REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTIOCHO (28) DE FEBRERO DE 2024
AÑOS: 213º Y 164º
ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2023-000063
Asunto Principal: UP11-V-2023-000100
PARTE RECURRENTE: Constituido por la ciudadana YILENNY JAQUELIN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.696.031
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Constituido por el Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.079.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.956.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA. (APELACION)
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha 06 de diciembre de 2023, procedente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 23 de noviembre de 2023, por la ciudadana YILENNY JAQUELIN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.696.031, representada por el Abogado LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.079.188, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.956, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2023, dictada por la Juez del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2023-000100, que declaró Inadmisible la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana ut supra plenamente identificada, contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de quince (15) años de edad, asistida por la defensa publica Tercera.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada.
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2024, el tribunal fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de apelación, para el día 21 de febrero de 2024, a las 9:30 a.m.
En fecha 21 de febrero de 2023, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia del apoderado judicial de la parte recurrente, quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponde con aquellos que aparecen en el contenido del escrito presentado de formalización el cual fue ratificado en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial considera hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, en virtud de haberse evidenciado que existe una hija que aun y cuando no es común en la unión concubinaria la misma es una adolescente, por lo que, este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la Competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…) PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana YILENNY JAQUELIN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.696.031, asistida por la abogada DAILING DESIREE JAMES TOVAR, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.108.029, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) con el N° 121.703, de este domicilio, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, venezolana, de quince (15) años de edad, representada por la abogado YISNEIDY IZAMAR TORREALBA FIGUEROA, Defensora Pública Auxiliar Tercera, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de protección de niños, niñas y adolescentes; en virtud que ya existe la Unión estable de hecho entre los ciudadanos PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES y YILENNY JAQUELIN OSUNA, legalmente registrada y establecida ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia desde la fecha 13/07/2007 hasta su disolución el día 11-08-2017, tiempo este que se encuentra inmerso dentro del lapso solicitado ante esta instancia judicial por la parte actora, conforme lo establecido en los artículos 11, 117 y 118 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: Se exhorta a los Honorables Jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución que conforman este Circuito de Protección, a que en el futuro sean un poco mas acuciosos con relación a las acciones Mero Declarativas de concubinato, en cuanto al criterio jurisprudencial establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, todo en aras de garantizar al Justiciable la economía y celeridad procesal circunscrita en la Tutela Judicial efectiva Constitucional.
No se condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Juzgado, en San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. (…).
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en analizar los alegatos de la parte que hoy recurre ante esa alzada en la causa principal quien señaló en su orden lo siguiente:
(…) Yo, LUGARDIS ABDON OJEDA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.079.188, con domicilio en la urbanización Parados del Norte del municipio Independencia, estado Yaracuy, casa nº s/n, debidamente inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el nº 243.966, teléfono 0416-6520276 y 04122502025, correo electrónico lugardisojeda@gmail.com. apoderado judicial de la ciudadana: YILENNY JAQUELIN OSUNA, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.696.031, domiciliado en el Urbanización La Pradera, vereda D, casa N° 32, municipio Cocorote, estado Yaracuy, correo electrónico: yilenniosuna@gmail.com, teléfono móvil: 0412-5207079 (Whatsapp), tal como consta en poder apud acta, en el expediente signado con el N° UP11-V-2023-100, encontrándome dentro del tiempo hábil para formalizar escrito de apelación de fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2.023 del expediente UP11-V-2023-100 de decisión publicada y dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el 16/11/2023 a las 11:11 a.m. y donde se declara inadmisible la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YILENNY JAQUELIN OSUNA, ya identificada y hoy nomenclatura R-23- 63. Dicha apelación la realizo en aras de que la misma lesiona flagrantemente el derecho que le otorga el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil a mi representada, siendo así y en primer lugar que no comprende esta representación legal como es que en la fase de juicio se declara la admisibilidad o no de una demanda, cuando ya la misma había pasado por la fase de una audiencia preliminar en la fase de sustanciación quien era la encargada de admitir o no las pruebas necesarias o en todo caso realizar alguna subsanación de la demanda y las pruebas que con ella se consignaron. En segundo lugar detalla la Juez de Juicio que en la demanda no existe una fecha de cierta de inicio de la relación concubinaria y tampoco existe una copia certificada del acta de defunción del concubino fallecido, indicando que solo existe una copia simple y que esto es violatorio de la ley. Sin embargo, esta defensa sigue sin entender como la Juez de Juicio sin iniciar el juicio, sin evacuar las pruebas documentales y testimoniales, da un dictamen respecto al caso, con el debido respeto pareciera que no reviso dichas pruebas, donde hay fechas de inicio de la relación concubinaria hasta el momento de la muerte del concubino. Insisto en que para eso se introdujeron todas pruebas documentales y testimoniales, para que estas fuesen evacuadas y al final de juicio el Juez otorgará su decisión una vez realizada la apreciación e inmediación de cada una Siendo asi, que si había algo que subsanar respecto a las mismas, ya el momento del despacho subsanador habia pasado. En tercer lugar tampoco comprende esta defensa como el Juez se contradice al decir que si existe una fecha de inicio de relación concubinaria, ya que existe, una acta de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia en donde establecen que mi representada y el cónyuge ya fallecido iniciaron una relación en fecha 13/07/2007 y que tiene plena fe por ser un documento público emitido por un Registro Civil, entonces porque declarar inadmisibilidad si ya existía dentro de las pruebas un documento que da inicio a la relación concubinaria, y que podía muy bien ser dilucidado una vez se llevara a cabo el juicio y se procediera a dictar la decisión En cuarto lugar indica que sería inoficioso llevar a cabo un proceso que busque declarar o demostrar la relación concubinaria entre mi defendida y el de cujus debido a que existe un acta de concubinato emitida por un registro civil municipal donde indica que los mismos tuvieron una relación desde el 13/07/2007 hasta 11/08/2017 y que ese documento basta para demostrar la existencia de esa relación, situación esta que sigo sin comprender pues en el libelo se deja establecido que luego de la disolución en registro civil de esa relación los mismos continuaron juntos, ya que, fue una discusión como cualquier pareja, y es ese lapso desde el 11/08/2017 hasta el 20/10/2020 lo que se busca probar la relación de concubinato y para lo que se introdujeron las pruebas documentales y testimoniales, pues sería absurdo que teniendo un documento emitido por el registro civil municipal mi defendida iba a incoar una Acción Mero Declarativa de Concubinato. Quinto Lugar: Es por lo todo expuesto ciudadana Juez Superior que esta defensa privada ratifica la Apelación ejercida en fecha veintitrés (23) de noviembre del año 2.023 del expediente UP11-V-2023-100 de decisión publicada y dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, el 16/11/2023 a las 11:11 am y donde se declara inadmisible la Demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana YILENNY JAQUELIN OSUNA, ya identificada y hoy nomenclatura R-23-63, ya que dicha decisión viola el debido el proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a peticionar que se le declare la existencia de una relación jurídica a mi representada. Es todo. (…)
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, el cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito declara INADMISIBLE la pretensión de acción mero declarativa de reconocimiento judicial de unión concubinaria interpuesta por la ciudadana YILENNY JAQUELIN OSUNA, plenamente identificada, contra la IDENTIDAD OMITIDA, CONFORME AL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, plenamente identificada.
Por otro lado, alega el recurrente que la jueza del a quo en la fase de juicio declara la admisibilidad o no de una demanda, cuando ya la misma había pasado por la fase de una audiencia preliminar en la fase de sustanciación quien era la encargada de admitir o no las pruebas necesarias o en todo caso realizar alguna subsanación de la demanda y las pruebas que con ella se consignaron.
A su vez, indica la recurrente que la Juez de Juicio señala que en la demanda no existe una fecha de cierta de inicio de la relación concubinaria y tampoco existe una copia certificada del acta de defunción del concubino fallecido, indicando que solo existe una copia simple y que esto es violatorio de la ley, ahora bien, como la Juez de Juicio sin iniciar el juicio, sin evacuar las pruebas documentales y testimoniales, da un dictamen respecto al caso, en virtud de que hay fechas de inicio de la relación concubinaria hasta el momento de la muerte del concubino.
Asimismo, aduce que su defensa no comprende la contradicción del Juez al decir que si existe una fecha de inicio de relación concubinaria, ya que existe, una acta de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia en donde establecen que la relación se inicia en fecha 13/07/2007 y que tiene plena fe por ser un documento público emitido por un Registro Civil.
Ahora bien, es preciso traer a colación para quien suscribe lo relativo al vicio de inmotivación ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004, con ponencia de la conjuez N.V.E., lo siguiente:
“…Existe inmotivación de una sentencia cuando sucede alguna de las siguientes hipótesis: 1º) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba…”
En este orden, y respecto al silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado L.E.F.G., en sentencia de fecha 01 de abril de 2008, estableció lo siguiente:
…La Sala reitera su pacífica doctrina, según la cual la sentencia adolece de inmotivación por haber incurrido el juez en silencio de pruebas, cuando éste omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in comento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia; en este sentido, con base en disposiciones constitucionales, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución…
Ahora bien, visto que en este caso en particular, la recurrente aduce que la jueza a quo incurrió en el vicio de inmotivación, por no valorar la prueba relativa a la instrumental pública (acta de concubinato emitida por el Registro Civil del Municipio Independencia), de acuerdo a las disposiciones legales, quien juzga observa que del contenido de la sentencia recurrida se constata que no existe erróneo análisis efectuado a las documentales que corren insertas en el presente dossier, por cuanto la misma emitió pronunciamiento respecto del valor probatorio integro de la referida instrumental pública, es decir, que si bien es cierto el acta de de concubinato prueba la referida unión conyugal no es menos cierto que el contenido que se encuentra inmerso en este tipo de instrumentos públicos goza de fe y de credibilidad pública, debiendo la juez del aquo concederle completo valor probatorio para demostrar no sólo la referida unión conyugal tal como se observa de autos sino que debió analizar el contenido integro de la misma, trayendo como consecuencia que en la motivación de la sentencia recurrida se encuentra basada principalmente en las testificales y otras documentales promovidas y evacuadas por las partes, según lo establecido en los artículos 211 y 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando un vacío en cuanto al análisis exhaustivo que debió realizar a la instrumental por cuanto el presente asunto se trata de una acción mero declarativa de concubinato que pudo haber sido desvirtuada o no con la documental (acta de matrimonio) ut supra señalada.
Sobre este particular, es necesario dejar sentado que en un juicio de acción mero declarativa de concubinato las partes deben no sólo alegar los hechos que dan origen a la demanda sino que los mismos deben ser debidamente probados por ser materia de orden público, en consecuencia, y a criterio de quien suscribe es fundamental señalar lo siguiente:
Este tipo de procedimiento es aquel que nace a través de una decisión judicial que declara la existencia del derecho que se reclama, teniendo para ello el solicitante un interés jurídico actual, sin que exista otro medio para alcanzar tal fin.
En nuestro país, encontramos como primer paso hacia la constitución de las Acciones Merodeclarativas, lo previsto en el primer Código de Procedimiento Civil de 1838, donde aparece consagrada la “Acción de Jactancia”, estableciendo en su Título III, Ley 14, artículo 1, lo siguiente: “Cuando algunos tengan que demandar a otros por jactancia o retardo perjudicial, deberán acreditar el hecho o fundamento de su solicitud, pudiendo instruir justificación, en necesario, ante cualquier juez”.
En opinión del Dr. Roberto Goldschmidt, Venezuela pertenecía a los países que no tenía una disposición general relativa a la procedencia de la acción declarativa, sin embargo, reconoce que hay autores venezolanos que reconocen dicha procedencia, criterio éste compartido por el Dr. Humberto Cuenca, destacando ambos la labor incansable del Dr. Luis Loreto, quien había avizorado el reconocimiento, por lo menos latente, de la Acción Merodeclarativa en una norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 (artículo 14), al permitirse de manera excepcional, un interés actual en la interposición de ciertas pretensiones, en contra de la normal exigencia que requería un interés futuro o eventual.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria se mantuvieron contestes en afirmar que la Acción Declarativa tenía un verdadero alcance.
En 1985, el legislador patrio, acoge los criterios existentes en materia de Acciones Merodeclarativas y las incorpora de manera definitiva en sus disposiciones.
El Código de Procedimiento Civil vigente 10 establece en su artículo 16:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de abril de 1988, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, estableció tres objetos en los cuales se fundamenta la Acción Merodeclarativa, los cuales son:
1- Declarar la inexistencia o no de un derecho subjetivo.
2- Precisar la existencia y alcance de una relación jurídica.
3- Constatar la existencia o no de una situación jurídica.
En sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, de fecha 15 de diciembre de 1998, se señaló: “(…) con este texto se consagraron legalmente en nuestro país las acciones llamadas de mera declaración o declarativa, o de declaración de mera certeza, que con anterioridad habían sido reconocidas jurisprudencialmente por esta Corte…Pero a diferencia del régimen anterior, en donde los requisitos de tales acciones quedaban librados a la jurisprudencia, en el presente ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los Jueces determinar su admisibilidad. En efecto según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso (…).
Así se tiene que; el Maestro italiano Giuseppe Chiovenda, quien afirma “El nombre de sentencia de pura declaración (judgements declaratories, Feststellungsurteile, declaratory judgments) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa. En este amplio significado entra toda la cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias constitutivas; las primeras declaran la inexistencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declaran la existencia del derecho a la modificación del estado jurídico actual, modificación que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que se actúa ope legis como consecuencia de la declaración del juez.
Para el notable jurista uruguayo Eduardo J. Couture, las sentencias declarativas “son aquellas que se limitan a una simple declaración del derecho”.
En opinión del jurista argentino Guillermo Jorge Enderle, en su obra titulada “La Pretensión Meramente Declarativa”, conceptualiza el punto, señalando: “Cabe destacar liminarmente que, en general, las pretensiones declarativas se dirigen en pos de un pronunciamiento clarificatorio con fuerza de cosa juzgada y contienen como presupuesto, un estado de incertidumbre acerca de la existencia o modalidades de una determinada relación jurídica proyectándose en dos direcciones según sea que el estado jurídico se discuta realmente (pretensiones declarativas en sentido amplio), o bien que se base en un litigio eventual en virtud de la puesta en duda de esa situación jurídica (pretensiones meramente declarativas). Enfatizamos el marco reducido de las últimas en orden a las restantes, y más aún de las de condena, pero lo fundamental, y que marca una impronta en aquéllas, como verdadera conquista del Derecho Procesal moderno, es su función preventiva dada por la inexistencia de un daño actual como requisito de procedencia y solamente exigirse la presencia de un interés jurídico actual frente a un estado de duda, peligro o incertidumbre o inseguridad, y que constituye el fundamento jurídico para activar la verificación jurisdiccional que satisfaga ese interés acerca de la existencia de la norma y del hecho que constituye su presupuesto.
En nuestro país, el concepto de la acción mero declarativa ha sido objeto de estudio y análisis, en opinión del Dr. Pedro Manuel Arcaya, la acción de mera declaración “es aquella por la cual se pide el aseguramiento de un derecho por decisión judicial y respecto a cuyo derecho hay un estado de falta de certeza o de discusión que se refiere a las obligaciones de las partes. En las acciones de este tipo no se pide prestación o derecho alguno, sino el reconocimiento de un derecho respecto al cual hay discusión o inseguridad.”
En concepto del Dr. Ángel Francisco Brice, las sentencias mero declarativas “tienden a crear la certeza jurídica, son por lo tanto sentencias de declaración de certeza, porque en la acción que le sirve de base al fallo, el actor aspira exclusivamente a que se le declare la existencia de su derecho, o se decida que el adversario carece del derecho de que se considera titular”.
En tal sentido, es preciso, destacar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Social, con ponencia del magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 08 de marzo de 2001, juicio Juvenal Aray vs. IAAIM, Expediente Nº 00-0426, Sentencia Nº 0030, se señaló lo siguiente:
“(…) las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta. (…) el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia. (…)”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia 17, en decisión de fecha 01 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), Expediente Nº 00-1491, Sentencia Nº 956, al referirse al interés procesal señaló: “A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.
Así se tiene, que En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de julio de 2008, Sentencia Nº 1193, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haaz, se hizo referencia a la legitimación en la causa, estableciendo: “(…) La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional. (…)”.
Visto lo anterior observa el tribunal que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo Artículo 456 establece los requisitos que debe contener la demanda, entre ellos:
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
(…) La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
Concatenado con lo citado y de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 1.682/2005, de fecha quince (15) de julio de 2005, Expediente Nº 04-3301, CASO: Carmela Mampieri Giuliani, el cual señaló lo siguiente:
“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”. (Negrillas de la Sala). Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independiente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de unos de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
De acuerdo a los requerimientos antes explanados, ciertamente tal y como lo dejo asentado la juez del aquo y efectuada cono ha sido la revisión del presente asunto, según los dichos efectuados por la hoy recurrente no señalo de forma precisa y exacta la fecha de inicio de la relación concubinaria objeto de la demanda, simplemente se dedico a solicitar la declaración de la relación concubinaria desde el mes de septiembre del año 2005 hasta el 20 de octubre de 2020, incumpliendo con lo requerido por la ley y a lo establecido en la citada sentencia referente al inicio de la relación concubinaria, evidenciándose a su vez que los documentos que acompañan el libelo de la demanda son copias fotostáticas simples en cuanto al acta de defunción del ciudadano PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES, inserta al folio 07 del expediente, por lo que, debió ser consignada en original o en copia debidamente certificada a los fines de que surta los efectos legales correspondientes de conformidad con el artículo 77 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicada como norma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la ley especial que rige la materia, presentado como documento esencial por lo que su existencia permite determinar la legitimidad de la parte demandada.
En este sentido, para quien suscribe es preciso traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil en su Capítulo VI, sobre las Uniones Estables de Hecho, Artículo 117, señala lo siguiente:
Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.
Siendo que, el artículo 118 ejusden, establece sobre la manifestación de voluntad lo siguiente:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Razón por la que esta juzgadora co0nsidera oportuno traer a colación el criterio establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 767, de fecha 18 de Junio de 2015, donde a modo pedagógico aclaró lo siguiente: A los solos fines pedagógicos, la Sala se permite observar a la Jueza a cargo del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la sentencia declaratoria de la unión estable de hecho no es la única forma de probar su existencia.
En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81 eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas, siendo relevante destacar que los únicos medios de impugnación existentes contra las mismas son:
i) la tacha de falsedad por vía principal o incidental por los motivos establecidos en el artículo 1380 del Código Civil y mediante el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil;
ii) la solicitud de nulidad en sede administrativa, la cual sólo puede ser declarada por la Oficina Nacional de Registro Civil, a solicitud de persona interesada, de oficio o por solicitud del Ministerio Público o de la Defensoría del Pueblo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica de Registro Civil: 1. Cuando su contenido sea contrario a la ley o carezca de veracidad; 2. Cuando hayan sido dictadas por un funcionario o funcionaría manifiestamente incompetente o con prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido para su expedición y 3. Cuando se corresponda a una doble o múltiple inscripción en el Registro Civil, y
iii) la solicitud de nulidad de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, ante los tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 156 eiusdem.
Por su disímil naturaleza (jurisdiccional y administrativa) ambos medios de impugnación pueden coexistir, no son excluyentes, aunque la consecuencia de todos ellos sea la nulidad del instrumento, por lo que la pendencia de la tacha en sede judicial no obsta a que se inicie y decida la nulidad en sede administrativa ni viceversa.
De este criterio jurisprudencial, se desprende que las Uniones estables de hecho pueden registrarse ya sea por Manifestación de voluntad, ante la coordinación de Registro Civil competente. Documento auténtico o público o por Decisión judicial.
Así las cosas se observa que de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente asunto, se desprende que la demandante, junto con su escrito libelar consignó copia certificada del Acta de Unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N. V- 12.026.192, acta ésta signada con el Nº. 187, del año 2014, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, documento este que fue valorado por el tribunal del aquo otorgándole pleno valor probatorio, por haber sido expedido por funcionarios público que merece fe, de conformidad con los Artículos 11, 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 1357, 1359 y 1380 y siguientes del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicados por remisión como norma supletorias, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto el literal “K” del artículo 450 ejusdem, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada, donde se evidencia que los referidos ciudadanos, comparecieron ante dicha coordinación civil y registraron la unión estable de hecho, en la cual se lee: “D Manifestación expresa: Los declarantes manifiestan que tienen una Unión Estable de Hecho aproximadamente desde FECHA. 13-07-2007”.
Siendo así, se evidencia de las actas procesales que las partes acudieron ante la Coordinación de Registro Civil competente y manifestaron voluntariamente vivir en concubinato desde la fecha 13/07/2007 hasta el día 11-08-2017 en la que se observa de dicha acta la siguiente nota marginal: “Queda disuelto el vinculo conyugal que existía entre los ciudadanos PABLO SOLLESSER CHIRINOS TORRES y YILENNY JAQUELIN OSUNA, previa solicitud y de mutuo acuerdo según consta en acta de disolución en los libros de uniones estables de hecho del año 2017, folio 150 acta (numero ilegible) tomo I. es todo. Independencia a los 11/08/20117 ” (subrayado, negrita y cursiva de este tribunal), y siendo que la misma Ley Orgánica de Registro Civil en su artículo 11 le establece que los registradores o registradoras civiles le confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio, este Tribunal tiene entonces que la referida acta es suficiente y prueba que dicha unión fue legalmente establecida y registrada por ante la Coordinación de Registro Civil del Municipio Independencia, en virtud de ello mal podría este Tribunal realizar un nuevo pronunciamiento sobre una unión legalmente establecida y registrada, en razón de que ciertamente la parte actora solicita sea declarada la relación concubinaria desde el mes de septiembre del año 2005 hasta el 20 de octubre de 2020 fecha en que fallece el ciudadano Pablo Chirinos, no es menos cierto que para ese periodo de tiempo solicitado ya existía una unión debidamente registrada desde la fecha 13/07/2007 hasta su disolución el día 11-08-2017, tiempo este que se encuentra inmerso dentro del lapso solicitado ante esta instancia judicial, siendo las partes del presente asunto los mismos que aparecen en ella incluso al momento de la disolución, por cuanto se observa de la nota marginal que fueron ambos quienes manifestaron su deseo de no continuar en concubinato.
En sintonía con las normas ut supra señalado, es importante destacar que el principio de la fe pública es aquel que pretende proteger la seguridad, confianza, que brinda el registro a los sujetos intervinientes, es decir, al titular del registro así como a los terceros. Por lo que, se evidencia que el acta de matrimonio a la que se aduce en el presente asunto es un documento público y como tal debió ser valorado y analizado por la juez del aquo conforme al derecho común como actos auténticos, respecto a los hechos presenciados por la autoridad competente y las declaraciones de los comparecientes a los mismos, teniéndose como ciertas hasta prueba en contrario, de cuyo contenido se desprende la declaración por parte de ciudadanos con respecto a la celebración de un acto solemne.
De los preceptos jurídicos antes transcritos se desprenden la manera taxativa en el que el ordenamiento jurídico ha definido el documento público, tendiéndolo como aquel documento que se otorga por las partes con la imprescindible intervención de un funcionario público que lo autoriza, y de acuerdo todo con las solemnidades prescriptas por ley. Su fuerza probatoria consiste en el pleno efecto que produce el instrumento público, respecto de las partes y de los terceros, a consecuencia de las presunciones de autenticidad y veracidad que ellos engendran, intrínsecamente considerados.
Por todo lo expuesto, este Tribunal en acatamiento a lo dispuesto, en lo establecido por la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de febrero del año 2012, en la cual señalo que: “… Puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando debe declarar inadmisible…” y como quiera que la parte que hoy recurre ante esta alzada consignó el Acta de Unión estable de hecho, debidamente Registrada, aunado a que no indico con exactitud el inicio de la relación concubinaria es obligatorio para este Tribunal en aras de evitar nulidades futuras, garantizar el debido proceso, la tutela Judicial efectiva, y brindarle a las partes una respuesta oportuna, confirmar la sentencia apelada, tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
El principio general en esta materia es que el instrumento público estando en condiciones regulares, prueba por sí mismo su carácter de tal. Existe, por consiguiente la presunción de que el instrumento público ha sido realmente otorgado ante el funcionario público que aparece suscribiéndolo y que la firma y el sello de éste, son auténticos; en otros términos, existe la presunción de autenticidad del instrumento público.
Para Couture (citado en Calvo), es el instrumento; objeto normalmente escrito, en cuyo texto se consigna o representa alguna cosa apta para esclarecer un hecho o se deja constancia de una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos. Según la afirmación de Borjas que los “instrumentos, documentos, títulos escritos y escrituras, son vocablos sinónimos en el lenguaje forense, y se entiende por tales todo escrito en que se hace constar un hecho o una actuación cualquiera”.
Es importante tener claro, que todo documento público es auténtico pero no todo documento auténtico es público. Explicando esto, se puede afirmar junto a Brewer-Carías, que el documento es público, porque lo forma o interviene en su formación un funcionario público facultado por la Ley para autorizarlo y dar certeza de los hechos jurídicos que él ha realizado, visto u oído; y el documento auténtico que son aquéllos firmados únicamente por los particulares que después de firmados y sólo debido a la intervención a posteriori del funcionario, es que se obtiene certeza de quienes son sus autores y de que el acto se realizó.
-VI-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la ciudadana YILENNY JAQUELIN OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.696.031, asistida judicialmente por el profesional del derecho Abg. LUGARDIS OJEDA CASTILLO, titular de la cedula de identidad N° V.-12.079.188, contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2023, dictada por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, seguido por la recurrente contra la adolescente MARIANA PAOLA CHIRINOS, de quince (15) años de edad, en el asunto Nº UP11-V-2023-000100. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero se confirma la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2023, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Juicio de ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, en el asunto UP11-V-2023-000100, que declaro inadmisible la presente demanda. TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto en su debida oportunidad al tribunal de origen. CUARTO: Se acuerda la devolución de los originales consignados por la parte actora dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. No se condena en costa dada la naturaleza de la materia. QUINTO: Se deja constancia que la presente decisión se dicto dentro del lapso.-
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie J. James Peraza
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 Pm), se registró y publicó la anterior decisión.-
El Secretario,
Abg. Gabriel Alejos
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