REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-000777
SOLICITANTE:: Ciudadana NORVELY DEL CARMEN PARRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.284.593, asistido por la abogada Juliet Montes Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
CONYUGE: Ciudadano OMAR ANTONIO GARCES CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.952.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185 del Código Civil y en la Sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En fecha 12 de julio de 2023, se recibió solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, interpuesta por la Ciudadana NORVELY DEL CARMEN PARRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.284.593, asistido por la abogada Juliet Montes Defensora Pública Auxiliar Segunda adscrita a la Unidad de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, contra el Ciudadano OMAR ANTONIO GARCES CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.952. La misma fue admitida en fecha 09 de marzo de 2023, ordenándose la notificación del Ciudadano OMAR ANTONIO GARCES CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.952 y del Ministerio Público de este estado siendo notificado, éste ultimo tal y como se aprecia al folio 14 del expediente.

Consta al folio 16 del expediente, notificación del Ciudadano OMAR ANTONIO GARCES CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.952, debidamente practicada, siendo certificada por la secretaria de este Tribunal en 03 de octubre de 2023.

Consta al folio 18 la opinión del Ministerio Público.

En fecha 04 de octubre de 2023, mediante auto se fija oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 19 de octubre de 2023 a las 9:00 a.m., siendo reprogramada en dos oportunidades por cuanto no hubo despacho a saber, 20 de noviembre y 17 de enero de 2023.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas en fecha 28 de febrero de 2024 a las 9:30 a.m., la misma fue debidamente anunciada por el alguacil, a la hora establecida, se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la solicitante NORVELY DEL CARMEN PARRA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 15.284.593 y del Ciudadano OMAR ANTONIO GARCES CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.726.952, quienes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderado judicial.
MOTIVACIÓN
Observa esta Juzgadora que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento de Jurisdicción voluntaria previsto en el articulo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se puede evidenciar de las actas que conforman en el presente asunto. En esta materia especial, el artículo 514, de la norma in comento, sobre la no comparecencia de las partes, establece lo siguiente: “Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero él o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…(omissis) “ (subrayado del tribunal).
Ahora bien, el presente asunto se trata de una solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, en la cual se exige la comparecencia de la solicitante evidenciándose de autos que la solicitante NORVELY DEL CARMEN PARRA PEÑA, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial y tampoco justificó su ausencia, es decir que se han dado los supuestos exigidos por la ley para aplicar la sanción contemplada para el caso de la incomparecencia del o los solicitantes, es decir que se debe considerar desistido el procedimiento y declararse terminado el proceso, por lo que se extingue la instancia, y los solicitantes no podrán volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, tal como lo establece nuestra legislación especial.
DECISION
Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora considera desistido el presente asunto, por lo que este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurra un mes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente dejándose en su lugar copias certificadas de los mismos. Se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,


Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registro, siendo las 11:05 a.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.