelva la incidencia planteada.
En tal sentido, en el caso sub examine, observa quien juzga que la Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2024-000042, en fecha 01 de febrero de 2024, declaró:
“…En horas de despacho del día de hoy, JUEVES 1 de febrero de 2024, comparece la abogado PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, en su condición de Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, por ante la Secretaria de este Tribunal quien expone: En virtud que la abogado NORELYS DEL VALLE SCALONA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N V-11,646,771, Inpreabogado N 248.109 el día 16 de enero del corriente año, presentó solicitud de divorcio no contencioso signado con el Nº UP11-J-2024-000042 interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO CHIRINOS en contra de la ciudadana YURIMAR DIANETH CAMACHO. Hago de su conocimiento que la mencionada abogada en el asunto UP11-J-2023-000894 de DIVORCIO NO CONTENCIOSO el cual se encuentra debidamente sentenciado y terminado el cual puede ser revisado en el sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000; ha realizado afirmaciones y comentarios inapropiados en el pasillo del Circuito, de conceptos y expresiones dolosas, temerarias y ofensivas, descalificándome y sometiéndome al escanio público, que por demás considero injuriosas e insultantes, de hechos que no sucedieron, lo que ya no me permite en este momento ser objetiva, causándome animadversión en el trato que debo darle al mismo, por lo que me encuentro en el deber ético, moral y profesional de realizar tal actuación; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes. Es por todas estas razones "Me inhibo de conocer el presente asunto presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 16 de enero del año 2024, de DIVORCIO NO CONTENCIOSO signado con el N UP11-J-2024-000042 interpuesto por el ciudadano JOSE ALBERTO CHIRINOS debidamente asistido por la abogado en ejercicio NORELYS DEL VALLE SCALONA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11 646.771, Inpreabogado Nº 248.109, en contra de la ciudadana YURIMAR DIANETH CAMACHO, en razón que la mencionada abogada NORELYS DEL VALLE SCALONA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-11.646,771, Inpreabogado Nº 248.109, ha realizados afirmaciones, así como comentarios inapropiados, conceptos y expresiones dolosas, temerarias y ofensivas hacia mí, descalificándome y sometiéndome al escarnio público, que por demás considero injuriosas, ofensivas e insultantes; por cuanto en este momento me encuentro incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto considero no se puede poner en duda mi conducta Intachable en la resolución de este conflicto; así como en todos los asuntos que conoce esta juzgadora, todo lo cual me impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de mis actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto.
En consecuencia, se mantiene en SUSPENSO el presente asunto hasta la resolución de la incidencia, y a objeto de su tramitación y decisión, se ordena abrir cuaderno separado con copla certificada de la presente acta para su remisión a la Jueza Superior del Circuito de Protección de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que conozca de la presente inhibición. Abrase cuaderno separado.-”
Por lo que, al analizar la declaración contenida en el acta que antecede, verifica esta alzada que en fecha 01 de febrero de 2024, la juez levantó el acta de conformidad con lo establecido en el artículo 31, Numeral 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, los argumentos presentados por la funcionaria y la causal N° 6, establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo alegada, se refiere a: “…Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;.”, así las cosas, la juez inhibida consignó copia certificada de la referida acta de inhibición que consta al folio 01 del presente asunto.
Con base en lo expuesto, y visto que la presente inhibición persigue la separación definitiva de la Abg. Pilar Coromoto Valverde Medina, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2024-000042, siendo que la causal de inhibición invocada puede afectar la imparcialidad de la mencionada funcionaria y que los hechos alegados por la misma encuadran en las causales de inhibición establecidas en el numeral 6° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la abogado NORELYS DEL VALLE SCALONA HENRIQUEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.646.771, en el asunto UP11-J-2023-000894 de DIVORCIO NO CONTENCIOSO el cual se encuentra debidamente sentenciado y terminado el cual puede ser revisado en el sistema de gestión, decisión y documentación JURIS 2000; ha realizado afirmaciones y comentarios inapropiados en el pasillo del Circuito, de conceptos y expresiones dolosas, temerarias y ofensivas, descalificándola y sometiéndola al escanio público, por lo que, se encuentra en el deber moral y profesional de realizar tal actuación estando obligada a desprenderse del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en este proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente todo lo cual le impide una clara y sana administración de justicia, que es el norte de sus actuaciones; siendo una persona de reconocida trayectoria en procura de garantizar los derechos donde se encuentran involucrados los Niños, Niñas y Adolescentes; siendo que no garantizaría la imparcialidad de las resultas del presente asunto.
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior conforme a la doctrina y legislación ut supra señalada, considera que la Juez inhibida, hizo uso del derecho conferido en el artículo 31, numeral 6° del de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, la inhibición propuesta, debe prosperar. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada por la Abogada Pilar Coromoto Valverde Medina, actuando en su condición de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-J-2024-000042, relacionado con el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, seguido por el ciudadano JOSE ALBERTO CHIRINOS, debidamente asistido por la abogado en ejercicio NORELYS DEL VALLE SCALONA HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 11.646.771, contra la ciudadana YURIMAR DIANETH CAMACHO. SEGUNDO: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el particular anterior remítase el presente asunto con oficio al referido juzgado en su debida oportunidad. TERCERO: Désele salida y remítase en su debida oportunidad bajo oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los diecinueve (19) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Superior
Abg. Joisie Jandume James Peraza
El secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
En la misma fecha siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m), se publicó y registró la anterior decisión.-
El secretario
Abg. Gabriel Ediober Alejos Azuaje
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