REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, diecinueve de febrero de dos mil veinticuatro
213º y 164º
ASUNTO: UP11-J-2024-000181
PARTE SOLICITANTE: Ciudadana LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.482.477, domiciliada en la Urbanización Los Sauces, calle 4, casa Nº 4 Municipio Independencia del estado Yaracuy.
NIÑO: El niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 29/03/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.291.960, con pasaporte Venezolano Nº184660681.
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS.
En fecha catorce de febrero de 2024, fue recibida la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE JUDICIAL DE PARA CAMBIO DE RESIDENCIA FUERA DEL PAÍS, interpuesta por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy; a petición de la ciudadana LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.482.477, domiciliada en la Urbanización Los Sauces, calle 4, casa Nº 4 Municipio Independencia del estado Yaracuy, en su carácter de padre y representante legal del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 29/03/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.291.960, con pasaporte Venezolano Nº184660681; quien requiere autorización judicial para que su hijo cambie de residencia para vivir al lado de su padre, en la siguiente dirección; Escuela Agrícola 1710 Torre F, Departamento 201 Macul Santiago de Chile, República de Chile.
En fecha quince de febrero de 2024, se admitió la presente solicitud; se libro boleta de notificación a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico; se ordenó oír la opinión del niño y video llamada al progenitor, ciudadano ORLANDO JAVIER DE JESUS LUGO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.786, progenitor del niño de autos, a través de la aplicación WhatsApp número de contacto número de contacto +56 930830407; en dicho acto de video llamada el cual riela al folio 23 del asunto, cursa manifestación y consentimiento del progenitor del niño; quien se dio por notificado y manifestó su aprobación para que su hijo cambie de residencia a la ciudad Santiago de Chile, República de Chile por reunificación familiar; de igual modo, autoriza que su hijo, para que viaje en compañía de su madre. Se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la presencia de la parte solicitante debidamente asistido por la DEFENSORA PUBLICA AUXILIAR TERCERA abogado YISNEIDY TORREALBA; se prescindió de la opinión del niño a solicitud de parte aun y cuando este tribunal garantizo su derecho de opinión establecido en la ley; fecha en la cual se evacuaron las pruebas y se dictó el dispositivo oral de la sentencia, declarando con lugar la solicitud.
REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA OBSERVA:
Este Tribunal Segundo de Protección, debe velar por la garantía e Interés Superior del niño, así como del ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y legales, en este caso en particular del ejercicio del derecho a la recreación, crecimiento personal, estabilidad emocional, al pleno desarrollo de su personalidad y a un nivel de vida adecuado, que es lo que a final de cuentas es la intención de los progenitores. Resulta evidente que el niño de marras, requieren ejercer su derecho al libre tránsito, a peticionar, obtener oportuna respuesta, al desarrollo pleno de su personalidad, de la salud, educación y recreación, a la salud, la vida, entre otros, y es deber del Estado facilitar el libre tránsito, garantizar la salud, así como dar oportuna y adecuada respuesta a fin de garantizar dichos derechos, que no pueden ser desconocidos, ni soslayados, por los órganos del Estado.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en lo que se refiere al libre desarrollo de la personalidad establece: Artículo 28: Todos los niños, niñas y Adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la Ley.
El Estado el asegurar con prioridad absoluta, la protección integral de los niños, niñas y adolescentes, contemplado en la Convención sobre Derechos del Niño. Precisamente, para hacer más efectivo este principio y derecho humano de la infancia, que tiene como objetivo fundamental el garantizar que los niños, niñas y adolescentes sean vistos como sujetos plenos de Derecho; por lo que este tribunal pasa a valorar las pruebas que fueron evacuadas en la audiencia oral de evacuación de pruebas las cuales son las siguientes: En la audiencia oral de evacuación de pruebas se evacuaron las siguientes: Copia certificada del acta de nacimiento del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 29/03/2014; signada con el Nº 189 del año 2014, expedida por el Registro Civil y Electoral del Municipio Independencia del estado Yaracuy, cursante a los folios 4, 5 y su vuelto del asunto; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y le otorga su justo valor probatorio, por ser las mismas documentos públicos y del cual se evidencia la filiación paterna y materna legalmente establecida y la competencia de este Circuito de Protección para la tramitación de la presente solicitud; de conformidad con lo establecido en los articulo 1359 y 1360 del Código Civil y el artículo 11 de la Ley Orgánica de Registro Civil y del artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De la copia simple de la cedula de identidad de la solicitante- madre y del niño de auto, cursante a los folios 3 y 6 del asunto, así como las cedulas de identidad de extranjero de la madre, padre y del niño, cursante a los folios 9, 12 y 19 del asunto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conforme al principio de la libre convicción razonada y la sana critica, establecida en el artículo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observándose de la misma la identificación correcta sus titulares y representante legales del niño de auto, evidenciando que el padre se encuentra fuera del país Venezolano específicamente en Chile.
De la copia del pasaporte Venezolano del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y de la solicitante LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; la cual fue confrontada con el original; dicha documental es apreciada por esta Juzgadora y les otorga su justo valor probatorio y en base a la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; ya que del mismo se evidencian los trámites realizados por la parte para legalizar la salida del país y permanencia del niño en la ciudad de Santiago de Chile, específicamente en la Escuela Agricola 1710 Torre F, Departamento 201 Macul Santiago de Chile, República de Chile, así como la intención de la presente solicitud es residenciarse por un tiempo indefinido, en la ciudad de Santiago, República de Chile, del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , quien viajará con su madre y vivirá con su padre, ciudadano ORLANDO JAVIER DE JESUS LUGO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.786, a los fines reunificación familiar.
De los consentimientos realizados por los progenitores del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , los ciudadanos LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.482.477 y ORLANDO JAVIER DE JESUS LUGO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.786, manifestado la primera en virtud de su comparecencia a la audiencia oral de evacuación de pruebas como consta a los folios 24 al 26 del expediente y el segundo a través de la aplicación WhatsApp número de contacto +56 930830407, en fecha 19 de febrero de 2024, acta de video llamada que cursa al folio 23 del expediente; la cual manifestó su aprobación, otorgo y autorizo el cambio de residencia de su hijo y autoriza el viaje de su hijo en compañía de su madre, como consta en acta de audiencia que cursa a los autos; se valora conforme al principio establecido en el artículo 450, literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el cual se evidencia que ambos progenitores están de acuerdo y autorizan el cambio de residencia fuera del país de su hijo, el niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 29/03/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.291.960, con pasaporte Venezolano Nº184660681, quien viajara en compañía de su madre ciudadana LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.482.477, con pasaporte Venezolano Nº173332281; y así se declara.
De la copia del pasaje aéreo de ida de la línea aérea con el siguiente itinerario: Saliendo el día martes 20 de febrero 2024 desde el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara de la República Bolivariana de Venezuela , a través de la línea aérea COPA AIRLINE, según CM0731 con escala hasta el Aeropuerto Internacional de Tocumen en Panamá, para continuar el viaje por intermedio de la misma aerolínea según vuelo Nº CM0171 hasta el Aeropuerto Internacional de Santiago De Chile, República de Chile, boletos aéreos que cursan a los folios 17 y 18 del expediente; sin fecha de retorno y de las copias de los pasajes de ida del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , del cual se evidencia que el niño se residenciara, con sus progenitores en la ciudad de Santiago de Chile, en la siguiente dirección; Escuela Agrícola 1710 Torre F, Departamento 201 Macul Santiago de Chile, República de Chile, país donde tiene establecido su lugar de residencia junto con su padre plenamente identificado en autos, desde hace aproximadamente siete años, quienes han realizo todas las diligencias para la reunificación familiar quien se encuentra residenciada y estable en ese País; quienes le garantizaran a su hijo un nivel de vida adecuado y su derecho a la educación en el país en el cual residirá a su lado, quien ejercerá la responsabilidad de Crianza y custodia en relación a su hijo; dichas documentales son apreciados por esta Juzgadora y le otorga valor probatorio y la libre convicción razonada, establecida en el articulo 450 literal k) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando en consideración que en el presente caso, ambos padres detentan la Responsabilidad de Crianza y custodia de su hijo, y al derecho que tienen a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, además, visto que los padres están de acuerdo en el cambio de residencia solicitado y en tal sentido; según lo estipulado en la Convención sobre los Derechos del Niño, se asume que las relaciones entre el padre, la madre y los niños deben ser óptimas y se mantengan de manera armoniosa y saludables, respetando y fomentando el ejercicios plenos de sus derechos establecidos en la referida Convención. Igualmente establece la Carta magna de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a esta juzgadora a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, por lo que este tribunal no puede contradecir la obligación que impone el artículo 76 Constitucional; en tanto como lo ha señalado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, “conforme al artículo 75 constitucional, “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes”, además la citada norma preceptúa que “Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen”. Por lo que, este Juzgadora en aplicación del principio del interés superior del niño de auto tomando en consideración su condición específica de sujeto de derechos y ciudadana en desarrollo y siendo que la madre le garantizara en el país destino su derecho a un nivel de vida adecuado, considera que el cambio de residencia que se pretende realizar debe ser autorizado, por lo que, quien aquí decide, de conformidad con el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior del adolescente de autos, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho al Descanso, Recreación, Esparcimiento, Deporte y Juego y el Derecho de Responsabilidad de Crianza que tienen los padres, del deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, entre otras formas y de asistirlos consagrados en los artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral, considera procedente en interés superior del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 29/03/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.291.960, con pasaporte Venezolano Nº184660681; y así se decide.
DECISIÓN
Demostrado como ha quedado la procedencia de la presente solicitud, y siendo que nuestra Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra en sus artículos 7, 8, 27, 39, 63 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, así como lo preceptuado en el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el Principio de la Prioridad Absoluta, el Interés Superior de la adolescente de autos, el Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con su madre, el Derecho a la Libertad de Tránsito y el Derecho de Responsabilidad de Crianza; y entre otros; a los fines de garantizarle sus derechos cónsonos con los principios que rigen la doctrina de la protección integral; es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA CONCEDER AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA CAMBIO DE RESIDENCIA del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 29/03/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.291.960, con pasaporte Venezolano Nº184660681, para vivir en la siguiente dirección: Ciudad de Santiago de Chile, específicamente en la Escuela Agrícola 1710 Torre F, Departamento 201 Macul Santiago de Chile, República de Chile; bajo la Responsabilidad de Crianza- Custodia de ambos padres y representantes legales ciudadanos LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.482.477 y ORLANDO JAVIER DE JESUS LUGO CLISANCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-18.547.786.
En consecuencia, SE AUTORIZA EL VIAJE del niño (IDENTIDAD OMITIDA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), , venezolano, de 9 años de edad, nacido el día 29/03/2014, titular de la cedula de identidad Nº V-36.291.960, con pasaporte Venezolano Nº184660681, quien viajara en compañía de su madre y representante legal ciudadana LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.482.477, con pasaporte Venezolano Nº173332281.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se acuerda cinco (5) juegos de copias certificadas a la parte para fines legales.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año 2024. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,
Abg. PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y siendo las 4:32 p.m., se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. MARIA LOPEZ
ASUNTO: UP11-J-2024-000181
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