REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de febrero de 2024
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000119
SOLICITANTE:: Abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.327.551 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.780 actuando en representación de la ciudadana DANNELY ENYIBEL DUDAMEL YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.402.657.
CONYUGE: Ciudadano WIRDER OSWALDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.315.000.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO

SINTESIS DE LOS HECHOS
Se recibió en fecha 05 de febrero de 2024, solicitud y demás recaudos anexos relativos al procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO presentado por el Abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.327.551 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.780 actuando en representación de la ciudadana DANNELY ENYIBEL DUDAMEL YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.402.657, en contra del Ciudadano WIRDER OSWALDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.315.000, mediante la cual solicita a este Tribunal, decrete el divorcio entre ellos.
Al folio 12 del expediente, mediante auto se le dio entrada por ante Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, conocer del presente asunto, ordenando por tanto su revisión de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
A los fines de pronunciarse con respecto a la admisión de la presente demanda, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Junto con el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, se consignó una serie de documentos, entre ellos un Poder Especial de Representación debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Yaritagua estado Yaracuy bajo el N° 35, Tomo 8, Folios 122 hasta el 124 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 04/12/2023 el cual le fue otorgado al Abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.327.551 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.780 por la ciudadana DANNELY ENYIBEL DUDAMEL YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.402.657.
Ahora bien, con respecto al otorgamiento de poderes para acreditar una representación válida en juicios de divorcio, el mismo debe cumplir con ciertos requisitos, en ese sentido, señala la Jurisprudencia patria en sentencia de fecha 2 de junio del 2006, caso: J.M.G.B. contra A.M.V.Z., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
(…) el poder conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad del cónyuge de ejercer la acción de divorcio por ser esta personalísima (…).
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, tanto el demandante como el demandado, deben otorgar poder especialísimo para ser representado (a) en un juicio de divorcio, el cual deberá expresar de manera especial y especifica la causal en que se funda la misma y en contra de quien, debiendo el mismo contener las especificaciones de la demanda y en el caso que compete las instituciones familiares, debidamente desarrolladas, así como las partes actuantes, tal como lo establece 1.689 del Código Civil norma supletoria por mandato del 452 de la ley especial que “establece que el mandatario no puede exceder de los límites fijados en el mandato” tal y como no se puede constatar en el poder general otorgado por el demandante, poderes estos que no cumplen con los requisitos, por lo que hubo actuaciones fuera de los límites fijados en el instrumento poder consignado en autos y no es función del juez suponer o sacar conclusiones subjetivas, debiendo atenerse a lo indica textualmente, por lo que el instrumento poder consignado no cumple con estas exigencias legales, siendo deber de quien aquí decide la revisión minuciosa de dicho mandato para sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que pudiesen atañan al orden público, siendo que la falta de facultad en los poderes conferidos, es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución del fin propuesto, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa…”
En el caso de marras, se está en presencia de un instrumento poder que no indica contra quien va dirigida la demanda, de igual manera no indica la fundamentación legal y/o jurisprudencial y causal en que basa su solicitud, pudiendo ser éste contencioso o no. En consecuencia, el instrumento poder consignado no cumple con los requisitos para acreditar válidamente la representación en un juicio de divorcio, es decir, que es personal y especialísimo por lo que el poder otorgado para tal fin, debe ser un poder especial que deje claramente establecido la voluntad del cónyuge de intentar la acción de divorcio, así como la naturaleza de la acción, y en contra de quien va dirigida la demanda, debe ser suficiente para los fines indicados, ya que de lo contrario una acción exclusiva del cónyuge personalísima, seria intentada por un extraño. Por otra parte la acción de divorcio es constitutiva de estado y su ejercicio atañe al orden público, de allí que los poderes defectuosos anteriormente conferidos, no pueden ser convalidados.
En el mismo sentido y dirección, el instrumento poder consignado en autos, no fueron establecidas las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos.
Visto así, para la interposición de una acción por divorcio, cualquier persona que considere tener causal para accionar la disolución de su vínculo matrimonial y reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora y/o demandado en un proceso de ese tipo, ya que dicha facultad conferida debe ser especialísima y entre otras cosas debe indicar contra de quien va dirigida y la fundamentación legal en que basa su petición De lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa; pues, la legitimación activa en materia de divorcio, corresponde a quien se afirma cónyuge demandante y/o demandado, y si va a ser transferida esa cualidad, debe realizar de manera legítima y de manera que se acredite válidamente esa representación.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente por mandato de lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reza lo siguiente:
“… Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Resulta entonces evidente que en materia de divorcio, se deben otorgar poderes especialísimos para acreditar válidamente la respectiva representación, siendo deber de quien Juzga sanear, aún de oficio, los vicios del procedimiento que atañen al orden público, siendo que la falta de cualidad es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, y encontrándose a criterio de este Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que el Poder conferido no contiene los señalamientos relativos a la naturaleza de la acción y el indicativo de en contra de quien va dirigido, debe declararse insuficiente y aplicar la consecuencia jurídica que de ella se deriva y así se decide.-
DECISIÓN
Con base a las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE la presente demanda relativa al procedimiento de DIVORCIO, incoada por el el Abogado RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.327.551 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 151.780 actuando en representación de la ciudadana DANNELY ENYIBEL DUDAMEL YARAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 26.402.657, en contra del Ciudadano WIRDER OSWALDO YEPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.315.000, como consecuencia, que el otorgamiento de poderes en materia de divorcio deben estar revestidos de todas las formalidades legales establecidas por la Ley, por cuanto se trata de facultades especialísimas, intuito persona, donde se encuentra involucrado el orden público, y el mismo no puede ser relajado por las partes, y mucho menos convalidadas por este Tribunal.
Se ordena el archivo del expediente, y devolver los originales a la parte que los produjo, dejando copias certificadas en su lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en San Felipe, a los seis (06) días del mes de febrero de 2024. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez,

Abg. SORELYS BETZABET QUINTERO BRICEÑO,
La Secretaria,
Abg. Dilimar Quero.
Se publicó y registró, siendo las 3:25 p.m. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.