REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 28 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2022-000278
DEMANDANTE: Ciudadana MIRLY CECILIA MARTINEZ CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.872, asistida por la abogada Marie García, Defensora Pública Cuarta con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial
DEMANDADOS: Ciudadanos ILDIMARIS ARLIANI RIVERO MARTINEZ y LUIS JOSE OROBIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº 26.682.102 y 27.328.138 respectivamente.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de junio de 2016, de siete (07) años de edad.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL
Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman al presente expediente, así como del informe integral realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección, que consta a los folios 19 al 25 del expediente, se evidencia, que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de junio de 2016, de siete (07) años de edad, se encuentran bajo los cuidados de la Ciudadana MIRLY CECILIA MARTINEZ CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.872, en su condición de abuela materna, domiciliada en la avenida 12, entre avenida Caracas y calle 9, Casa Nº 9-3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, desde que los padres del prenombrado niño, Ciudadanos ILDIMARIS ARLIANI RIVERO MARTINEZ y LUIS JOSE OROBIO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedula de Identidad Nº 26.682.102 y 27.328.138 respectivamente, optaran por salir del país, encontrándose actualmente residenciada en la República del Perú la primera y en la República de Colombia el segundo, asimismo indica la solicitante que su intención es hacer todo lo posible para el buen crecimiento y desarrollo psicológico del niño quien es su nieto, por lo que requiere representarla legalmente.
Ahora bien, establece el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla que el derecho que tienen todo niño, niña y adolescente de ser criado en su familia de origen y que excepcionalmente en los casos de que sea imposible o contrario a su interés superior criarse en la familia de origen, tendrán el derecho de criarse en una familia sustituta. De igual forma contempla que sólo podrán ser separados de su familia de origen cuando ello sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, mediante una medida de protección aplicada por la autoridad competente, las cuales tienen carácter excepcional, de último recurso respecto, y en la medida que sea procedente tal medida deben durar el menor tiempo posible.
En atención a los cuidados y atenciones necesarias para garantizar la integridad física y la protección integral del niño de autos, por cuanto este Tribunal lo considera necesario e indispensable, en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 396 y el artículo 466 literales c) y e) ejusdem. Considera esta juzgadora, que el interés superior del niño reviste la garantía y procura de su derechos a ser criados y protegidos en el seno de su familia de origen, su derecho a la vida, derecho a ser cuidado, derecho a tener buena salud, de alimentación, derecho a recibir afecto, amor; siendo en este momento su familia de origen, en la persona de su abuela materna con quien el niño actualmente se encuentra, en tal sentido siendo su abuela materna es quien ha proporcionado todo lo necesario para su interés superior; este Tribunal Primero considera necesario e indispensable, en uso de sus atribuciones conferidas en la Ley especial, tomando en cuenta el interés del niño, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio éste que está dirigido a asegurar el desarrollo y protección integral, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y legales, este Tribunal tomando en consideración el interés superior del mismo y por considerarlo procedente, a fin de que se les brinde protección, afecto y educación, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, ACUERDA la Colocación Familiar Provisional a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 07 de junio de 2016, de siete (07) años de edad a la Ciudadana MIRLY CECILIA MARTINEZ CLISANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.653.872, en su condición de abuela materna, domiciliada en la avenida 12, entre avenida Caracas y calle 9, Casa Nº 9-3, Municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien tendrá la responsabilidad de crianza, así como el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño IDENTIDAD OMITIDA, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, hasta tanto se decida la presente causa o se determine otra modalidad de medida protección; en consecuencia, deberá permanecer el niño bajo la responsabilidad de custodia de la prenombrada ciudadana en el hogar de ésta, la cual tendrá la representación ante las instituciones públicas y privadas, así como todos los deberes y derechos al igual que sus padres, sin exclusión de los deberes y derechos de éste.
Se acuerda dos (02) juegos de copias certificadas de la presente sentencia para las partes Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de 2024. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registró, siendo las 2:52 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.