REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 20 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001343
SOLICITANTE:: Ciudadana YELY ABIGAIL LOPEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.424.326, asistido por el abogado Javier Bolívar Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
CONYUGE: Ciudadano CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.378.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 10 de noviembre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por la Ciudadana YELY ABIGAIL LOPEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.424.326, asistido por el abogado Javier Bolívar Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó al Tribunal que el día 21 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, con el Ciudadano CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.378, igualmente manifestó que procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 18 de julio de 2010, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.510.115 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de abril de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.774.624, su último domicilio conyugal lo constituyeron en la Urbanización Nuestra Señora del Rosario, avenida 2, entre calles 2 y 3, casa Nº 49, Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, en ese sentido, solicita a este Tribunal de conformidad con el artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decrete el divorcio entre ellos, asimismo indicó que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes. De igual modo, señaló lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 14 de noviembre de 2023, se ADMITE la demanda, ordenándose la notificación del Ciudadano CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.378 y del Ministerio Público, siendo éste último notificado tal como consta al folio 21 del expediente.
Consta al folio 19 del expediente, notificación practicada al Ciudadano CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.378, siendo certificada por la Secretaría de este Tribunal en fecha 01 de febrero de 2024.
Al folio 23 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual manifiesta que, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 05 de febrero de 2024, se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 09 de febrero de 2024 a las 9:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de la Ciudadana YELY ABIGAIL LOPEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.424.326, asistido por el abogado Javier Bolívar Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial y de la incomparecencia del Ciudadano CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.378, fueron evacuadas las pruebas, asimismo y solicitaron se prescinda de oír la opinión del adolescente y niño de autos, se establecieron las instituciones familiares y el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos YELY ABIGAIL LOPEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.424.326 y CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.378, signada con el Nº 45 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre estado Yaracuy para el año 2007 y que consta a los folios 9, 10 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre la solicitante y el demandado.
SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 18 de julio de 2010, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.510.115, signada con el Nº 750 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Felipe, estado Yaracuy para el año 2010, consta a los folios 6, 7 y su vuelto del expediente. Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de abril de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.774.624, signada con el Nº 114 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy para el año 2013, consta a los folios 7, 8 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documentos públicos, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre el referido adolescente y niño con los ciudadanos YELY ABIGAIL LOPEZ DE TOVAR y CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: copia simples de las cedulas de identidad de los Ciudadanos YELY ABIGAIL LOPEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.424.326 y CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.378, del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 18 de julio de 2010, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.510.115 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de abril de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.774.624, consta a los folios 4, 11, 12 y 13 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose del mismo la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Siendo que la presente solicitud de Divorcio, se encuentra fundamentada en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 09 de diciembre de 2016, signada con el Nº 1070, cuya ponencia correspondió al Magistrado Dr. Juan Mendoza Jover: la cual señala como razonamientos del fallo lo siguiente: “A juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es éste consentimiento él que debe privar durante su existencia, y por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja necesariamente el divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
Asimismo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la legitimidad de las partes está demostrada con la Certificación del Acta de Matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos YELY ABIGAIL LOPEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.424.326 y CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.378, son esposos, asimismo alegó el solicitante que su vida conyugal fue interrumpida por la decisión de no continuar con la relación de pareja, ya que la falta de afecto e incompatibilidad de caracteres hizo la convivencia imposible, existiendo entre ellos la pérdida del affectio maritales, esto es, en el desafecto por parte de los cónyuges que impiden la continuidad de la vida en común asimismo indicó que procrearon dos (02) hijos de nombre IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 18 de julio de 2010, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.510.115 y IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de abril de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.774.624, asimismo indicó que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos YELY ABIGAIL LOPEZ DE TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.424.326 y CESAR ENRIQUE TOVAR VEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.985.378, contraído en fecha 31 21 de diciembre de 2007, según acta Nº 45 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre estado Yaracuy para el año 2007.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 18 de julio de 2010, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 33.510.115 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 10 de abril de 2013, de diez (10) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 34.774.624, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación, académicas del adolescente y niño de autos y previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de CUARENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (40,00 USD.) mensuales, los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Para las cuotas especiales, el padre sufragará la cantidad de CINCUENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (50,00 USD.) para el mes de septiembre y un monto por la misma cantidad de SETENTA DOLARES NORTEAMERICANOS (70,00 USD.) para el mes de diciembre, ambas cuotas pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Sucre, estado Yaracuy, al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUÍDESE LA COMUNIDAD DE GANACIALES.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veinte (20) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registró, siendo las 2:50 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.