REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, catorce de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000141

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana GRISELDA VANESSA ARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.288, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez III, casa Nº 215 Municipio Peña del estado Yaracuy.

MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA MEXICANA.

En fecha cinco (5) de febrero de 2024, fue recibida la solicitud de AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA TRAMITAR VISA MEXICANA, interpuesta por el OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN Inpreabogado Nº 249.831, a petición de la ciudadana GRISELDA VANESSA ARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.288, domiciliada en la Urbanización Simón Rodríguez III, casa Nº 215 Municipio Peña del estado Yaracuy, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),respectivamente; solicitó autorización para tramitar visa mexicana, por ante el Consulado de México en Caracas- Venezuela. Consignó la respectiva copia certificada de las actas de nacimientos de los adolescente y la niña de auto, copia de las cédulas de identidad de los progenitores, copia simple cita programada para el día 15/02/2024 por ante el Consulado de México en Caracas-Venezuela.

La solicitud fue admitida en fecha 13 de septiembre de 2022, a los fines de garantizar la prestación del Servicio por parte de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, se habilito el Despacho, el tiempo y la urgencia del caso para la sustanciación de la presente solicitud; se notifico a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico, se fijo audiencia oral de evacuación de prueba y acto de video llamada con el progenitor de los adolescentes y la niña de auto ciudadano JESUS ARTURO GIMENEZ TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-17.783.898, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +51934717192, dando cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Nº 736, de fecha 25/10/2017, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 22 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del adolescente y la niña de autos; quien se dio por notificado de la presente solicitud y manifestó su aprobación para que sus hijos tramiten la visa mexicana por ante Consulado de México en Caracas-Venezuela; se celebró la audiencia oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia personal de la solicitante, debidamente asistido por el abogado OSWALDO ENRIQUE LEAL CIBRIAN Inpreabogado Nº 249.831; se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia.

REVISADA LA SOLICITUD, QUIEN JUZGA PROCEDE A DECIDIR CON BASE A LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:
El artículo 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.
base a lo anterior se puede afirmar que el niño y el adolescente de autos tiene derecho a obtener los documentos públicos que faciliten su identificación, el cual no debe verse afectado por el conflicto que pudiera existir entre sus progenitores, razón por la que tiene derecho a contar con su documentación, por ello debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, esta juzgadora en aplicación del interés superior del niño y adolescente de autos, tomando en consideración su condición específica de sujetos de derechos y ciudadanos en desarrollo. Es deber del Estado facilitar la obtención de los mismos, y siendo que la solicitud fue interpuesta por la ciudadana GRISELDA VANESSA ARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.288, en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA),respectivamente; quien es venezolana, es la que se encuentra en territorio patrio, por lo que resulta la conexión para la aplicación de la Ley Orgánica para la Protección de niños, Niñas y Adolescentes vigente y el factor de conexión, la figura jurídica del Derecho Internacional Privado de los Factores de Conexión, sobre tal particular ha establecido el Autor Patrio Bonnemaison José Luís (2005), en su obra intitulada Curso de Derecho Internacional Privado:

Los Factores de Conexión, son los elementos de enlace entre los dos polos estructurales de la norma de Derecho Internacional Privado: a) Lo conexionado, que es el supuesto de hecho expresado en categorías abstractas; b) la conexión, que es la consecuencia jurídica formal mediante la cual se designa la ley aplicable a la regulación material del supuesto; c) el factor de conexión.

De lo anterior, se evidencia que el factor de conexión tiene por función vincular la norma de conflicto con el derecho a aplicable, es decir, LEX FORI Y LEX CAUSSAE. Es un factor extraño, o factor de extranjería que vincula a dos o más ordenamientos jurídicos. Los factores de conexión son; domicilio, nacionalidad, lugar donde se encuentran las cosas, lugar donde se celebran los actos y autonomía y voluntad de las partes.

Consta en autos las pruebas presentadas para la procedencia de la presente solicitud, a las cuales se les otorga su justo valor probatorio a las referidas documentales por tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil; de igual forma, se valora conforme al principio de la libre convicción razonada, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo cual esta juzgadora considera que debe otorgarse la autorización solicitada; por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de los adolescentes y la niña de autos; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la protección integral que debe otorgarse la autorización solicitada; y así se decide.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos y en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA AUTORIZA AMPLIA Y SUFICIENTEMENTE PARA TRAMITAR VISA MEXICANA ANTE EL CONSULADO DE MEXICO EN CARACAS-VENEZUELA, de los adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA respectivamente; a la ciudadana GRISELDA VANESSA ARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.288; en su carácter de madre y representante legal de los adolescentes y la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), ; para que realice los tramite para la obtención de la visa mexicana y cualquier otro tramite que requiera para su procedencia, por ante el Consulado General de México en Caracas-Venezuela, pudiendo la madre ciudadana GRISELDA VANESSA ARRIETA BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.454.288; firmar toda clase de documentos tantos públicos como privados que sean necesarios para la tramitación, otorgamiento y recibo de la visa mexicana y cualquier otro tramite que requiera para su procedencia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7, 8 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La presente autorización es única y exclusivamente para tramitar la visa mexicana de los adolescentes y la niña de autos, no implica bajo ningún concepto autorización para viajar fuera de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cuatro (4) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales y la devolución de los originales a la parte que los produjo.

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los catorce (14) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 1:39 p.m., se cumplió con lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. MARIA LOPEZ


ASUNTO: UP11-J-2024-000141