REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTE (20) DE FEBRERO DE 2024
Años: 213º y 164º
ASUNTO: UP11-R-2023-000055
Asunto Principal: UP11-J-2022-000358

PARTE RECURRENTE: Constituida por la Joven Adulta KAREL REGINA SALIH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.426.862.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados Mariela Piñero y Luis Eduardo Domínguez Escalona, titular de las cedulas de identidad Nro. V.-11.270.572 y V.- 4.972.225, inscritos en el IPSA bajo el Nº 108.417 y 20.918, respetivamente.

MOTIVO: ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO (APELACION).
-I-
SÍNTESIS DEL CASO

Conoce esta juzgadora como alzada las presentes actuaciones procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, las mismas se relacionan con el recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de noviembre de 2023, que fuera intentado por la parte demandante en la causa principal UP11-J-2022-000358, representada judicialmente por los abogados Mariela Piñero y Luis Eduardo Domínguez Escalona, titular de las cedulas de identidad Nro. V.-11.270.572 y V.- 4.972.225, inscritos en el IPSA bajo el Nº 108.417 y 20.918, respetivamente, contra sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy.
En fecha 08 de diciembre de 2023, se recibe el presente expediente, proveniente del Tribunal Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, siendo fijada la audiencia de apelación en fecha 18 de diciembre del año 2023, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de diciembre de 2023, se recibe escrito de apelación, presentado por la profesional del derecho Abg. Mariela Piñero, titular de la cedula de identidad Nro. V.-11.270.572, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.417.
En fecha 24 de enero de 2024, se realizo Audiencia de apelación a la que asistieron las partes intervinientes en el presente proceso, dictándose el dispositivo del fallo.
La parte recurrente alega:

(…) En fecha 22 de junio de 2023, el Tribunal de la causa, acuerda agregar al expediente los carteles de notificación de los coherederos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA Y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, debidamente identificados en autos, llegada la oportunidad de que se presente en el Tribunal fijada para el 21 de septiembre del presente año, los mismo no comparecen, procediendo a designarse un defensor ad-litem, en la persona del profesional del derecho Abg. Pedro Cañas, en fecha 25 de septiembre del presente año, la Abogada YASNERY MUJICA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.263, previa consignación de sendos poderes asume la representación de los hermanos de mi representada, dándose por notificada en el presente asunto y solicita se deje sin efecto la designación del señalado defensor. En fecha 27 de septiembre de 2023, mediante diligencia 'presentada por la apoderada de ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, y presenta escrito que a según de la promovente escrito de oposición formal a la solicitud DE ACEPTACIÓN DE HERENCIA PREVIO INVENTARIO, solicitando en consecuencia, sea desestimado el presente asunto, bajo el criterio que siendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria, el hecho de presentada OPOSICIÓN FORMAL, que traiga elementos que generen una situación de controversia de carácter contencioso vinculada directamente con la realización del procedimiento de ACEPTACIÓN DE HERENCIA PREVIO INVENTARIO. Visto el contenido del referido escrito de oposición, luego de una relación de hechos según la Abogada YASNERY MUJICA, realizados por el Abogado LENIN MENDEZ Abogado de HISIS KARIME SALIH APONTE, madre de mi representada, de señalando que en tales hechos estuvo vinculada mi representada siendo una joven de escasos 14 años, señalándola de cometer delitos contra la propiedad, en franca simulación de hechos punibles infundados acusando de ellos a KAREL REGINA RUIZ SALIH, hechos que rechazamos de forma definitiva y categórica por no ser cierto. Ante tal petición el Tribunal con fecha 08 de noviembre 2023, dicta sentencia, con la cual declara terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el artículo 517. Por existir formal oposición y generar situaciones contenciosas que deberá ser resueltas en un proceso distinto a este y de carácter contencioso. De las consideraciones: Ciudadana Juez, debo resaltar lo siguiente: Primero: El artículo 998 del Código Civil, dispone expresamente: "Las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario". Esto implica que por mandamiento legal le es obligatorio al menor de edad, que para aceptar la herencia DEBE recurrir previamente al procedimiento de Aceptación de Herencia Previo Inventario, en su caso no es optativo pues no pude aceptar la herencia de forma directa o tasita, en otras palabras, debe cumplir con el referido artículo 998 del Código Civil siendo materia de orden público. Segundo: Dicho procedimiento de Aceptación de Herencia Previo Inventario, no está previsto en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y si en el Código Civil Artículo 1.023" "La declaración del heredero de que pretende tomar este carácter bajo beneficio de inventario, se hará por escrito ante el Tribunal de Primera Instancia del lugar donde se abrió la sucesión, se publicará en extracto en el periódico oficial o en otro a falta de éste, y se fijará por edictos en la puerta del Tribunal. (Fin de la cita). TAL COMO SE DESPRENDE DE ESTA DISPOSICIÓN LEGAL SOLO BASTA HACER LA PETICIÓN POR ESCRITO NO ES UNA DEMANDA FORMAL, LO ÚNICO EXIGIBLE ES LA PRESENTACIÓN DE LAS DOCUMENTALES QUE DEMUESTREN LA CONDICIÓN DE CAUSANTE DE QUIEN ORIGINA LA HERENCIA Y LA CONDICIÓN DE HEREDERO DE QUIEN LA RECLAMA, A lo cual se dio cumplimiento por parte de mi representada y se demuestra que KAREL REGINA RUIZ SALIH, reúne la condición legal para ejercer el derecho de petición del procedimiento de Aceptación de Herencia Previo Inventario. Así mismo tal como se indica en el Código Civil Artículo 1.027" "El heredero que se halle en posesión real de la herencia, deberá hacer el inventario, en el petitorio de la solicitud se ha dicho que los Hermanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA Y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, son quienes tienen a su cargo la administración de los bienes que componen el caudal hereditario y por ende a quienes le corresponde realizar el Inventario.
Como se desprende de autos mi representada ejerce su derecho de petición y contra los que legalmente están en la obligación de hacer el inventario por estar en posesión de los bienes que conforman el caudal hereditario. Es importante señalar que por imperio de lal ey no es optativo por el contrario taxativamente se indica que el menor de edad, para aceptar la herencia debe hacerlo previo inventario e igualmente dispone la ley que es obligación de los herederos que tienen posesión de los bienes que conforman el acervo hereditario realizar el inventario, de esto se desprende que la oposición que se haga a este procedimiento, debe recaer sobre la legitimación del heredero solicitante o sobre la inexistencia de la obligación de hacer el inventario por parte del coheredero llamado a realizarlo. Así las cosas solo es posible oponerse a este procedimiento desconociendo la condición de heredero del peticionario o alegando el heredero llamado a realizar el inventario, que no está en posesión de los bienes que conforman el acervo hereditario, solo en estos casos surge una situación de carácter contencioso que necesariamente deber ser resuelto en un proceso judicial distinto y que pondría fin al proceso de jurisdicción voluntaria que implica la Aceptación de Herencia Previo Inventario. Tercero: Revisado el escrito presentado por YASNERY MUJICA, acusando de hechos a terceros que no tienen que ver con este procedimiento y sin plantear asunto o hechos que generen entre mi representada KAREL REGINA RUIZ SALIH y sus hermanos ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA Y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, que deban ser resueltos por vía contenciosa, pues no existió ninguna FORMAL OPOSICION HECHA EN ESTE ACTO pues en ningún momento se desconoció la condición de heredera de KAREL REGINA RUIZ SALIH, tampoco se alegó por parte de ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA Y MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, que no están en posesión de los bienes y que no los administran, no habiéndose realizado la única forma de oposición posible el hecho de aceptar que una simple oposición sin fundamento legal alguno, menoscabe el derecho de mi representada a exigir la una herencia a la cual tiene derecho y le brinde a los a coherederos la posibilidad de mantenerse en posesión de los bienes que constituye la herencia, va en franco detrimento de los derechos de mi mandante, que si bien hoy es mayor de edad, el presente proceso se inició siendo menor de edad, por ende continua sobre ella la protección que por ley deben brindar los Tribunal de Protección dispuesta en la Ley. La presente decisión este Tribunal que se resume en el siguiente dispositivo "Al existir en el presente caso oposiciones interpuesta por la Abogada Yasneris Mujica, apoderada judicial de los CIUDADANOS MILAGROS MERCEDES RUIZ BERROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.002 y ΑΝΤΟΝΙΟ JOSE RUIZ BARROETA, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURIDICCION VOLUNTARIA, de conformidad con el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 937 y 901del Código de Procedimiento Civil. Se insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario... (Fin de la cita)
Esta sentencia violenta el derecho de mi representada, desconoce el derecho de r mandante, por lo antes expuesto formalizo el recurso de apelación porque ya que ape de la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2023. San Felipe a la fecha de presentación. (…)
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por la parte recurrente en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de filiación en virtud de haberse evidenciado que existe una joven adulto, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, en virtud de que esta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:

Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:

l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.

-III-
DEL SENTENCIA RECURRIDA
Expresó el juez del tribunal a quo, en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, lo siguiente:

(…) Al existir en el presente caso oposiciones interpuestas por la abogada Yasnerys Mujica, apoderada judicial de los ciudadanos MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.002 y ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.576.139 , cursante del folio 21 al 29 de la segunda pieza del expediente con sus respectivos anexos; lo procedente en derecho declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Por todas las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCIÒN DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil. Se insta a los interesados a ventilar su controversia por el procedimiento ordinario a menos que exista un procedimiento especial aplicable a su caso que consideren pertinente aplicar. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Se acuerda la devolución de los documentos originales a la parte actora y la expedición de copia certificada de la presente decisión una vez que quede firme la misma. (…)
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es criterio reiterado doctrinal y jurisprudencial que el recurso de apelación constituye un mecanismo por el cual se produce un nuevo examen de la controversia, en el segundo grado de jurisdicción, lo cual enviste al juez de alzada de potestad para controlar la regularidad formal de proceso seguido en la instancia anterior, así como revisar los posibles errores de forma o fondo del fallo apelado, como también para valorar las pruebas admisibles en esa instancia y que tengan interés las partes, por lo que el examen pleno de la controversia puede ser restringido por obra del apelante, en el caso de que éste en su escrito de formalización del recurso interpuesto, limite expresamente al conocimiento del juez de alzada a determinados motivos o decisiones verbo y gracia el presente caso.
Ahora bien, para decidir la presente apelación, esta alzada constató previamente que la parte recurrente en su escrito de fundamentación presentado en fecha 28 de diciembre de 2023, la cual este Tribunal Superior da plenamente por reproducido, alega los motivos por los cuales recurre, el cual consta del folio 16 al 18 de la pieza Nº 03, y sus respectivos vueltos.
Establecidos los hechos señalados por la parte en los términos que constan en el escrito de formalización y con fundamento en lo señalado por nuestro legislador en el artículo 485 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el mismo quedaron transcritas las razones por las cuales la parte recurrente considera que es procedente el presente recurso de apelación contra de la sentencia dictada en fecha 08 de noviembre de 2023, en el expediente relativo al procedimiento de ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO, en el asunto principal signado con el número UP11-J-2022-000358, nomenclatura propia de su tribunal de origen, por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Yaracuy, incoada por la Joven Adulta KAREL REGINA SALIH, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 30.426.862.
Ahora bien, considera quien juzga que, vista la apelación interpuesta es oportuno traer a colación lo relativo a la tutela judicial efectiva así como el debido proceso y el principio de seguridad jurídica en el que se ven inmiscuidos los intereses jurídicos de las partes en cada proceso judicial, por lo que, es oportuno señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 3180 del 15 de diciembre de 2004 (Caso: Rafael Ángel Terán Barroeta y otros), dejó establecido:

“…se puede afirmar que la seguridad jurídica es una garantía que deben gozar las partes en el proceso, la cual se posiciona como un fin del derecho que está íntimamente ligada a garantías fundamentales del proceso como las previstas en los artículos 26, 49 y 257 de nuestro Texto Fundamental, relativas a la tutela judicial efectiva y debido proceso, las cuales deben erguirse como pilares fundamentales en cada etapa y grado de éste, por cuanto a través de la seguridad jurídica se consagra una confianza de orden jurídico en los operadores de justicia.
En igual sentido, la seguridad jurídica supone una estabilidad en la forma de aplicar el derecho, así como en la interpretación de éste, ya que de no ser así se generaría en los usuarios del sistema de justicia un estado de incertidumbre jurídica.
De modo pues, que los jueces, como directores del proceso, deberán velar por el cumplimiento efectivo de las disposiciones anteriores para así consolidar la seguridad jurídica de las partes en el ejercicio de la consecución de la justicia”.

Observando quien juzga, del iter procesal que efectivamente la actuación de la juez del aquo no quebranto los principios de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales los cuales se conciben como una garantía accesoria a la seguridad jurídica, ni transgredió el principio del interés superior del niño, el debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la tutela judicial efectiva y la cosa juzgada.
Por lo que, quien aquí decide es del criterio que en función pedagógica los diferentes Tribunales de la República, deben señalar aspectos que puedan orientar a los justiciables y es por ello, que se hace en el texto de esta decisión algunas precisiones con relación al procedimiento o solicitud de Tutela, en efecto.
Consecuentemente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), es un instrumento con aliento jurídico que vincula, en grado a la naturaleza del precepto aplicable, tanto a los órganos del Poder Público como a los particulares; aunado a que la propia Constitución otorga o impone situaciones jurídicas constitucionales según se trate de derechos o deberes con referencia a valores indispensables al aseguramiento de la libertad, la igualdad y la dignidad humanas; y finalmente, la Constitución posee un sistema garantizador de tales situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial juega un papel de primer orden.
De allí que, al Poder Judicial le cumpla hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.
En sintonía con dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías intraprocesales que hacen plausible el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 ejusdem, entre las cuales se encuentra el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in ídem, entre otros. Todos dispuestos precisamente a la tarea de asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (Cascajo Castro) de garantías procesales.
En consecuencia, el mismo texto constitucional en su artículo 78, dispone textualmente lo siguiente:
Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan...”. (Subrayado adicionado).

En este sentido, la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que entró en vigencia el 10 de diciembre del año 2007, desarrolló el principio de preservar el “interés superior de los niños”, en los siguientes términos:

Artículo 1: “Esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el estado, la sociedad y a familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.
Artículo 8; El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:
a) la opinión de los niños y adolescentes;
b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescentes y sus deberes;
c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;
d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;
e) La condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo...”. (Subrayado adicionado).

Es de observar que, la decisión objeto del presente recurso no quebranta normas de orden público al garantizar el principio de interés superior que asiste a la Adolescente de autos consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a pesar del significativo carácter social que reviste esta sensible materia.
En la misma sintonía, la noción de orden público se encuentra recogida en la decisión Nº 1.666 del 30 de julio de 2007 proferida por la Sala de Casación Social en el caso: Luis Fernando Marín Betancourt contra International Logging Servicios, S.A., entre otras, en cuya oportunidad se dejó sentado lo siguiente:

(…) Con el propósito de construir la base argumental que a criterio de esta Sala motiva la revisión ex oficio del fallo recurrido es necesario recordar el carácter de orden público del que están investidas las normas contenidas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)”.

De lo anterior, es preciso traer a colación que esa misma Sala en sentencia del 6-6-2018, R.C. N° AA60-S-2017-0000807, caso: Roberto Martín Masullo Pulido, precisó que:

(…) Si bien, las partes del proceso tienen sus respectivas cargas, tales como presentar un escrito libelar que cumpla con las exigencias de ley, es menester recordar, que los jueces de protección de niños, niñas y adolescentes, están compelidos por ley a ser proactivos, no en vano tienen a su cargo la dirección e impulso del proceso –literal “i” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes-, incluso, si bien la ley dispone que el proceso solo puede iniciar a solicitud de parte, la misma es generosa al permitirle al juez proceder de oficio cuando ésta lo autorice para ello –literal “h” eiusdem”, pero además destacó que “ciertamente todo órgano decisor debe responder en forma idónea a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, pero tampoco puede olvidar el operador de justicia sus poderes de tutela instrumental, y en la materia especial que nos ocupa (niños, niñas y adolescentes), cuenta con una importante guía orientadora, además de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que se dicten, cuál es, el principio de interés superior del niño consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, para finalmente, reiterar que “(…) las materias relacionadas de la protección integral de los niños, niñas y adolescentes son de carácter social y que por sus características posee un alto grado de sensibilidad en sus operadores y requiere la humanización de las instituciones procesales que, no significa que deban ser desconocidas, antes bien deben ser aplicadas sopesando los resultados y/o efectos para que conlleven a soluciones bien ponderadas, que mantengan un equilibrio entre las instituciones familiares y el debido proceso judicial (Sentencia de la Sala Constitucional n° 820 de 6 de junio de 2011, caso: Adith Auxliadora Grippa Farías).(…). (Subrayado propio).

Actualmente, tenemos que las normas de rango constitucional que en nuestra Legislación, amparan la tutela judicial efectiva y tipifican la prohibición legal de violentar el debido proceso, a fin de evitar la existencia de inseguridad jurídica a las partes de un proceso, tales son:

El Artículo 49 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresamente dispone:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso
…omissis…
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial.

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

De lo anterior se desprende que, para materializar al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos del artículo 26 constitucional, debe acceder a la administración de justicia no a través de cualquier proceso, sino a través de un proceso debido, tramitando la acción incoada de acuerdo a los parámetros establecidos en la ley de que se trate y no fuera de ellos, ni al capricho de las partes o de los juzgadores, única vía para obtener la decisión correspondiente en conformidad con la Ley, con prontitud y que sea ejecutada la misma. Y, precisamente para lograrlo se constitucionalizó la prohibición de sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, al disponer el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, por lo que, con esta norma constitucional se elimina la consideración del proceso como un fin en sí mismo; es sólo un instrumento para lograr la materialización del fin justicia, no otro.
Visto que la parte que hoy recurre ante esta alzada, alega en su formalización que las herencias deferidas a los menores y a los entredichos no pueden aceptarse válidamente, sino a beneficio de inventario, decir, que implica que por mandamiento legal le es obligatorio al menor de edad, que para aceptar la herencia debe recurrir previamente al procedimiento de Aceptación de Herencia Previo Inventario, en su caso no es optativo pues no pude aceptar la herencia de forma directa o tacita, en otras palabras, debe cumplir con el referido artículo 998 del Código Civil siendo materia de orden público.
Asimismo, señala la hoy recurrente que dicho procedimiento de Aceptación de Herencia Previo Inventario, no está previsto en la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y si en el Código Civil específicamente en el Artículo 1023, siendo que dicho artículo establece que solo basta hacer la petición por escrito no es una demanda formal, lo único exigible es la presentación de las documentales que demuestren la condición de causante de quien origina la herencia y la condición de heredero de quien la reclama, siendo que la joven adulta Karel Regina Ruiz Salih, reúne la condición legal para ejercer el derecho de petición del procedimiento de Aceptación de Herencia Previo Inventario.
Como se desprende de autos su representada ejerce su derecho de petición y contra los que legalmente están en la obligación de hacer el inventario por estar en posesión de los bienes que conforman el caudal hereditario, señalando que por imperio de la ley no es optativo por el contrario taxativamente se indica que el menor de edad, para aceptar la herencia debe hacerlo previo inventario e igualmente dispone la ley que es obligación de los herederos que tienen posesión de los bienes que conforman el acervo hereditario realizar el inventario, de esto se desprende que la oposición que se haga a este procedimiento, debe recaer sobre la legitimación del heredero solicitante o sobre la inexistencia de la obligación de hacer el inventario por parte del coheredero llamado a realizarlo. Así las cosas solo es posible oponerse a este procedimiento desconociendo la condición de heredero del peticionario o alegando el heredero llamado a realizar el inventario, que no está en posesión de los bienes que conforman el acervo hereditario, solo en estos casos surge una situación de carácter contencioso que necesariamente deber ser resuelto en un proceso judicial distinto y que pondría fin al proceso de jurisdicción voluntaria que implica la Aceptación de Herencia Previo Inventario. Tercero: Revisado el escrito presentado por Yasnery Mujica, acusando de hechos a terceros que no tienen que ver con este procedimiento y sin plantear asunto o hechos que generen entre mi representada KAREL REGINA RUIZ SALIH y sus hermanos Antonio José Ruiz Barroeta y Milagros Mercedes Ruiz Barroeta, que deban ser resueltos por vía contenciosa, pues no existió ninguna Formal Oposición Hecha En Este Acto pues en ningún momento se desconoció la condición de heredera de Karel Regina Ruiz Salih, tampoco se alegó por parte de Antonio José Ruiz Barroeta Y Milagros Mercedes Ruiz Barroeta, que no están en posesión de los bienes y que no los administran, no habiéndose realizado la única forma de oposición posible el hecho de aceptar que una simple oposición sin fundamento legal alguno, menoscabe el derecho de mi representada a exigir la una herencia a la cual tiene derecho y le brinde a los a coherederos la posibilidad de mantenerse en posesión de los bienes que constituye la herencia, va en franco detrimento de los derechos de mi mandante, que si bien hoy es mayor de edad, el presente proceso se inició siendo menor de edad, por ende continua sobre ella la protección que por ley deben brindar los Tribunal de Protección dispuesta en la Ley.
Por las razones antes expuestas, es criterio de quien juzga que en el presente asunto se cumplieron los extremos de Ley según nuestro ordenamiento jurídico venezolano procediendo a aplicar la consecuencia jurídica en materia de jurisdicción voluntaria tal y como lo establece la ley especial que rige la materia y por cuanto es deber de quien aquí suscribe garantizar la tutela judicial efectiva, y con el único interés eminentemente público, como lo es la correcta aplicación de la justicia.
Que el tribunal del aquo fundamentó en la sentencia de fecha 08 de diciembre de 2023, en que la pretensión que versa ante sede judicial es una solicitud es de jurisdicción voluntaria a la cual le debe ser aplicada la norma establecida en el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros, lo lógico y procedente en cuanto a derecho será declarar terminado el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria, por lo que este Tribual de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, por argumento en contrario, debe entenderse que el Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria estará en el deber de negar el decreto de lo solicitado por el interesado, si existe oposición de un tercero, pues deberá siempre respetar los derechos que le puedan corresponder a los terceros.
Ahora bien, en sintonía con lo ut supra señalado, es menester señalar para quien juzga que este tipo de procedimiento no implica la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa, siendo que de la revisión del presente dossier se observa que efectivamente existe en el presente caso oposiciones interpuestas por los ciudadanos MILAGROS MERCEDES RUIZ BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.374.002 y ANTONIO JOSE RUIZ BARROETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.576.139 , cursante del folio 21 al 29 de la segunda pieza del expediente con sus respectivos anexos; en la persona de su apoderada judicial la profesional del derecho Abg. Yasnerys Mujica, plenamente identificada en autos, por lo que, conforme a derecho es aplicar la consecuencia jurídica y declarar sin lugar el presente recurso de apelación tal como se hará en la parte dispositiva de la presente decisión.
Ahora bien, el Máximo Tribunal de la República en sus diferentes jurisprudencias han dejado por sentado el deber que tiene los jueces como directores del proceso de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva siendo que en el presente caso que nos ocupa versa sobre un asunto de jurisdicción voluntaria es preciso señalar que las diferentes Salas del tribunal Supremo de Justicia, ha sido contestes en precisar que en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 3 de agosto de 2001, expediente N° 2000-02190, caso: ENRIQUE RAMÓN DUMITH ORTIZ y otra, en amparo constitucional, al respecto dispuso lo siguiente:
“En sentencia del 6 de abril de 2000 (Caso: María de la Paz Castellanos),estaSala concluyó con respecto al comentado artículo que, “El procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil para efectuar la entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que, formulada la oposición a la entrega, y apreciada por el juez libremente como fundada en causa legal, se suspende para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ello en razón de que formulada la oposición, en tiempo útil, fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria”.
En atención a lo expuesto, esta Sala considera que, en el presente caso, al haber el vendedor FORMULADO OPOSICIÓN a la solicitud de entrega material del bien vendido con argumentos cuya demostración o contradicción sólo podía efectuarse en un procedimiento de naturaleza contenciosa, no siendo ello propio de la jurisdicción voluntaria, y al desprenderse de los recaudos consignados por las partes y de los hechos apreciables según dichos recaudos, otros elementos que podrían ser relevantes a objeto de establecer la consumación o no de la venta o el mejor derecho a la posesión del inmueble, lo procedente era, como lo hizo el Juzgado del Municipio Julián Mellado, en su sentencia del 23 de septiembre de 1999, declarar terminado el procedimiento, a fin de que el solicitante de la entrega material y su opositor pudieran acudir a la jurisdicción contenciosa ordinaria para dilucidar sus controversias y establecer sus derechos controvertidos, por lo que, cuando el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida contra aquella sentencia, al encontrar, erróneamente, extemporáneamente formulada la oposición por haberlo sido en la sede del Tribunal y no en el lugar en que había de verificarse el acto de la entrega, y entrar a analizar los alegatos formulados en la oposición y otros elementos que se desprenden de los autos para decidir, de manera simplista, que la oferta de pago hecha por el opositor significa que no cumplió con el retracto en tiempo útil y que dicha oferta no puede considerarse causa legal de oposición, omitiendo considerar que la naturaleza de las alegaciones aducidas por el opositor exigen su determinación en un procedimiento de naturaleza contenciosa, y ordenando, en consecuencia, la continuación del procedimiento de entrega material, infringió las disposiciones contenidas en los artículos 901 y 930 del Código de Procedimiento Civil, y, consecuencialmente, infringió en la situación jurídica de los accionantes su derecho a la defensa constitucionalmente consagrado, al no permitirles dilucidar sus derechos ante la jurisdicción contenciosa ordinaria, y así se declara.”
En el mismo contexto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2018, expediente N° 2018-0240, caso: KELINETH MARIAN PAREDES RUÍZ, al respecto dispuso lo siguiente:

“…Esta Sala Constitucional constata de autos que la decisión que hoy se pretende someter a revisión constitucional fue producto de la apelación que se ejerciera contra la declaración de único y universales herederos, sobre este aspecto es importante señalar que esta Sala ha reiterado de forma pacífica, la naturaleza jurídica de tales procedimientos, entre ellas en la sentencia N° 835 del 17 de julio de 2015 (caso: Doris Perdomo de Ponce y otros), se destacó lo siguiente:
(…) i) La jurisdicción voluntaria no es ejercida a través de un proceso –término que según algunos debe quedar reservado a la verdadera actividad jurisdiccional que comienza con una demanda- precisamente porque no se trata de actividad contenciosa, en su sentido específico (ARRUDA ALVIM, José Manuel. Tratado de direito processual civil. Sao Paulo. Ed. Revista dos Tribunais. 2da ed. 1990), ya que, si bien se encomienda a los jueces y se hace a través de un procedimiento, es una función “extralitigiosa” o “extrajurisdiccional” (FAIRÉN GUILLÉN, Victor. Doctrina general del derecho procesal. Barcelona. Ed. Bosch. 1990. p. 135) y ii) Es de la esencia de la intervención de terceros que exista un proceso pendiente entre dos partes, para que el que deduce la pretensión tenga ese carácter (VÉSCOVI, Enrique. Código general del proceso. Montevideo. Ed. Ábaco. 1993. Tomo 2. p. 157), de ello se sigue que si en la jurisdicción voluntaria, no hay actividad contenciosa y por tanto no existe proceso de tal naturaleza, respecto de tal procedimiento no puede deducirse una intervención principal (Vid. Sentencia N° 2984 del 29 de noviembre de 2002, expediente N° 01-1488, caso: LERRY PAÚL RUBIO ROSALES), ni tampoco incidental, como la oposición al decreto de medidas cautelares.
Ciertamente los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes poseen amplios poderes para tutelar los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, más ello no los autoriza en modo alguno a tergiversar la finalidad de ciertas instituciones y desnaturalizar determinados procedimientos. (…) sin que ello comprometa derechos e intereses de terceros, absolutamente ajenos al procedimiento o, donde no les esté dado participar por su naturaleza jurídica. (…) sin embargo, contra las mismas la parte disconforme podría oponerse. (Vid. Sentencia N° 3225 del 28 de octubre de 2005, caso: Pedro Laprea Ventura). Así se decide”.
Así, se tiene que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hace referencia a la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil, en sentencia N° RH-647, de fecha 14 de noviembre de 2002, expediente N° RC-N°AA60-S-2002-000551, caso: CAMILO FERNANDO MIRANDA ROJAS, dispuso lo siguiente:

“…Por otra parte, esta Sala de Casación Civil sostiene que en los procedimientos de aceptación de beneficio de inventario, calificados por el código procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...”

En este sentido, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
(…) El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas ‘aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.(…)
(…) En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que ‘...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento’. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne) (…)

Siendo que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fijó en sentencia dictada en fecha 30-09-2003 la siguiente posición:

“…En el caso de autos, el sentenciador superior negó la admisión del recurso de casación por considerar que la sentencia contra la cual se recurre, fue dictada en un procedimiento no contencioso que versa sobre la partición amistosa, y por tanto, es una providencia de jurisdicción “graciosa”, la cual no encuadra en los supuestos de admisibilidad de casación previstos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en decisión de fecha 6 de noviembre de 2002, expediente Nº 02-091, sentencia Nº 98, caso: Carmen Elena Quintero y otros, la Sala, puntualizó:
“...Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil’. Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica especifica...’.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra ‘Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario’. Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente: “...las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...’.(Subrayado propio).

Ahora bien, en fallo N° RH-000324, de fecha 7 de agosto de 2019, expediente N° AA20-C-2019-000197, caso: REINA MARGARITA ARAB ATRAMIZ y otros, EN LA INCIDENCIA DE OPOSICIÓN SURGIDA EN EL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso:

(…) Por auto de fecha 8 de febrero de 2019, el juez a que dicta sentencia declarando con lugar la apelación interpuesta por los solicitantes ALBERTO ANTONIO ARAB ATRAMIZ, LINDA ISABEL ARAB ATRAMIZ y ELIAS ANTONIO ATRAMIZ KAGUAN, ordenando la reposición de la causa al estado en que se ordene la apertura de una articulación probatoria en virtud de la oposición presentada. (ff. 11 al 14 y sus vtos. de la pieza 2 de 2 del expediente).
En fecha 26 del mismo mes y año, el coheredero oponente anunció recurso de casación contra la anterior sentencia, siendo este negado por auto del juez a quem en fecha 18 de marzo del mismo año, con base en que, dicho fallo no constituye una decisión recurrible de inmediato en sede de casación, por cuanto la misma no puede ser considerada como una sentencia definitiva, ya que no pone fin al mérito o fondo del litigio, es decir, que no es de las decisiones recurribles en casación de acuerdo a lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. (ff. 23 al 27 y sus vtos., de la segunda pieza 2 de 2 del expediente).
Finalmente, en fecha 23 de marzo del mismo año, el coheredero oponente consigna escrito anunciando recurso de hecho contra el auto que niega la admisión del recurso de casación de fecha 18 de marzo del mismo año, de informes ante la instancia superior. (ff. 31 al 35 de la pieza 1 de 2 del expediente).
De las actuaciones mencionadas, esta Sala constata que las diligencias que dieron lugar al presente recurso de hecho, ocurrieron en ocasión a la solicitud de declaración de únicos y universales herederos hecha por los ciudadanos Reina Margarita Arab Atramiz, Linda Isabel Arab Atramiz, Elias Antonio Atramiz Kaguan, Jorge Abrahan Atramiz Kahuan, Graciela Josefina Arab de Uzcátegui, Violeta Yameli Arab de Montell y Alberto Antonio Arab Atramiz, a la cual se opuso el coheredero Salím Elías Yilo Atramiz, y en tal virtud, la jueza a quo ordenó el sobreseimiento de la causa, señalando que el asunto planteado ya no corresponde a la jurisdicción voluntaria, sino que debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa.
Ahora bien, las solicitudes de este género, son consideradas como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, porque el alcance de ellas es solicitar que se declare la existencia o inexistencia de un derecho, en este caso concreto, la condición de heredero a determinadas personas, por ello, no existe una verdadera litis o contención, cual es una característica de este tipo de jurisdicción.
En este sentido, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V. Pag. 554, ha dicho que “...estas intervenciones son implementadas por vía de auxilio o de control, mediante una declaración de certeza (vgr. autenticaciones, justificativos o entregas) o la constitución de una situación jurídica específica...”.
Así mismo, Román José Duque Corredor, en su obra Apuntaciones de Derecho Procesal Civil Ordinario, Págs. 87 y 88, ediciones Fundación Projusticia, ha hecho comentario a la normativa que rige la jurisdicción voluntaria, señalando lo siguiente:
“... las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa. Esta determinación fue agregada al antiguo texto del artículo 11 del Código derogado, que aclara el carácter revisable de las providencias judiciales en los trámites que no representen una contención, que se denominan de jurisdicción voluntaria a la cual se refieren ahora los artículos 895 al 902 del nuevo Código.
En efecto, estos asuntos no contenciosos o de jurisdicción voluntaria acogiendo la mejor doctrina y jurisprudencia son aquellos en los cuales el Juez interviene en la formación, complemento y desarrollo de determinadas situaciones jurídicas; es decir, en aquellas en que la participación del Juez, junto con la del interesado, constituyen o crean un acto que puede ser necesario para cumplir otros o para realizar válidamente alguna actuación posterior, o para asegurar un derecho. De acuerdo, pues, con el último aparte de artículo 11 que prevé la revisión y modificación de las resoluciones que se dicten en estos asuntos, el artículo 898 sólo le atribuye un valor presuntivo desvirtuable, es decir iuris tantum, y le niega fuerza de cosa juzgada...”.
De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 20 de octubre de 1999, (caso: de Petróleos de Venezuela y Gas, S.A. contra César y Gilberto Campero Ayala), estableció lo siguiente:
“...El Código de Procedimiento Civil califica ese tipo de procedimiento como de jurisdicción voluntaria, según la parte segunda del libro Cuarto, como bien así lo define Borjas “aquellos mediante los cuales provee la autoridad judicial a la solicitud del postulante, sin perjuicio de los derechos de tercero, con o sin citación previa de otras partes interesadas, pero sin que, en el caso de llamamiento de otras personas, llegue a haber contención o controversia alguna, pues cada vez que en la expresada hipótesis, puede hacerse oposición legítima a la pretensión del postulante, el asunto deja de ser de la jurisdicción graciosa, para convertirse en contencioso.
En otras palabras, en estos procedimientos calificados por el Código de Procedimiento Civil como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, se entiende que: “...al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado para su sustanciación y resolución un procedimiento especial, en aplicación del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil y dar por terminado el procedimiento”. (Doctrina reiterada el 24 de abril de 1998, caso: Carlos Moreno Montagne)...”.
Conforme a la jurisprudencia antes transcrita, en relación a la oposición surgida en procedimientos no contenciosos, como es el caso de marras, lo procedente en derecho es declarar el sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y, en consecuencia, ordenar el archivo del expediente para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.
Sin embargo, en el presente caso, se observa que luego de haberse dictado acertadamente el referido sobreseimiento, la jueza de cognición, yerra al no ordenar el archivo del expediente, para que consecuencialmente, los interesados ejerzan las acciones correspondientes; aunado a ello, la Sala constata que el juez ad quem conociendo en apelación, yerra al ordenar la reposición de la causa al estado en que se ordene la apertura de una articulación probatoria, todo lo cual, desvirtúa la naturaleza de este tipo de procedimiento –de jurisdicción voluntaria-.
Visto lo anterior, queda claro para la Sala que para el juez ad quem, quien conocía en apelación un procedimiento no contencioso como el presente, lo procedente en derecho era confirmar la decisión dictada por la jueza a quo, ordenando el archivo de la presenta causa, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes, y no, haber declarado con lugar la apelación intentada ordenando erradamente la reposición de la causa al estado en que se apertura la articulación probatoria referida, no quedándole más remedio a esta Sala, que declarar la nulidad del auto de reposición de fecha 8 de febrero de 2019, y ordenar el archivo del expediente, en virtud de que la causa se había extinguido por efecto del sobreseimiento a que se contrae el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil; lo que en definitiva viene a determinar la declaratoria de sin lugar del presente recurso de hecho, tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
DECISIÓN. En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 18 de marzo de 2019, emanada del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, denegatorio a su vez, del recurso de casación anunciado contra la decisión pronunciada por el referido Juzgado Superior en fecha 8 de febrero de 2019. SEGUNDO: LA NULIDAD DEL AUTO DE REPOSICIÓN de fecha 8 de febrero de 2019, mediante el cual el juez a quem declaró con lugar la apelación interpuesta, ordenando la reposición de la causa al estado en que se ordene la apertura de una articulación probatoria, ello, en virtud de que la causa quedó extinguida por efecto del sobreseimiento a que se contrae el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.”

De las doctrinas y jurisprudencia antes transcritas, se evidencia que la finalidad de la jurisdicción voluntaria, es la de asegurar, por parte del Estado, un derecho a los interesados, más no la observancia de éste, pero siempre dentro de los límites del derecho, es decir, la función es meramente preventiva; ya que las resoluciones pronunciadas dentro de esta jurisdicción, no tienen fuerza de cosa juzgada por no ser dictadas en un verdadero juicio, pues no hubo controversia, ni contención, ni litis, menos aún un conflicto de pretensiones.
Sin embargo, no implica este procedimiento la posibilidad de reconocer el derecho a la defensa a algún interesado, oponiéndose a la pretensión del solicitante, y es aquí, cuando se abre la posibilidad de que el asunto deje de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contenciosa.
Tomándose en consideración que las resoluciones que se dictaren en los asuntos no contenciosos, además de dejar siempre a salvo los derechos de terceros, sólo se mantendrán en vigencia mientras no cambien las circunstancias que las originaron y no se solicite su modificación o revocatoria por el interesado, en cuyo caso, el Juez deberá obrar con conocimiento de causa.
Que el presente asunto versa sobre una solicitud de jurisdicción voluntaria que se caracteriza por no adolecer de la contención entre las partes, aspecto característico de la jurisdicción contenciosa. Esto implica que la contención es opuesta a la naturaleza intrínseca de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, razón por la cual al haber oposición de un tercero en la jurisdicción graciosa, el Juez deberá declararla terminada e instará a los interesados a seguir el procedimiento contencioso que consideren pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil.
Que nuestra ley especial establece en su articulado 511, establece que Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en el Capítulo VI procedimiento de jurisdicción voluntaria al cual se le debe aplicar supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
En este sentido, la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente en su artículo 177, establece que:

Artículo 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…) Parágrafo Segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
a) Administración de los bienes y representación de los hijos e hijas.
b) Procedimiento de Tutela, remoción de tutores, curadores, protutores, y miembros del Consejo de Tutela.
c) Curatelas.
d) Autorizaciones requeridas para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescentes.
e) Autorizaciones requeridas por los padres, tutores, tutoras, curadores o curadoras.
f) Autorizaciones para separarse del hogar, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
g) Separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-a del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
h) Homologación de acuerdos de liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes.
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicio de las atribuciones de los consejos de protección de niños, niñas y adolescentes,
previstas en el literal f) del artículo 126 de esta ley, referidas a la inserción y corrección de errores materiales cometidos en las actas del registro civil.
j) Títulos supletorios.
k) Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes.
l) Cualquier otro de naturaleza afín de jurisdicción voluntaria que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Ahora bien, como señalo quien aquí decide la Jurisdicción Voluntaria es aquella en la que no existe controversia entre las partes. Se trata de actuaciones ante los Tribunales para solemnidad de ciertos actos, establecer un derecho, superar alguna dificultad jurídica, preconstituir una prueba o realizar un acto de fe pública, es decir, no es otra cosa en aspecto general la Jurisdicción que la facultad o potestad que el Estado posee y desarrolla emanado de su propia soberanía para administrar justicia.
En la doctrina latinoamericana, el profesor argentino Alsina considera que la Jurisdicción constituye la potestad conferida por el Estado a determinados órganos para resolver mediante sus decisiones, las cuestiones litigiosas que le sean sometidas y para hacer cumplir sus propias resoluciones.
Ahora bien, la jurisdicción puede distinguirse conforme a la naturaleza del derecho que se invoque y se clasifica en Jurisdicción Voluntaria y Jurisdicción Contenciosa, entendiéndose la Jurisdicción Contenciosa como aquella que ejerce el juez sobre intereses opuestos y controversias entre las partes.
Finalmente el maestro Carnelutti señala que; el acto de jurisdicción voluntaria constituye muchas veces el “Prologo” de un litigio y niega la existencia de la Jurisdicción Voluntaria. Proclama que lo que verdaderamente existe es un “proceso voluntario”, motivo por el cual se hace necesario declarar TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, de conformidad con el artículo 517 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 937 y 901 del Código de Procedimiento Civil y asi debe decidirse.-
-V-
DECISIÓN
En orden a los razonamientos que anteceden, este Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en San Felipe, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. Mariela Piñero, inscrita en el IPSA bajo el Nº 108.417; apoderada judicial de la Joven Adulta KAREL REGINA RUIZ SALIH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 30.426.862, contra la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este circuito Judicial, en el asunto signado con el Nº UP11-J-2022-000358, relativo a la solicitud de ACEPTACION DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2023, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. TERCERO: Remítase el presente asunto en su debida oportunidad al Tribunal de origen. CUARTO: No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente sentencia se dictó dentro del lapso.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-

La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos

En la misma fecha, siendo la once y treinta de la mañana (11:30 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-

El Secretario
Abg. Gabriel Alejos