REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2023-001077
SOLICITANTE:: Ciudadanos NEPTALI JOSE RAMOS CAMACHO y ASTRID CAROLINA MAMBEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.412.420 y 22.314.450 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.906.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO Artículo 185-A del Código Civil
SINTESIS DE LOS HECHOS

Se recibió en fecha 27 de septiembre de 2023, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil presentada por los Ciudadanos NEPTALI JOSE RAMOS CAMACHO y ASTRID CAROLINA MAMBEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.412.420 y 22.314.450 respectivamente, asistidos por el abogado Carlos González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.906, mediante la cual manifestaron al Tribunal que en fecha 18 de diciembre de 2009, contrajeron matrimonio civil, ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña, estado Yaracuy, Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de mayo de 2012, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de agosto de 2017, de seis (06) años de edad, su último domicilio conyugal lo constituyeron en el Callejón Los Picaros,, Sector El Jardín de Yaritagua, Municipio Peña, estado Yaracuy y que con el transcurrir del tiempo y por diversos motivos se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió el mes de noviembre de 2017 y hasta la fecha no han reanudado la unión, por lo que solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código, decrete el divorcio entre ellos. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
En fecha 29 de septiembre de 2023, se admitió la presente causa, y se acordó la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, una vez que conste en auto la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo se ordenó a través de un despacho saneador la corrección del escrito de solicitud. En fecha 09 de octubre de 2023, el Tribunal dicta auto a través del cual deja constancia que transcurrido el lapso concedido en el auto de admisión los solicitantes si realizaron la subsanación correspondiente
Al folio 18 del presente asunto, corre inserta boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y certificada por la secretaria de este Tribunal en fecha 12 de diciembre de 2023, según consta al folio 21 del expediente.
A los folios 20 del presente asunto, corre inserta diligencia suscrita y presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifiesta que una vez sean establecidos los montos de las cuotas especiales, no tiene nada que objetar.
Mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2023, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas para el día 11 de enero de 2024 a las 10:30 a.m. siendo reprogramada la misma por cuanto no hubo despacho, fijándose en consecuencia para el día 21 de febrero de 2024 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los Ciudadanos NEPTALI JOSE RAMOS CAMACHO y ASTRID CAROLINA MAMBEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.412.420 y 22.314.450, asistidos por el abogado Carlos González, inscrito en el IPSA bajo el Nº 108.906, fecha en la cual fueron evacuadas las pruebas y solicitaron se prescinda de oír la opinión de los niños de autos por cuanto se encuentra en actividades escolares; asimismo indicaron que no tienen bienes que liquidar y se establecieron las instituciones familiares, el tribunal dictó el dispositivo oral; declarando con lugar la presente solicitud.
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
DE LAS PRUEBAS:
PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los Ciudadanos NEPTALI JOSE RAMOS CAMACHO y ASTRID CAROLINA MAMBEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.412.420 y 22.314.450 respectivamente, signada con el Nº 142 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2009 y que consta a los folios 5 y su vuelto del expediente. Instrumento que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo matrimonial existente entre los solicitantes.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de mayo de 2012, de once (11) años de edad, signada con el Nº 5728 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren, estado Lara para el año 2012, consta a los folios 14 y su vuelto del expediente. Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de agosto de 2017, de seis (06) años de edad, signada con el Nº 5200 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Iribarren, estado Lara para el año 2017, consta a los folios 8 y su vuelto del expediente. Instrumentos que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica del Registro Civil, el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y del mismo se desprende el vínculo filial existente entre los referidos niños y los ciudadanos NEPTALI JOSE RAMOS CAMACHO y ASTRID CAROLINA MAMBEL REYES, demostrando los hijos procreados, así como determina el fuero atrayente.
TERCERO: copia simples de las cedulas de identidad de Ciudadanos NEPTALI JOSE RAMOS CAMACHO y ASTRID CAROLINA MAMBEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.412.420 y 22.314.450 respectivamente, consta a los 7 y 8 respectivamente del expediente. Este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de los mismos la identificación correcta de sus titulares.
MOTIVACIÓN
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que los Ciudadanos NEPTALI JOSE RAMOS CAMACHO y ASTRID CAROLINA MAMBEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.412.420 y 22.314.450 respectivamente, son esposos, quienes manifestaron que con el transcurrir del tiempo se fue deteriorando la relación, al punto de tener que interrumpir la convivencia y separarse de hecho, lo cual ocurrió en el mes de noviembre de 2017 y hasta la fecha no han reanudado la unión y procrearon (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de mayo de 2012, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de agosto de 2017, de seis (06) años de edad, durante la vigencia de su matrimonio, es por lo que una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados, observa que la presente solicitud se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria en la cual no existe litigio u oposición entre las partes, y por lo tanto se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO y declara disuelto el vinculo matrimonial entre los Ciudadanos NEPTALI JOSE RAMOS CAMACHO y ASTRID CAROLINA MAMBEL REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 7.412.420 y 22.314.450 respectivamente, contraído en fecha 18 de diciembre de 2009, según Acta signada con el Nº 142 de los Libros de Matrimonios llevado por la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2009.
SEGUNDO: SE ESTABLECEN LAS INSTITUCIONES FAMILIARES en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 24 de mayo de 2012, de once (11) años de edad y IDENTIDAD OMITIDA, nacida el día 12 de agosto de 2017, de seis (06) años de edad, de la siguiente manera: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza es ejercida por ambos padres y la custodia por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar las horas de descanso, recreación, académicas de los niños de autos y previo acuerdo entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TREINTA DOLARES NORTEAMERICANOS (30,00 USD.) mensuales los cuales pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Para las cuotas especiales, el padre sufragará la cantidad de CIEN DOLARES NORTEAMERICANOS (100,00 USD.) para el mes de septiembre y un monto por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS (155,00 USD.) para el mes de diciembre, ambas cuotas pueden ser entregados en moneda física o transferidos a la cuenta de la madre en bolívares según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela. Con respecto a los gastos extraordinarios por concepto de consultas médicas, médicos, tratamientos, odontología, cada padre sufragará el 50% correspondiente previa presentación de factura.
TERCERO: Se ordena oficiar en su oportunidad a la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Carabobo al Registrador Principal del estado Yaracuy y a fin de dar cumplimiento a lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-126 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Yaracuy del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
QUEDA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL. LIQUIDESE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes, así como la devolución de los documentos originales a la parte que los promovió.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

ABG. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registró, siendo las 1:55 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.