REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, quince de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-V-2023-000590
PARTE DEMANDANTE: Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana MARTHA MARIA ALVAREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.849.820, domiciliada en el caserío Palo Quemao, calle principal, casa s/n de dos plantas, Parroquia Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy.
PARTES DEMANDADAS: Los ciudadanos JOSELIN PAOLA CAMARGO CORONEL y DAVID JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-32.201.345 y V-37.166.682, ambos domiciliados en el estado Falcón, respectivamente.
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
En fecha cuatro de diciembre de 2023, se recibió demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a petición de la ciudadana MARTHA MARIA ALVAREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.849.820, domiciliada en el caserío Palo Quemao, calle principal, casa s/n de dos plantas, Parroquia Farriar, Municipio Veroes del estado Yaracuy, en beneficio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolana, de 11 meses de edad, nacida el día 18/02/2023, en contra de los ciudadanos JOSELIN PAOLA CAMARGO CORONEL y DAVID JOSE MARQUEZ ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº V-32.201.345 y V-37.166.682, ambos domiciliados en el estado Falcón, respectivamente.
En fecha siete de diciembre de 2023, se admitió la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordeno tramitar el presente asunto por el procedimiento ordinario establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de la notificación de las partes demandadas, se solicito informe integral al grupo familiar de la niña (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , se ordeno oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que remita los movimientos migratorios de la demandada de autos; así como al SENIAT y al CNE solicitándole el ultimo domicilio de los demandados de auto.
En fecha cinco de febrero de 2024, se recibió diligencia suscrita y presentada por la ciudadana MARTHA MARIA ALVAREZ ZABALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.849.820, a los fines de informar que el ciudadano DAVID JOSE MARQUEZ ALVAREZ, ampliamente identificado solicitara la responsabilidad de custodia de su hija, desistiendo del presente procedimiento.
Ahora bien, con respecto al desistimiento manifestado por la parte solicitante de la colocación, por diligencia que cursa al folio 38 del asunto; en el cual informa que su hijo y padre de la niña de marras, solicitara la responsabilidad de custodia; por lo que esta juzgadora observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”….
En el caso de autos, que la parte solicitante MARTHA MARIA ALVAREZ ZABALA, ampliamente identificada en autos, manifestó su voluntad de desistir de la presente causa y visto que la niña se encuentra bajo la responsabilidad de Crianza y custodia de su padre; y cumplidos los supuestos contenidos en la norma jurídica antes citada, corresponde entonces a esta juzgadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, ACUERDA HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO hecho por las partes. En consecuencia, SE EXTINGUE EL PROCESO y se ordena el archivo del expediente la devolución de los recaudos presentados en original y déjense copias certificadas, una vez firme la presente decisión.
Se deja sin efecto los oficios Nros 3041, 3042, 3043 y 3044 de fechas 7 de diciembre de 2023, en todas y cada una de sus partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Igualmente se acuerda la devolución de los documentos originales a las partes que los presentó.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA,
La Secretaria,
Abg. María López
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 1:21 p.m. y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. María López
ASUNTO: UP11-V-2023-000590
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