REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de febrero de 2024
213º y 16º
ASUNTO: UP11-J-2024-000102
SOLICITANTE: Ciudadana LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.482.477, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de marzo de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.291.960.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA
En fecha 30 de enero de 2024, se recibió solicitud de contentiva de AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR y CAMBIO DE RESIDENCIA, presentado por la Ciudadana LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.482.477, asistida por el abogado Javier Bolívar, Defensor Público Auxiliar Primero con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de marzo de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.291.960, a través de la cual solicita se le otorgue autorización para el cambio de residencia y consecuente autorización de viaje, para fijar su residencia junto a su hijo en Escuela Agrícola 1710 Torre F, Departamento 201 Macul Santiago-Chile.
Sigue exponiendo la solicitante, que el padre del niño de autos, ciudadano ORLANDO JAVIER DE JESUS LUGO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.786, quien se encuentra residenciado en la dirección arriba señalada, tiene conocimiento y está de acuerdo con el cambio de residencia y viaje, por lo que solicita sea realizada video llamada al Nº de contacto +56 930830407, a través de la aplicación WhatsApp, indicando además el itinerario de viaje, con fecha de salida 10 de febrero de 2024, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 731 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá donde hará escala, para continuar en fecha 11 de febrero de 2024 por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 171 a la Ciudad de Santiago-República de Chile, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
En fecha 05 de febrero de 2024, fue admitida la presente causa y por cuanto quedó demostrada la urgencia del caso dada la cercanía del viaje, se fijó oportunidad para la audiencia de evacuación de pruebas, para el día 06 de febrero de 2024 a las 10:30 a.m.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, se dejo constancia de la comparecencia de la solicitante, debidamente asistido por Defensor Público Auxiliar Primero se evacuaron las pruebas y en la misma oportunidad el Tribunal procedió a realizar una video llamada a través de la aplicación WhatsApp, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nro, 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través del número de contacto +56 930830407, siendo respondida la llamada por un ciudadano quien se identificó como ORLANDO JAVIER DE JESUS LUGO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.786, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 22.316.700, padre del niño de autos a quien se le solicito un Documento de Identificación y una vez mostrado se verifico la identidad del mismo, quedando debidamente notificado, quien manifestó:
“Buenos días, si ellos viene para acá, ellos viven acá conmigo en Chile, es todo”.
Así las cosas, procede esta Juzgadora a acogerse a la Jurisprudencia vinculante, dictada en el expediente Nº 17-0202, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 736, de fecha 25 de Octubre del año 2017, a través de la cual se establece que las decisiones que resuelvan solicitudes de autorización judicial para viajar al extranjero a favor de niños, niñas o adolescentes, el juez deberá motivar sucintamente su decisión expresando los razonamientos de hecho y de derecho en que se fundamenta, en virtud de lo cual procede esta Juzgadora realizar un análisis exhaustivo de las pruebas aportadas al proceso, lo cual procede a hacerlo de la manera siguiente:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de marzo de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.291.960, signada con el Nº 189 de los libros de Nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia estado Yaracuy, para el año 2014 y que consta a los folios 4, 5 y vuelto del expediente. SEGUNDO: Copia simple de las Cedulas de Identidad de la solicitante LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.482.477, del padre del niño de autos ORLANDO JAVIER DE JESUS LUGO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.786 y del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de marzo de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.291.960, consta a los folios 3, 6 y 7 respectivamente del expediente. TERCERO: Copia simple de los pasaportes de la solicitante LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.482.477, Pasaporte Venezolano Nº 173332281, fecha de emisión 26/11/2022, fecha de vencimiento 25/11/2032; del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de marzo de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.291.960, Pasaporte Venezolano Nº 184660681, fecha de emisión 26/12/2023, fecha de vencimiento 25/12/2028, consta a los folios 8 y 9 del expediente. CUARTO: Copia simple del itinerario de viaje, con fecha de salida 10 de febrero de 2024, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 731 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá donde hará escala, para continuar en fecha 11 de febrero de 2024 por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 171 a la Ciudad de Santiago-República de Chile, consta del folio 10 y 11 del expediente, el motivo de viaje es el cambio de residencia. QUINTO: Copia simple de certificado de Residencia Definitiva en trámite, del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de marzo de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.291.960, emitido por el Servicio Nacional de Migraciones, consta al folio 16 del expediente.
Este Tribunal aprecia el Acta de Nacimiento, en virtud de que posee pleno valor probatorio conforme a lo establecido en los artículo 1357 y 1359 del Código Civil y el principio de la libre convicción razonada, establecido en el literal “k” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desprendiéndose de la misma la filiación existente entre la solicitante con el niño de autos, así como su minoridad, constituyéndose el fuero atrayente para conocer el Tribunal del presente asunto.
En cuanto a las copias de las Cedulas de Identidad, este Tribunal la valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de las mismas, la identificación correcta de su titulares.
Con relación a las copias de los pasaportes, este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos, que se encuentran vigentes así como la identificación correcta de sus titulares.
De igual manera las copias de los pasajes aéreos este Tribunal las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la libre convicción razonada y la sana crítica, observándose de los mismos los datos relacionados con el viaje.
Ahora bien, vistas y analizadas las probanzas consignadas este Tribunal, pasa a pronunciarse sobre el cambio de residencia y autorización de viaje, para lo cual previamente observa:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la jerarquía constitucional de la Convención de los Derechos del Niño y contempla los principios fundamentales de la Doctrina de Protección Integral, a saber:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuáles respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Ley, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.” Esta norma desarrolla a la perfección el principio del rol o papel fundamental de las Familias y el Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho. En este sentido, uno de los cambios más importantes en la Reforma de nuestra Ley Especial que rige la materia, es la corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad en la protección integral de la infancia y la adolescencia, siempre bajo la premisa de su interés superior.
Así las cosas, es obligación de este Tribunal de Protección, velar por la garantía e Interés Superior del niño involucrado en la presente solicitud, así como del ejercicio de sus derechos, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores.
Es claro para esta Juzgadora que el niño de marras, requiere ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, y siendo que los padres llegaron a un acuerdo sobre el lugar de residencia de la niña junto a su madre.
En sintonía con lo anterior, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece:
Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
Asimismo, el artículo 392 ejusdem señala:
Los niños, niñas y adolescentes pueden viajar fuera del país acompañados por ambos padres o por uno solo de ellos, pero con autorización del otro expedida en documento auténtico, o cuando tienen un solo representante legal y viajen en compañía de éste. En caso de viajar solos o con terceras personas, requieren autorización de quienes ejerzan su representación, expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”. (Resaltado del Tribunal).
De las normas supra transcritas, queda claro que todos los niños, niñas y adolescentes, tienen derecho al libre tránsito, el derecho a petición, al libre desarrollo de su personalidad, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, y garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado, así como procurar la protección de la relación materno-filial aun cuando esta implique la fijación de su residencia en el exterior, con la anuencia del padre.
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente solicitud de Cambio de Residencia y Autorización de Viaje, en tal sentido acuerda: PRIMERO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE CAMBIO DE RESIDENCIA, para que el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de marzo de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.291.960, , fije su residencia en la dirección Escuela Agrícola 1710 Torre F, Departamento 201 Macul Santiago-Chile, junto a sus padres, ciudadanos ORLANDO JAVIER DE JESUS LUGO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.547.786 y LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.482.477. SEGUNDO: OTORGAR AUTORIZACIÓN DE VIAJE AL EXTERIOR, al niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido el día 29 de marzo de 2014, de nueve (09) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 36.291.960, Pasaporte Venezolano Nº 184660681, fecha de emisión 26/12/2023, fecha de vencimiento 25/12/2028, para que viaje a la República de Chile en compañía de su progenitora, ciudadana LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.482.477, Pasaporte Venezolano Nº 173332281, fecha de emisión 26/11/2022, fecha de vencimiento 25/11/2032, con itinerario de viaje con fecha de salida 10 de febrero de 2024, desde la Ciudad de Barquisimeto, estado Lara-República Bolivariana de Venezuela, por la Aerolínea COPA AIRLINES, Nº VUELO CM 731 a la Ciudad de Panamá-República de Panamá donde hará escala, para continuar en fecha 11 de febrero de 2024 por la misma aerolínea, VUELO Nº CM 171 a la Ciudad de Santiago-República de Chile, el motivo de viaje es el cambio de residencia.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada.
Expídanse tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión a la parte interesada, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se acuerda la devolución de los documentos originales que cursan en el expediente, dejándose en su lugar copia fotostática certificada de los mismos.
Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 1:18 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
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