REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 29 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000245
SOLICITANTE: Ciudadana IRAIMA JOSEFINA ESCALONA DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.601.977 asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.324.087.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL)
En fecha 27 de febrero de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR (RETORNO A RESIDENCIA HABITUAL), presentado por la Ciudadana IRAIMA JOSEFINA ESCALONA DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.601.977 asistida por la abogada Yisneidy Torrealba, Defensora Pública Auxiliar Tercera con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.324.087, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para retornar a su residencia habitual, en ubicado en el Departamento Provincial, Distrito Current Place of Residence Callao, Avenida Almirante Grau Nº 329, Ciudad de Lima, República del Perú, donde se encuentran domiciliados junto su esposo y padre del niño de autos, desde el año 2019.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ciudadano HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ALVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.642.192, tiene conocimiento y está de acuerdo con la autorización de viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +51 983545958, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 01 de marzo de 2024, vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde abordarán un vuelo, en fecha 02 de marzo de 2024 por la Aerolínea COPA AIRILINES, Nº VUELO CM 491 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 263 a la Ciudad de Lima-República del Perú, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, ubicado en la Ciudad de Santiago, República del Perú.
En fecha 27 de febrero de 2024, fue admitida la presente causa, y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso, se habilito el tiempo del Tribunal, fijándose oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 29 de febrero de 2024 a la 1:30 p.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistida por la Defensora Pública Auxiliar Tercera, se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +51 983545958, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ALVIZU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 11.642.192, padre del niño de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenas tardes, si claro ellos viven aquí conmigo en Lima, si doy mi autorización, es todo.”
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.324.087, signada con el Nº 091 de los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Peña estado Yaracuy para el año 2012 y que consta al folio 4 del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la Ciudadana IRAIMA JOSEFINA ESCALONA DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.601.977, del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.324.087, consta a los folios 3 y 5 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple del pasaporte de la solicitante IRAIMA JOSEFINA ESCALONA DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.601.977, Pasaporte Venezolano Nº 185091130, fecha de emisión 18/01/2024, fecha de vencimiento 17/01/2034; del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.324.087, Pasaporte Venezolano Nº 185199588, fecha de emisión 22/01/2024, fecha de vencimiento 21/01/2029, consta a los folios 6 y 7 del expediente. CUARTO: copia simple de Carnet de Extranjería emitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República del Perú del niño IDENTIDAD OMITIDA, signado con el Nº 006125902 y del ciudadano HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ALVIZU, Nº 002442966, de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA ESCALONA DE RODRIGUEZ, Nº 006418368, consta a los folios 12, 13 y 14 del expediente. QUINTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 02 de marzo de 2024, desde la Ciudad de Cúcuta, República de Colombia, por la Aerolínea COPA AIRILINES, Nº VUELO CM 491 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 263 a la Ciudad de Lima-República del Perú, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, consta a los folios 8, 9 del expediente.
Este Tribunal aprecia la copia certificada del Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Con respecto a la copia simple de Carnet de Extranjería emitido por la Superintendencia Nacional de Migraciones de la República del Perú del niño IDENTIDAD OMITIDA, signado con el Nº 006125902 y del ciudadano HENRY ALBERTO RODRIGUEZ ALVIZU, Nº 002442966, de la ciudadana IRAIMA JOSEFINA ESCALONA DE RODRIGUEZ, Nº 006418368, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos la residencia de la solicitante y niño de autos, así como su estatus legal en la República de Perú.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de los niños en la República de Chile.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia de la madre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA PRESENTE SOLICITUD, en consecuencia se acuerda OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 15 de febrero de 2012, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.324.087, Pasaporte Venezolano Nº 185199588, fecha de emisión 22/01/2024, fecha de vencimiento 21/01/2029, viaje en compañía de su madre IRAIMA JOSEFINA ESCALONA DE RODRIGUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.601.977, Pasaporte Venezolano Nº 185091130, fecha de emisión 18/01/2024, fecha de vencimiento 17/01/2034 a la Ciudad de Lima-República del Perú, siendo el itinerario de viaje con fecha de salida 01 de marzo de 2024, vía terrestre (transporte público) desde la Ciudad de Yaritagua, estado Yaracuy–República Bolivariana de Venezuela a la Ciudad de Cúcuta-República de Colombia, donde abordarán un vuelo, en fecha 02 de marzo de 2024 por la Aerolínea COPA AIRILINES, Nº VUELO CM 491 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá, donde hará escala para continuar en la misma fecha y por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 263 a la Ciudad de Lima-República del Perú, el motivo del viaje es el retorno a la residencia habitual, ubicado en el Departamento Provincial, Distrito Current Place of Residence Callao, Avenida Almirante Grau Nº 329, Ciudad de Lima, República del Perú.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintinueve (29) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Angélica Giménez
Se publicó y registró, siendo las 2:10 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.